LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, así como su artículo 9, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y en particular su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (3) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los requisitos de certificación para la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro, y la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión de tales partidas. |
(2) |
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 establece la lista de terceros países o zonas de los terceros países a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro, con indicación del tipo de tratamiento requerido para estas mercancías. |
(3) |
Bosnia y Herzegovina ya figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 y tiene autorización para exportar a la Unión leche y productos lácteos que hayan sido sometidos a un tratamiento «C». |
(4) |
Bosnia y Herzegovina ha presentado a la Comisión una solicitud de autorización para exportar a la Unión leche, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro que hayan sido sometidos a un tratamiento menos riguroso. Desde un punto de vista zoosanitario, Bosnia y Herzegovina es un tercer país que la Organización Mundial de Sanidad Animal considera libre de fiebre aftosa sin una política de vacunación y, por lo tanto, cumple los requisitos zoosanitarios para la importación en la Unión. |
(5) |
La Comisión ha efectuado controles veterinarios en Bosnia y Herzegovina. Los resultados de dichos controles han puesto de manifiesto algunas deficiencias, en particular sobre aspectos de salud pública en los establecimientos. Las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina están actuando para paliar estas deficiencias. |
(6) |
Sin embargo, habida cuenta de la situación zoosanitaria favorable respecto a la fiebre aftosa en Bosnia y Herzegovina, procede incluir a este país en la columna A del anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010. Esta inclusión en la columna A del anexo I debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otras disposiciones de la legislación de la Unión relativas a la importación y comercialización en la Unión de productos de origen animal, y en particular las relativas al listado de establecimientos conforme al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 854/2004. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 605/2010 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el cuadro del anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010, la entrada correspondiente a Bosnia y Herzegovina se sustituye por el texto siguiente:
«BA |
Bosnia y Herzegovina |
+ |
+ |
+» |
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________________
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(3) Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).
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