LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 37,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. El Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha modificado el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en particular en lo que atañe a las ayudas a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas. Por lo tanto, el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 debe reflejar las modificaciones de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(2) |
Deben actualizarse las disposiciones relativas a la ayuda financiera nacional en el sector de las frutas y hortalizas. |
(3) |
Deben aclararse las disposiciones relativas a los casos en que los miembros productores de una organización de productores deben estar autorizados a vender un determinado porcentaje de su producción fuera de la organización de productores cuando esta así lo autorice en sus estatutos y se cumplan las condiciones del Estado miembro. Debe aclararse el límite de las ventas efectuadas fuera de la organización de productores. |
(4) |
Las nuevas medidas sobre asesoramiento entre organizaciones de productores y sobre aprovisionamiento de los fondos mutuales en los programas operativos deben poder optar a la ayuda financiera de la Unión. |
(5) |
En las regiones de la Unión en que el grado de organización sea particularmente bajo, los Estados miembros podrán seguir concediendo ayuda financiera nacional procedente del presupuesto nacional a las organizaciones de productores. Por lo tanto, para evitar distorsiones del mercado interior de la Unión deben establecerse las condiciones en las que puede concederse ayuda financiera nacional en el sector de las frutas y hortalizas, así como el método de cálculo del grado de organización contemplado en el artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(6) |
Deben aclararse las disposiciones relativas a la subvencionabilidad de determinadas inversiones por la ayuda financiera de la Unión. |
(7) |
Deben delimitarse, en lo que atañe a la subvencionabilidad de las acciones y actividades por la ayuda financiera de la Unión, las acciones subvencionables y no subvencionables relacionadas con la promoción y la comunicación, incluidas las acciones y actividades destinadas a diversificar y consolidar los mercados de las frutas y hortalizas, bien a título de prevención de una crisis o durante un período de crisis. |
(8) |
Deben simplificarse las disposiciones relativas a los informes anuales sobre las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores, incluidas las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, y las agrupaciones de productores, así como sobre los fondos operativos, los programas operativos y los planes de reconocimiento. Dichas disposiciones deben permitir a la Comisión efectuar un seguimiento adecuado del sector. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 en consecuencia. |
(10) |
Deben establecerse disposiciones transitorias para garantizar una transición fluida desde los requisitos, medidas y acciones existentes establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 a los nuevos requisitos previstos en el presente Reglamento. |
(11) |
El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento (UE) 2017/2393. No obstante, las disposiciones relativas a la ayuda financiera nacional, a los indicadores y al seguimiento deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2019 para que los Estados miembros y los agentes económicos tengan tiempo para adaptarse a las nuevas normas. |
(12) |
Las condiciones para la aplicación de las nuevas medidas y acciones que pueden optar a la asistencia financiera de la Unión establecida en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deben aplicarse a partir de la fecha de aplicación de las modificaciones de dicho Reglamento introducidas por el Reglamento (UE) 2017/2393 para garantizar la estabilidad del mercado a las organizaciones de productores y sus miembros, sobre todo teniendo en cuenta que estas medidas conciernen principalmente a la gestión y prevención de crisis, y para permitirles beneficiarse plenamente de las nuevas medidas. Para salvaguardar expectativas legítimas, las organizaciones de productores pueden optar por proseguir con los programas operativos en curso en virtud de las normas aplicables en el momento de su aprobación o modificar sus programas operativos para beneficiarse de las nuevas medidas y acciones que pueden optar a la asistencia financiera de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/891
El Reglamento Delegado (UE) 2017/891 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) “asociación transnacional de organizaciones de productores”: toda asociación de organizaciones de productores en la que al menos una de las organizaciones o asociaciones asociadas está situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halla establecida la sede social de la asociación;». |
2) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Comercialización de la producción fuera de la organización de productores 1. Cuando la organización de productores así lo autorice en sus estatutos y se respeten las condiciones establecidas por el Estado miembro y la organización de productores, los miembros productores que la compongan podrán:
2. El porcentaje de la producción que los miembros productores comercialicen fuera de la organización de productores, tal como se contempla en el apartado 1, no deberá superar el 25 % en volumen o en valor de la producción comercializable de cada miembro productor. No obstante, los Estados miembros podrán fijar un porcentaje de la producción que los miembros productores pueden comercializar fuera de la organización de productores inferior al establecido en el párrafo primero. Los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje hasta un 40 % en el caso de los productos regulados por el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (*1) o cuando los miembros productores comercialicen su producción a través de otra organización de productores designada por la suya propia. (*1) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).»." |
3) |
En el artículo 22, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10. Cuando se produzca una reducción de la producción causada por una catástrofe natural, un fenómeno climático, enfermedades de los animales o las plantas o infestaciones parasitarias, podrá incluirse en el valor de la producción comercializada cualquier indemnización del seguro recibida en virtud de las acciones relativas al seguro de cosechas cubiertas por el capítulo III, sección 7, o acciones equivalentes gestionadas por la organización de productores o sus miembros productores, como consecuencia de esas causas.». |
4) |
En el artículo 30, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores a las que se haya concedido la ayuda prevista en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 o en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (*2) podrán ejecutar un programa operativo en el mismo período siempre que el Estado miembro de que se trate garantice que los beneficiarios reciben apoyo para cualquier acción determinada solo en virtud de un régimen. (*2) Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).»." |
5) |
En el artículo 31, apartado 6, párrafo primero, la frase primera se sustituye por el texto siguiente: «Las inversiones, incluidas las que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, podrán financiarse a través del fondo operativo en un único importe o en tramos que fueron aprobados en el programa operativo.». |
6) |
En el título II, capítulo III, la sección 3 se sustituye por el texto siguiente: «Sección 3 Ayudas relacionadas con los fondos mutuales Artículo 40 Ayudas relacionadas con los fondos mutuales 1. Los Estados miembros adoptarán disposiciones con respecto a las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución y aprovisionamiento de fondos mutuales, contempladas en el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 2. Las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales contempladas en el apartado 1 incluirán tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores. El importe total de dichas ayudas no rebasará el 5 %, el 4 % o el 2 % de la contribución de la organización de productores al fondo mutual durante su primer, segundo y tercer año de funcionamiento, respectivamente. 3. Una organización de productores podrá recibir las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales contempladas en el apartado 1 solamente una vez y únicamente durante los tres primeros años de funcionamiento del fondo mutual. Si una organización de productores solo solicita dicha ayuda en el segundo o tercer año de funcionamiento de los fondos mutuales, la ayuda ascenderá al 4 % o al 2 % de la contribución de la organización de productores al fondo mutual en el segundo y tercer año de su funcionamiento, respectivamente. 4. Los Estados miembros podrán fijar límites con respecto a los importes que las organizaciones de productores puedan recibir en concepto de ayudas relativas a los fondos mutuales.». |
7) |
En el título II, capítulo III, se añade la sección 8 siguiente: «Sección 8 Ayudas relacionadas con el asesoramiento Artículo 51 bis Ejecución de medidas de asesoramiento 1. A efectos del artículo 33, apartado 3, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrán optar a las ayudas las siguientes medidas de asesoramiento:
2. El prestador de asesoramiento será la asociación de organizaciones de productores o la organización de productores. El prestador de asesoramiento será el beneficiario de la ayuda para medidas de asesoramiento. 3. El destinatario del asesoramiento será una organización de productores o una agrupación de productores reconocida situada en regiones con un porcentaje de organización inferior al 20 % durante los tres años consecutivos anteriores a la ejecución del programa operativo. Los productores individuales, que no sean miembros de una organización de productores o sus asociaciones, podrán ser destinatarios del asesoramiento aunque estén situados en regiones con un porcentaje de organización superior al 20 %. 4. Los gastos relativos al asesoramiento deben formar parte de las medidas de prevención y gestión de crisis del programa operativo contempladas en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En el anexo III del presente Reglamento se enumeran los costes subvencionables relacionados con el asesoramiento. Todos los costes enumerados en el anexo III se abonarán al prestador de asesoramiento. 5. Las medidas de asesoramiento no podrán ser externalizadas.». |
8) |
El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 52 Condiciones para la aplicación de la ayuda financiera nacional 1. A los efectos del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el grado de organización de los productores de una región de un Estado miembro se calculará sobre la base del valor de las frutas y hortalizas producidas en la región en cuestión y comercializadas por:
A los efectos del cálculo, el valor establecido a que se refiere el párrafo primero se dividirá por el valor total de las frutas y hortalizas producidas en esa región. 2. El valor de las frutas y hortalizas producidas en la región en cuestión y comercializadas por las organizaciones, asociaciones y agrupaciones mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), solo incluirá los productos con respecto a los que estén reconocidas dichas organizaciones, asociaciones y agrupaciones. Será de aplicación el artículo 22, mutatis mutandis. Para el cálculo del valor total de la producción de frutas y hortalizas obtenida en dicha región, se aplicará, mutatis mutandis, el método establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). 3. Solo podrán optar a la ayuda financiera nacional las frutas y hortalizas producidas en la región contemplada en el apartado 4. 4. Los Estados miembros deberán definir las regiones como una parte diferenciada de su territorio con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como sus características agronómicas y económicas y su potencial regional en el ámbito agrícola/de las frutas y hortalizas, o su estructura institucional o administrativa, y con respecto a las cuales haya datos disponibles para calcular el grado de organización a que se refiere el apartado 1. Las regiones definidas por un Estado miembro no serán modificadas al menos durante cinco años, salvo que la modificación esté objetivamente justificada, en particular por razones que no estén relacionadas con el cálculo del grado de organización de los productores de la región o regiones de que se trate. 5. Antes de conceder la ayuda financiera nacional, los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de las regiones que cumplan los criterios indicados en el artículo 35, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y el importe de la ayuda financiera nacional que vaya a concederse a las organizaciones de productores en esas regiones. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la región o regiones que cumplan los criterios enunciados en el artículo 35, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. (*3) Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).»." |
9) |
El artículo 56 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 56 Indicadores 1. Los programas operativos y las estrategias nacionales serán objeto de seguimiento y evaluación con el fin de valorar los progresos realizados para conseguir los objetivos fijados en los programas operativos, así como su eficiencia y su eficacia en relación con esos objetivos. 2. Los progresos, la eficiencia y la eficacia mencionados en el apartado 1 se evaluarán a lo largo de la ejecución del programa operativo sobre la base de los indicadores que figuran en el anexo II, sección 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, correspondientes a las acciones y medidas ejecutadas durante los programas operativos por organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y agrupaciones de productores reconocidas.». |
10) |
El artículo 57 se modifica como sigue:
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11) |
Los anexos II, III y V se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Disposiciones transitorias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, un programa operativo aprobado en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (4) o del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 antes del 20 de enero de 2018 seguirá aplicándose hasta su conclusión en las condiciones aplicables antes del 1 de enero de 2018.
Sin embargo, a petición de una organización de productores o asociación de organizaciones de productores, los Estados miembros podrán aprobar modificaciones del programa operativo aprobado en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 o del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 antes del 20 de enero de 2018. Estas modificaciones satisfarán los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2017/2393, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, modificado por el artículo 1 del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1146 (5).
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
No obstante, los puntos 8, 9 y 10 del artículo 1 y el punto 3 del anexo serán aplicables a partir del 1 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________________________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4).
(3) Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.o 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.o 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.o 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.o 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal (DO L 350 de 29.12.2017, p. 15).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1146 de la Comisión, de 7 de junio de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas y el Reglamento (CE) n.o 606/2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (véase la página 9 del presente Diario Oficial).
Los anexos del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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2) |
En el anexo III, se añaden los nuevos puntos 12, 13 y 14 siguientes:
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3) |
El anexo V se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO V Datos que deben figurar en el informe anual de los Estados miembros contemplado en el artículo 54, letra b) Todos los datos se referirán al año natural objeto del informe. Aportarán información sobre los controles efectuados y las sanciones administrativas impuestas durante ese año. Por lo que se refiere a los datos que varían a lo largo del año, el informe anual deberá reflejar el estado de la situación a 31 de diciembre del año objeto del informe. PARTE A — DATOS RELATIVOS A LA GESTIÓN DEL MERCADO
PARTE B — INFORMACIÓN RELATIVA A LA LIQUIDACIÓN DE CUENTAS Información sobre controles y sanciones administrativas:
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