LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de difenilamina y oxadixilo. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 578/2012 de la Comisión (2) estableció la no aprobación de la sustancia activa difenilamina. El Reglamento (CE) n.o 2076/2002 de la Comisión (3) estableció la no inclusión de la sustancia activa oxadixilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen estas sustancias han sido revocadas. Procede, por tanto, suprimir los actuales LMR fijados para estas sustancias en el anexo III, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a). |
(3) |
El Reglamento (UE) n.o 772/2013 (4) estableció, por lo que respecta a la difenilamina en las manzanas y las peras, LMR provisionales hasta el 2 de septiembre de 2015 para hacer frente a una contaminación cruzada inevitable que afectaba a las manzanas y las peras no tratadas, y que se debía a la presencia de residuos de difenilamina en las instalaciones de almacenamiento. El Reglamento (UE) 2016/67 de la Comisión (5) prorrogó la validez de estos LMR hasta el 22 de enero de 2018 con el fin de que los explotadores de empresas dispusieran del tiempo necesario para eliminar completamente los residuos de difenilamina en las instalaciones de almacenamiento. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y los explotadores de empresas alimentarias presentaron datos recientes de seguimiento que muestran que ya no se encuentran residuos de difenilamina a niveles superiores al correspondiente límite de determinación. |
(4) |
El Reglamento (UE) n.o 592/2012 de la Comisión (6) estableció, por lo que respecta al oxadixilo en el perejil, el apio y el grupo de lechugas y otras ensaladas, LMR provisionales hasta el 31 de diciembre de 2014 para hacer frente a una contaminación cruzada inevitable que afectaba a los cultivos no tratados, y que se debía a la presencia de residuos de oxadixilo en el suelo. El Reglamento (UE) 2016/46 de la Comisión (7) prorrogó la validez de estos LMR hasta el 19 de enero de 2018, dada la persistencia de la sustancia activa en el suelo. La Autoridad y los explotadores de empresas alimentarias presentaron datos recientes de seguimiento que muestran que ya no se encuentran residuos de oxadixilo a niveles superiores al correspondiente límite de determinación. |
(5) |
Vista la no aprobación de la sustancia activa difenilamina y la no inclusión de la sustancia activa oxadixilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, los LMR de estas sustancias deben fijarse en el límite de determinación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, deben incluirse en el anexo V valores por defecto para las sustancias activas cuyos LMR deben reducirse hasta el límite de determinación correspondiente. |
(6) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(8) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(9) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 1 de mayo de 2019.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________________________
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 578/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa difenilamina, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 171 de 30.6.2012, p. 2).
(3) Reglamento (CE) n.o 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (DO L 319 de 23.11.2002, p. 3).
(4) Reglamento (UE) n.o 772/2013 de la Comisión, de 8 de agosto de 2013, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de difenilamina en determinados productos (DO L 217 de 13.8.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2016/67 de la Comisión, de 19 de enero de 2016, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ametoctradina, clorotalonil, difenilamina, flonicamid, fluazinam, fluoxastrobina, halauxifen-metilo, propamocarb, protioconazol, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos (DO L 15 de 22.1.2016, p. 2).
(6) Reglamento (UE) n.o 592/2012 de la Comisión, de 4 de julio de 2012, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los límites máximos de residuos de bifenazato, captán, ciprodinilo, fluopicolide, hexitiazox, isoprotiolano, metaldehído, oxadixilo y fosmet en determinados productos (DO L 176 de 6.7.2012, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2016/46 de la Comisión, de 18 de enero de 2016, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de oxadixilo y espinetoram en determinados productos (DO L 12 de 19.1.2016, p. 28).
Los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En la parte A del anexo III, se suprimen las columnas correspondientes a la difenilamina y al oxadixilo. |
2) |
En el anexo V, se añaden las columnas correspondientes a la difenilamina y al oxadixilo. «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
(*1) Límite de determinación analítica
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.».
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