LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1066 de la Comisión (2) especifica el procedimiento e introduce una serie mínima de plantillas que deben utilizar las entidades de crédito o las empresas de servicios de inversión («las entidades») para notificar la información a las autoridades competentes a fin de que puedan elaborar y poner en práctica los planes de resolución de las entidades. Desde la adopción del citado Reglamento, las autoridades de resolución han adquirido experiencia en el ámbito de la planificación de las operaciones correspondientes. De dicha experiencia se desprende la necesidad de actualizar la serie mínima de plantillas para la recogida de información a efectos de la planificación de las resoluciones.
(2) Con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1066 se pretendía también garantizar que el procedimiento y la serie mínima de plantillas para la notificación de información a las autoridades de resolución por las entidades permitiera a las primeras recabar esos datos de manera coherente en toda la Unión y facilitar el intercambio de información entre las autoridades pertinentes. No obstante, la experiencia ha puesto de manifiesto que solo se ha logrado armonizar parcialmente el planteamiento de recogida de información. Por tanto, es necesario garantizar que las autoridades de resolución recopilen periódicamente un mínimo de información básica sobre cada entidad o grupo en toda la Unión. Ello no impide que las autoridades de resolución recopilen toda la información adicional que consideren necesaria para elaborar y poner en práctica los planes de resolución o que determinen, según lo establecido en el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE, obligaciones de información simplificadas.
(3) A fin de garantizar que los planes de resolución se basen en un conjunto mínimo de datos de calidad y precisión constantes y elevadas, conviene que los datos que figuran en las plantillas de notificación de información establecidas en el Reglamento (UE) 2016/1066 se conviertan en un modelo de puntos de datos único, como es práctica habitual en la presentación de información a efectos de supervisión. El modelo de puntos de datos único debe consistir en una representación estructural de los datos y recoger todos los conceptos de negocio pertinentes con vistas a una comunicación uniforme de información a efectos de planificación de las resoluciones, y debe contener todas las especificaciones pertinentes necesarias para el ulterior desarrollo de soluciones informáticas uniformes de comunicación de información.
(4) A fin de garantizar la calidad, la coherencia y la exactitud de los datos notificados por las entidades, todos ellos deben estar sujetos a normas comunes de validación.
(5) Por su propia naturaleza, las normas de validación y las definiciones de puntos de datos se actualizan periódicamente con el fin de garantizar que cumplan, en todo momento, los requisitos normativos, analíticos e informáticos aplicables. Sin embargo, el tiempo que requieren actualmente la adopción y publicación del modelo de puntos de datos único y las normas de validación hacen imposible efectuar modificaciones de manera lo suficientemente rápida y oportuna como para garantizar la notificación constante de información uniforme sobre los planes de resolución en la Unión. Por lo tanto, conviene establecer criterios cualitativos estrictos para el modelo de puntos de datos único y las normas comunes detalladas de validación que publicará por vía electrónica la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en su sitio web.
(6) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades competentes y de resolución deben cooperar a fin de minimizar la duplicación de los requisitos de información. Con tal fin, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1066 introdujo un procedimiento de cooperación entre tales autoridades que conviene mantener, de modo que puedan verificar conjuntamente si la información solicitada ya está a disposición de la autoridad competente, en su totalidad o en parte. Conviene que, cuando la información esté a disposición de la autoridad competente, esta se la transmita directamente a la autoridad de resolución.
(7) Dada la amplitud de las modificaciones que sería necesario introducir en el Reglamento (UE) 2016/1066, es preferible, en aras de la claridad y la seguridad jurídica, adoptar un nuevo Reglamento de Ejecución y, por lo tanto, derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1066.
(8) El presente Reglamento se basa en las normas técnicas de ejecución presentadas por la ABE a la Comisión.
(9) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece normas técnicas de ejecución en las que se especifican los procedimientos y una serie mínima de plantillas normalizadas para la presentación, a las autoridades de resolución, de la información necesaria para elaborar y poner en práctica planes de resolución individuales, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2014/59/UE, y planes de resolución de grupo, de conformidad con el artículo 13 de esa Directiva.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «ente objeto de resolución»:
a) un ente establecido en la Unión, identificado por la autoridad de resolución, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE, como un ente en relación con el cual el plan de resolución prevea una medida de resolución; o
b) una entidad que no forme parte de un grupo objeto de supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en relación con la cual el plan de resolución elaborado en cumplimiento del artículo 10 de la Directiva 2014/59/UE prevea una medida de resolución;
2) «grupo objeto de resolución»:
a) un ente objeto de resolución y sus filiales que no sean:
i) entes objeto de resolución ellas mismas; o
ii) filiales de otros entes objeto de resolución; o
iii) entes establecidos en un tercer país que no estén incluidos en el grupo objeto de resolución de conformidad con el plan de resolución ni filiales de dichos entes;
b) entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, el organismo central y cualquier entidad bajo el control del organismo central cuando alguno de esos entes sea un ente objeto de resolución;
3) «entidad del grupo»: un ente del grupo que sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión;
4) «ente jurídico pertinente»: un ente de grupo que:
a) desempeña funciones esenciales; o
b) representa o proporciona más del 5 % de cualquiera de los elementos siguientes:
i) el importe total de la exposición al riesgo del grupo a que se refiere el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
ii) la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento del grupo a que se refiere el artículo 429, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
iii) los ingresos de explotación del grupo sobre una base consolidada.
Notificación de información básica a efectos de los planes de resolución individuales y de grupo
1. Las entidades y, en el caso de los grupos, las empresas matrices de la Unión presentarán a las autoridades de resolución, directamente o a través de la autoridad competente, la información especificada en las plantillas que figuran en el anexo I de conformidad con el nivel de consolidación de la información, la frecuencia y el formato establecidos, respectivamente, en los artículos 4, 5 y 6, y siguiendo las instrucciones expuestas en el anexo II.
2. Cuando una autoridad de resolución o, en el caso de grupos, una autoridad de resolución a nivel de grupo, aplique obligaciones simplificadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE, indicará a las entidades o las empresas matrices de la Unión de que se trate qué información no es necesario incluir en la presentación de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Deberá identificar esa información haciendo referencia a las plantillas que figuran en el anexo I.
Nivel de consolidación de la información
1. Las entidades que no formen parte de un grupo presentarán en base individual la información a que se refiere el artículo 3, apartado 1, con excepción de la información a que se hace referencia en las plantillas Z 07.02 y Z 04.00 del anexo I.
2. En el caso de los grupos, las empresas matrices de la Unión presentarán la información a la que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, de conformidad con las especificaciones siguientes:
a) la información especificada en la plantilla Z 01.00 del anexo I en lo que se refiere a lo siguiente:
i) entes del grupo incluidos en sus estados financieros consolidados que excedan del 0,5 % del total de activos o de pasivos del grupo;
ii) entidades del grupo que excedan del 0,5 % del importe total de exposición al riesgo o del 0,5 % del total de capital ordinario de nivel 1 del grupo basándose en la situación consolidada de la empresa matriz de la Unión;
iii) entes del grupo que desempeñen funciones esenciales;
b) la información especificada en las plantillas Z 02.00 y Z 03.00 del anexo I:
i) al nivel de la empresa matriz de la Unión o, si fuera diferente, al nivel de cada ente objeto de resolución en base individual;
ii) al nivel de cada entidad del grupo que sea un ente jurídico pertinente y no entre en el ámbito de aplicación del inciso i), en base individual, salvo en los casos en que la autoridad de resolución haya eximido totalmente a dicha entidad de la aplicación del requisito mínimo individual de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al artículo 45, apartado 11 o apartado 12, de la Directiva 2014/59/UE;
iii) al nivel de la empresa matriz de la Unión en base consolidada o, si fuera diferente, al nivel de cada ente objeto de resolución basándose en la situación consolidada del grupo objeto de resolución;
c) la información especificada en la plantilla Z 04.00 del anexo I en relación con las interconexiones financieras entre todos los entes jurídicos pertinentes;
d) la información especificada en las plantillas Z 05.01 y Z 05.02 del anexo I:
i) al nivel de la empresa matriz de la Unión o, si fuera diferente, al nivel de cada ente objeto de resolución de forma individual;
ii) al nivel de la empresa matriz de la Unión en base consolidada o, si fuera diferente, al nivel de cada ente objeto de resolución basándose en la situación consolidada del grupo objeto de resolución;
e) la información especificada en la plantilla Z 06.00 del anexo I al nivel de la empresa matriz de la Unión en base consolidada, en relación con todas las entidades de crédito que sean entes jurídicos pertinentes;
f) la información especificada en la plantilla Z 07.01 del anexo I, por separado para cada uno de los Estados miembros en los que opere el grupo;
g) la información especificada en las plantillas Z 07.02, Z 07.03 y Z 07.04 del anexo I en relación con las funciones esenciales y las ramas de actividad principales desempeñadas por cualquier ente del grupo;
h) la información especificada en la plantilla Z 08.00 del anexo I, en relación con todos los servicios esenciales prestados a cualquier ente del grupo incluido en la plantilla Z 01.00 del anexo I;
i) la información especificada en la plantilla Z 09.00 del anexo I en relación con todas las infraestructuras del mercado financiero cuya perturbación pueda suponer un grave obstáculo o impedir el desempeño de cualquiera de las funciones esenciales identificadas en la plantilla Z 07 02;
j) la información especificada en las plantillas Z 10.01 y Z 10.02 del anexo I en relación con todos los sistemas de información esenciales en el seno del grupo.
Frecuencia, fechas de referencia y fechas de envío
1. Las entidades presentarán la información a que se refiere el artículo 3, apartado 1, a más tardar el 30 de abril de cada año en relación con el último día del año civil anterior o del ejercicio pertinente. En caso de que el 30 de abril no sea un día hábil, la información se notificará el siguiente día hábil.
2. Las autoridades de resolución facilitarán los datos necesarios del contacto a quien deba notificarse la información en la autoridad de resolución o, en su caso, la autoridad competente.
3. Las entidades podrán presentar cifras no auditadas. Cuando las cifras auditadas no coincidan con las cifras no auditadas que se hayan presentado, se transmitirán sin demora indebida las cifras auditadas y revisadas. Las cifras no auditadas son cifras que no han recibido la opinión de un auditor externo, mientras que las auditadas son las cifras fiscalizadas por un auditor externo que ha formulado una opinión de auditoría.
4. Las correcciones de los informes remitidos se presentarán sin demora indebida.
Formato para la presentación de información
1. Las entidades o, en el caso de los grupos, las empresas matrices de la Unión, presentarán la información a que se refiere el artículo 3, apartado 1, en las declaraciones y los formatos de intercambio de datos especificados por las autoridades de resolución, y respetarán las definiciones de puntos de datos incluidas en el modelo de puntos de datos único a que se hace referencia en el anexo III y las normas de validación a que se hace referencia en el anexo IV, así como las especificaciones siguientes:
a) no se incluirá en los datos presentados información no exigida o no procedente;
b) los valores numéricos se presentarán como datos con arreglo a lo siguiente:
i) los puntos de datos con datos de tipo «importe monetario» se comunicarán con una precisión mínima equivalente a miles de unidades;
ii) los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima equivalente a cuatro decimales;
iii) los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión equivalente a unidades
2. Los datos presentados por las entidades o, en el caso de los grupos, por las empresas matrices de la Unión irán acompañados de la información siguiente:
a) fecha de referencia de la presentación;
b) divisa de referencia;
c) normas contables aplicables;
d) identificador del ente que informa;
e) nivel de consolidación de la información de conformidad con el artículo 4.
Notificación de información adicional a efectos de los planes de resolución individuales o de grupo
1. Cuando una autoridad de resolución o una autoridad de resolución a nivel de grupo considere necesaria información no incluida en ninguna de las plantillas que figuran en el anexo I a efectos de la elaboración y puesta en práctica de planes de resolución, o cuando el formato en el que la autoridad competente notifique la información adicional de conformidad con el artículo 8, apartado 2, no sea adecuado a efectos de la elaboración o puesta en práctica de los planes de resolución, la autoridad de resolución solicitará dicha información a la entidad o la empresa matriz de la Unión.
2. A efectos de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución:
a) identificará la información adicional que deba facilitarse;
b) especificará, teniendo en cuenta el volumen y la complejidad de la información requerida, el plazo dentro del cual la entidad o, en el caso de grupos, la empresa matriz de la Unión, deberá notificar la información a la autoridad de resolución;
c) especificará el formato que deben utilizar las entidades o, en el caso de grupos, las empresas matrices de la Unión a fin de comunicar la información a la autoridad de resolución;
d) especificará si la información debe ser cumplimentada a nivel individual o de grupo y si tendrá alcance local, a escala de la Unión o mundial;
e) facilitará los datos de contacto necesarios a efectos de la comunicación de la información adicional.
Cooperación entre las autoridades competentes y de resolución
1. Las autoridades competentes y de resolución verificarán conjuntamente si la totalidad o parte de la información que debe notificarse a la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 3, apartado 1, y el artículo 7 ya está a disposición de la autoridad competente.
2. Cuando la totalidad o parte de la información ya esté a disposición de la autoridad competente, esta se la notificará a la autoridad de resolución oportunamente.
3. En el caso a que se refiere el apartado 2, las autoridades de resolución se asegurarán de que las entidades o, en el caso de los grupos, las empresas matrices de la Unión sean informadas de los datos que deben incluirse en la presentación de información con arreglo al artículo 3, apartado 1. Identificarán esa información haciendo referencia a las plantillas que figuran en el anexo I.
Período transitorio
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, para el ejercicio que finalice en una fecha comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, la fecha de envío será el 31 de mayo de 2019 a más tardar.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, para el ejercicio que finalice en una fecha comprendida entre el 1 de enero y el martes, 31 de diciembre de 2019, la fecha de envío será el jueves, 30 de abril de 2020 a más tardar.
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1066.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1066 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con los procedimientos, modelos de formularios y plantillas para la notificación de información a efectos de los planes de resolución para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 6.7.2016, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(4) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(5) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
PLANTILLAS DE RESOLUCIÓN
Número de plantilla |
Código de plantilla |
Nombre de la plantilla o grupo de plantillas |
Nombre abreviado |
|
|
INFORMACIÓN SOBRE EL ENTE, ESTRUCTURA DEL GRUPO Y DEPENDENCIAS |
|
1 |
Z 01.00 |
Estructura organizativa |
ORG |
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|
INFORMACIÓN SOBRE PARTIDAS EN BALANCE Y FUERA DE BALANCE |
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2 |
Z 02.00 |
Estructura del pasivo |
LIAB |
3 |
Z 03.00 |
Requisitos de fondos propios |
OWN |
4 |
Z 04.00 |
Interconexiones financieras intragrupo |
IFC |
5,1 |
Z 05.01 |
Contrapartes principales (pasivos) |
MCP 1 |
5,2 |
Z 05.02 |
Contrapartes principales (fuera de balance) |
MCP 2 |
6 |
Z 06.00 |
Garantía de depósitos |
DIS |
|
|
RAMAS DE ACTIVIDAD PRINCIPALES, FUNCIONES ESENCIALES Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN E INFRAESTRUCTURAS DEL MERCADO FINANCIERO CONEXOS |
|
|
|
Funciones esenciales y ramas de actividad principales |
|
7,1 |
Z 07.01 |
Evaluación del carácter esencial de las funciones económicas |
FUNC 1 |
7,2 |
Z 07.02 |
Correspondencias de las funciones esenciales con los entes jurídicos |
FUNC 2 |
7,3 |
Z 07.03 |
Correspondencias de las ramas de actividad principales con los entes jurídicos |
FUNC 3 |
7,4 |
Z 07.04 |
Correspondencias de las funciones esenciales con las ramas de actividad principales |
FUNC 4 |
8 |
Z 08.00 |
Servicios esenciales |
SERV |
|
|
Servicios de IMF: proveedores y usuarios |
|
9 |
Z 09.00 |
Servicios de IMF: proveedores y usuarios; correspondencias con las funciones esenciales (IMF) |
FMI 1 |
|
|
Sistemas de información |
|
10,1 |
Z 10.01 |
Sistemas de información esenciales (información general) |
CIS 1 |
10,2 |
Z 10.02 |
Correspondencias de los sistemas de información |
CIS 2 |
Z 01.00. Estructura organizativa (ORG)
Ente |
Matriz directa |
|||||||||||||||||||
Nombre |
Código |
Código LEI |
Tipo de ente |
País |
Incluido en la consolidación prudencial |
Dispensa del art. 7 del RRC |
Dispensa del art. 10 del RRC |
Activos totales |
Importe total de exposición al riesgo |
Exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento |
Norma contable |
Contribución al total de activos consolidados |
Contribución al importe total de la exposición al riesgo consolidada |
Contribución a la exposición consolidada correspondiente a la ratio de apalancamiento |
Ente jurídico pertinente |
Nombre |
Código |
Código LEI |
Capital social |
Derechos de voto en el ente |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
0160 |
0170 |
0180 |
0190 |
0200 |
0210 |
|
|
|
|
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|
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Z 02.00. Estructura del pasivo (LIAB)
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Contraparte |
TOTAL |
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Hogares |
Sociedades no financieras (pymes) |
Sociedades no financieras (no pymes) |
Entidades de crédito |
Otras sociedades financieras |
Administraciones públicas y bancos centrales |
No identificadas, con cotización en centros de negociación |
No identificadas, sin cotización en centros de negociación |
del cual: intragrupo |
del cual: pasivos regulados por la normativa de un tercer país, con exclusión de los pasivos intragrupo |
|||
Fila |
Partida |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0100 |
PASIVOS EXCLUIDOS DE LA RECAPITALIZACIÓN INTERNA |
|
|
|
|
|
|
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|
|
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|
0110 |
Depósitos con cobertura |
|
|
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|
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|
0120 |
Pasivos garantizados: parte cubierta con garantías reales |
|
|
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0130 |
Pasivos respecto de clientes, si están protegidos en caso de insolvencia |
|
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|
0140 |
Pasivos fiduciarios, si están protegidos en caso de insolvencia |
|
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|
0150 |
Pasivos respecto de entidades < 7 días |
|
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0160 |
Pasivos respecto de sistemas u operadores de sistemas < 7 días |
|
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0170 |
Pasivos respecto de empleados |
|
|
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|
0180 |
Pasivos esenciales para el desarrollo cotidiano de la actividad |
|
|
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0190 |
Pasivos respecto de administraciones fiscales o de la seguridad social, si tienen carácter preferente |
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|
0200 |
Pasivos respecto de SGD |
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0300 |
PASIVOS NO EXCLUIDOS DE LA RECAPITALIZACIÓN INTERNA |
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0310 |
Depósitos sin cobertura pero preferentes |
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0311 |
del cual: vencimiento residual <= 1 mes |
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0312 |
del cual: vencimiento residual > 1 mes < 1 año |
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0313 |
del cual: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
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0314 |
del cual: vencimiento residual >= 2 años |
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0320 |
Depósitos sin cobertura no preferentes |
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0321 |
del cual: vencimiento residual <= 1 mes |
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0322 |
del cual: vencimiento residual > 1 mes < 1 año |
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0323 |
del cual: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
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0324 |
del cual: vencimiento residual >= 2 años |
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0330 |
Pasivos en balance surgidos de derivados |
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0331 |
Suma de las posiciones deudoras netas teniendo en cuenta los conjuntos contractuales de operaciones compensables, tras los ajustes de valoración a precios de mercado, antes de la compensación de las garantías reales |
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0332 |
Suma de las posiciones deudoras netas teniendo en cuenta los conjuntos contractuales de operaciones compensables, tras los ajustes de valoración a precios de mercado y la compensación de las garantías reales |
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0333 |
Suma de las posiciones deudoras netas teniendo en cuenta los conjuntos contractuales de operaciones compensables, tras los ajustes de valoración a precios de mercado y la compensación de las garantías reales, incorporando los importes de liquidación estimados |
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0334 |
Suma de las posiciones deudoras netas teniendo en cuenta las normas de compensación prudencial |
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0340 |
Pasivos garantizados sin garantías reales |
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0341 |
del cual: vencimiento residual <= 1 mes |
|
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0342 |
del cual: vencimiento residual > 1 mes < 1 año |
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0343 |
del cual: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
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0344 |
del cual: vencimiento residual >= 2 años |
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0350 |
Bonos estructurados |
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0351 |
del cual: vencimiento residual <= 1 mes |
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0352 |
del cual: vencimiento residual > 1 mes < 1 año |
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0353 |
del cual: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
|
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0354 |
del cual: vencimiento residual >= 2 años |
|
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0360 |
Pasivos no garantizados de rango superior |
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0361 |
del cual: vencimiento residual <= 1 mes |
|
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0362 |
del cual: vencimiento residual > 1 mes < 1 año |
|
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0363 |
del cual: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
|
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0364 |
del cual: vencimiento residual >= 2 años |
|
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0365 |
Pasivos no preferentes de rango superior |
|
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0366 |
del cual: vencimiento residual <= 1 mes |
|
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0367 |
del cual: vencimiento residual > 1 mes < 1 año |
|
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0368 |
del cual: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
|
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0369 |
del cual: vencimiento residual >= 2 años |
|
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|
0370 |
Pasivos subordinados (no reconocidos como fondos propios) |
|
|
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|
0371 |
del cual: vencimiento residual <= 1 mes |
|
|
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|
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0372 |
del cual: vencimiento residual > 1 mes < 1 año |
|
|
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|
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|
0373 |
del cual: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
0374 |
del cual: vencimiento residual >= 2 años |
|
|
|
|
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|
0380 |
Otros pasivos admisibles a efectos del MREL |
|
|
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|
0381 |
del cual: vencimiento residual >= 1 año < 2 años |
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
0382 |
del cual: vencimiento residual >= 2 años |
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
0390 |
Pasivos no financieros |
|
|
|
|
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|
|
|
|
0400 |
Pasivos residuales |
|
|
|
|
|
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|
|
0500 |
FONDOS PROPIOS |
|
|
|
|
|
|
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|
|
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|
0510 |
Capital de nivel 1 ordinario |
|
|
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|
|
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|
|
|
0511 |
del cual: instrumentos de capital / capital social |
|
|
|
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|
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|
0512 |
del cual: instrumentos de igual rango que las acciones ordinarias |
|
|
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|
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|
|
0520 |
Capital de nivel 1 adicional |
|
|
|
|
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|
|
0521 |
del cual: (parte de los) pasivos subordinados reconocidos como fondos propios |
|
|
|
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|
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|
|
0530 |
Capital de nivel 2 |
|
|
|
|
|
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|
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|
0531 |
del cual: (parte de los) pasivos subordinados reconocidos como fondos propios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0600 |
TOTAL DE PASIVOS Y FONDOS PROPIOS, INCLUIDOS LOS PASIVOS POR DERIVADOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Z 03.00. Requisitos de fondos propios (OWN)
|
Importe o porcentaje |
|
0010 |
||
IMPORTE TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
0100 |
|
Contribución al importe total de la exposición al riesgo consolidada |
0110 |
|
CAPITAL INICIAL Y REQUISITO RESPECTO DE LA RATIO DE APALANCAMIENTO |
|
|
Capital inicial |
0210 |
|
Requisito respecto de la ratio de apalancamiento |
0220 |
|
RATIO DEL REQUISITO DE CAPITAL TOTAL SEGÚN EL PRES |
0300 |
|
Requisito de capital total según el PRES: integrado por capital de nivel 1 ordinario |
0310 |
|
Requisito de capital total según el PRES: integrado por capital de nivel 1 |
0320 |
|
REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN |
0400 |
|
Colchón de conservación de capital |
0410 |
|
Colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro |
0420 |
|
Colchón de capital anticíclico específico de la entidad |
0430 |
|
Colchón de riesgo sistémico |
0440 |
|
Colchón de entidades de importancia sistémica mundial |
0450 |
|
Colchón de otras entidades de importancia sistémica |
0460 |
|
Ratio del requisito global de capital |
0500 |
|
Requisito global de capital: integrado por capital de nivel 1 ordinario |
0510 |
|
Requisito global de capital: integrado por capital de nivel 1 |
0520 |
|
Requisito global de capital y recomendación de pilar 2 (P2G) |
0600 |
|
Requisito global de capital y P2G: integrado por capital de nivel 1 ordinario |
0610 |
|
Requisito global de capital y P2G: integrado por capital de nivel 1 |
0620 |
|
Z 04.00. Interconexiones financieras intragrupo (IFC)
Emisor o ente garantizado |
Acreedor, titular o garante |
Interconexión financiera |
|||||
Nombre del ente |
Código |
Nombre del ente |
Código |
Tipo |
Importe pendiente |
||
|
emitido con arreglo a la normativa de un tercer país |
del cual: admisible para el MREL |
|||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Z 05.01. Contrapartes principales del pasivo (MCP 1)
Contraparte |
Tipo |
Importe pendiente |
||||
Nombre del ente |
Código |
Grupo o contraparte individual |
País |
Sector |
||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
|
|
|
|
|
|
|
Z 05.02. Contrapartes principales fuera de balance (MCP 2)
Contraparte |
Tipo |
Importe |
||||
Nombre del ente |
Código |
Grupo o contraparte individual |
País |
Sector |
||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
|
|
|
|
|
|
|
Z 06.00. Garantía de depósitos (DIS)
Ente jurídico |
Adhesión al SGD |
Sistema institucional de protección |
Protección adicional en virtud de un sistema contractual |
||
Nombre del ente |
Código |
SGD |
Importe de los depósitos con cobertura |
||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
|
|
|
|
|
|
Z 07.01. Evaluación del carácter esencial de las funciones económicas (FUNC 1)
País: |
|
|
|||||||
|
|||||||||
Fila |
Funciones económicas |
Datos cuantitativos |
Evaluación del carácter esencial |
||||||
ID |
Función económica |
Descripción de la función económica |
Cuota de mercado |
Importe monetario |
Indicador numérico |
Impacto en el mercado |
Sustituibilidad |
Función esencial |
|
|
|
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
|
|
1 |
Depósitos |
|||||||
0010 |
1,1 |
Hogares |
|
|
|
|
|
|
|
0020 |
1,2 |
Sociedades no financieras: pymes |
|
|
|
|
|
|
|
0030 |
1,3 |
Sociedades no financieras: no pymes |
|
|
|
|
|
|
|
0040 |
1,4 |
Administraciones públicas |
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
1,5 |
Otros sectores / contrapartes (1) |
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
1,6 |
Otros sectores / contrapartes (2) |
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
1,7 |
Otros sectores / contrapartes (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
2 |
Concesión de préstamos |
|||||||
0080 |
2,1 |
Hogares: préstamos para la adquisición de viviendas |
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
2,2 |
Hogares: otros préstamos |
|
|
|
|
|
|
|
0100 |
2,3 |
Sociedades no financieras: pymes |
|
|
|
|
|
|
|
0110 |
2,4 |
Sociedades no financieras: no pymes |
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
2,5 |
Administraciones públicas |
|
|
|
|
|
|
|
0130 |
2,6 |
Otros sectores / contrapartes (1) |
|
|
|
|
|
|
|
0140 |
2,7 |
Otros sectores / contrapartes (2) |
|
|
|
|
|
|
|
0150 |
2,8 |
Otros sectores / contrapartes (3) |
|
|
|
|
|
|
|
|
3 |
Servicios de pago, caja, compensación, liquidación y custodia |
|||||||
0160 |
3,1 |
Servicios de pago a IFM |
|
|
|
|
|
|
|
0170 |
3,2 |
Servicios de pago a clientes «no IMF» |
|
|
|
|
|
|
|
0180 |
3,3 |
Servicios de caja |
|
|
|
|
|
|
|
0190 |
3,4 |
Servicios de liquidación de valores |
|
|
|
|
|
|
|
0200 |
3,5 |
Servicios de compensación a través de ECC |
|
|
|
|
|
|
|
0210 |
3,6 |
Servicios de custodia |
|
|
|
|
|
|
|
0220 |
3,7 |
Otros servicios / actividades / funciones (1) |
|
|
|
|
|
|
|
0230 |
3,8 |
Otros servicios / actividades / funciones (2) |
|
|
|
|
|
|
|
0240 |
3,9 |
Otros servicios / actividades / funciones (3) |
|
|
|
|
|
|
|
|
4 |
Mercados de capitales |
|||||||
0250 |
4,1 |
Derivados mantenidos para negociar (OTC) |
|
|
|
|
|
|
|
0260 |
4,2 |
Derivados mantenidos para negociar (no OTC) |
|
|
|
|
|
|
|
0270 |
4,3 |
Mercados secundarios / negociación (solo mantenidos para negociar) |
|
|
|
|
|
|
|
0280 |
4,4 |
Mercados primarios / aseguramiento |
|
|
|
|
|
|
|
0290 |
4,5 |
Otros servicios / actividades / funciones (1) |
|
|
|
|
|
|
|
0300 |
4,6 |
Otros servicios / actividades / funciones (2) |
|
|
|
|
|
|
|
0310 |
4,7 |
Otros servicios / actividades / funciones (3) |
|
|
|
|
|
|
|
|
5 |
Financiación mayorista |
|||||||
0320 |
5,1 |
Toma de préstamos |
|
|
|
|
|
|
|
0330 |
5,2 |
Derivados (activos) |
|
|
|
|
|
|
|
0340 |
5,3 |
Concesión de préstamos |
|
|
|
|
|
|
|
0350 |
5,4 |
Derivados (pasivos) |
|
|
|
|
|
|
|
0360 |
5,5 |
Otros tipos de productos (1) |
|
|
|
|
|
|
|
0370 |
5,6 |
Otros tipos de productos (2) |
|
|
|
|
|
|
|
0380 |
5.7 |
Otros tipos de productos (3) |
|
|
|
|
|
|
|
Z 07.02. Correspondencias de las funciones esenciales por entes jurídicos (FUNC 2)
Funciones esenciales |
Ente jurídico |
Importancia monetaria |
||
País |
ID |
Nombre del ente |
Código |
Importe monetario |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
|
|
|
|
|
Z 07.03. Correspondencias de las ramas de actividad principales por entes jurídicos (FUNC 3)
Rama de actividad principal |
Ente jurídico |
|||
Rama de actividad principal |
ID de la rama de actividad |
Descripción |
Nombre del ente |
Código |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
|
|
|
|
|
Z 07.04. Correspondencias de las funciones esenciales con las ramas de actividad principales (FUNC 4)
Funciones esenciales |
Ramas de actividad principales |
||
País |
ID de la función |
Ramas de actividad principales |
ID de la rama de actividad |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
|
|
|
|
Z 08.00. Servicios esenciales (SERV)
Identificador |
Tipo de servicio |
Destinatario del servicio |
Prestador del servicio |
Función esencial |
Tiempo estimado para sustitución |
Tiempo estimado para acceder a los contratos |
Normativa aplicable |
Contrato «resistente a una resolución» |
||||
Nombre del ente |
Código |
Nombre del ente |
Código |
Parte del grupo |
País |
ID |
||||||
0005 |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Z 09.00. Servicios de IMF: proveedores y usuarios; correspondencias con las funciones esenciales (IMF)
Usuario |
Función esencial |
Proveedor |
Normativa aplicable |
||||||||
Nombre del ente |
Código |
País |
ID |
Infraestructura del mercado financiero (IMF) |
Modo de participación |
Intermediario |
Descripción del servicio |
||||
Tipo de sistema |
Nombre |
Código IMF |
Nombre |
Código |
|||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Z 10.01. Sistemas de información esenciales (información general) (CIS 1)
Sistema de información esencial |
Ente del grupo responsable del sistema |
||||
Código de identificación del sistema |
Nombre |
Tipo |
Descripción |
Nombre del ente |
Código |
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
|
|
|
|
|
|
Z 10.02. Correspondencias de los sistemas de información (CIS 2)
Código de identificación del sistema |
Ente del grupo usuario del sistema |
Servicio esencial |
Función esencial |
||
Nombre del ente |
Código |
Identificador |
País |
ID |
|
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
|
|
|
|
|
|
Instrucciones
I. |
Instrucciones generales | 24 |
I.1 |
Estructura | 24 |
I.2 |
Referencias | 25 |
I.3 |
Normas contables | 25 |
I.4 |
Ámbito de consolidación | 25 |
I.5 |
Numeración y demás convenciones | 26 |
II. |
Instrucciones relativas a las plantillas | 26 |
II.1 |
Z 01.00. Estructura organizativa (ORG) | 26 |
II.2 |
Z 02.00. Estructura del pasivo (LIAB) | 29 |
II.3 |
Z 03.00. Requisitos de fondos propios (OWN) | 36 |
II.4 |
Z 04.00. Interconexiones financieras intragrupo (IFC) | 39 |
II.5 |
Z 05.01 y Z 05.02. Contrapartes principales (MCP) | 41 |
II.6 |
Z 06.00. Garantía de depósitos (DIS) | 44 |
II.7 |
Funciones esenciales y ramas de actividad principales | 47 |
II.8 |
Z 08.00. Servicios esenciales (Z-SERV) | 55 |
II.9 |
Z 09.00. Servicios de IMF: proveedores y usuarios; correspondencias con las funciones esenciales | 59 |
II.10 |
Sistemas de información esenciales | 61 |
I. Instrucciones generales
I.1 Estructura
1. |
El marco consta de quince plantillas, organizadas en tres módulos:
|
I.2 Referencias
2. |
A efectos del presente anexo, se aplicarán las abreviaturas siguientes:
|
I.3 Normas contables
3. |
Salvo que se especifique otra cosa en las presentes instrucciones, las entidades comunicarán todos los importes sobre la base del marco contable que utilicen para la comunicación de información financiera de conformidad con los artículos 9 a 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Las entidades que no estén obligadas a comunicar información financiera de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 aplicarán las normas de su correspondiente marco contable. |
4. |
Se han introducido referencias a las NIIF pertinentes para las entidades que informen con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera. |
I.4 Ámbito de consolidación
5. |
Este marco se refiere, en función de la plantilla, a:
|
6. |
En relación con cada plantilla, las entidades deberán seguir la base o las bases de consolidación aplicables de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento. |
I.5 Numeración y demás convenciones
7. |
Estas instrucciones siguen la convención sobre designación que se detalla en los apartados siguientes en lo que se refiere a las columnas, filas y casillas de las plantillas. Estos códigos numéricos se utilizan ampliamente en las normas de validación. |
8. |
Para remitir a las columnas, filas y casillas de las plantillas, en las presentes instrucciones se utiliza la siguiente notación general: {Plantilla;Fila;Columna}. |
9. |
En el caso de validaciones dentro de una plantilla en la que solo se utilicen puntos de datos de esa plantilla, las notaciones no hacen referencia a la plantilla: {Fila;Columna}. |
10. |
En el caso de plantillas con una única columna, solo se hace referencia a las filas: {Plantilla;Fila}. |
11. |
Se utiliza un asterisco para expresar que la validación se efectúa para las filas o las columnas especificadas. |
12. |
Cuando un dato no sea pertinente en relación con los entes sobre los que se presente la información, el campo correspondiente se dejará en blanco. |
13. |
Cuando en estas instrucciones se remita a una clave principal, se entenderá que se hace referencia a una columna o combinación de columnas designadas para identificar de manera inequívoca todas las filas de la plantilla. Una clave principal contendrá un valor único para cada fila de la plantilla. No podrá contener un valor nulo. |
II. Instrucciones relativas a las plantillas
II.1 Z 01.00. Estructura organizativa (ORG)
II.1.1 Observaciones generales
14. |
Esta plantilla ofrece una visión general de la estructura jurídica y de propiedad del grupo. Se presentará una única plantilla en relación con todos los entes del grupo que rebasen el umbral mínimo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), del presente Reglamento. En esta plantilla solo deberán consignarse entes jurídicos. |
II.1.2 Instrucciones sobre posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
||||||||||||||||||||||||||||
0010-0160 |
Ente |
||||||||||||||||||||||||||||
0010 |
Nombre Nombre del ente. Denominación oficial tal como figure en los estatutos sociales, incluida la indicación de la forma jurídica. |
||||||||||||||||||||||||||||
0020 |
Código Código del ente. En el caso de las entidades será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones. En el caso de los demás entes será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones o, en su defecto, un código conforme a una codificación uniforme aplicable en la Unión o, en su defecto, un código nacional. El código será único y se utilizará de manera coherente en las distintas plantillas. En la columna del código siempre deberá indicarse un valor. |
||||||||||||||||||||||||||||
0030 |
Código LEI Código alfanumérico LEI de 20 posiciones del ente, cuando esté disponible. |
||||||||||||||||||||||||||||
0040 |
Tipo de ente Será uno de los siguientes, por orden secuencial de prioridad:
|
||||||||||||||||||||||||||||
0050 |
País Código ISO 3166-1-alfa-2 del país de constitución del ente, que puede ser un Estado miembro o un tercer país. |
||||||||||||||||||||||||||||
0060 |
Dentro del perímetro de supervisión prudencial Se indicará alguna de las abreviaturas siguientes:
|
||||||||||||||||||||||||||||
0070 |
Dispensa del artículo 7 del RRC Se indicará alguna de las abreviaturas siguientes:
|
||||||||||||||||||||||||||||
0080 |
Dispensa del artículo 10 del RRC Se indicará alguna de las abreviaturas siguientes:
|
||||||||||||||||||||||||||||
0090 |
Activos totales Activos totales según se definen a efectos de las FINREP {F 01.01;380,010} |
||||||||||||||||||||||||||||
0100 |
Importe total de exposición al riesgo Importe total de la exposición al riesgo según se define a efectos de las COREP (OF): {C 02.00;010;010} Esta partida no se consignará en el caso de los entes que no sean entidades o que se beneficien de una dispensa de conformidad con los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0110 |
Exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Total de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento según se define para las COREP (LR): {C 47.00;290;010} Esta partida no se consignará en el caso de los entes que no sean entidades o que se beneficien de una dispensa de conformidad con los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0120 |
Norma contable Normas contables aplicadas por el ente. Se indicará alguna de las abreviaturas siguientes:
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0130 |
Contribución al total de activos consolidados Importe que el ente aporta al total de activos consolidados del grupo al que se refiere el informe. |
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0140 |
Contribución al importe total de la exposición al riesgo consolidada Importe que el ente aporta al importe total de la exposición al riesgo consolidada del grupo al que se refiere el informe. |
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0150 |
Contribución a la exposición consolidada correspondiente a la ratio de apalancamiento Importe que el ente aporta al total de la exposición consolidada correspondiente a la ratio de apalancamiento del grupo al que se refiere el informe. |
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0160 |
Ente jurídico pertinente Si el ente constituye un ente jurídico pertinente con arreglo a la definición que figura en el artículo 2 del presente Reglamento. |
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0170-0210 |
Matriz directa Sociedad matriz directa del ente. Solo se consignarán las sociedades matrices directas que posean más del 5 % de los derechos de voto en el ente. Cuando un ente tenga más de una matriz directa, solo deberá indicarse aquella que tenga el mayor porcentaje de capital, o derechos voto, si procede. |
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0140 |
Nombre Nombre de la matriz directa del ente. |
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0150 |
Código Código de la matriz directa. En el caso de las entidades será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones. En el caso de los demás entes será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones o, en su defecto, un código conforme a una codificación uniforme aplicable en la Unión o, en su defecto, un código nacional. El código será único y se utilizará de manera coherente en las distintas plantillas. En la columna del código siempre deberá indicarse un valor. |
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0160 |
Código LEI Código alfanumérico LEI de 20 posiciones del ente, cuando esté disponible. |
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0170 |
Capital social Importe del capital social del ente mantenido por la matriz directa, excluidas las reservas. |
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0180 |
Derechos de voto en el ente Porcentaje de derechos de voto del ente que posee la matriz directa. Esta información solo será necesaria cuando una acción no equivalga a un voto (y, por tanto, cuando los derechos de voto no coincidan con el capital social). |
II.2 Z 02.00. Estructura del pasivo (LIAB)
II.2.1 Observaciones generales
15. |
En esta plantilla se consigna información detallada sobre la estructura del pasivo del ente o el grupo. Los pasivos se desglosan entre pasivos excluidos y no excluidos a efectos de una recapitalización interna. Se añaden otros desgloses por clases de pasivo, clases de contraparte y vencimientos. |
16. |
Cuando en la plantilla se realice un desglose por vencimientos, el vencimiento residual será el plazo hasta el vencimiento contractual o, cuando al titular de un instrumento le asista un derecho explícito o implícito, legal o contractual, de reembolso anticipado, hasta la primera fecha en que pueda ejercerse dicho derecho. Los pagos intermedios del principal se dividirán entre los correspondientes períodos de vencimiento. En su caso, se considerará por separado el vencimiento del importe del principal y de los intereses devengados. |
17. |
Por defecto, los importes consignados en esta plantilla serán importes pendientes. El importe pendiente de un crédito o instrumento es la suma del principal y los intereses devengados por el mismo. El importe pendiente adeudado es igual al valor del crédito que el acreedor podría presentar en el marco de un procedimiento de insolvencia. |
18. |
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los pasivos en balance surgidos de derivados (consignados en la fila 0330) se expresarán en forma de importes en libros. El importe en libros será el así definido a efectos de las FINREP, bien con arreglo a las NIIF o a los PCGAn, según proceda. De lo contrario se utilizarán cifras conforme a los sistemas de presentación de información de los PCGAn. |
II.2.2 Instrucciones sobre posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
0010 |
Hogares FINREP, anexo V, parte 1, apartado 42, letra f) Personas o grupos de personas en tanto que consumidores y productores de bienes y servicios no financieros exclusivamente para su propio consumo final, y en tanto que productores de bienes de mercado y servicios financieros y no financieros, siempre que sus actividades no sean las de cuasisociedades. Se incluirán las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares que se dediquen principalmente a la producción de bienes y la prestación de servicios no destinados al mercado dirigidos a determinados grupos de hogares. |
0020 |
Sociedades no financieras (pymes) Anexo, título I, artículo 2, apartado 1, de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 (7); anexo V, parte 1, apartado 5, letra i). Empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones EUR o cuyo balance anual total no excede de 43 millones EUR. |
0030 |
Sociedades no financieras (no pymes) FINREP, anexo V, parte 1, apartado 42, letra e) Sociedades y cuasisociedades que no participan en la intermediación financiera, sino principalmente en la producción de bienes y la prestación de servicios no financieros para el mercado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (8). Quedan excluidas las «pymes» consignadas en la columna 0020. |
0040 |
Entidades de crédito FINREP, anexo V, parte 1, apartado 42, letra c) Entidades de crédito a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y bancos multilaterales de desarrollo. |
0050 |
Otras sociedades financieras FINREP, anexo V, parte 1, apartado 42, letra d) Todas las sociedades y cuasisociedades financieras distintas de las entidades de crédito, como empresas de servicios de inversión, fondos de inversión, compañías de seguros, fondos de pensiones, organismos de inversión colectiva y cámaras de compensación, así como los restantes intermediarios financieros, auxiliares financieros, entidades financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero. |
0060 |
Administraciones públicas y bancos centrales FINREP, anexo V, parte 1, apartado 42, letras a) y b) Bancos centrales y administraciones centrales, administraciones estatales o regionales y corporaciones locales, incluidos los organismos administrativos y las empresas no mercantiles, pero excluidas las empresas públicas y privadas mantenidas por dichas administraciones que desarrollen una actividad mercantil (que se clasificarán como «entidades de crédito», «otras sociedades financieras» o «sociedades no financieras», dependiendo de su actividad); administraciones de la Seguridad Social; y las organizaciones internacionales, tales como las instituciones de la Unión Europea, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales. |
0070 |
No identificadas, con cotización en centros de negociación En esta columna se consignarán los importes correspondientes a los valores de titulares cuya identidad no se conozca, al cotizar los valores en centros de negociación, según se definen en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros. |
0080 |
No identificadas, sin cotización en centros de negociación Cuando la identidad del titular de un valor no se conozca, sin que los valores coticen en centros de negociación, los importes se consignarán en esta columna sin que se requiera un desglose por contrapartes. Se velará al máximo por identificar a las contrapartes y limitar el uso de esta columna. |
0090 |
Total |
0100 |
del cual: intragrupo Pasivos frente a entes incluidos en los estados financieros consolidados del ente matriz último (en contraposición con el ámbito reglamentario de consolidación). |
0110 |
del cual: pasivos regulados por la normativa de un tercer país, con exclusión de los pasivos intragrupo Se incluirán los importes brutos de los pasivos regulados por la normativa de un tercer país o emitidos por entes del grupo establecidos en terceros países. No se tendrán en cuenta los pasivos intragrupo. Cuando la autoridad de resolución haya confirmado su convencimiento, con arreglo al artículo 45, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), de que toda decisión de una autoridad de resolución consistente en amortizar o convertir un pasivo sería efectiva con arreglo a la normativa de dicho tercer país, dicho pasivo no se consignará en esta partida. |
Filas |
Instrucciones |
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0100 |
Pasivos excluidos de la recapitalización interna El artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE establece que «[L]as autoridades de resolución no ejercerán sus competencias de amortización o conversión cuando se trate de los siguientes pasivos, independientemente de que estén regulados por la normativa de un Estado miembro o de un tercer país». |
||||||
0110 |
Depósitos con cobertura Importe de los depósitos con cobertura, según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), con exclusión de los saldos temporalmente elevados, según se definen en el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva. |
||||||
0120 |
Pasivos garantizados: parte cubierta con garantías reales Artículo 44, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE. Pasivos garantizados, incluidos los acuerdos de recompra (repos), los bonos garantizados y los pasivos en forma de instrumentos financieros que formen parte integrante del conjunto de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de los bonos garantizados. Ni la obligación de velar por que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de bonos garantizados permanezcan inmutables y segregados y dispongan de financiación suficiente, ni la exclusión del artículo 44, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, impedirán que, cuando proceda, las autoridades de resolución ejerzan esas facultades respecto de cualquier parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía real que exceda del valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía real con los que esté asegurado. Tal importe sin cobertura de esos pasivos garantizados no se consignará en esta fila, sino en la fila 0340, con un desglose adicional. Los pasivos frente a bancos centrales que estén cubiertos por un conjunto de garantías reales (por ejemplo, operaciones principales de refinanciación, operaciones de refinanciación a largo plazo, operaciones de refinanciación a plazo más largo con objetivo específico, etc.) serán considerados pasivos garantizados. Un tipo específico de pasivos son las posiciones en garantías reales (por ejemplo, las garantías reales en efectivo) recibidas y consignadas en el balance. Cuando tales posiciones en garantías reales estén legalmente vinculadas con una posición en activos, deberán ser tratadas como pasivos garantizados a efectos de la presente comunicación de información. |
||||||
0130 |
Pasivos respecto de clientes, si están protegidos en caso de insolvencia Artículo 44, apartado 2, letra c), de la Directiva 2014/59/UE. Los pasivos que surjan a raíz de la tenencia, por la entidad o ente a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE de activos o dinero de clientes, incluidos los activos o el dinero de clientes mantenidos por cuenta de OICVM, según se definen en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), o de FIA, según se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), a condición de que dichos clientes estén protegidos con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable. |
||||||
0140 |
Pasivos fiduciarios, si están protegidos en caso de insolvencia Artículo 44, apartado 2, letra d), de la Directiva 2014/59/UE. Pasivos surgidos de una relación fiduciaria entre la entidad o el ente a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), a condición de que dicho beneficiario esté protegido con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable o el Derecho civil. |
||||||
0150 |
Pasivos respecto de entidades de crédito < 7 días Artículo 44, apartado 2, letra e), de la Directiva 2014/59/UE. Pasivos contraídos con entidades de crédito, excluyendo los entes que formen parte del mismo grupo contable, con un vencimiento original inferior a siete días. |
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0160 |
Pasivos respecto de sistemas u operadores de sistemas < 7 días Artículo 44, apartado 2, letra f), de la Directiva 2014/59/UE. Pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) o de sus participantes y resultantes de la participación en uno de esos sistemas. |
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0170 |
Pasivos respecto de empleados Artículo 44, apartado 2, letra g), inciso i), de la Directiva 2014/59/UE. Pasivos contraídos con empleados, en relación con salarios, pensiones u otras retribuciones fijas devengadas, excepto si se trata del componente variable de la retribución que no está regulado por un acuerdo de negociación colectiva. No obstante, lo anterior no se aplicará al componente variable de la retribución de los empleados que asuman riesgos significativos, según lo indicado en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE. |
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0180 |
Pasivos esenciales para el desarrollo cotidiano de la actividad Artículo 44, apartado 2, letra g), inciso ii), de la Directiva 2014/59/UE. Pasivos contraídos con acreedores comerciales por el suministro a la entidad o al ente a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, de bienes y servicios esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios informáticos, los suministros públicos y el alquiler, mantenimiento y limpieza de los locales. |
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0190 |
Pasivos respecto de administraciones fiscales o de la seguridad social, si tienen carácter preferente Artículo 44, apartado 2, letra g), inciso iii), de la Directiva 2014/59/UE. Pasivos frente a administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable. |
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0200 |
Pasivos respecto de SGD Artículo 44, apartado 2, letra g), inciso iv), de la Directiva 2014/59/UE. Pasivos frente a sistemas de garantía de depósitos surgidos de aportaciones debidas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE. |
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0300 |
Pasivos no excluidos de la recapitalización interna Es la suma de las filas 0310, 0320, 0334, 0340, 0350, 0360, 0365, 0370, 0380, 0390 y 0400. |
||||||
0310 |
Depósitos sin cobertura pero preferentes Artículo 108 de la Directiva 2014/59/UE. Los depósitos definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE que no puedan ser excluidos a efectos de la recapitalización interna [artículo 44, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE] pero para los que se prevea un trato preferente de conformidad con el artículo 108 de la Directiva 2014/59/UE. |
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0320 |
Depósitos sin cobertura no preferentes Los depósitos definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE que no puedan ser excluidos a efectos de la recapitalización interna ni recibir trato preferente en aplicación del artículo 44, apartado 2, letra a), o del artículo 108, de la Directiva 2014/59/UE. |
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0330 |
Pasivos en balance surgidos de derivados Valor contable de los pasivos surgidos de derivados; importe total correspondiente a las FINREP: {F 01.02;020;010) + {F 01.02;150;010}. |
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0331 |
Suma de las posiciones deudoras netas teniendo en cuenta los conjuntos contractuales de operaciones compensables, tras los ajustes de valoración a precios de mercado, antes de la compensación de las garantías reales Por defecto, la suma de todos los valores netos de mercado de los pasivos por derivados por conjunto contractual de operaciones compensables. Solo se comunicarán los conjuntos de operaciones compensables cuyo valor neto de mercado sea un pasivo. A tal fin, los derivados que no estén sujetos a acuerdos de compensación serán tratados como un único contrato, es decir, como si se tratase de un conjunto de operaciones compensables con un único derivado. |
||||||
0332 |
Suma de las posiciones deudoras netas teniendo en cuenta los conjuntos contractuales de operaciones compensables, tras los ajustes de valoración a precios de mercado y la compensación de las garantías reales El valor consignado en la fila 0331 es objeto de un ajuste por las garantías reales constituidas para garantizar esta exposición, lo que se traduce en la suma de estos valores netos de mercado después de la compensación del valor de mercado de las garantías reales. |
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0333 |
Suma de las posiciones deudoras netas teniendo en cuenta los conjuntos contractuales de operaciones compensables, tras los ajustes de valoración a precios de mercado y la compensación de las garantías reales, incorporando los importes de liquidación estimados De conformidad con el Reglamento Delegado 2016/1401 (14) de la Comisión, sobre la valoración de los pasivos surgidos de derivados, adición de un importe de liquidación que cubra el importe de las pérdidas o los costes en que incurran las contrapartes de los derivados, o las ganancias realizadas por ellas, al sustituir u obtener el equivalente económico de las condiciones significativas de los contratos y los derechos de opción de las partes en relación con los contratos finalizados. Las estimaciones necesarias para determinar un importe de liquidación de conformidad con el citado Reglamento pueden resultar bastante difíciles a escala individual. Por ello, en su lugar pueden utilizarse valores aproximativos basados en su caso en datos disponibles, como los requisitos prudenciales por riesgo de mercado. Si resulta imposible calcular el importe de liquidación para los pasivos por derivados, el importe consignado debe ser igual al consignado en la fila 0332. |
||||||
0334 |
Suma de las posiciones deudoras netas teniendo en cuenta las normas de compensación prudencial Se consignarán las posiciones deudoras netas por derivados teniendo en cuenta las normas de compensación prudencial del artículo 429 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (relacionadas con el cálculo de la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento). |
||||||
0340 |
Pasivos garantizados sin garantías reales El importe de los pasivos garantizados o los pasivos para los que se hayan constituido garantías reales que exceda del valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía real con los que estén asegurados. Deberá reflejar la parte «sin garantías reales» de los pasivos respaldados por tales garantías, por ejemplo la parte sin garantías reales de bonos garantizados u operaciones de recompra. |
||||||
0350 |
Bonos estructurados Los bonos estructurados se definen a estos efectos como obligaciones de deuda con un componente de derivado implícito, con rendimientos vinculados a un valor o índice subyacente (público o específico, como instrumentos de renta fija o variable, créditos o tipos de renta fija, tipos de cambio, materias primas, etc.). No forman parte de los bonos estructurados los instrumentos de deuda que únicamente incluyen opciones de compra o de venta, es decir, cuyo valor no depende de ningún componente de derivado implícito. |
||||||
0360 |
Pasivos no garantizados de rango superior Se incluyen aquí todos los instrumentos no garantizados de rango superior no incluidos en la categoría de bonos estructurados. |
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0365 |
Pasivos no preferentes de rango superior Importe de los pasivos siguientes:
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0370 |
Pasivos subordinados Pasivos que solo serán reembolsados con arreglo a la normativa nacional de insolvencia después de que se hayan reembolsado en su totalidad las deudas respecto de todas las categorías de acreedores ordinarios y acreedores no preferentes de rango superior. Se incluyen aquí los pasivos subordinados por disposición contractual y legal. En el caso de las sociedades de cartera también pueden consignarse en esta categoría los valores representativos de deuda no subordinados (es decir, subordinación estructural). Solo se incluirán en esta categoría los instrumentos subordinados que no sean reconocidos como fondos propios. En esta fila deberá incluirse también la parte de los pasivos subordinados que en principio pueda clasificarse como fondos propios, pero que no se incluya en ellos en razón de disposiciones de eliminación progresiva como el artículo 64 (vencimiento residual) o la parte décima (efecto de anterioridad) del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||
0380 |
Otros pasivos admisibles a efectos del MREL Cualquier instrumento que sea admisible para el MREL, pero no se recoja en las filas 0320 y 0340 a 0370. |
||||||
0390 |
Pasivos no financieros Esta fila recoge pasivos no financieros que no estén relacionados con instrumentos de deuda cuyos titulares puedan beneficiarse de una recapitalización interna por razones prácticas, tales como las provisiones relacionadas con litigios en los que el ente esté incurso. |
||||||
0400 |
Pasivos residuales Todo pasivo no consignado en las filas 0100 a 0390. |
||||||
0500 |
Fondos propios Artículo 4, apartado 1, punto 118, y artículo 72, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Definición igual a la de las COREP (OF): {C 01.00;010;010} |
||||||
0510 |
Capital de nivel 1 ordinario Artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Definición igual a la de las COREP (OF): {C 01.00;020;010} |
||||||
0511 |
Del cual: instrumentos de capital/capital social Instrumentos jurídicos que constituyen (parte del) capital de nivel 1 ordinario en forma de instrumentos de capital/capital social. |
||||||
0512 |
Del cual: instrumentos de igual rango que las acciones ordinarias Instrumentos jurídicos que constituyen (parte de los) fondos propios de capital de nivel 1 ordinario en forma de instrumentos distintos de los instrumentos de capital/del capital social, pero de igual rango. |
||||||
0520 |
Capital de nivel 1 adicional Artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Definición igual a la de las COREP (OF): {C 01.00;530;010} |
||||||
0521 |
Del cual: (parte de los) pasivos subordinados reconocidos como fondos propios Instrumentos jurídicos que constituyen (parte de los) instrumentos de capital de nivel 1 adicional. |
||||||
0530 |
Capital de nivel 2 Artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Definición igual a la de las COREP (OF): {C 01.00;750;010} |
||||||
0531 |
Del cual: (parte de los) pasivos subordinados reconocidos como fondos propios Este desglose identifica los instrumentos jurídicos que constituyen (parte de los) fondos propios de nivel 2. |
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0600 |
Total de pasivos y fondos propios, incluidos los pasivos por derivados Suma de todos los pasivos consignados en esta plantilla y el importe de los fondos propios reglamentarios. Se sumarán todos los importes de las líneas anteriores. Con respecto a los derivados, el valor que deberá utilizarse será el consignado en la fila 0334 «Suma de las posiciones deudoras netas teniendo en cuenta las normas de compensación prudencial». |
II.3 Z 03.00. Requisitos de fondos propios (OWN)
II.3.1 Observaciones generales
19. |
Esta plantilla recoge la información relativa a los requisitos de fondos propios del ente o el grupo. |
20. |
Toda la información consignada deberá reflejar los requisitos de fondos propios aplicables en la fecha de referencia de la información. |
21. |
La información sobre los requisitos del pilar 2 consignada en esta plantilla se basará en la última carta oficial relativa al PRES comunicada por la autoridad competente. |
22. |
Cuando el ente al que se refiera el informe no esté sujeto a requisitos de capital a escala individual solo notificará la fila 0110. |
II.3.2 Instrucciones sobre posiciones concretas
Filas |
Instrucciones |
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0100 |
Importe total de exposición al riesgo Artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Véase Z 01.00, columna 0100. Importe total de la exposición al riesgo según se define a efectos de las COREP (OF): {C 02.00;010;010} |
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0110 |
Contribución al importe total de la exposición al riesgo consolidada Véase Z 01.00, columna 0140. Total de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento según se define para las COREP (LR): {C 47.00;290;010} Esta partida solo se comunicará por lo que respecta a los entes que no estén sujetos a requisitos de capital a escala individual. |
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0210-0250 |
Capital inicial y requisitos respecto de la ratio de apalancamiento |
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0210 |
Capital inicial Artículos 12 y 28 a 31 de la Directiva 2013/36/UE y artículo 93 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Importe del capital inicial exigido a una entidad como condición previa para la autorización del comienzo de su actividad. |
||||
0220 |
Requisito respecto de la ratio de apalancamiento Requisito respecto de la ratio de apalancamiento para el ente o el grupo, según proceda, expresado como porcentaje del total de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento. Esta casilla se dejará vacía si no se han establecido requisitos formales al respecto. El total de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento se determinará conforme a las COREP (LR): {C 47.00;290;010} |
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0300 |
Ratio del requisito de capital total según el PRES COREP (OF): {C 03.00;130;010}. Suma de i) y ii) de la siguiente manera:
Esta partida reflejará la ratio del requisito de capital total según el PRES conforme a lo comunicado a la entidad por la autoridad competente. El requisito de capital total según el PRES se define en la sección 1.2 de las Directrices PRES de la ABE. Si la autoridad competente no ha comunicado ningún requisito de fondos propios adicionales, solo se consignará lo señalado en i). |
||||
0310 |
Requisito de capital total según el PRES: integrado por capital de nivel 1 ordinario COREP (OF): {C 03.00;140;010}. Suma de i) y ii) de la siguiente manera:
Si la autoridad competente no ha comunicado ningún requisito de fondos propios adicionales que deba mantenerse en forma de capital de nivel 1 ordinario, solo se consignará lo señalado en i). |
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0320 |
Requisito de capital total según el PRES: integrado por capital de nivel 1 COREP (OF): {C 03.00;150;010}. Suma de i) y ii) de la siguiente manera:
Si la autoridad competente no ha comunicado ningún requisito de fondos propios adicionales que deba mantenerse en forma de capital de nivel 1, solo se consignará lo señalado en i). |
||||
0400 |
Requisitos combinados de colchón Artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE. COREP (OF): {C 04.00;740;010}. |
||||
0410 |
Colchón de conservación de capital Artículo 128, punto 1, y artículo 129, de la Directiva 2013/36/UE. COREP (OF): {C 04.00;750;010}. Con arreglo al artículo 129, apartado 1, el colchón de conservación de capital es un importe adicional de capital de nivel 1 ordinario. Dado que el porcentaje del colchón de conservación de capital del 2,5 % es estable, siempre se consignará un importe en esta casilla. |
||||
0420 |
Colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro Artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. COREP (OF): {C 04.00;760;010}). En esta casilla se comunicará el importe del colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro, que puede exigirse con arreglo al artículo 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 adicionalmente al colchón de conservación de capital. El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los correspondientes requisitos en materia de colchón de capital en la fecha de información. |
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0430 |
Colchón de capital anticíclico específico de la entidad Artículo 128, punto 2, artículo 130 y artículos 135 a 140 de la Directiva 2013/36/UE. [véase las COREP (OF): {C 04.00;770;010}]. El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los correspondientes requisitos en materia de colchón de capital en la fecha de información. |
||||
0440 |
Colchón de riesgo sistémico Artículo 128, punto 5, artículo 133 y artículo 134 de la Directiva 2013/36/UE. [véase las COREP (OF): {C 04.00;780;010}]. El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los correspondientes requisitos en materia de colchón de capital en la fecha de información. |
||||
0450 |
Colchón de entidades de importancia sistémica mundial Artículo 128, punto 3, y artículo 131de la Directiva 2013/36/UE. COREP (OF): {C 04.00;800;010}. El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los correspondientes requisitos en materia de colchón de capital en la fecha de información. |
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0460 |
Colchón de otras entidades de importancia sistémica Artículo 128, punto 4, y artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE. COREP (OF): {C 04.00;810;010}. El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los correspondientes requisitos en materia de colchón de capital en la fecha de información. |
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0500 |
Ratio del requisito global de capital COREP (OF): {C 03.00;160;010}. Suma de i) y ii) de la siguiente manera:
Esta partida reflejará la ratio del requisito global de capital tal como se define en la sección 1.2 de las Directrices PRES de la ABE. Si no se aplica ningún requisito de colchón, solo se consignará lo señalado en i). |
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0510 |
Requisito global de capital: integrado por capital de nivel 1 ordinario COREP (OF): {C 03.00;170;010}. Suma de i) y ii) de la siguiente manera:
Si no se aplica ningún requisito de colchón, solo se consignará lo señalado en i). |
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0520 |
Requisito global de capital: integrado por capital de nivel 1 COREP (OF): {C 03.00;180;010} Suma de i) y ii) de la siguiente manera:
Si no se aplica ningún requisito de colchón, solo se consignará lo señalado en i). |
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0600 |
Requisito global de capital y recomendación de pilar 2 (P2G) COREP (OF): {C 03.00;190;010} Suma de i) y ii) de la siguiente manera:
Si la autoridad competente no comunica ninguna P2G, solo se consignará lo señalado en i). |
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0610 |
Requisito global de capital: integrado por capital de nivel 1 ordinario COREP (OF): {C 03.00;200;010} Suma de i) y ii) de la siguiente manera:
Si la autoridad competente no comunica ninguna P2G, solo se consignará lo señalado en i). |
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0620 |
Requisito global de capital y P2G: integrado por capital de nivel 1 COREP (OF): {C 03.00;210;010} Suma de i) y ii) de la siguiente manera:
Si la autoridad competente no comunica ninguna P2G, solo se consignará lo señalado en i). |
II.4 Z 04.00. Interconexiones financieras intragrupo (IFC)
II.4.1 Observaciones generales
23. |
Esta plantilla ofrece información sobre los pasivos intragrupo no excluidos de la recapitalización interna, los instrumentos de capital y las garantías. |
24. |
Se comunicarán todas las interconexiones financieras entre los entes jurídicos pertinentes incluidos en los estados financieros consolidados. Los importes consignados se agregarán cuando correspondan a las mismas contrapartes (emisor o ente garantizado y acreedor, titular o proveedor de garantías personales) y al mismo tipo de pasivos, instrumentos de capital o garantías personales. |
25. |
La combinación de los valores consignados en las columnas 0020, 0040 y 0050 de esta plantilla constituye una clave principal que debe ser única para cada fila de la plantilla. |
II.4.2 Instrucciones sobre posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
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0010-0020 |
Emisor o ente garantizado Ente jurídico que emite los pasivos o el instrumento de capital o está cubierto por las garantías personales. |
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0010 |
Nombre del ente Debe ser distinto del indicado en la columna 0030. |
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0020 |
Código Código del emisor o del receptor de garantías personales. En el caso de las entidades será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones. En el caso de los demás entes será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones o, en su defecto, un código conforme a una codificación uniforme aplicable en la Unión o, en su defecto, un código nacional. El código será único y se utilizará de manera coherente en las distintas plantillas. Deberá ser distinto del mencionado en la columna 0040. |
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0030-0040 |
Acreedor, titular o garante Ente jurídico acreedor de la deuda, titular del instrumento de capital o proveedor de la garantía personal. |
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0030 |
Nombre del ente Debe ser distinto del indicado en la columna 0010. |
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0040 |
Código Código del acreedor, titular o garante. En el caso de las entidades será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones. En el caso de los demás entes será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones o, en su defecto, un código conforme a una codificación uniforme aplicable en la Unión o, en su defecto, un código nacional. El código será único y se utilizará de manera coherente en las distintas plantillas. Deberá ser distinto del indicado en la columna 0020. |
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0050- 0070 |
Interconexión financiera Este campo describe la interconexión financiera entre los entes jurídicos pertinentes. |
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0050 |
Tipo Se seleccionará uno de la lista siguiente:
|
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0060 |
Importe pendiente Por lo que se refiere a los pasivos (columna 0050, tipos L.1, L.2 y L.4-L.14), el importe pendiente de los pasivos intragrupo; en cuanto a los pasivos surgidos de derivados (tipo L.3), los importes de liquidación según se definen a efectos de la plantilla Z 02.00 (LIAB), fila 0333. En el caso de las garantías personales (columna 0050, valores G.1-G.4), el importe potencial máximo de los pagos futuros en virtud de la garantía. |
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0070 |
emitido con arreglo a la normativa de un tercer país La proporción del importe pendiente (valor monetario) regulado por la normativa de un tercer país. |
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0080 |
admisible para el MREL El importe pendiente de los pasivos admisibles a efectos del MREL de conformidad con el artículo 45, apartado 4, letras a) y c) a f), de la Directiva 2014/59/UE. A estos efectos, ningún pasivo se excluirá del cálculo por el mero hecho de que haya sido emitido para un ente del grupo o sea mantenido por él. |
II.5 Z 05.01 y Z 05.02. Contrapartes principales (MCP)
II.5.1 Observaciones generales
26. |
Estas plantillas ofrecen información sobre los pasivos frente a las contrapartes principales (Z 05.01) y las partidas fuera de balance recibidas de las contrapartes principales (Z 05.02). Los importes consignados se agregarán cuando correspondan a la misma contraparte y al mismo tipo de pasivos o partidas fuera de balance. |
27. |
En las plantillas no se consignarán pasivos ni partidas fuera de balance cuya contraparte no pueda ser identificada. Tampoco se consignarán los pasivos y las partidas fuera de balance cuya contraparte sea un ente incluido en los estados financieros consolidados. |
II.5.2 Z 05.01. Contrapartes principales de los pasivos: Instrucciones sobre posiciones concretas
28. |
La combinación de los valores consignados en las columnas 0020 y 0060 de esta plantilla constituye una clave principal que debe ser única para cada fila de la plantilla. |
Columnas |
Instrucciones |
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0010-0050 |
Contraparte Información sobre la contraparte principal respecto de la que surge el pasivo Las contrapartes principales se identificarán sumando los importes pendientes de todos los pasivos del ente o grupo al que se refiera la plantilla, frente a cada contraparte o grupo de clientes vinculados entre sí, excluidos los pasivos frente a entes incluidos en los estados financieros consolidados. A continuación, las contrapartes y grupos de contrapartes vinculadas entre sí se clasificarán por importe pendiente agregado a fin de identificar las diez contrapartes principales, sobre las que deberá facilitarse información mediante esta plantilla. La definición de «grupo de contrapartes vinculadas entre sí» se ajustará a la definición de «grupo de clientes vinculados entre sí» establecida en el artículo 4, apartado 1, punto 39, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A efectos de esta plantilla, ningún ente incluido en los estados financieros consolidados podrá ser una contraparte. |
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0010 |
Nombre del ente Nombre de la contraparte principal o, en su caso, nombre del grupo de clientes vinculados entre sí. El nombre de un grupo de clientes vinculados entre sí será el de la sociedad matriz o, cuando el grupo de clientes vinculados entre sí no tenga una sociedad matriz, el nombre comercial del grupo. |
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0020 |
Código Código de la contraparte principal o grupo de clientes vinculados entre sí. En el caso de las entidades será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones. En el caso de los demás entes será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones o, en su defecto, un código conforme a una codificación uniforme aplicable en la Unión o, en su defecto, un código nacional. El código será único y se utilizará de manera coherente en las distintas plantillas. |
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0030 |
Grupo o contraparte individual La entidad indicará «1» para las contrapartes principales individuales y «2» para los grupos de clientes vinculados entre sí. |
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0040 |
País Código ISO 3166-1-alfa-2 del país de constitución de la contraparte. Se incluyen los pseudocódigos ISO para las organizaciones internacionales, disponibles en la última edición del «Vademécum de la balanza de pagos» de Eurostat. El país se determina por referencia al domicilio social de la contraparte. En el caso de los grupos de clientes vinculados entre sí, el país de constitución de la sociedad matriz. |
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0050 |
Sector Se asignará un sector a cada contraparte basándose en las clases de sectores económicos de las FINREP (FINREP, anexo V, parte 1, capítulo 6):
En el caso de grupos de clientes vinculados entre sí, no se consignará ningún sector. |
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0060 |
Tipo Se seleccionará el tipo de pasivos entre los enumerados en la plantilla Z 02.00. Estructura del pasivo (LIAB), a saber:
Si los pasivos frente a una contraparte principal pertenecen a varios de los tipos mencionados anteriormente, se consignará cada tipo en fila separada. |
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0070 |
Importe El importe será equivalente al «importe pendiente» según la definición contemplada en la plantilla Z 02.00. Estructura del pasivo. En cuanto a los pasivos surgidos de derivados (tipo L.3), se consignarán los importes de liquidación según se definen a efectos de la fila 0333 de la plantilla Z 02.00 (LIAB). |
II.5.3 Z 05.02. Contrapartes principales fuera de balance: Instrucciones sobre posiciones concretas
29. |
La combinación de los valores consignados en las columnas 0020 y 0060 de esta plantilla constituye una clave principal que debe ser única para cada fila de la plantilla. |
Columnas |
Instrucciones |
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0010-0050 |
Contrapartes Información sobre las contrapartes principales fuera de balance. Las contrapartes principales fuera de balance se identificarán sumando el importe nominal total de los compromisos y garantías financieras recibidas (según se definen a efectos de la plantilla F 09 de las FINREP) por el ente o grupo de entes al que la plantilla se refiere de las contrapartes o grupo de clientes vinculados entre sí. Ningún ente incluido en los estados financieros consolidados del grupo podrá formar parte de las contrapartes principales fuera de balance. A continuación, las contrapartes y grupos de clientes vinculados entre sí se clasificarán por importe agregado a fin de identificar las diez contrapartes principales fuera de balance, sobre las que se facilitará información mediante esta plantilla. A efectos de esta plantilla, solo se consignarán las contrapartes que no estén incluidas en los estados financieros consolidados. |
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0010 |
Nombre del ente Véanse las instrucciones de la columna 0010 de la plantilla Z 05.01. |
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0020 |
Código Véanse las instrucciones de la columna 0020 de la plantilla Z 05.01. |
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0030 |
Grupo o contraparte individual Véanse las instrucciones de la columna 0030 de la plantilla Z 05.01. |
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0040 |
País Véanse las instrucciones de la columna 0040 de la plantilla Z 05.01. |
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0050 |
Sector Véanse las instrucciones de la columna 0050 de la plantilla Z 05.01. |
||||||
0060 |
Tipo El tipo de exposición fuera de balance se seleccionará entre los indicados a continuación, según se definen en la plantilla F 09.02 de las FINREP:
Si los elementos fuera de balance recibidos de una contraparte principal pertenecen a varios de los tipos mencionados anteriormente, se consignará cada tipo en fila separada. |
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0070 |
Importe |
II.6 Z 06.00. Garantía de depósitos (DIS)
II.6.1 Observaciones generales
30. |
Esta plantilla ofrece una visión de conjunto de la garantía de los depósitos dentro de un grupo y de los sistemas de garantía de depósitos a los que pertenecen las entidades de crédito que son entes jurídicos pertinentes. |
31. |
Cada entidad de crédito perteneciente al grupo se consignará en una fila independiente. |
II.6.2 Instrucciones sobre posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
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0010-0020 |
Ente |
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0010 |
Nombre del ente Nombre del ente, como conste en la plantilla Z 01.00. Estructura organizativa (ORG). |
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0020 |
Código Código del ente, como conste en la plantilla Z 01.00. Estructura organizativa (ORG). Este código es un identificador de fila y debe ser único para cada fila de la plantilla. |
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0030 |
SGD Artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE. Nombre del SGD reconocido oficialmente del que el ente sea miembro en aplicación de la Directiva 2014/49/UE. Será el SGD en el Estado miembro de constitución del ente, quedando excluidos otros SGD que, en otros Estados miembros, puedan prestar protección adicional («top up») a los clientes del ente en una sucursal de ese Estado miembro. Cuando la entidad sea miembro de un sistema institucional de protección (SIP) que también esté oficialmente reconocido como SGD de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE, el nombre del SGD deberá ser idéntico al nombre del SIP indicado en la fila 050. Según el país de constitución del ente, el SGD se elegirá entre los siguientes:
Si el SGD reconocido oficialmente del que el ente es miembro no figura en esta lista, se consignará «otro». |
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0040 |
Importe de los depósitos con cobertura Artículo 2, apartados 1 y 5, y artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE. Importe de los depósitos con cobertura, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/49/UE, leído en relación con su artículo 6, garantizados por el SGD indicado en la fila 0030, con exclusión de los saldos temporalmente elevados, según se definen en el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva. |
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0050 |
Sistema institucional de protección Artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Nombre del sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, del que el ente sea miembro. No se comunicará información alguna cuando el ente no sea miembro de ningún sistema institucional de protección. Cuando el ente sea miembro de un SIP que también esté oficialmente reconocido como SGD de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE, el nombre del SIP deberá ser idéntico al nombre del SGD indicado en la fila 030. |
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0060 |
Protección adicional en virtud de un sistema contractual Artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2014/49/UE. Importe de los depósitos del ente cubiertos por un sistema contractual. |
II.7 Funciones esenciales y ramas de actividad principales
II.7.1 Observaciones generales
32. |
Las cuatro plantillas de la presente sección ofrecen datos clave y evaluaciones cualitativas del impacto, la sustituibilidad y el carácter esencial de las funciones económicas desempeñadas por el grupo, así como una relación de las correspondencias entre esas funciones esenciales y los entes jurídicos y las ramas de actividad principales. |
33. |
Más concretamente, las plantillas abarcan los ámbitos siguientes: |
34. |
Plantilla Z 07.01. Evaluación del carácter esencial de las funciones económicas (FUNC 1): determina, sobre la base de indicadores cuantitativos y cualitativos, las funciones esenciales y no esenciales desempeñadas por el grupo en cada uno de los Estados miembros en los que opera. |
35. |
Plantilla Z 07.02. Correspondencias de las funciones esenciales por entes jurídicos (FUNC 2): establece las correspondencias entre las funciones esenciales determinadas y los entes jurídicos y evalúa si cada ente jurídico se considera o no significativo para el desempeño de la función esencial. |
36. |
Plantilla Z 07.03. Correspondencias de las ramas de actividad principales por entes jurídicos (FUNC 3): ofrece una lista completa de las ramas de actividad principales y establece las pertinentes correspondencias entre cada una de ellas y los entes jurídicos. |
37. |
Plantilla Z 07.04. Correspondencias entre las funciones esenciales y las ramas de actividad principales (FUNC 4): establece las correspondencias entre las funciones esenciales determinadas y las ramas de actividad. |
38. |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/59/UE, por «funciones esenciales» se entiende las actividades, servicios u operaciones cuyo cese podría, en uno o más Estados miembros, dar lugar a una perturbación de servicios esenciales para la economía real o de la estabilidad financiera, debido al tamaño, cuota de mercado, conexiones internas o externas, complejidad o actividad transfronteriza de la entidad o grupo, atendiendo especialmente a la sustituibilidad de dichas actividades, servicios u operaciones. |
39. |
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/778 (15) de la Comisión, una función se considerará esencial cuando reúna las dos características siguientes:
|
40. |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, punto 36, de la Directiva 2014/59/UE, por «ramas de actividad principales» se entiende las ramas de actividad y servicios asociados que representan importantes fuentes de ingresos, beneficios o valor de franquicia para una entidad o para el grupo del que la entidad forme parte. |
41. |
A efectos de la presente plantilla, por funciones económicas se entenderá las funciones indicadas en el cuadro que figura a continuación. |
42. |
Para cada categoría de funciones económicas, se podrá consignar la mención «otra» cuando no quepa clasificar la función correspondiente utilizando las demás funciones predefinidas. |
43. |
Las contrapartes mencionadas en las filas 0010 a 0070 y 0080 a 0150 se definen de manera idéntica a los sectores de las contrapartes previstos en las plantillas FINREP, anexo V, parte 1, capítulo 6. «Pymes» hace referencia a las pequeñas y medianas empresas tal como se definen en las plantillas FINREP, anexo V, parte 1, apartado 5, letra i). |
ID |
Función económica |
Depósitos Depósitos aceptados de intermediarios no financieros. No incluye la toma de préstamos de otros intermediarios financieros, reflejada por separado en «financiación mayorista». Forman parte de los depósitos: i) las cuentas corrientes/los depósitos a un día; ii) los depósitos con vencimiento acordado, y iii) los depósitos disponibles con preaviso, y quedan excluidos los acuerdos de recompra. Referencias: Consejo de Estabilidad Financiera, Guidance on Identification of Critical Functions and Critical Shared Services (2013), p. 14; anexo II, parte 2, categorías 9.1, 9.2 y 9.3 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013. |
|
1.1 |
Hogares |
1.2 |
Sociedades no financieras (pymes) |
1.3 |
Sociedades no financieras (no pymes) |
1.4 |
Administraciones públicas |
1.5, 1.6 y 1.7 |
Otros sectores/contrapartes 1), 2) y 3) |
Préstamos Concesión de préstamos a contrapartes no financieras, como clientes empresariales o minoristas. La concesión de préstamos a contrapartes financieras es una actividad distinta que se evalúa en «financiación mayorista». Los préstamos incluyen los instrumentos de deuda mantenidos por las entidades, pero no los instrumentos de deuda que sean valores, con independencia de su clasificación contable (mantenidos hasta su vencimiento, disponibles para la venta, etc.). Referencias: Consejo de Estabilidad Financiera, Guidance on Identification of Critical Functions and Critical Shared Services (2013), p. 17; anexo II, parte 2, categoría 2 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013. |
|
2.1 |
Hogares: préstamos para la adquisición de viviendas Préstamos concedidos a los hogares a fin de invertir en viviendas para arrendamiento o uso propio, incluidas la construcción y la rehabilitación. |
2.2 |
Préstamos: otros préstamos |
2.3 |
Sociedades no financieras: pymes |
2.4 |
Sociedades no financieras: no pymes |
2.5 |
Administraciones públicas |
2.6, 2.7 y 2.8 |
Otros sectores/contrapartes 1), 2) y 3) |
Servicios de pago, caja, compensación, liquidación y custodia Referencia: Consejo de Estabilidad Financiera, Guidance on Identification of Critical Functions and Critical Shared Services (2013), p. 20. Las funciones económicas incluidas en este título consistirán en la prestación de servicios de pago, caja, compensación, liquidación y custodia por una entidad de crédito, en calidad de intermediario entre los propios clientes o como intermediario entre un cliente y una o varias infraestructuras de los mercados financieros (IMF), o la prestación de acceso (indirecto) a IMF a otros bancos. En consonancia con la Guidance on Identification of Critical Functions and Critical Shared Services del Consejo de Estabilidad Financiera, la función de pago, compensación y liquidación se limita a los servicios prestados por los bancos a sus clientes. Esta categoría no abarca los servicios prestados por los proveedores (puros) de IMF. A efectos de esta plantilla, las IMF incluyen los sistemas de pago, los sistemas de liquidación de valores, los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central (y no incluyen los registros de operaciones). A efectos de los «servicios de pago», las «operaciones de pago» y los «sistemas de pago» se aplican las definiciones del artículo 4, apartados 3, 5 y 7, respectivamente, de la Directiva (UE) 2015/2366, sobre servicios de pago en el mercado interior (16). |
|
3.1 |
Servicios de pago a IFM Se consignarán aquí los servicios de pago ofrecidos a las instituciones financieras monetarias (IFM), sirviéndose o no de sistemas externos de pago. Se incluirán también los (pagos relacionados con los) servicios de corresponsalía bancaria. Formarán parte de las IFM todas las unidades institucionales incluidas en los subsectores siguientes: i) bancos centrales; ii) sociedades tomadoras de depósitos, excepto el banco central; y iii) fondos del mercado monetario. |
3.2 |
Servicios de pago a clientes «no IFM» Servicios de pago ofrecidos a clientes, sirviéndose o no de sistemas de pago externos. Aquí se incluirá solamente a las personas físicas o jurídicas que no pertenezcan al sector de las IFM. Los prestadores de servicios de pago quedan también excluidos del sector «no IFM». |
3.3 |
Servicios de caja Prestación de servicios de caja a clientes (tanto particulares como empresas, pero que no pertenezcan al sector de las IFM). Aquí se hace referencia a las retiradas de dinero en cajeros automáticos y en las ventanillas de las sucursales, y quedan excluidos otros servicios (como los de transporte de fondos de la gran distribución). Se incluyen las retiradas de efectivo con cheques y en las ventanillas de las sucursales utilizando formularios bancarios (operaciones en las que cabe utilizar las tarjetas como medio de identificación). |
3.4 |
Servicios de liquidación de valores Servicios ofrecidos a los clientes para la confirmación, compensación y liquidación de operaciones con valores, sirviéndose a no de sistemas de liquidación de valores. Por «liquidación» se entiende la finalización de una operación con valores, dondequiera que se realice, con el fin de extinguir las obligaciones de las partes en dicha operación mediante la transferencia de fondos, de valores, o de ambas cosas. |
3.5 |
Servicios de compensación a través de ECC Servicios de compensación de valores y derivados prestados a clientes. Aquí se incluye también la prestación de acceso indirecto a una entidad de contrapartida central (ECC). |
3.6 |
Servicios de custodia Custodia y administración de instrumentos financieros para clientes y servicios relacionados, como los de gestión de caja y de garantías reales. |
3.7, 3.8 y 3.9 |
Otros servicios/actividades/funciones 1), 2) y 3) |
Mercados de capitales Las actividades de los mercados de capitales harán referencia a la emisión y la negociación de valores, los servicios de asesoramiento relacionados y otros servicios conexos, como el corretaje preferencial y la creación de mercado. |
|
4.1 |
Derivados mantenidos para negociar (OTC) Artículo 2, apartado 5, y artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 (17). Por derivado o contrato de derivados se entiende alguno de los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2014/65/UE (18), tal como se aplican en virtud de los artículos 38 y 39 del Reglamento (CE) n.o 1287/2006. Por derivado extrabursátil (OTC) o contrato de derivados extrabursátiles (OTC) se entiende un contrato de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/EU, o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012. En el importe consignado solo se incluirán los derivados negociados en el mercado OTC. |
4.2 |
Derivados mantenidos para negociar (no OTC) Todos los derivados mantenidos para negociar, excepto los derivados OTC mantenidos a tal fin. |
4.3 |
Mercados secundarios/negociación El mercado secundario es aquel en el que los inversores compran y venden valores. Esta función se aplica al total de la cartera de negociación (es decir, a las acciones e instrumentos asimilados, a la deuda empresarial y a la deuda soberana). El importe consignado será el valor de los títulos, medido por el importe total de los valores incluidos en la categoría contable «mantenidos para negociar». Los valores se consignarán por su valor razonable en la fecha de información. En el importe no se incluirán los préstamos, los derivados y los activos no negociables (por ejemplo, cuentas a cobrar). |
4.4 |
Mercados primarios/aseguramiento Los mercados primarios son aquellos en los que empresas, administraciones públicas y otros grupos emiten nuevos valores a fin de obtener financiación a través de títulos de renta fija o variable (acciones ordinarias y preferentes, bonos y pagarés de empresa e instrumentos similares, bonos y obligaciones del Estado, etc.). Los consorcios aseguradores de emisiones apuntalan los mercados primarios. |
4.5, 4.6 y 4.7 |
Otros servicios/actividades/funciones 1), 2) y 3) |
Financiación mayorista Actividades de concesión y toma de préstamos a contrapartes financieras y de ellas (entidades de crédito y otras sociedades financieras) en los mercados al por mayor. |
|
5.1 |
Toma de préstamos Toma de préstamos de contrapartes financieras en los mercados mayoristas (en su caso, mediante pactos de recompra, préstamos interbancarios, pagarés de empresa, certificados de depósito, fondos del mercado monetario, líneas de crédito, pagarés de titulización y depósitos fiduciarios). |
5.2 |
Derivados (activos) Todos los derivados con contrapartes financieras mantenidos en el activo del balance. A diferencia de lo que ocurre en la sección correspondiente a los «Mercados de capitales», en esta sección («Financiación mayorista») los derivados incluyen todos los contratos de derivados con contrapartes financieras (no solo los mantenidos para negociar). |
5.3 |
Concesión de préstamos Concesión de préstamos a contrapartes financieras en los mercados mayoristas (en su caso, mediante préstamos de recompra inversa, pagarés de empresa, certificados de depósito, fondos del mercado monetario, líneas de crédito, pagarés de titulización y depósitos fiduciarios). |
5.4 |
Derivados (pasivos) Todos los derivados con contrapartes financieras mantenidos en el pasivo del balance. |
5.5, 5.6 y 5.7 |
Otros tipos de productos 1), 2) y 3) Cualquier actividad de la función económica «Financiación mayorista» no incluida entre las anteriores. |
II.7.2 Z 07.01. Evaluación del carácter esencial de las funciones económicas (FUNC 1): Instrucciones sobre posiciones concretas
44. |
Esta plantilla se cumplimentará una vez para cada Estado miembro (identificado como «país») en el que opere el grupo. |
45. |
Abarca todas las funciones económicas, esenciales o no, realizadas en dicho Estado miembro por cualquier ente del grupo. |
Filas |
Instrucciones |
0010-0380 |
Funciones económicas Funciones económicas definidas anteriormente |
Columnas |
Instrucciones |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0010 |
Descripción de la función económica Cuando la función económica sea del tipo «Otra» (funciones 1.5-1.7, 2.6-2.8, 3.7-3.9, 4.5-4.7 y 5.5-5.7) se ofrecerá una descripción de la misma. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0020 |
Cuota de mercado Estimación de la cuota de mercado de la entidad o el grupo en relación con la función económica en el país correspondiente. Como porcentaje del mercado total en términos de importe monetario. |
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0030 |
Importe monetario El contenido de esta columna depende de la función económica desempeñada:
|
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0040 |
Indicador numérico El contenido de esta columna depende de la función económica desempeñada.
|
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0050 |
Impacto en el mercado Impacto estimado de una interrupción repentina de la función sobre terceros, los mercados financieros y la economía real, teniendo en cuenta el tamaño, la cuota de mercado en el país, la interconexión interna y externa, la complejidad y las actividades transfronterizas de la entidad. Esta evaluación se expresará en términos cualitativos, como «alto (H)», «medio-alto (MH)», «medio-bajo (ML)» o «bajo (L)». Se seleccionará «H» si la interrupción tiene un gran impacto en el mercado nacional; «MH» si el impacto es significativo; «ML» si el impacto es importante, pero limitado; y «L» si el impacto es bajo. |
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0060 |
Sustituibilidad Artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/778. Una función se considera sustituible cuando puede reemplazarse de manera aceptable y en un plazo razonable, evitando así los problemas sistémicos para la economía real y los mercados financieros. Se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
Esta evaluación se expresará en términos cualitativos, como «alto (H)», «medio-alto (MH)», «medio-bajo (ML)» o «bajo (L)». Se seleccionará «H» si la función puede ser proporcionada por otro banco fácilmente, en condiciones comparables y en un plazo razonable; «L» si la función no puede ser sustituida ni fácil ni rápidamente; «MH» y «ML» en los casos intermedios, teniendo en cuenta distintos aspectos (por ejemplo, cuota de mercado, concentración del mercado, tiempo necesario para la sustitución, así como los obstáculos jurídicos a la entrada o la expansión, y los requisitos operativos de esta). |
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0070 |
Función esencial En esta columna se indicará si, teniendo en cuenta los datos cuantitativos y los indicadores del carácter esencial de esta plantilla, la función económica se considera esencial en el mercado del país de que se trate. Indíquese «Sí» o «No». |
II.7.3 Z 07.02. Correspondencias de las funciones esenciales por entes jurídicos (FUNC 2): Instrucciones sobre posiciones concretas
46. |
Esta plantilla se cumplimentará para el grupo en su conjunto. En ella solo se comunicarán las funciones esenciales identificadas como tales en {Z 07.01;070} (por Estado miembro). |
47. |
La combinación de los valores consignados en las columnas 0010, 0020 y 0040 de esta plantilla constituye una clave principal que debe ser única para cada fila de la plantilla. |
Columnas |
Instrucciones |
0010 |
País País en el que la función es esencial, tal como conste en Z 07.01 (FUNC 1). |
0020 |
ID Identificación de las funciones esenciales, tal como se definen en el capítulo 2.7.1.4 supra y se indican en la plantilla Z 07.01 (FUNC 1). |
0030 |
Nombre del ente Nombre del ente que realiza la función esencial, tal como conste en Z 01.00 (ORG). Si son varios los entes que desempeñan las mismas funciones esenciales en el mismo país, se consignará cada uno de ellos en una fila separada. |
0040 |
Código Código del ente que realiza la función esencial, tal como conste en Z 01.00. Estructura organizativa (ORG). |
0050 |
Importe monetario Contribución, en importe monetario, del ente jurídico al importe monetario indicado en la columna 0030 de la plantilla Z 07.01 (FUNC 1). |
II.7.4 Z 07.03. Correspondencias de las ramas de actividad principales por entes jurídicos (FUNC 3): Instrucciones sobre posiciones concretas
48. |
La combinación de los valores consignados en las columnas 0020 y 0040 de esta plantilla constituye una clave principal que debe ser única para cada fila de la plantilla. |
49. |
En ella solo se comunicarán los entes importantes identificados en {Z 07.02;0060}. |
Columnas |
Instrucciones |
0010 |
Ramas de actividad principales Ramas de actividad principales según lo establecido en el artículo 2, apartado 1, punto 36, y el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE. |
0020 |
ID de la rama de actividad Identificación única de la rama de actividad realizada por la entidad. |
0030 |
Descripción Descripción de la rama de actividad principal. |
0040 |
Nombre del ente Nombre del ente, tal como conste en Z 01.00 (ORG) al que corresponda la rama de actividad principal o forme parte de ella. Si son varios los entes a los que corresponde una misma rama de actividad principal o que forman parte de ella, cada uno de ellos se consignará en una fila separada. |
0050 |
Código Código del ente al que corresponda la rama de actividad principal o forme parte de ella, tal como conste en Z 01.00 (ORG). |
II.7.5 Z 07.04. Correspondencias de las funciones esenciales con las ramas de actividad principales (FUNC 4): Instrucciones sobre posiciones concretas
50. |
La combinación de los valores consignados en las columnas 0010, 0020 y 0040 de esta plantilla constituye una clave principal que debe ser única para cada fila de la plantilla. |
51. |
En ella solo se comunicarán las funciones esenciales identificadas en {Z 07.01;0070}. |
Columnas |
Instrucciones |
0010 |
País País en el que la función es esencial, tal como conste en Z 07.01 (FUNC 1). |
0020 |
ID de función Identificación de las funciones esenciales, tal como se definen en el capítulo 2.7.1.2 supra y se mencionan en la plantilla Z 07.01 (FUNC 1). |
0030 |
Ramas de actividad principales Ramas de actividad principales según lo establecido en el artículo 2, apartado 1, punto 36, y el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, según consten en la plantilla Z 07.03 (FUNC 3). |
0040 |
ID de la rama de actividad Identificación única de la rama de actividad realizada por la entidad; coincidirá con la consignada en la plantilla Z 07.03 (FUNC 3). |
II.8 Z 08.00. Servicios esenciales (Z-SERV)
II.8.1 Instrucciones generales
52. |
La información incluida en esta plantilla, que se consignará una vez para el grupo en su conjunto, detalla los servicios esenciales recibidos por cualquier ente del grupo y los vincula con las funciones esenciales desempeñadas por el grupo. |
53. |
Por servicios esenciales se entenderá las operaciones subyacentes, las actividades y los servicios realizados para una (servicios especializados) o varias unidades de negocio o entes jurídicos (servicios compartidos) dentro del grupo y que son necesarios para prestar una o varias funciones esenciales. Los servicios esenciales pueden ser llevados a cabo por entes que estén dentro del grupo (servicio interno) o encomendarse a un prestador externo (servicio externo). Un servicio se considerará esencial cuando su perturbación pueda constituir un obstáculo grave para funciones esenciales o impedir totalmente su ejecución, pues están intrínsecamente vinculadas con las funciones esenciales que una entidad desempeña para terceros. |
54. |
En esta plantilla no se consignarán los servicios que se realicen enteramente dentro de un ente jurídico. |
55. |
Tampoco se consignarán aquellos que no tengan un impacto importante en las funciones esenciales. |
56. |
La combinación de los valores consignados en las columnas 0010, 0030, 0050, 0070 y 0080 de esta plantilla constituye una clave principal que debe ser única para cada fila de la plantilla. |
II.8.2 Instrucciones sobre posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
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0005 |
Identificador |
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0010 |
Tipo de servicio Se seleccionará entre alguno de los enumerados a continuación. En la medida de lo posible, se consignará la subcategoría (identificación de dos dígitos). Cuando no existan subcategorías o ninguna de ellas describa correctamente el servicio prestado por la entidad, se indicará la categoría principal (identificación de un dígito).
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0020-0030 |
Destinatario del servicio Ente del grupo que recibe el servicio esencial consignado en la columna 0010 de otro ente del grupo o prestador externo consignados en las columnas 0040-0050. |
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0020 |
Nombre del ente Deberá ser distinto del indicado en la columna 0040. |
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0030 |
Código Identificador único del ente jurídico que figura en la columna 0020 tal como conste en la plantilla Z 01.00 (ORG). Deberá ser distinto del indicado en la columna 0050. |
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0040-0050 |
Prestador del servicio Ente jurídico (interno o externo) que proporciona el servicio esencial consignado en la columna 0010 a un ente del grupo. |
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0040 |
Nombre del ente Deberá ser distinto del indicado en la columna 0020. |
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0050 |
Código Identificador único del ente jurídico que figura en la columna 0020. Deberá ser distinto del mencionado en la columna 0030. Cuando el prestador del servicio sea un ente del grupo, el código será el mismo que el consignado en la plantilla Z 01.00 (ORG). Cuando el prestador del servicio no sea un ente del grupo, el código será:
El código será único y se utilizará de manera coherente en las distintas plantillas. |
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0060 |
Parte del grupo «Sí» en caso de que el servicio sea prestado por un ente del grupo («interno»). «No» en caso de que el servicio sea prestado por un ente ajeno al grupo («externo»). |
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0070-0080 |
Función esencial Función esencial cuya ejecución se vería gravemente obstaculizada o totalmente impedida en caso de perturbación del servicio esencial. Es una de las funciones consideradas esenciales en la plantilla Z 07.01 (FUNC 1). |
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0070 |
País Estado miembro en el que la función es esencial, tal como conste en la plantilla Z 07.01 (FUNC 1). |
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0080 |
ID Identificación de las funciones esenciales, tal como se definen en el capítulo 2.7.1.4 supra y se indican en la plantilla Z 07.01 (FUNC 1). |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0090 |
Tiempo estimado para la sustitución Tiempo estimado necesario para sustituir a un prestador de servicios por otro de forma comparable en cuanto al objeto, la calidad y el coste de los servicios recibidos. Se indicará uno de los siguientes valores:
|
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0100 |
Tiempo estimado para acceder a los contratos Tiempo estimado necesario para obtener, previa solicitud de la autoridad de resolución, la siguiente información sobre el contrato que regula el servicio:
Se indicará uno de los siguientes valores:
|
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0110 |
Normativa aplicable Código ISO del país cuya normativa se aplica al contrato. |
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0120 |
Contrato «resistente a una resolución» Se evaluará la posibilidad de mantener y transferir el contrato en caso de resolución. En la evaluación se tendrán en cuenta, en particular, los factores siguientes:
Se indicará uno de los siguientes valores:
|
II.9 Z 09.00. Servicios de IMF: proveedores y usuarios; correspondencias con las funciones esenciales
II.9.1 Observaciones generales
57. |
Esta plantilla recoge las actividades, funciones o servicios de compensación, pago, liquidación y custodia de valores, cuya interrupción puede constituir un obstáculo grave para una o varias funciones esenciales o impedir totalmente su ejecución. |
58. |
Esta plantilla se cumplimentará una sola vez para la entidad o el grupo en su conjunto. |
59. |
Solo se consignarán las infraestructuras del mercado financiero cuya perturbación suponga un impedimento grave para una función esencial o impida su ejecución. |
II.9.2 Instrucciones sobre posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
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0010-0020 |
Usuario Ente del grupo que utiliza los servicios de pago, custodia, compensación, liquidación o registro de operaciones, tal como conste en Z 01.00. Estructura organizativa (ORG). |
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0010 |
Nombre del ente Nombre del ente que utiliza los servicios de pago, custodia, compensación, liquidación o registro de operaciones, tal como conste en Z 01.00. Estructura organizativa (ORG). Solo se consignarán los entes identificados en la plantilla Z 07.02 como prestadores de funciones esenciales. |
||||||||||||||||
0020 |
Código Código del ente que utiliza los servicios de pago, custodia, compensación, liquidación o registro de operaciones, tal como conste en Z 01.00. Estructura organizativa (ORG). |
||||||||||||||||
0030-0040 |
Función esencial Función esencial desempeñada por el ente, cuya ejecución se vería obstaculizada o impedida por la interrupción del acceso al servicio de pago, custodia, liquidación, compensación o registro de operaciones. |
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0030 |
País País en el que la función es esencial, tal como conste en Z 07.01 (FUNC 1). |
||||||||||||||||
0040 |
ID Identificación de las funciones esenciales, tal como se definen en el capítulo 2.7.1.4 supra y se indican en la plantilla Z 07.01 (FUNC 1). |
||||||||||||||||
0050-0080 |
Infraestructura del mercado financiero (IMF) Referencia: CSPL, Principles for financial market infrastructures Un sistema multilateral entre las entidades financieras participantes, incluido el gestor del sistema, utilizado a efectos del registro, la compensación o la liquidación de pagos, valores, derivados u otras operaciones financieras. |
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0050 |
Tipo de sistema Se indicará uno de los siguientes valores:
|
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0060 |
Nombre Denominación comercial de la infraestructura del mercado financiero. Esta columna se dejará en blanco cuando en la columna 0050 se indique «NA». |
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0070 |
Código IMF Código de la IMF. Cuando esté disponible, será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones. Cuando el código LEI no conste, un código conforme a una codificación uniforme aplicable en la Unión o, en su defecto, un código nacional. Esta columna se dejará en blanco cuando en la columna 0050 se indique «NA». |
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0080 |
Modo de participación Se indicará uno de los siguientes valores:
|
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0090 |
Nombre Denominación comercial del intermediario cuando en la columna 0080 se indique «Indirecta» o «NA». Cuando en la columna 0080 se indique «Directa», se consignará «NA» (por no aplicable). El intermediario puede ser parte del grupo al que pertenece el ente declarante u otra entidad de crédito no relacionada con dicho grupo. Puede tener la condición de intermediario una empresa que preste servicios de compensación, pago, liquidación y/o custodia de valores a otras empresas (especialmente cuando se indique «NA» en la columna 0050); también puede ser un miembro directo de una o varias IMF que proporcione acceso indirecto a los servicios ofrecidos por tales IMF (especialmente cuando se indique «Indirecta» en la columna 0090). |
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0100 |
Código Código del intermediario. Cuando esté disponible, será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones. Cuando el código LEI no conste, un código conforme a una codificación uniforme aplicable en la Unión o, en su defecto, un código nacional. Cuando en la columna 0090 se indique «Directa», se consignará «NA» (por no aplicable). |
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0110 |
Descripción del servicio Descripción del servicio si el tipo de sistema consignado en la columna 050 es «Otro» o «NA». |
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0120 |
Normativa aplicable Identificación ISO 3166-1 alfa-2 del país cuya normativa regula el acceso a la IMF. En el caso de los miembros directos o participantes directos, deberá indicarse la normativa que regule el contrato entre el usuario y la infraestructura del mercado financiero. En el caso de los miembros indirectos o participantes indirectos, deberá indicarse la normativa que regule el contrato entre el usuario y la entidad representante. |
II.10 Sistemas de información esenciales
II.10.1 Observaciones generales
60. |
La presente sección se compone de las plantillas siguientes:
|
61. |
Por sistemas de información esenciales («SIE») se entenderán los programas o aplicaciones informáticos que posibiliten servicios esenciales y cuya perturbación suponga un impedimento grave para funciones esenciales o impida su ejecución. |
62. |
Estas plantillas se cumplimentará para el grupo en su conjunto. |
II.10.2 Z 10.01. Sistemas de información esenciales (información general) (SIE 1): Instrucciones sobre posiciones concretas
63. |
El valor consignado en la columna 0010 de esta plantilla constituye una clave principal que debe ser única para cada fila de la plantilla. |
Columnas |
Instrucciones |
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0010-0040 |
Sistema de información esencial |
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0010 |
Código de identificación del sistema Acrónimo establecido por la entidad que permite identificar inequívocamente el sistema de información esencial. Este código es un identificador de la fila y será único para cada fila de la plantilla. |
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0020 |
Nombre del sistema Nombre comercial o interno del sistema. |
||||||||
0030 |
Tipo de sistema Se indicará uno de los siguientes tipos:
|
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0040 |
Descripción Descripción de la finalidad principal del sistema de información en el contexto de la actividad empresarial. |
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0050-0060 |
Ente del grupo responsable del sistema |
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0050 |
Nombre del ente Nombre del ente jurídico responsable del sistema dentro del grupo. Se trata del ente responsable del conjunto de los procedimientos de adquisición, desarrollo, integración, modificación, explotación, mantenimiento y retirada del sistema informático; contribuye también de manera destacada al desarrollo de sus especificaciones, para garantizar que los requisitos de seguridad y las necesidades operativas de los usuarios queden documentados y sean objeto de verificación y cumplimiento. |
||||||||
0060 |
Código Código del ente jurídico responsable del sistema dentro del grupo, tal como conste en Z 01.00. Estructura organizativa (ORG). |
II.10.3 Z 10-02. Correspondencias de los sistemas de información (CIS 2): Instrucciones sobre posiciones concretas
64. |
La combinación de los valores consignados en las columnas 0010, 0030, 0040 y 0050 de esta plantilla constituye una clave principal que debe ser única para cada fila de la plantilla. |
Columnas |
Instrucciones |
0010 |
Código de identificación del sistema Código de identificación del sistema de información indicado en la columna 010 de la plantilla Z 10.01 (CIS 1). |
0020-0030 |
Ente del grupo usuario del sistema Ente dentro del grupo que utiliza el sistema («usuario»). En caso de que haya varios usuarios, se consignarán varias líneas para el mismo sistema de información. |
0020 |
Nombre del ente Nombre del ente usuario, como conste en la plantilla Z 01.00 (ORG). |
0030 |
Código Código del ente usuario, como conste en la plantilla Z 01.00 (ORG). |
0040 |
Servicio esencial Identificador del servicio esencial, tal como conste en Z 08.00 (columna 0005), que posibilite el sistema. El servicio esencial puede, en sí mismo, ser un servicio informático, o cualquier otro tipo de servicio que posibilite el sistema de información (por ejemplo, procesamiento de operaciones). |
0050-0060 |
Función esencial Función esencial que se vería gravemente obstaculizada o totalmente impedida en caso de perturbación de los servicios posibilitados por el sistema de información. En caso de que haya varias funciones esenciales, se consignarán varias líneas para el mismo sistema de información. |
0050 |
País País en el que la función es esencial, tal como conste en Z 07.01 (FUNC 1). |
0060 |
ID Identificación de las funciones esenciales, tal como se definen en el capítulo 2.7.1.4 supra y se mencionan en la plantilla Z 07.01 (FUNC 1). |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
(3) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(5) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(6) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(7) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [notificada con el número C(2003) 1422] (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(8) Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).
(9) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(10) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
(11) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(12) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(13) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).
(14) Reglamento Delegado (UE) 2016/1401 de la Comisión, de 23 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los métodos y los principios de valoración de los pasivos surgidos de derivados (DO L 228 de 23.8.2016, p. 7).
(15) Reglamento Delegado (UE) 2016/778 de la Comisión, de 2 de febrero de 2016, por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las circunstancias y condiciones en que el pago de contribuciones extraordinarias ex post puede ser aplazado parcial o totalmente, y sobre los criterios de determinación de las actividades, los servicios y las operaciones en relación con las funciones esenciales, así como de las ramas de actividad y servicios asociados con respecto a las ramas de actividad principales (DO L 131 de 20.5.2016, p. 41).
(16) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(17) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(18) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
Modelo de puntos de datos único
Todos los datos contenidos en el anexo I se transformarán en un modelo de puntos de datos único, que será la base de los sistemas informáticos uniformes de las entidades y las autoridades de resolución.
El modelo de puntos de datos único reunirá las siguientes características:
a) |
ofrecerá una representación estructurada de todos los datos contenidos en el anexo I; |
b) |
identificará todos los conceptos de actividad especificados en el anexo I; |
c) |
facilitará un diccionario de datos que especifique los nombres de los cuadros, los nombres del eje de ordenadas, los nombres del eje de abscisas, los nombres de dominio, los nombres de dimensión y los nombres de miembro; |
d) |
ofrecerá unidades de medida que definan la propiedad o el importe de los puntos de datos; |
e) |
facilitará definiciones de puntos de datos que se expresen como una composición de características que identifiquen inequívocamente el concepto financiero; |
f) |
contendrá todas las especificaciones técnicas pertinentes necesarias para el desarrollo de soluciones de notificación informáticas que arrojen datos de planificación de la resolución uniformes. |
Normas de validación
Los datos contenidos en el anexo I estarán sujetos a normas de validación que garanticen la calidad y coherencia de los datos. Las normas de validación reunirán las siguientes características:
a) |
definirán las relaciones lógicas entre los puntos de datos pertinentes; |
b) |
incluirán filtros y condiciones previas que definan un conjunto de datos al que se aplique una norma de validación; |
c) |
verificarán la coherencia de los datos notificados; |
d) |
verificarán la exactitud de los datos notificados; |
e) |
fijarán valores por defecto que se aplicarán cuando la información pertinente no se haya notificado. |
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