LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 15, apartado 5, y su artículo 63, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal que figuran en la lista de su anexo I («lista») en el punto de entrada designado de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 882/2004. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión semestralmente un informe sobre las partidas de piensos y alimentos de la lista, incluidos los datos de cada partida, el número de partidas sometidas a muestreo para análisis y los resultados de los controles oficiales efectuados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009. Algunos Estados miembros registran los documentos comunes de entrada expedidos por sus respectivas autoridades competentes de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009 con carácter voluntario en el sistema informático veterinario integrado (Traces), establecido por las Decisiones de la Comisión 2003/24/CE (3) y 2004/292/CE (4), con lo que proporcionan a la Comisión los detalles de cada partida, el número de partidas sometidas a muestreo para análisis y los resultados de los controles previstos en el Reglamento (CE) n.o 669/2009. Por lo tanto, debe considerarse que se cumple la obligación de información cuando los Estados miembros registran en Traces los documentos comunes de entrada expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009 durante el período de presentación del informe establecido en dicho Reglamento. |
(3) |
El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 669/2009 establece un período transitorio durante el cual pueden aplicarse progresivamente los requisitos mínimos relativos a los puntos de entrada designados y pueden llevarse a cabo los controles identificativos y físicos en puntos de control distintos de los puntos de entrada designados. Dicho período transitorio se amplió hasta el 14 de agosto de 2019 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 718/2014 de la Comisión (5), a la espera de los resultados de la revisión de las disposiciones aplicables a los puntos de entrada designados y a los controles fronterizos en general. Esta revisión dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que es aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019. Dicho Reglamento dispone que deben adoptarse actos delegados por lo que respecta a las normas para establecer los supuestos y las condiciones en que los controles de identidad y físicos de las partidas de mercancías sujetas a un aumento temporal de los controles oficiales pueden ser efectuados por las autoridades competentes en puntos de control distintos de los puestos de control fronterizos. Dado que estas normas deben aplicarse a partir del 14 de diciembre de 2019, procede ampliar el período transitorio hasta el día antes de esa fecha. |
(4) |
En el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se establece que la lista del anexo I de este debe revisarse de forma periódica y, como mínimo, semestralmente, consultando las fuentes de información mencionadas en dicho artículo. |
(5) |
La frecuencia y la importancia de los recientes incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales, establecido por el Reglamento (CE) n.o 178/2002 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, la información sobre los controles oficiales efectuados por los Estados miembros sobre piensos y alimentos de origen no animal, así como los informes semestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, ponen de manifiesto la necesidad de modificar la lista. |
(6) |
En particular, con respecto a las partidas de berenjenas de la República Dominicana, de judías de Kenia y de pimientos (excepto los dulces) de Uganda, las fuentes de información pertinentes señalan la aparición de nuevos riesgos para la salud humana debido a una posible contaminación con residuos de plaguicidas, lo que exige intensificar los controles oficiales. Además, para las partidas de pimienta negra de Brasil, de pimientos dulces de China y de semillas de sésamo de Etiopía, las fuentes de información pertinentes señalan la aparición de nuevos riesgos para la salud humana, debidos a una posible contaminación por salmonelas, que exigen un mayor nivel de control oficial. Por tanto, deben añadirse a la lista entradas relativas a dichas partidas. |
(7) |
Asimismo, procede suprimir las entradas relativas a mercancías sobre las que la información disponible indica un grado de cumplimiento global satisfactorio de los requisitos de seguridad pertinentes de la legislación de la Unión y con respecto a las cuales, por tanto, ya no se justifica una intensificación de los controles oficiales. Procede, por tanto, suprimir de la lista la entrada correspondiente a las piñas de Benín. |
(8) |
Además, es oportuno aumentar la frecuencia de los controles de identidad y físicos de las mercancías respecto de las que las fuentes de información pertinentes indican un grado de incumplimiento de los requisitos pertinentes previstos en la legislación de la Unión, lo que justifica la intensificación de los controles oficiales. Las entradas de la lista correspondientes a los pimientos dulces y los pimientos (excepto los dulces) de Egipto, a los pimientos (excepto los dulces) de la India y de Pakistán, a los pimientos (dulces y otros) de Sri Lanka y a las avellanas de Georgia deben, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(9) |
Debe modificarse el ámbito de aplicación de la entrada relativa a las avellanas de Georgia de manera que queden comprendidas en ella formas del producto distintas de las ya incluidas cuando esas otras formas presenten el mismo riesgo. Procede, por tanto, modificar la entrada existente relativa a las avellanas procedentes de Georgia para incluir harina, sémola y polvo de avellanas, y avellanas preparadas o conservadas de otro modo. |
(10)
(11) |
En aras de la coherencia y la claridad, es conveniente sustituir el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 669/2009
El Reglamento (CE) n.o 669/2009 se modifica como sigue:
1) En el artículo 15 se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Las obligaciones relativas a la presentación del informe establecidas en los apartados 1 y 2 se considerarán satisfechas cuando los Estados miembros hayan registrado en Traces los documentos comunes de entrada expedidos por sus respectivas autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento durante el período de referencia establecido en el apartado 1.».
2) En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Hasta el 13 de diciembre de 2019, cuando un punto de entrada designado no cuente con las instalaciones requeridas para realizar los controles identificativos y físicos previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), dichos controles podrán efectuarse en otro punto de control situado en el mismo Estado miembro, autorizado a tal fin por la autoridad competente, antes de que las mercancías sean declaradas para el despacho a libre práctica, a condición de que dicho punto de control cumpla los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4.».
3) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).
(3) Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).
(4) Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 718/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal (DO L 190 de 28.6.2014, p. 55).
(6) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
«ANEXO I
Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado
Piensos y alimentos (uso previsto) |
Código NC (1) |
Subdivisión TARIC |
País de origen |
Riesgo |
Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%) |
||||
|
|
|
Bolivia (BO) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
(Alimento, sin triturar ni pulverizar) |
ex 0904 11 00 |
10 |
Brasil (BR) |
Salmonelas (2) |
20 |
||||
Bayas de goji (Lycium barbarum L.) (Alimento fresco, refrigerado o seco) |
ex 0813 40 95 ; ex 0810 90 75 |
10 10 |
China (CN) |
Residuos de plaguicidas (3) (4) |
10 |
||||
Pimientos dulces (Capsicum annuum) (Alimento triturado o pulverizado) |
ex 0904 22 00 |
11 |
China (CN) |
Salmonelas (2) |
20 |
||||
Té, incluso aromatizado (Alimento) |
0902 |
|
China (CN) |
Residuos de plaguicidas (3) (5) |
10 |
||||
Berenjenas (Solanum melongena) (Alimento fresco o refrigerado) |
0709 30 00 |
|
República Dominicana (DO) |
Residuos de plaguicidas (3) |
20 |
||||
|
|
|
República Dominicana (DO) |
Residuos de plaguicidas (3) (6) |
20 |
||||
|
|
20 20 |
|||||||
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
10 10 |
|||||||
|
|
|
Egipto (EG) |
Residuos de plaguicidas (3) (7) |
20 |
||||
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
20 20 |
|||||||
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Etiopía (ET) |
Salmonelas (2) |
50 |
||||
|
|
|
Georgia (GE) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
40 |
|||||||
(Alimento) |
|
30 20 30 |
|||||||
Aceite de palma (Alimento) |
1511 10 90 ; 1511 90 11 ; |
|
Ghana (GH) |
Colorantes Sudán (8) |
50 |
||||
ex 1511 90 19 ; 1511 90 99 |
90 |
||||||||
|
|
|
Gambia (GM) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
Quingombó (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 99 90 ; ex 0710 80 95 |
20 30 |
India (IN) |
Residuos de plaguicidas (3) (9) |
10 |
||||
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
India (IN) |
Residuos de plaguicidas (3) (10) |
20 |
||||
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.): (Alimento fresco o refrigerado) |
0708 20 |
|
Kenia (KE) |
Residuos de plaguicidas (3) |
5 |
||||
Apio (Apium graveolens) (Alimento: hierbas frescas o refrigeradas) |
ex 0709 40 00 |
20 |
Camboya (KH) |
Residuos de plaguicidas (3) (11) |
50 |
||||
Judía espárrago (Vigna unguiculata spp. sesquipedalis, Vigna unguiculata spp. unguiculata) (Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
ex 0708 20 00 ; ex 0710 22 00 |
10 10 |
Camboya (KH) |
Residuos de plaguicidas (3) (12) |
50 |
||||
Nabos (Brassica rapa spp. rapa) (Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético) |
ex 2001 90 97 |
11 ; 19 |
Líbano (LB) |
Rodamina B |
50 |
||||
Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.) (Alimento seco, tostado, triturado o pulverizado) |
ex 2008 99 99 ; |
79 |
Sri Lanka (LK) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
0904 21 10 ; |
|
||||||||
ex 0904 21 90 ; ex 0904 22 00 |
20 11 ; 19 |
||||||||
|
|
|
Madagascar (MG) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Nigeria (NG) |
Salmonelas (2) |
50 |
||||
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
Pakistán (PK) |
Residuos de plaguicidas (3) |
20 |
||||
Frambuesas (Alimento congelado) |
0811 20 31 ; |
|
Serbia (RS) |
Norovirus |
10 |
||||
ex 0811 20 11 ; ex 0811 20 19 |
10 10 |
||||||||
|
|
|
Sudán (SD) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Sudán (SD) |
Salmonelas (2) |
50 |
||||
Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados (Alimento) |
ex 1207 70 00 ; ex 1106 30 90 ; ex 2008 99 99 |
10 30 50 |
Sierra Leona (SL) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
Senegal (SN) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
Nabos (Brassica rapa spp. rapa) (Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético) |
ex 2001 90 97 |
11 ; 19 |
Siria (SY) |
Rodamina B |
50 |
||||
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
Tailandia (TH) |
Residuos de plaguicidas (3) (13) |
10 |
||||
|
|
|
Turquía (TR) |
Sulfitos (15) |
20 |
||||
(Alimento) |
|
||||||||
Uvas secas, incluidas las pasas (incluidas las uvas secas cortadas o trituradas para convertirlas en una pasta, sin ningún otro tratamiento) (Alimento) |
0806 20 |
|
Turquía (TR) |
Ocratoxina A |
5 |
||||
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) (Alimento fresco, refrigerado o seco) |
0805 50 10 |
|
Turquía (TR) |
Residuos de plaguicidas (3) |
10 |
||||
Granadas (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0810 90 75 |
30 |
Turquía (TR) |
Residuos de plaguicidas (3) (16) |
10 |
||||
Pimientos dulces (Capsicum annuum) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
0709 60 10 ; 0710 80 51 |
|
Turquía (TR) |
Residuos de plaguicidas (3) (17) |
10 |
||||
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ex 0710 80 59 |
20 20 |
Uganda (UG) |
Residuos de plaguicidas (3) |
20 |
||||
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Uganda (UG) |
Salmonelas (2) |
50 |
||||
|
|
|
Estados Unidos (US) |
Aflatoxinas |
10 |
||||
|
|
||||||||
(Alimento) |
|
20 20 |
|||||||
|
|
|
Uzbekistán (UZ) |
Sulfitos (15) |
50 |
||||
(Alimento) |
|
||||||||
|
|
72 |
Vietnam (VN) |
Residuos de plaguicidas (3) (18) |
50 |
||||
|
|
20 |
|||||||
|
|
30 |
|||||||
(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas) |
|
40 |
|||||||
Quingombó (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 99 90 ex 0710 80 95 |
20 30 |
Vietnam (VN) |
Residuos de plaguicidas (3) (18) |
50 |
||||
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
Vietnam (VN) |
Residuos de plaguicidas (3) (18) |
50 |
».
(1) En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código, el código NC irá marcado con “ex”.
(2) Método de referencia EN/ISO 6579-1 o un método validado con respecto a él de conformidad con la versión más reciente de EN/ISO 16140 u otros protocolos similares internacionalmente aceptados.
(3) Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).
(4) Residuos de amitraz.
(5) Residuos de tolfenpirad.
(6) Residuos de acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb).
(7) Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.
(8) A efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.o CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.o CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.o CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata o Sudán IV (n.o CAS 85-83-6).
(9) Residuos de diafentiurón.
(10) Residuos de carbofurano.
(11) Residuos de fentoato.
(12) Residuos de clorbufam.
(13) Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada en (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.
(14) Tal como se indica en el DCE, la autoridad competente del lugar de destino podrá efectuar controles identificativos y físicos, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento.
(15) Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.
(16) Residuos de procloraz.
(17) Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada en (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.
(18) Residuos de ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.
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