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Documento DOUE-L-2019-80050

Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

Publicado en:
«DOUE» núm. 11, de 14 de enero de 2019, páginas 3 a 33 (31 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80050

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 103 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) son disposiciones de orden público y deben aplicarse eficazmente en toda la Unión para garantizar que no se falsee la competencia en el mercado interior. Es necesaria la aplicación efectiva de los artículos 101 y 102 del TFUE para garantizar mercados competitivos más abiertos y justos en la Unión, en los que las empresas compitan sobre la base de sus méritos, sin levantar barreras a la entrada en el mercado, permitiéndoles generar riqueza y crear puestos de trabajo. Dicha aplicación protege a los consumidores y a las empresas activas en el mercado interior de las prácticas comerciales que mantienen los precios de bienes y servicios a niveles artificialmente elevados y aumenta sus posibilidades de elección de bienes y servicios innovadores.

(2)

La aplicación pública de los artículos 101 y 102 del TFUE la llevan a cabo las autoridades nacionales de competencia (ANC) de los Estados miembros, paralelamente a la Comisión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (3). Las ANC y la Comisión forman conjuntamente una red de autoridades públicas que aplican las normas de competencia de la Unión en estrecha cooperación (en lo sucesivo, «red europea de competencia»).

(3)

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 obliga a las ANC y a los tribunales nacionales a aplicar los artículos 101 y 102 del TFUE a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas, prácticas concertadas o abusos de posición dominante que puedan afectar al comercio entre Estados miembros. En la práctica, la mayoría de las ANC aplican el Derecho nacional de competencia en paralelo a los artículos 101 y 102 del TFUE. Por lo tanto, la presente Directiva, cuyo objetivo es velar por que las ANC dispongan de las garantías de independencia, los recursos y las facultades de aplicación e imposición de multas necesarios para poder aplicar eficazmente los artículos 101 y 102 del TFUE, tendrá un impacto inevitable en el Derecho nacional de competencia cuando se aplique en paralelo por parte de las ANC. Además, la aplicación por las ANC del Derecho nacional de la competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre Estados miembros no debe dar lugar a un resultado diferente del alcanzado por las ANC con arreglo al Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003. Por lo tanto, en tales casos de aplicación paralela del Derecho nacional de la competencia y del Derecho de la Unión, es esencial que las ANC tengan las mismas garantías de independencia, los recursos y las facultades de aplicación e imposición de multas necesarios para garantizar que no se llegue a un resultado diferente.

(4)

Además, otorgar a las ANC la facultad de obtener toda la información relativa a la empresa objeto de la investigación, incluso en forma digital, independientemente del soporte en que se almacene, afectaría también al ámbito de aplicación de las facultades de las ANC cuando, en las fases iniciales de sus procedimientos, adopten las oportunas medidas de investigación, sobre la base de la legislación nacional de competencia, aplicada en paralelo a los artículos 101 y 102 del TFUE. Dotar a las ANC de facultades de inspección con un alcance diferente dependiendo de si, en última instancia, solo aplicarán la legislación nacional de competencia o también los artículos 101 y 102 del TFUE en paralelo, afectaría a la eficacia de la aplicación del Derecho de la competencia en el mercado interior. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de la Directiva debe abarcar tanto la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE de manera independiente como la aplicación en paralelo del Derecho nacional de la competencia al mismo asunto. Por lo que se refiere a la protección de las declaraciones de clemencia y las solicitudes de transacción, la presente Directiva debe también cubrir la aplicación del Derecho nacional de la competencia aplicado de manera independiente.

(5)

El Derecho nacional impide a muchas ANC tener las garantías de independencia, los recursos y las facultades de aplicación e imposición de multas que les son necesarios para poder hacer cumplir las normas de competencia de la Unión de manera eficaz. Esto socava su capacidad para aplicar de manera efectiva los artículos 101 y 102 del TFUE y para aplicar el Derecho nacional de la competencia en paralelo a los artículos 101 y 102 del TFUE. Por ejemplo, según el Derecho nacional, muchas ANC no disponen de instrumentos eficaces para constatar la existencia de infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE o imponer multas a las empresas que infrinjan las normas de la competencia o no tienen ni los recursos financieros y humanos ni la autonomía operativa adecuados para aplicar de manera eficaz los artículos 101 y 102 del TFUE. Esta circunstancia puede impedir a las ANC adoptar ningún tipo de medidas o provocar que limiten su aplicación de la normativa. La falta de garantías de independencia, recursos y las facultades de aplicación e imposición de multas de muchas ANC para aplicar de manera efectiva los artículos 101 y 102 del TFUE significa que las empresas que participan en prácticas contrarias a la competencia pueden encontrarse ante situaciones muy distintas en un procedimiento, dependiendo del Estado miembro en el que estén presentes. Tal vez no se les apliquen las normas previstas en los artículos 101 o 102 del TFUE o no se les apliquen con eficacia. Por ejemplo, en algunos Estados miembros, las empresas pueden eludir su obligación de pagar una multa simplemente mediante una reestructuración.

(6)

La aplicación desigual de los artículos 101 o 102 del TFUE, ya sea de manera independiente o en paralelo con el Derecho nacional de la competencia, se traduce en la pérdida de oportunidades para eliminar las barreras a la entrada al mercado y crear mercados competitivos más abiertos y justos en todo el territorio de la Unión en los que las empresas compitan sobre la base de sus méritos. Las empresas y los consumidores sufren especialmente en aquellos Estados miembros en los que las ANC están peor equipadas para aplicar las normas con eficacia. Las empresas no pueden competir sobre la base de sus méritos si existen refugios seguros para las prácticas contrarias a la competencia, por ejemplo, porque no pueden recabarse pruebas de dichas prácticas o porque las empresas pueden eludir su obligación de pagar una multa. Esto, por tanto, disuade a las empresas de entrar en dichos mercados, de ejercer sus derechos de establecimiento y de ofrecer bienes y servicios en esos países. Los consumidores de Estados miembros en los que la aplicación de las normas es menor no se benefician de las ventajas de la aplicación efectiva de la competencia. Así pues, la aplicación desigual de los artículos 101 y 102 del TFUE, ya sea de manera independiente o en paralelo con el Derecho nacional de la competencia, a escala de la Unión falsea la competencia en el mercado interior y va en detrimento de su correcto funcionamiento.

(7)

Las lagunas y limitaciones de los instrumentos y garantías de las ANC socavan el sistema de competencias paralelas para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, pensado para funcionar como un todo coherente, sobre la base de una estrecha cooperación dentro de la red europea de competencia. Este sistema depende de que las autoridades puedan confiar unas en otras para que las unas realicen pesquisas en nombre de las otras a fin de fomentar la cooperación y la asistencia mutua entre los Estados miembros. Pero este sistema no funciona bien cuando sigue habiendo ANC que carecen de instrumentos de investigación adecuados. En otros aspectos clave, las ANC no pueden prestarse asistencia mutua. Por ejemplo, en la mayoría de los Estados miembros, las empresas que operan a escala transfronteriza pueden eludir el pago de multas simplemente por no tener presencia jurídica en algunos de los territorios de los Estados miembros en los que operan. Esto reduce los incentivos para cumplir lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del TFUE. La aplicación ineficaz que resulta de ello falsea la competencia para las empresas que respetan la ley y mina la confianza de los consumidores en el mercado interior, en particular en el entorno digital.

(8)

Para garantizar un verdadero espacio común de aplicación de la normativa de competencia en la Unión que ofrezca unas condiciones de competencia más equitativas a las empresas que operan en el mercado interior y reduzca la desigualdad de condiciones de los consumidores, es necesario establecer unas garantías básicas de independencia, unos recursos financieros, humanos, técnicos y tecnológicos adecuados, así como unas competencias mínimas de aplicación e imposición de multas al aplicar los artículos 101 y 102 del TFUE y al aplicar el Derecho nacional de la competencia en paralelo a dichos artículos, de modo que las autoridades administrativas nacionales de competencia puedan ser plenamente eficaces.

(9)

Es conveniente basar la presente Directiva en la doble base jurídica de los artículos 103 y 114 del TFUE. Esto se debe a que la presente Directiva cubre no solo la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE y la aplicación del Derecho nacional de la competencia en paralelo a dichos artículos, sino también las lagunas y limitaciones de las herramientas y garantías de las ANC necesarias para aplicar los artículos 101 y 102 del TFUE, ya que dichas lagunas y limitaciones afectan negativamente tanto a la competencia como al correcto funcionamiento del mercado interior.

(10)

La implantación de garantías fundamentales que aseguren que las ANC apliquen de manera uniforme y eficaz los artículos 101 y 102 del TFUE debe entenderse sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros de mantener o introducir garantías de independencia y recursos más amplios para las autoridades administrativas nacionales de competencia y normas más detalladas sobre las facultades de aplicación e imposición de multas de las ANC. En particular, los Estados miembros deben poder conferir a las ANC facultades adicionales que superen el conjunto básico previsto en la presente Directiva a fin de aumentar su eficacia, como por ejemplo la facultad de imponer multas a personas físicas o, a título excepcional, la de realizar inspecciones con el consentimiento de las personas objeto de inspección.

(11)

En cambio, son necesarias normas detalladas en cuanto a las condiciones de concesión de clemencia a los cárteles secretos. Las empresas solo revelarán información sobre cárteles secretos en los que hayan participado si tienen suficiente seguridad jurídica de que van a beneficiarse de una dispensa del pago de las multas. Las considerables diferencias entre los programas de clemencia en los Estados miembros generan inseguridad jurídica a los posibles solicitantes de clemencia, lo que puede debilitar sus incentivos para solicitarla. Si los Estados miembros pudieran aplicar o ejecutar normas más claras y armonizadas en materia de clemencia en el ámbito cubierto por la presente Directiva, no solo contribuiría al objetivo de mantener los incentivos para los solicitantes para revelar información sobre cárteles secretos, con el fin de que la aplicación de la normativa de competencia de la Unión fuera lo más eficaz posible, sino que además garantizaría la igualdad de condiciones de competencia para las empresas que operan en el mercado interior. Ello no debe impedir que los Estados miembros apliquen programas de clemencia que no cubran únicamente cárteles secretos, sino también otras infracciones del artículo 101 del TFUE y las disposiciones equivalentes del Derecho nacional de la competencia, o la aceptación de solicitudes de clemencia de personas físicas actuando en su propio nombre. La presente Directiva debe entenderse asimismo sin perjuicio de los programas de clemencia que dispongan exclusivamente la exención del pago de sanciones en procedimientos judiciales penales para la aplicación del artículo 101 del TFUE.

(12)

La presente Directiva no debe aplicarse a los Derechos nacionales que prevean la imposición de sanciones penales a las personas físicas, con la excepción de las normas que regulan la interacción entre los programas de clemencia con la imposición de sanciones a las personas físicas. Tampoco debe aplicarse a los Derechos nacionales que dispongan la imposición de sanciones administrativas a las personas físicas que no operen como agentes económicos independientes en un mercado.

(13)

Con arreglo al artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, los Estados miembros pueden encomendar la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE exclusivamente a una autoridad administrativa, como es el caso en la mayor parte de las jurisdicciones, o pueden encomendar tal cometido tanto a las autoridades judiciales como a las administrativas. En este último caso, la autoridad administrativa es al menos responsable con carácter principal del desarrollo de la investigación, y mientras que la autoridad judicial se encarga, por regla general, de adoptar las decisiones de imposición de multas y de adoptar otras decisiones como, por ejemplo, declarar como en la existencia de una infracción de los artículos 101 y 102 del TFUE.

(14)

El ejercicio de las competencias conferidas en virtud de la presente Directiva a las ANC, incluidas las competencias de investigación, debe estar sujeto a salvaguardias adecuadas que cumplan al menos los principios generales del Derecho de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular en el marco de procedimientos que puedan dar lugar a la imposición de sanciones. Entre estas garantías está el derecho a una buena administración y el respeto de los derechos de defensa de las empresas, del que el derecho a ser oído es un componente esencial. En particular, las ANC deben informar a las partes investigadas de los cargos preliminares formulados contra ellas en virtud de los artículos 101 o 102 del TFUE en forma de escrito de cargos o una medida similar antes de adoptar una decisión que declare la existencia de una infracción, y dichas partes deben tener la oportunidad de presentar alegaciones sobre estos cargos antes de que se adopte tal decisión Las partes a las que se hayan notificado cargos preliminares sobre una supuesta infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE deben tener derecho a acceder al expediente correspondiente de las ANC para que puedan ejercer efectivamente su derecho de defensa. El derecho de acceso al expediente debe estar supeditado al interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y no debe hacerse extensivo a la información confidencial ni a los documentos internos de las ANC y de la Comisión, ni a la correspondencia entre ellas. Además, respecto a las decisiones de las ANC, en particular las que declaren la existencia de una infracción de los artículos 101 y 102 del TFUE, e impongan medidas correctivas o multas, los destinatarios han de tener derecho a la tutela judicial efectiva ante un tribunal, de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esas decisiones deben estar motivadas con el fin de que los destinatarios de las mismas puedan conocer las razones de la decisión y ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva. Además, de conformidad con el derecho a una buena administración, los Estados miembros deben velar por que, al aplicar los artículos 101 y 102 del TFUE, las ANC apliquen los procedimientos en un plazo razonable, teniendo en cuenta las especificidades de cada caso. La concepción de esas salvaguardias debe encontrar un equilibrio entre el respeto de los derechos fundamentales de las empresas y la obligación de garantizar que los artículos 101 y 102 del TFUE se apliquen de manera eficaz.

(15)

El intercambio de información entre las ANC, y el uso de dicha información como medio de prueba para la aplicación de los artículos 101 o 102 del TFUE, deben llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

(16)

Facultar a las autoridades administrativas nacionales de competencia a que apliquen los artículos 101 y 102 del TFUE con imparcialidad y en el interés común de la aplicación eficaz de las normas de competencia de la Unión es un componente esencial de la aplicación eficaz y uniforme de esas normas.

(17)

La independencia operativa de las autoridades administrativas nacionales de competencia debe reforzarse a fin de garantizar la aplicación eficaz y uniforme de los artículos 101 y 102 del TFUE. Para ello, debe disponerse expresamente en el Derecho nacional que, al aplicar los artículos 101 y 102 del TFUE, las autoridades administrativas nacionales de competencia estén protegidas de intervenciones externas o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que les hayan sido sometidos. A tal efecto, deben establecerse de antemano en el Derecho nacional los motivos para la revocación por parte de las autoridades administrativas nacionales de competencia de aquellas personas que toman decisiones en el ejercicio de las competencias definidas en los artículos 10, 11, 12, 13 y 16 de la presente Directiva, con el fin de disipar cualquier duda razonable respecto a su imparcialidad y su impermeabilidad a factores externos. Del mismo modo, deben establecerse previamente en el Derecho nacional normas y procedimientos claros y transparentes para la selección, la contratación o el nombramiento de esas personas. Asimismo, con el fin de asegurar la imparcialidad de las autoridades administrativas nacionales de competencia, estas autoridades no deben utilizar las multas que impongan por infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE para financiarse directamente.

(18)

Para garantizar la independencia operativa de las autoridades administrativas nacionales de competencia, sus jefes, su personal y los encargados de tomar decisiones deben actuar con integridad y abstenerse de cualquier acción que sea incompatible con el ejercicio de sus funciones. Para evitar que la capacidad de dichas personas para realizar evaluaciones independientes esté amenazada, deben abstenerse de cualquier acción incompatible con sus funciones, sea o no remunerada, durante su empleo o mandato y durante un plazo posterior razonable.

(19)

Ello significa que, durante el desempeño de su empleo o mandato, ni el personal ni los que han de adoptar decisiones deben encargarse de aquellos procedimientos para la aplicación de los artículos 101 o 102 del TFUE en los que hayan estado implicados o que afecten directamente a empresas o asociaciones de empresas por las que hayan sido contratados o con las que hayan establecido algún tipo de contacto profesional si ello pudiera comprometer su imparcialidad en un caso concreto. Del mismo modo, el personal y los encargados de tomar decisiones, así como sus parientes cercanos, no deben tener intereses en ninguna empresa u organización que esté sujeta a procedimientos para la aplicación de los artículos 101 o 102 del TFUE en que tome parte, si ello pudiera comprometer su imparcialidad en un caso específico. Al evaluarse si la imparcialidad individual podría verse comprometida en un caso específico, debe tenerse en cuenta la naturaleza y la magnitud de los intereses y el nivel de implicación o compromiso de la persona de que se trate. Cuando sea necesario para garantizar la imparcialidad de la investigación y del proceso decisorio, debe exigirse a la persona de que se trate que se recuse a sí misma para ese caso específico.

(20)

Ello significa también que, durante un plazo razonable tras abandonar la correspondiente autoridad administrativa nacional de competencia, sus antiguos miembros del personal o encargados de adoptar decisiones que se dediquen a una actividad profesional relacionada con procedimientos de aplicación de los artículos 101 o 102 del TFUE en los que hubiesen intervenido durante sus empleos o mandatos, no deberán ocuparse de ese mismo asunto en el desempeño de su nueva actividad.

La duración de dicho plazo podría estar determinada atendiendo a la naturaleza de la nueva actividad de las personas afectadas y al nivel de su implicación y de su responsabilidad en el mismo procedimiento durante su empleo o mandato en la autoridad administrativa nacional de competencia.

(21)

Cada autoridad administrativa nacional de competencia debe publicar un código de conducta que, sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas, incluya normas sobre conflictos de intereses.

(22)

La independencia operativa de las autoridades administrativas nacionales de competencia no debe excluir el control jurisdiccional ni una supervisión parlamentaria conforme a al Derecho nacional. Los requisitos de rendición de cuentas deben contribuir también a garantizar la credibilidad y la legitimidad de las actuaciones de las autoridades administrativas nacionales de competencia. Entre los requisitos de rendición de cuentas proporcionados se incluyen la publicación de los informes periódicos sobre sus actividades que las autoridades administrativas nacionales de competencia transmiten a un órgano gubernamental o parlamentario. Las autoridades administrativas nacionales de competencia pueden asimismo ser objeto de control o de seguimiento de sus gastos financieros, siempre y cuando ello no afecte a su independencia.

(23)

Las autoridades administrativas nacionales de competencia deben poder establecer prioridades en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE para hacer un uso eficaz de sus recursos y centrarse en la prevención y erradicación de las conductas contrarias a la competencia que falsean la competencia en el mercado interior. Para ello, deben poder desestimar aquellas denuncias cuya investigación no constituyan una prioridad, con excepción de las denuncias presentadas por autoridades públicas que comparten competencias con una autoridad administrativa nacional de competencia en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE y del Derecho nacional de competencia, en su caso. Esto debe entenderse sin perjuicio de la facultad de las autoridades administrativas nacionales de competencia de desestimar denuncias por otros motivos, como carecer de competencias, o de decidir que no existen motivos para una intervención por su parte. En los casos de denuncias presentadas formalmente, esas desestimaciones deben ser objeto de recursos efectivos de conformidad con el Derecho nacional. La facultad de las autoridades administrativas nacionales de competencia de dar prioridad a sus procedimientos de aplicación se entenderá sin perjuicio del derecho de un Gobierno de un Estado miembro de dar normas u orientaciones prioritarias de política general a las autoridades administrativas nacionales de competencia que no estén relacionadas con investigaciones sectoriales o con procedimientos específicos para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE.

(24)

Las ANC deben contar con los recursos suficientes, en cuanto a personal cualificado con capacidad de realizar evaluaciones jurídicas y económicas expertas, medios económicos, conocimientos técnicos y tecnológicos, y equipos, incluidas herramientas informáticas adecuadas, para garantizar que puedan desempeñar de manera eficaz sus funciones a la hora de aplicar los artículos 101 y 102 del TFUE. En caso de que se amplíen las obligaciones y competencias de las ANC en virtud del Derecho nacional, los Estados miembros deben asegurar que las ANC tienen los recursos suficientes para llevar a cabo dichas tareas.

(25)

La independencia de las ANC debe reforzarse facultándolas para que puedan decidir independientemente sobre el empleo de las dotaciones presupuestarias para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las normas y los procedimientos presupuestarios nacionales.

(26)

Se podrán prever distintas formas de financiación, tales como la financiación a partir de fuentes alternativas distintas del presupuesto del Estado, para garantizar que las autoridades administrativas nacionales de competencia cuenten con los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones.

(27)

Para garantizar un seguimiento eficaz de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que las autoridades administrativas nacionales de competencia publiquen informes periódicos sobre sus actividades y recursos a un órgano gubernamental o parlamentario. Estos informes deben incluir información sobre los nombramientos y despidos de miembros del órgano decisorio, la cantidad de recursos que se destinaron en el año correspondiente y cualquier cambio que se produzca en esta cantidad en comparación con los años anteriores. Estos informes se pondrán a disposición del público.

(28)

Las ANC deben disponer de un conjunto mínimo de competencias comunes de investigación y toma de decisiones para aplicar eficazmente los artículos 101 y 102 del TFUE.

(29)

Las autoridades administrativas nacionales de competencia deben estar facultadas para tener competencias de investigación eficaces que permitan detectar todo acuerdo, decisión o práctica concertada prohibida por el artículo 101 del TFUE, así como todo abuso de posición dominante prohibido por el artículo 102 del TFUE, en todas las fases de los procedimientos presentados que les sometan. Las autoridades administrativas nacionales de competencia deben ser capaces de aplicar dichas competencias a las empresas y a las asociaciones de empresas sometidas al procedimiento para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, así como a otros agentes del mercado que puedan estar en posesión de información que sea relevante para dicho procedimiento. La concesión de dichas competencias de investigación efectivas a todas las autoridades administrativas nacionales de competencia debe garantizar que tienen capacidad para proporcionarse efectivamente asistencia mutua cuando se solicite para realizar una inspección o adoptar cualquier otra medida de investigación en su propio territorio en nombre y por cuenta de otra ANC en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

(30)

Las competencias de investigación de las autoridades administrativas nacionales de competencia deben ser suficientes para hacer frente a los retos que supone el entorno digital en cuanto a la aplicación de la normativa y deben permitir que las ANC obtengan toda la información relativa a la empresa o asociación de empresas que esté siendo investigada en formato digital, incluidos los datos obtenidos por procedimientos técnico-legales, con independencia del soporte en que se almacene la información, tales como ordenadores portátiles, teléfonos móviles, otros dispositivos móviles o almacenamiento en la nube.

(31)

Las autoridades administrativas nacionales de competencia deben tener la posibilidad de llevar a cabo todas las inspecciones necesarias a los locales de las empresas y de las asociaciones de empresas cuando, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, haya motivos razonables para sospechar de la existencia de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE. La presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros requieran la autorización previa de una autoridad judicial nacional para proceder a dichas inspecciones.

(32)

Para ser efectiva, la facultad de las autoridades administrativas nacionales de competencia de realizar inspecciones debe permitirles tener acceso a accesible para la empresa, la asociación empresarial o la persona que se esté investigando y que esté relacionada con la empresa o la asociación de empresas investigadas. Evidentemente, esta facultad debe comprender la facultad de registrar documentos, archivos o datos almacenados en dispositivos que no se hayan identificado específicamente con anterioridad. Sin esta facultad resulta imposible recoger los elementos de información necesarios para la investigación, en el supuesto de enfrentarse con una negativa de colaboración o, incluso, con una actitud de obstrucción por parte de las empresas o las asociaciones de empresas. La facultad de examinar libros o documentos debe abarcar todas las formas de correspondencia, incluidos correos electrónicos, independientemente de si aparecen como no leídos o han sido eliminados.

(33)

Para reducir al mínimo la prolongación innecesaria de las inspecciones, las autoridades administrativas nacionales de competencia deben tener la facultad de seguir realizando búsquedas y de seleccionar copias o extractos de libros y registros relacionados con la actividad de la empresa o asociación de empresas investigada en las oficinas de la autoridad o en otros locales designados. Estas búsquedas deben garantizar el constante respeto a los derechos de defensa de las empresas.

(34)

La experiencia demuestra que pueden conservarse documentos de índole profesional en los domicilios particulares de los directivos, gestores y otros miembros del personal de las empresas o asociaciones de empresas, especialmente debido al mayor uso de modalidades de trabajo más flexibles. A fin de garantizar que las inspecciones sean eficaces, las autoridades administrativas nacionales de competencia deben tener la facultad de acceder a todos los locales, incluidos los domicilios particulares, si se puede demostrar que existe una sospecha razonable de que en esos locales se conservan documentos de índole profesional que pueden ser relevantes para demostrar una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE. El ejercicio de esa facultad debe estar supeditado a la autorización previa de una autoridad judicial nacional a la autoridad administrativa nacional de competencia. En ciertos sistemas jurídicos nacionales esta autorización puede incluir a un fiscal. Ello no debe impedir que, en casos de extrema urgencia, los Estados miembros puedan encomendar las funciones de una autoridad judicial nacional a una autoridad administrativa nacional de competencia que actúe como autoridad judicial o, con carácter excepcional, permitir que dichas inspecciones se realicen con el consentimiento de aquellos sometidos a inspección. La autoridad administrativa nacional de competencia puede encomendar la realización de dichas inspecciones competencia a la policía o a una autoridad con funciones coercitivas equivalente, siempre que dicha inspección se realice en presencia de una autoridad administrativa nacional de competencia. Lo anterior debe ser sin perjuicio del derecho de la autoridad administrativa nacional de competencia a realizar por sí misma la inspección y a obtener la asistencia necesaria de la policía o de una autoridad con funciones coercitivas equivalente, incluso la asistencia, como medida preventiva, para superar una posible oposición por parte de aquellos sometidos a la inspección.

(35)

Las ANC deben tener competencias reales para requerir a las empresas o asociaciones de empresas la información necesaria para detectar infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE. Para ello, las ANC deben tener la capacidad de requerir el acceso a la información que les permita investigar presuntas infracciones. Esto debe incluir el derecho de solicitar información almacenada en cualquier formato digital, incluso los correos electrónicos y los mensajes de sistemas de mensajería instantánea, con independencia de dónde se almacene, como la nube y los servidores, entre otros, siempre y cuando sea accesible para la empresa o asociación de empresas destinataria de el requerimiento de información. Este derecho no debe traducirse en una obligación para la parte de la empresa o de la asociación de empresas que sea desproporcionada en relación con las necesidades de la investigación. Por ejemplo, no debe suponer costes o esfuerzos excesivos para la empresa o las asociaciones de empresas. Aunque el derecho a solicitar información es crucial para detectar infracciones, estas solicitudes deben tener un alcance adecuado. Estos requerimientos no deben obligar a una empresa o las asociaciones de empresas a admitir que ha cometido una infracción, lo que corresponde demostrar a las ANC. Esto se entiende sin perjuicio de las obligaciones de las empresas o de las asociaciones de empresas de responder a preguntas relativas a los hechos y de proporcionar documentos. Del mismo modo, las ANC deben contar con herramientas eficaces para requerir información que pueda resultar relevante para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE a cualquier otra persona física o jurídica. Los Estados miembros deben tener libertad para fijar normas de procedimiento en relación con estos requerimientos de información, tales como su forma jurídica, siempre que dichas normas permitan la utilización efectiva de estas herramientas. La experiencia también pone de manifiesto que la información facilitada con carácter voluntario en respuesta a solicitudes no obligatorias de información puede suponer una valiosa fuente de información para una aplicación rigurosa e informada. Del mismo modo, el envío de información por parte de terceros, tales como competidores, clientes y consumidores en el mercado, por iniciativa propia puede suponer una contribución hacia una aplicación efectiva, y las ANC deberían fomentarlo.

(36)

La experiencia demuestra que la facultad de realizar entrevistas constituye una herramienta útil a la hora de recopilar pruebas y de ayudar a las autoridades de competencia a evaluar el valor de las pruebas ya recogidas. Las ANC deben contar con medios efectivos de convocar a una entrevista a cualquier representante de una empresa o asociación de empresas, o a cualquier representante de otra persona jurídica así como a cualquier persona física que pueda estar en posesión de información relevante para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. Los Estados miembros deben tener libertad para fijar normas que regulen la realización de estas entrevistas, siempre y cuando dichas normas permitan el empleo eficaz de esta herramienta.

(37)

Resulta imprescindible que las ANC estén capacitadas para solicitar a las empresas y asociaciones de empresas que pongan fin a una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE, incluso en casos en los que una infracción continúa produciéndose una vez que los procedimientos de las ANC se han iniciado de manera formal. Además, las ANC deben disponer de medios eficaces para restablecer la competencia en el mercado imponiendo medidas correctoras estructurales y de comportamiento que sean proporcionadas a la infracción cometida y necesarias para poner fin a la infracción. El principio de proporcionalidad requiere que, al optar entre dos medidas correctoras de igual eficacia, las ANC han de seleccionar aquella que resulte menos onerosa para las empresas. Las medidas correctoras estructurales, tales como las obligaciones de suprimir la participación en un competidor o de desprenderse de una unidad de negocio, afectan a los activos de una empresa y se pueden considerar más onerosas para la empresa que medidas correctoras de comportamiento. Sin embargo, esto no debe impedir a las ANC determinar que las circunstancias de una infracción concreta justifican la imposición de una medida correctora estructural que resulte más efectiva a la hora de eliminar la infracción que una medida correctora de comportamiento.

(38)

Unas medidas cautelares pueden ser un instrumento importante para garantizar que, mientras esté en curso una investigación, la infracción objeto de investigación no provoque un daño grave e irreparable a la competencia. Este instrumento es importante para evitar cambios en el mercado que sería muy difícil invertir mediante una decisión adoptada por una ANC al final del procedimiento. Por tanto, las ANC deben estar facultadas para imponer medidas cautelares mediante decisión. Esta facultad debe aplicarse al menos en casos en los que una ANC realice una constatación prima facie de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE y cuando exista el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable a la competencia. Los Estados miembros son libres de conferir a las ANC facultades adicionales para imponer medidas cautelares. Una decisión que imponga medidas cautelares solo debería ser válida durante un período determinado, bien hasta la conclusión del procedimiento por una ANC o por un plazo determinado que puede renovarse, siempre que sea necesario y adecuado. Los Estados miembros deben garantizar que la legalidad, así como la proporcionalidad, de estas medidas pueda ser revisada en procedimientos de recurso acelerados u otros procedimientos que también conlleven un control judicial acelerado. Además, los Estados miembros deben crear las condiciones necesarias para garantizar que las ANC puedan hacer uso de medidas cautelares en la práctica. Resulta especialmente necesario permitir a todas las autoridades de competencia afrontar la evolución en los mercados en rápida mutación y por tanto reflexionar, en el marco de la red europea de competencia, acerca del empleo de medidas cautelares y tener esta experiencia en cuenta para cualquier medida mínima o revisión futura de la presente Directiva.

(39)

Cuando en el curso de un procedimiento que pueda conducir a la prohibición de un acuerdo o de una práctica las empresas o asociaciones de empresas ofrezcan a las ANC compromisos que den respuesta a sus reservas, dichas ANC deben poder adoptar decisiones que hagan vinculantes y exigibles estos compromisos para las empresas o las asociaciones de empresas en cuestión. En principio, tales decisiones relativas a los compromisos no son adecuadas en casos de cárteles secretos, respecto a los cuales las ANC deben imponer multas. Las decisiones relativas a los compromisos deben constatar que ya no hay motivos para la intervención de las ANC, sin pronunciarse sobre si ha habido una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE. La aceptación de compromisos debe dejarse al criterio de las ANC. Las decisiones relativas a los compromisos se entenderán sin perjuicio de las facultades de las autoridades de competencia y de los órganos jurisdiccionales nacionales para pronunciarse sobre una infracción y adoptar una decisión sobre el asunto. Además, unos medios efectivos para supervisar el cumplimiento por las empresas o asociaciones de empresas con compromisos y unos medios efectivos para imponer sanciones en caso de incumplimiento han demostrado ser herramientas eficaces para las autoridades de competencia. Las ANC deben disponer de los medios necesarios para reabrir el procedimiento en aquellos casos en que se hayan producido cambios sustanciales en alguno de los hechos sobre los que se base una decisión de compromiso, o cuando la empresa o la asociación de empresas actúe de forma contraria a sus compromisos o la decisión de compromiso se base en informaciones incompletas, inexactas o engañosas facilitadas por las partes.

(40)

Para garantizar la aplicación efectiva y uniforme de los artículos 101 y 102 del TFUE, las autoridades administrativas nacionales de competencia deben tener la facultad de imponer multas efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas y asociaciones de empresas que infrinjan los artículos 101 o 102 del TFUE, bien ellas directamente en el marco de sus propios procedimientos, en concreto en el marco de procedimientos administrativos, siempre que dichos procedimientos permitan la imposición directa de multas efectivas, proporcionadas y disuasorias, o solicitando la imposición de multas en procedimientos judiciales no penales. Esto se entiende sin perjuicio del Derecho nacional que prevea la imposición de sanciones a empresas y asociaciones de empresas en procesos penales por la infracción de los artículos 101 y 102 del TFUE en casos en los que la infracción sea una infracción penal con arreglo al Derecho nacional y siempre que no afecte a la aplicación efectiva y uniforme de los artículos 101 y 102 del TFUE.

(41)

Para garantizar que las empresas y asociaciones de empresas cuentan con incentivos para cumplir las medidas de investigación y las decisiones de las ANC, las autoridades administrativas nacionales de competencia deben poder imponer sanciones eficaces en caso de incumplimiento de las medidas y decisiones enumeradas en los artículos 6, 8, 9, 10, 11 y 12, ya sea ellas directamente en el marco de sus propios procedimientos, ya sea solicitando la imposición de multas en procedimientos judiciales no penales. Esto se entiende sin perjuicio del Derecho nacional de los Estados miembros que prevea la imposición de tales multas a empresas y asociaciones de empresas por los órganos jurisdiccionales en procedimientos judiciales penales.

(42)

De conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en procedimientos ante autoridades administrativas nacionales de competencia o, como puede darse, en procedimientos judiciales no penales, las multas se han de imponer en casos en los que se haya producido una infracción de forma deliberada o por negligencia. Los conceptos de intención y negligencia se han de interpretar de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, y no de acuerdo con las nociones de intencionalidad y negligencia en procedimientos instruidos por autoridades penales en relación con asuntos penales. Esto se entiende sin perjuicio del Derecho nacional según el cual la constatación de una infracción se basa en un criterio de responsabilidad objetiva siempre que resulte compatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La presente Directiva no afecta ni a las normas nacionales en materia de fuerza probatoria ni a las obligaciones de las ANC de determinar los hechos del asunto pertinente, siempre y cuando dichas normas y obligaciones sean compatibles con los principios generales del Derecho de la Unión.

(43)

Las multas deben determinarse de forma proporcional al volumen de negocios mundial total de las empresas y asociaciones de empresas en cuestión.

(44)

Las multas coercitivas son un instrumento esencial para garantizar que las ANC cuentan con medios eficaces para afrontar los incumplimientos continuos y futuros de sus medidas y decisiones enumeradas en los artículos 6, 8, 9, 10, 11 y 12, por parte de empresas y asociaciones de empresas. No deben aplicarse a las constataciones de infracciones cometidas en el pasado. La facultad de imponer multas coercitivas se entiende sin perjuicio de la facultad de las ANC de sancionar el incumplimiento de las medidas enumeradas en el artículo 13, apartado 2. Estas multas coercitivas deben determinarse de forma proporcional a la media diaria del volumen de negocios mundial total de las empresas y asociaciones de empresas en cuestión.

(45)

A efectos de la aplicación de multas y multas coercitivas, el término «decisión» debe abarcar cualquier medida cuyos efectos jurídicos sean vinculantes, capaz de afectar a los intereses del destinatario al provocar un cambio evidente en su situación jurídica.

(46)

Para garantizar la aplicación efectiva y uniforme de los artículos 101 y 102 del TFUE, el concepto de «empresa», tal como figura en los artículos 101 y 102 del TFUE, que debe aplicarse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, designa una unidad económica, aun cuando esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. Por consiguiente, las ANC deben poder aplicar el concepto de empresa para considerar responsable a una sociedad matriz, e imponerle multas, por la conducta de alguna de sus filiales cuando la sociedad matriz y su filial formen una única unidad económica. Para evitar que las empresas eludan su obligación de pagar una multa por las infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE mediante cambios jurídicos u organizativos, las ANC han de poder considerar responsables a los sucesores jurídicos o económicos de la empresa, e imponerles multas, por infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(47)

Con objeto de garantizar que las multas impuestas por infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE reflejen la importancia económica de la infracción, las ANC deben tener en cuenta la gravedad de la misma. Las ANC también deben poder fijar multas que sean proporcionales a la duración de la infracción. Estos factores deben evaluarse de acuerdo con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de modo que se garantice la disuasión. La evaluación de la gravedad se debe hacer caso por caso para todos los tipos de infracción, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso. Entre los factores que se pueden tener en consideración se encuentran la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas empresas involucradas, el alcance geográfico de la infracción, el hecho de que la infracción se haya aplicado, el valor de las ventas de bienes y servicios de la empresa a que se refiere directa o indirectamente la infracción y el tamaño y poder de mercado de la empresa implicada. La reincidencia en las infracciones por parte del mismo infractor pone de manifiesto su propensión a cometer tales infracciones y es, por tanto, un indicio muy significativo de que el nivel de la sanción debe ser elevado para lograr un efecto disuasorio eficaz. Por ello, las ANC deben contar con la posibilidad de aumentar el importe de la multa que se imponga a una empresa o asociación de empresas, después de que la Comisión o una ANC haya adoptado previamente una decisión por la que se declare que dicha empresa o asociación de empresas ha infringido los artículos 101 o 102 del TFUE y que dicha empresa o asociación de empresas sigue cometiendo la misma infracción o infracciones similares. De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las ANC deben poder considerar el hecho de que se haya abonado una indemnización como resultado de una solución extrajudicial. Además, en circunstancias excepcionales, las ANC deben poder tener en cuenta la viabilidad económica de la empresa afectada.

(48)

La experiencia ha demostrado que las asociaciones de empresas suelen desempeñar un papel en las infracciones de la competencia y que, por tanto, las ANC deben poder multar efectivamente a dichas asociaciones. A la hora de evaluar la gravedad de la infracción con el fin de determinar el importe de la multa en un procedimiento incoado contra asociaciones de empresas cuando la infracción esté relacionada con las actividades de sus miembros, debe ser posible tener en cuenta la suma de las ventas de los bienes y servicios a los que se refiere directa o indirectamente la infracción de las empresas que son miembros de la asociación. Cuando se impone una multa no solo a una asociación sino también a sus miembros, el volumen de negocios de los miembros a los que se impone una multa no se debe tener en cuenta para el cálculo de la multa a la asociación. Con objeto de garantizar el cobro efectivo de las multas impuestas a las asociaciones de empresas por las infracciones que hayan cometido, es necesario establecer las condiciones en las cuales las ANC tienen discreción para exigir el pago de la multa a los miembros de la asociación en caso de que la asociación sea insolvente. Al hacerlo, las ANC deben tener en cuenta las dimensiones relativas de las empresas que pertenezcan a la asociación y, en particular, la situación de las pequeñas y medianas empresas. El pago de la multa por parte de uno o varios miembros de una asociación se entiende sin perjuicio de las normas de Derecho nacional que prevean el cobro del importe pagado a otros miembros de la asociación.

(49)

El efecto disuasorio de las multas difiere ampliamente a través de la Unión y en algunos Estados miembros la cuantía máxima de la multa que puede imponerse es muy baja. Para garantizar que las ANC puedan imponer multas disuasorias, la cuantía máxima de la multa que pueda imponerse para cada infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE debe fijarse en un nivel no inferior al 10 % del total del volumen de negocios mundial de la empresa de que se trate. Esto no debe impedir que los Estados miembros mantengan o instauren un importe máximo más elevado de las multas que pueden imponerse.

(50)

Los programas de clemencia son una herramienta esencial para la detección de cárteles secretos y, por tanto, contribuyen al enjuiciamiento eficiente y la imposición de sanciones a las infracciones más graves del Derecho de la competencia. No obstante, en la actualidad hay marcadas diferencias entre los distintos programas de clemencia aplicables en los Estados miembros. Estas diferencias ocasionan inseguridad jurídica a las empresas infractoras en cuanto a las condiciones en las que pueden solicitar clemencia, así como inseguridad en cuanto a sus posibilidades de exención en virtud de los programas de clemencia respectivos. Esta incertidumbre podría debilitar los incentivos de los posibles candidatos para solicitar clemencia. Eso, a su vez, puede conducir a una aplicación menos eficaz de la competencia en la Unión, ya que se descubrirán menos cárteles secretos.

(51)

Las diferencias entre los programas de clemencia de los distintos Estados miembros también ponen en peligro la igualdad de condiciones de competencia entre las empresas que operan en el mercado interior. Por tanto, procede incrementar la seguridad jurídica para empresas en el mercado interior e impulsar el atractivo de los programas de clemencia en toda la Unión mediante la reducción de estas diferencias habilitando a todas las ANC a conceder la exención y reducción de multas y a aceptar solicitudes abreviadas en las mismas condiciones. En un futuro puede ser necesario que la red europea de competencia realice más esfuerzos por adaptar los programas de clemencia.

(52)

Las ANC deben poder conceder a las empresas la exención o la reducción de las multas si se cumplen determinadas condiciones. Las asociaciones de empresas que realizan una actividad económica en nombre propio han de poder acogerse a una exención del pago de las multas o a reducciones de las multas si participan en un presunto cártel en nombre propio y no en nombre de sus miembros.

(53)

Un cártel se considerará secreto aunque no todos los aspectos de su conducta lo sean. En particular, se puede considerar que un cártel es secreto cuando elementos del cártel, que hacen que el alcance completo de la conducta sea más difícil de detectar, no son conocidos por el público o los clientes o suministradores.

(54)

Para acogerse a la clemencia, el solicitante debe poner fin a su implicación en el presunto cártel secreto, excepto en la medida en que, en opinión de la ANC, dicha implicación continuada sea razonablemente necesaria para preservar la integridad de su investigación, por ejemplo, para garantizar que otros presuntos participantes del cártel no descubran que la ANC es consciente de la existencia del cártel antes de que emprenda diligencias de investigación, entre las que figuran inspecciones sin previo aviso.

(55)

Para acogerse a la clemencia, el solicitante debe cooperar verdadera, plena, continua y diligentemente con la ANC. Esto supone que, entre otras cosas, cuando prevea presentar una solicitud a la ANC, el solicitante no debe destruir, falsificar u ocultar pruebas del presunto cártel secreto. Cuando una empresa esté contemplando la posibilidad de presentar una solicitud, existe un riesgo de que sus directivos, gestores y otros miembros del personal puedan destruir pruebas para de ese modo ocultar su implicación en un cártel, pero la destrucción de pruebas también se puede producir por otras razones. Por consiguiente, las ANC deben tener en cuenta las circunstancias específicas por las cuales se han destruido pruebas y la importancia de esa destrucción al estimar si la destrucción de pruebas pone en duda la verdadera cooperación del solicitante.

(56)

Para cumplir el requisito de cooperación verdadera, plena, continua y diligente mientras contempla la posibilidad de presentar una solicitud a la ANC, el solicitante no debe haber divulgado este hecho ni el contenido de su posible solicitud, excepto a otras ANC, a la Comisión o a autoridades de competencia de terceros países. Esto no impide que un solicitante informe de su comportamiento a otras autoridades públicas según se requiera en la legislación aplicable, sino que tan solo evita que divulgue el hecho de que está contemplando la posibilidad de solicitar clemencia y evita que entregue declaraciones de clemencia a dichas autoridades. Sin embargo, al cumplir con sus obligaciones de conformidad con dicha legislación aplicable, el solicitante también ha de tener en cuenta la importancia de no repercutir negativamente en una eventual investigación por la ANC.

(57)

Los solicitantes deben tener la posibilidad de presentar declaraciones de clemencia en relación con solicitudes completas o abreviadas por escrito y las ANC deben disponer también de un sistema que les permita aceptar dichas declaraciones, ya sea oralmente o por otros medios que permitan a los solicitantes no tomar posesión, custodia o control de esas declaraciones presentadas. Las ANC deben poder seleccionar los medios por los que aceptan declaraciones de clemencia.

(58)

Las empresas que deseen presentar una solicitud de exención deben poder pedir inicialmente a las ANC un indicador de reserva de un puesto para la solicitud de clemencia antes de someter formalmente la solicitud de exención, para, de este modo, dar tiempo al solicitante de recabar la información y las pruebas necesarias para alcanzar el umbral de exigencia de pruebas. Esto se entiende sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros de permitir a las empresas que soliciten un indicador de reserva en caso de solicitud de una reducción del importe de las multas.

(59)

Por otra parte, para reducir las cargas administrativas y otras cargas considerables en términos de tiempo, los solicitantes deben tener la posibilidad de presentar declaraciones de clemencia en relación con las solicitudes completas o abreviadas, así como con solicitudes de indicadores de reserva, bien en una lengua oficial del Estado miembro de la ANC correspondiente o bien, en el caso de que exista un acuerdo bilateral entre la ANC y el solicitante, en otra lengua oficial de la Unión. Se entenderá que este acuerdo existe cuando las ANC acepten por norma general dichas presentaciones en esa lengua.

(60)

Dadas las competencias compartidas entre la Comisión y las ANC para el cumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE, es fundamental tener implantado un sistema de solicitudes abreviadas que funcione eficazmente. Los solicitantes que hayan presentado una solicitud de clemencia a la Comisión en relación con un presunto cártel secreto deben poder presentar solicitudes abreviadas a las ANC en relación con el mismo cártel, siempre que la solicitud a la Comisión abarque más de tres Estados miembros como territorios afectados. Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión tramite casos si guardan una relación estrecha con otras disposiciones de la Unión que pueda aplicar la Comisión de manera exclusiva o más eficaz, en situaciones en las que los intereses de la Unión requieran la adopción de una Decisión de la Comisión para desarrollar la política de competencia de la Unión cuando surja una nueva cuestión en materia de competencia o para asegurar una aplicación eficaz.

(61)

El sistema de solicitudes abreviadas debe permitir a las empresas someter una solicitud de clemencia ante las ANC que contenga información limitada cuando se haya sometido a la Comisión una solicitud completa en relación con el presunto cártel. Las ANC deben por tanto aceptar solicitudes abreviadas que contengan un conjunto de datos mínimo en relación con el presunto cártel por cada uno de los elementos enumerados en el artículo 22, apartado 2. Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad del solicitante de proporcionar información más detallada posteriormente. A petición del solicitante de clemencia, las ANC facilitarán un acuse de recibo en el que se indicará la fecha y hora de la recepción. Si la ANC no ha recibido aún la solicitud previa de clemencia de otro solicitante de clemencia acerca del mismo presunto cártel secreto y estime que la solicitud abreviada cumple con los requisitos enumerados en el artículo 22, apartado 2, deberá informar de ello al solicitante en consecuencia.

(62)

El objetivo del sistema de solicitudes abreviadas consiste en reducir la carga administrativa para los solicitantes que presentan una solicitud de clemencia a la Comisión en relación con un presunto cártel secreto que abarque más de tres Estados miembros como territorios afectados. Dado que, en estos casos, la Comisión recibe una solicitud completa, debe ser el interlocutor principal del solicitante de clemencia, durante el período hasta que se aclare si la Comisión se hará cargo de la instrucción del caso en su totalidad o en parte, especialmente para proporcionar instrucciones relativas a la realización de investigaciones internas posteriores por parte del solicitante. La Comisión se esforzará por adoptar una decisión acerca de este asunto en un plazo razonable e informará de ello a las ANC, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003. En casos excepcionales, cuando resulte estrictamente necesario para la definición o asignación de un caso, una ANC debe poder requerir al solicitante que presente una solicitud completa con anterioridad a que se obtenga dicha aclaración. Esta posibilidad se debe emplear muy rara vez. En otros casos, solo se debe instar al solicitante a presentar una solicitud completa a una ANC que haya recibido una solicitud abreviada una vez haya quedado claro que la Comisión ha optado por no hacerse cargo de la instrucción del caso en su totalidad o en parte.

(63)

Los solicitantes deben tener la posibilidad de presentar solicitudes de clemencia completas a las ANC a las que hayan presentado solicitudes abreviadas. Si los solicitantes presentan estas solicitudes completas dentro del plazo especificado por la ANC, se considerará que la información detallada en las solicitudes se ha presentado en la fecha y hora de la solicitud abreviada, siempre que los productos y territorios y la duración del presunto cártel sean iguales que en la solicitud de clemencia presentada ante la Comisión, que puede haber sido actualizada. Debe corresponder a los solicitantes informar a las ANC a las que hayan presentado solicitudes abreviadas si cambia el alcance de su solicitud de clemencia a la Comisión y hace necesaria una actualización de las solicitudes abreviadas en consecuencia. Las ANC deben poder comprobar si el alcance de la solicitud abreviada corresponde al alcance de la solicitud de clemencia presentada ante la Comisión por medio de cooperación dentro de la red europea de competencia.

(64)

La inseguridad jurídica en cuanto a si los directivos, gestores y otros miembros del personal, actuales y antiguos, de solicitantes de exención están protegidos frente a sanciones individuales, como por ejemplo sanciones pecuniarias, inhabilitación o encarcelación, puede impedir que los potenciales solicitantes soliciten clemencia. En vista de su contribución a la detección e investigación de cárteles secretos, estas personas deben por tanto, en principio, estar protegidos frente a sanciones impuestas por autoridades públicas en procedimientos judiciales penales, administrativos y no penales en relación con su participación en el cártel secreto a que se refiere la solicitud, en virtud del Derecho nacional que persigue principalmente los mismos objetivos que el artículo 101 del TFUE, como por ejemplo las disposiciones nacionales relativas a colusiones en procedimientos de licitación, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva. Una de esas condiciones es que la solicitud de exención debe ser anterior al momento en que estos individuos fueron informados por las autoridades nacionales competentes de los procedimientos que derivan en la imposición de sanciones. Estos procedimientos incluyen el momento en que dichos individuos se sospecha que están infringiendo el Derecho nacional.

Los Estados miembros tienen libertad para prever, de conformidad con el Derecho nacional, la forma en que estas personas deben cooperar con las autoridades pertinentes para garantizar el funcionamiento eficaz de esta protección. Entre las medidas de protección frente a sanciones penales se encuentra el caso de que las autoridades nacionales competentes renuncien a la acción judicial en determinadas condiciones o a reserva de instrucciones en relación con el comportamiento futuro de la persona.

(65)

No obstante lo dispuesto anteriormente, para garantizar que la protección frente a sanciones a las personas en procesos penales es acorde con los principios básicos actuales de su ordenamiento jurídico, los Estados miembros podrían prever que las autoridades competentes puedan elegir entre la protección a las personas frente a sanciones o solo la atenuación de dichas sanciones, en función del resultado de la evaluación del interés por procesar o por sancionar en función de su contribución a la detección e investigación del cártel. La responsabilidad personal de estos individuos o su contribución a la infracción, entre otros factores, se pueden tener en cuenta al evaluar el interés por procesarlos o sancionarlos.

(66)

Nada impide que los Estados miembros establezcan también protección frente a sanciones o atenúen las sanciones a directivos, gestores y otros miembros del personal, actuales y antiguos, de los solicitantes de reducción del importe de las multas.

(67)

Para permitir el funcionamiento de la protección en situaciones en las que se vea implicada más de una jurisdicción, los Estados miembros deben velar por que, en los casos en que la autoridad competente que sanciona o procesa no se encuentra en la misma jurisdicción que la de la autoridad de competencia encargada del caso, la ANC de la jurisdicción de la autoridad competente que sanciona o procesa garantice los contactos necesarios entre ellas.

(68)

En un sistema en el cual la Comisión y las ANC tienen competencias paralelas para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE se requiere una estrecha colaboración entre las ANC y entre estas y la Comisión. En particular, cuando una ANC realice una inspección o una entrevista de conformidad con su Derecho nacional en nombre de otra ANC, en virtud del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la presencia y la asistencia de los funcionarios de la autoridad requirente debe poder aumentar la eficacia de dichas inspecciones y entrevistas, aportando recursos, conocimientos y competencias técnicas adicionales. Las ANC también han de estar facultadas para solicitar la asistencia de otras ANC para determinar si ha habido un incumplimiento por las empresas o asociaciones de empresas de las medidas de investigación y de las decisiones tomadas por las ANC requirentes.

(69)

Deben tomarse las medidas oportunas que permitan a las ANC solicitar asistencia mutua para la notificación de documentos relacionados con la aplicación transfronteriza de los artículos 101 o 102 del TFUE a las partes del procedimiento o a otras empresas, asociaciones de empresas o personas físicas que puedan ser los destinatarios de dichas notificaciones. Del mismo modo, las ANC deben tener la capacidad de solicitar la ejecución de decisiones que impongan multas o multas coercitivas por las autoridades de otros Estados miembros cuando la autoridad requirente haya realizado esfuerzos razonables por verificar que la empresa contra la que se puede ejecutar la multa o multa coercitiva no cuenta con activos suficientes en el Estado miembro de la autoridad requirente. Los Estados miembros también deben contemplar que, concretamente, en casos en los que la empresa contra la que se puede ejecutar la multa o multa coercitiva no está establecida en el Estado miembro de la autoridad requirente, la autoridad requerida puede ejecutar tales decisiones adoptadas por la autoridad requirente, a instancia de la autoridad requirente. De esta forma se aseguraría la aplicación efectiva de los artículos 101 y 102 del TFUE y se contribuiría al buen funcionamiento del mercado interior. Para garantizar que las ANC destinen recursos suficientes a las solicitudes de asistencia mutua e incentivar este tipo de asistencia, las autoridades requeridas deben poder recuperar los costes sufragados al proporcionar dicha asistencia. Esta asistencia mutua se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo (5).

(70)

Para garantizar la aplicación efectiva de los artículos 101 y 102 del TFUE por parte de las ANC es necesario prever normas viables en materia de prescripción. En particular, en un sistema de competencias paralelas, deben suspenderse o interrumpirse los plazos de prescripción nacionales mientras duren los procedimientos ante las ANC de otro Estado miembro o ante la Comisión. Esta suspensión o interrupción no debe impedir a los Estados miembros mantener o introducir plazos de prescripción absolutos, siempre y cuando la duración de tales plazos de prescripción absolutos no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil la aplicación efectiva de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión.

(71)

Con el fin de garantizar que los asuntos se tramiten de forma eficiente y eficaz dentro de la red europea de competencia, en aquellos Estados miembros en los que tanto una autoridad administrativa nacional de competencia como una autoridad judicial nacional de competencia sean designadas como ANC para aplicar los artículos 101 y 102 del TFUE tal y como se detalla en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de la presente Directiva, las autoridades administrativas nacionales de competencia deben poder ejercitar directamente acción ante la autoridad judicial nacional de competencia. Además, en la medida en que los órganos jurisdiccionales nacionales actúen en procedimientos incoados contra las decisiones tomadas por las ANC en aplicación de los artículos 101 o 102 del TFUE, las autoridades administrativas nacionales de competencia deben estar plenamente legitimadas a participar por derecho propio como parte recurrente o parte recurrida en dicho procedimiento, y disfrutar de los mismos derechos que dicha parte pública en el procedimiento.

(72)

El riesgo de que se revele material autoinculpatorio fuera del contexto de la investigación para la que se hubiera proporcionado puede debilitar los incentivos de los posibles solicitantes de clemencia a cooperar con las autoridades de competencia. Como consecuencia, con independencia de la forma en que se presenten las declaraciones de clemencia, la información contenida en dichas declaraciones obtenida a través del acceso al expediente solo debe utilizarse cuando sea necesario para el ejercicio de los derechos de defensa en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales en determinados casos muy limitados que estén directamente relacionados con el asunto en el que se haya concedido el acceso. Ello no debe impedir que las autoridades de competencia publiquen sus decisiones de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable.

(73)

Las pruebas son un elemento importante en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. Las ANC deben poder examinar las pruebas relevantes independientemente de si son escritas, orales, en formato electrónico o en forma de grabación. Esto debe incluir la posibilidad de considerar las grabaciones ocultas realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean autoridades públicas, siempre que dichas grabaciones no sean la única fuente de pruebas. Esto debe entenderse sin perjuicio del derecho a ser oído y sin perjuicio de la admisibilidad de cualquier grabación realizada u obtenida por autoridades públicas. Del mismo modo, las ANC deben poder estudiar los correos electrónicos como pruebas pertinentes, con independencia de si dichos correos aparecen como no leídos o han sido eliminados.

(74)

La garantía de que las ANC dispongan de las facultades necesarias para aplicar la normativa con más eficacia refuerza la necesidad de una cooperación estrecha y una comunicación multilateral y bilateral eficaz en la red europea de competencia. Esto debe incluir el desarrollo de medidas no vinculantes para facilitar y apoyar la aplicación de la presente Directiva.

(75)

Para apoyar la estrecha cooperación en la red europea de competencia, la Comisión debe mantener, desarrollar, albergar, explotar y apoyar un sistema central de información (Sistema de red europea de competencia) en cumplimiento de las normas relevantes de confidencialidad, protección de datos y seguridad de los datos. La red europea de competencia depende de la interoperabilidad para su funcionamiento efectivo y eficaz. El presupuesto general de la Unión debe asumir los costes de mantenimiento, desarrollo, alojamiento, asistencia a los usuarios y funcionamiento del sistema de red europea de competencia, así como otros costes administrativos incurridos en relación con el funcionamiento de la red europea de competencia, en particular, los costes relacionados con la organización de reuniones. Hasta 2020, está previsto que los costes del sistema de la red europea de competencia los cubra el programa relativo a las soluciones de interoperabilidad y los marcos comunes para las administraciones públicas, las empresas y los ciudadanos europeos (programa ISA2) establecido mediante la Decisión (UE) 2015/2240 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), supeditado a los recursos disponibles del programa y a criterios de elegibilidad y priorización.

(76)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar que las ANC dispongan de las necesarias garantías de independencia, los recursos y las competencias de aplicación e imposición de multas que se necesitan para poder aplicar efectivamente los artículos 101 y 102 del TFUE y el Derecho nacional de competencia en paralelo a los artículos 101 y 102 del TFUE, y garantizar el funcionamiento efectivo del mercado interior y la red europea de competencia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesaria eficacia y uniformidad de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, en particular teniendo en cuenta el ámbito de aplicación territorial de la Directiva, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(77)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión, de 28 de septiembre de 2011, sobre los documentos explicativos (7), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece determinadas normas para garantizar que las autoridades nacionales de competencia dispongan de las garantías de independencia, recursos y competencias de aplicación e imposición de multas, necesarias para poder aplicar efectivamente los artículos 101 y 102 del TFUE, de modo que no se falsee la competencia en el mercado interior y que los consumidores y las empresas no se vean perjudicados por el Derecho y las medidas nacionales que impiden la aplicación eficaz de las normas por parte de las autoridades nacionales de competencia.

2.   La presente Directiva abarca la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE y la aplicación en paralelo del Derecho nacional de competencia al mismo asunto. En la materia regulada por el artículo 31, apartados 3 y 4 de la presente Directiva, abarca también el Derecho nacional de competencia aplicado de manera independiente.

3.   La presente Directiva establece determinadas normas relativas a la asistencia mutua para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y el buen funcionamiento del sistema de cooperación estrecha dentro de la red europea de competencia.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos de la presente Directiva, se entiende por:

1) «autoridad nacional de competencia»: la autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 como responsable de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. Los Estados miembros podrán designar una u más autoridades administrativas de competencia (autoridades administrativas nacionales de competencia), así como autoridades judiciales de competencia (autoridades judiciales nacionales de competencia;

2) «autoridad administrativa nacional de competencia»: la autoridad administrativa designada por un Estado miembro para desempeñar todas o algunas de las funciones de la autoridad nacional de competencia;

3) «autoridad judicial nacional de competencia»: la autoridad judicial designada por un Estado miembro para desempeñar algunas de las funciones de la autoridad nacional de competencia;

4) «autoridad de competencia»: una autoridad nacional de competencia, la Comisión o ambas, según el contexto;

5) «red europea de competencia»: la red de autoridades públicas formada por las autoridades nacionales de competencia y la Comisión con el fin de proporcionar un foro de discusión y cooperación en lo relativo a la aplicación y ejecución de los artículos 101 y 102 del TFUE;

6) «Derecho nacional de la competencia»: las disposiciones del Derecho nacional que persiguen predominantemente el mismo objetivo que los artículos 101 y 102 del TFUE y se aplican al mismo asunto y en paralelo al Derecho de la competencia de la Unión en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, así como las disposiciones del Derecho nacional que persiguen principalmente el mismo objetivo que los artículos 101 y 102 del TFUE y que se aplican de manera independiente por lo que respecta al artículo 31, apartados 3 y 4 de la presente Directiva, excepto las disposiciones del Derecho nacional que imponen sanciones penales a las personas físicas;

7) «órgano jurisdiccional nacional»: un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a tenor del artículo 267 del TFUE;

8) «órgano jurisdiccional competente»: todo órgano jurisdiccional nacional facultado para revisar mediante recurso ordinario las resoluciones adoptadas por una autoridad nacional de competencia, o las resoluciones judiciales en que se haya fallado sobre aquellas, con independencia de si dicho órgano jurisdiccional está facultado para determinar por sí mismo la existencia de una infracción del Derecho de competencia;

9) «procedimiento de aplicación»: el procedimiento ante una autoridad de competencia para la aplicación de los artículos 101 o 102 del TFUE, hasta que dicha autoridad de competencia haya dado por concluido ese procedimiento mediante la adopción de una decisión contemplada en los artículos 10, 12 o 13 de la presente Directiva en el caso de una autoridad nacional de competencia o mediante la adopción de una decisión contemplada en los artículos 7, 9 o 10 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 en el caso de la Comisión, o hasta que la autoridad de competencia haya llegado a la conclusión de que no existen motivos para la adopción de nuevas medidas por su parte;

10) «empresa»: según se recoge en los artículos 101 y 102 del TFUE, cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación;

11) «cártel»: todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consiste en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de propiedad intelectual, la asignación de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contra otros competidores contrarias a la competencia;

12) «cártel secreto»: un cártel cuya existencia está parcial o totalmente oculta;

13) «exención del pago de multas»: una exención del pago de la multa que se le habría impuesto a una empresa por su participación en un cártel secreto, con el fin de recompensarla por su cooperación con una autoridad de competencia en el marco de un programa de clemencia;

14) «reducción de multas»: una reducción del importe de la multa que se le habría impuesto a una empresa por su participación en un cártel secreto, con el fin de recompensarla por su cooperación con una autoridad de competencia en el marco de un programa de clemencia;

15) «clemencia»: tanto la exención del pago de multas como la reducción de su importe;

16) «programa de clemencia»: todo programa relativo a la aplicación del artículo 101 del TFUE o de una disposición correspondiente del Derecho nacional en materia de competencia según el cual un participante en un cártel secreto, independientemente de las otras empresas implicadas, coopera en la investigación de la autoridad de competencia, facilitando voluntariamente declaraciones de lo que él mismo conozca del cártel y de su papel en el mismo, a cambio de lo cual recibe, mediante una decisión o un sobreseimiento del procedimiento, la dispensa del pago de multa por su participación en el cártel o una reducción del importe de la misma;

17)«declaración en el marco de un programa de clemencia»: toda declaración, verbal o escrita, efectuada voluntariamente por una empresa o una persona física, o en su nombre, a una autoridad de competencia, o la documentación al respecto, en la que se describan los conocimientos que esa empresa o persona física posea sobre un cártel y su papel en el mismo, y que se haya elaborado específicamente para su presentación a la autoridad con el fin de obtener la exención o una reducción del pago de multas en el marco de un programa de clemencia, sin que esta definición incluya las pruebas que existen independientemente del procedimiento de aplicación, independientemente de que dicha información conste o no en el expediente de la autoridad de competencia, en particular, la información preexistente;

18) «solicitud de transacción»: toda declaración efectuada voluntariamente por una empresa, o en su nombre, a una autoridad de competencia en la que reconozca, o renuncie a discutir, su participación y su responsabilidad en una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE o del Derecho nacional de competencia, y que haya sido elaborada específicamente para que la autoridad de competencia pueda aplicar un procedimiento simplificado o acelerado;

19) «solicitante»: toda empresa que solicite la exención o la reducción de multas en el marco de un programa de clemencia;

20) «autoridad requirente»: toda autoridad nacional de competencia que formule una solicitud de asistencia mutua a que se refieren los artículos 24, 25, 26, 27 y 28;

21) «autoridad requerida»: toda autoridad nacional de competencia que reciba una solicitud de asistencia mutua, y en el caso de una solicitud de asistencia a que se refieren los artículos 25, 26, 27 y 28, se puede entender, como corresponda, el organismo público competente que asuma la responsabilidad principal de la ejecución de las mencionadas decisiones adoptadas en virtud del Derecho nacional, disposiciones reglamentarias y las prácticas administrativas nacionales);

22) «resolución firme»: toda resolución contra la que no quepa o ya no quepa la posibilidad de interponer recurso ordinario.

2.   Todas las referencias a la aplicación o infracción de los artículos 101 y 102 del TFUE en la presente Directiva se entenderá que incluyen la aplicación paralela del Derecho nacional en materia de competencia al mismo asunto.

CAPÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 3

Salvaguardias

1.   Todo procedimiento por infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE, incluido el ejercicio de las competencias de las autoridades nacionales de competencia a que hace referencia la presente Directiva, se ajustará a los principios generales del Derecho de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el ejercicio de las competencias mencionadas en el apartado 1 esté sujeto a salvaguardias adecuadas en lo relativo a los derechos de defensa de las empresas, incluidos el derecho a ser oído y el derecho a la tutela judicial efectiva ante un tribunal.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de aplicación de las autoridades nacionales de competencia se lleven a cabo dentro de plazos razonables. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de competencia comuniquen sus objeciones antes de adoptar una decisión en virtud del artículo 10 de la presente Directiva.

CAPÍTULO III
INDEPENDENCIA Y RECURSOS
Artículo 4

Independencia

1.   Para garantizar la independencia de las autoridades administrativas nacionales de competencia al aplicar los artículos 101 y 102 del TFUE, los Estados miembros se asegurarán de que estas desempeñan sus funciones y ejercen sus competencias con imparcialidad y en interés de una aplicación eficaz y uniforme de dichas disposiciones, supeditadas a requisitos de rendición de cuentas proporcionados y sin perjuicio de una estrecha cooperación entre las autoridades de competencia de la red europea de competencia.

2.   En particular, los Estados miembros se cerciorarán, como mínimo, de que el personal y las personas que adopten decisiones con arreglo a los artículos 10 a 13 y 16 de la presente Directiva en el seno de las autoridades administrativas nacionales de competencia:

a) sean capaces de desempeñar sus funciones y de ejercer sus competencias para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE con independencia de influencias externas, tanto políticas como de otro tipo;

b) no pidan ni acepten instrucciones de ningún Gobierno o cualquier otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, sin perjuicio del derecho de un Gobierno de un Estado miembro, en su caso, de emitir normas de política general que no estén relacionadas con investigaciones sectoriales o procedimientos de aplicación específicos, y

c) se abstengan de llevar a cabo cualquier acción que sea incompatible con el desempeño de sus funciones o con el ejercicio de sus competencias para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE y estén sujetos a procedimientos que garanticen que, durante un período de tiempo razonable tras el cese en sus funciones, se abstendrán de encargarse de procedimientos de aplicación que pudieran dar lugar a conflictos de intereses.

   

3.   Las personas que adopten decisiones en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 10 a 13 y 16 de la presente Directiva en las autoridades administrativas nacionales de competencia no serán destituidas de sus cargos por razones relacionadas con el correcto desempeño de sus funciones o el correcto ejercicio de sus competencias en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la presente Directiva. Solo podrán ser destituidas en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones o hayan sido declaradas culpables de una falta grave con arreglo al Derecho nacional. Deben establecerse de antemano en el Derecho nacional las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones y la definición de lo que constituye una falta grave, habida cuenta de necesidad de garantizar una aplicación efectiva.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los miembros del órgano decisorio de las autoridades administrativas nacionales de competencia serán seleccionados, contratados y nombrados con arreglo a unos procedimientos claros y transparentes establecidos de antemano en el Derecho nacional.

5.   Las autoridades administrativas nacionales de competencia tendrán la facultad de establecer sus prioridades a fin de efectuar las tareas para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la presente Directiva. En la medida en que dichas autoridades están obligadas a examinar las denuncias formales presentadas, tendrán la facultad de desestimarlas por no considerar su ejecución prioritaria. Esto se entiende sin perjuicio de la facultad de las autoridades administrativas nacionales de competencia de desestimar denuncias por otros motivos definidos por el Derecho nacional.

Artículo 5

Recursos

1.   Los Estados miembros se asegurarán, como mínimo, de que las autoridades nacionales de competencia tengan efectivos suficientes de personal cualificado y recursos financieros, técnicos y tecnológicos suficientes necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones y para el ejercicio efectivo de sus competencias, con vistas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE establecida en el apartado 2 del presente artículo.

2.   A los efectos del apartado 1, las autoridades nacionales de competencia, como mínimo, podrán realizar investigaciones con vistas a dicha aplicación, adoptar decisiones en aplicación de esas disposiciones sobre la base del artículo 5 del Reglamento n.o 1/2003 y cooperar estrechamente en la red europea de competencia, con el fin de garantizar la aplicación efectiva y uniforme de los artículos 101 y 102 del TFUE. En la medida prevista en el Derecho nacional, las autoridades nacionales de competencia también podrán asesorar, cuando proceda, a las instituciones y organismos públicos sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas que puedan afectar a la competencia en el mercado interior, y promover la sensibilización del público con respecto a los artículos 101 y 102 TFUE.

3.   Sin perjuicio de las normas y los procedimientos presupuestarios nacionales, los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de competencia gocen de independencia en el empleo del presupuesto asignado para el desempeño de sus funciones, establecidas en el apartado 2.

4.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades administrativas nacionales de competencia presenten informes periódicos sobre sus actividades y sus recursos a un órgano gubernamental o parlamentario. Los Estados miembros garantizarán que dichos informes incluyan información sobre los nombramientos y despidos de miembros del órgano decisorio, la cantidad de recursos que se destinaron en el año correspondiente, y cualquier cambio que se produzca en esa cantidad en comparación con los años anteriores. Dichos informes se harán públicos.

CAPÍTULO IV
COMPETENCIAS
Artículo 6

Facultad para inspeccionar empresas

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades administrativas nacionales de competencia estén capacitadas para realizar todas las inspecciones necesarias sin previo aviso en las empresas y asociaciones de empresas para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. Los Estados miembros velarán por que los agentes y sus acompañantes autorizados o designados por las autoridades nacionales de competencia para proceder a tales inspecciones estén facultados, como mínimo, para:

a) acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas y asociaciones de empresas;

b) examinar los libros y cualquier otra documentación en relación con la actividad empresarial, independientemente del soporte en que se almacene, y tener derecho a acceder a toda información a la que tenga acceso la entidad inspeccionada;

c) hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentación y, cuando lo consideren oportuno, continuar tales búsquedas de información y la selección de copias o extractos en los locales de las autoridades nacionales de competencia o en cualquier otro local que se designe;

d) precintar cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección;

e) solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.

2.   Los Estados miembros velarán por que las empresas y asociaciones de empresas estén obligadas a someterse a las inspecciones a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros también se asegurarán de que, si una empresa o asociación de empresas se opone a una inspección que ha sido ordenada por una autoridad administrativa nacional de competencia o que ha sido autorizada por una autoridad judicial nacional, las autoridades nacionales de competencia recaben la asistencia necesaria por parte de la policía o de una autoridad con funciones coercitivas equivalente, a fin de permitirles llevar a cabo la inspección. Esta asistencia también podrá obtenerse como medida preventiva.

3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Derecho nacional en relación con la autorización previa de tales inspecciones por parte de una autoridad judicial nacional.

Artículo 7

Facultad para inspeccionar otras dependencias

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando exista una sospecha razonable de que los libros u otros documentos relativos a la actividad empresarial y al asunto de la inspección, que puedan ser relevantes para probar una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE, se guardan en dependencias, terrenos o medios de transporte, distintos de los contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, incluidos los domicilios particulares de los directivos, gestores y otros miembros del personal de las empresas o asociaciones de empresas, las autoridades administrativas nacionales de competencia puedan realizar inspecciones sin previo aviso en dichas dependencias, terrenos y medios de transporte.

2.   Estas inspecciones no se llevarán a cabo sin la autorización previa de una autoridad judicial nacional.

3.   Los Estados miembros velarán por que los agentes y sus acompañantes acreditados o designados por las autoridades nacionales de competencia para llevar a cabo una inspección de conformidad con el apartado 1 del presente artículo tengan como mínimo las facultades previstas en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c), y en el artículo 6, apartado 2.

Artículo 8

Solicitudes de información

Los Estados miembros velarán por que las autoridades administrativas nacionales de competencia puedan ordenar a las empresas y asociaciones de empresas que faciliten toda la información necesaria para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE en un plazo determinado y razonable. Tales requerimientos de información serán proporcionados y no obligarán a los destinatarios de las mismas a admitir la comisión de una infracción de los artículos 101 y 102 del TFUE. La obligación de facilitar toda la información necesaria se referirá a información que sea accesible a esas empresas o asociaciones de empresas. Las autoridades nacionales de competencia también estarán facultadas para exigir a cualquier otra persona física o jurídica que facilite información que pueda resultar relevante para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE en un plazo determinado y razonable.

Artículo 9

Entrevistas

Los Estados miembros velarán por que las autoridades administrativas nacionales de competencia estén facultadas como mínimo para convocar a una entrevista a cualquier representante de una empresa o asociación de empresas, o a cualquier representante de otras personas jurídicas, y a cualquier persona física, cuando dicho representante o persona pueda estar en posesión de información relevante para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE.

Artículo 10

Constatación y cese de la infracción

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de competencia constaten una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE, puedan, mediante decisión, ordenar a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. A tal efecto, podrán imponer medidas correctoras estructurales o de comportamiento que sean proporcionadas a la infracción cometida y necesarias para producir el cese efectivo de la misma. A la hora de elegir entre dos soluciones igualmente eficaces, las autoridades nacionales de competencia elegirán la medida correctora que sea menos onerosa para la empresa, de conformidad con el principio de proporcionalidad.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia estén facultadas para constatar que se ha cometido una infracción de los artículos 101 y 102 del TFUE en el pasado.

2.   Cuando, tras haber informado a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, las autoridades nacionales de competencia estimen que no hay razones para continuar el procedimiento de aplicación y en consecuencia lo cierren, los Estados miembros deberán garantizar que dichas autoridades informen de ello a la Comisión.

Artículo 11

Medidas cautelares

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia actuando de oficio puedan, mediante decisión, ordenar la imposición de medidas cautelares a las empresas y asociaciones de empresas, al menos en caso de urgencia justificada por el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable a la competencia y sobre la base de la constatación prima facie de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE. Tal decisión será proporcionada y se aplicará bien durante un plazo determinado, que podrá renovarse siempre que sea necesario y adecuado, bien hasta que se adopte la decisión definitiva. Las autoridades nacionales de competencia informarán a la red europea de competencia de la imposición de dichas medidas cautelares.

2.   Los Estados miembros deberán garantizar que la legalidad de las medidas cautelares a las que se refiere el apartado 1, incluida la proporcionalidad, pueda ser revisada en procedimientos de recurso acelerados.

Artículo 12

Compromisos

1.   Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos de aplicación incoados con vistas a la adopción de una decisión que ordene el cese de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE, las autoridades nacionales de competencia puedan, tras recabar de manera formal o informal los puntos de vista de los participantes del mercado, mediante decisión, hacer vinculantes los compromisos ofrecidos por las empresas o asociaciones de empresas cuando estos respondan a las reservas manifestadas por las autoridades nacionales de competencia. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la autoridad nacional de competencia de que se trate.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de competencia tengan competencias efectivas para supervisar la aplicación de los compromisos a que se refiere el apartado 1.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia estén facultados para reabrir el procedimiento de aplicación cuando se hayan producido cambios sustanciales en cualquiera de los hechos en los que se haya basado una decisión tal como se indica en el apartado 1, cuando las empresas o las asociaciones de empresas actúen de forma contraria a sus compromisos, o cuando una decisión tal como se indica en el apartado 1 se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa facilitada por las partes.

CAPÍTULO V
MULTAS Y MULTAS COERCITIVAS
Artículo 13

Multas a empresas y asociaciones de empresas

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades administrativas nacionales de competencia puedan bien imponer, mediante decisión en el marco de su propio procedimiento de aplicación, o solicitar en procedimientos judiciales no penales la imposición de sanciones pecuniarias eficaces, proporcionadas y disuasorias a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan los artículos 101 o 102 del TFUE.

2.   Los Estados miembros velarán como mínimo por que las autoridades administrativas nacionales de competencia puedan bien imponer, mediante decisión en el marco de su propio procedimiento de aplicación, o solicitar en procedimientos judiciales no penales la imposición de sanciones pecuniarias eficaces, proporcionadas y disuasorias a las empresas y asociaciones de empresas. Las sanciones se determinarán en proporción al total de su volumen de negocios mundial, cuando, deliberadamente o por negligencia:

a) se nieguen a cumplir con la inspección contemplada en el artículo 6, apartado 2;

b) hayan roto los precintos colocados por los agentes o sus acompañantes acreditados o designados por las autoridades nacionales de competencia a que hace referencia el artículo 6, apartado 1, letra d);

c) en respuesta a una pregunta contemplada en el artículo 6, apartado 1, letra e), den una respuesta incorrecta, engañosa, omitan o se nieguen a dar una respuesta completa;

d) faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud mencionada en el artículo 8, o no faciliten la información en el plazo fijado;

e) no comparezcan en una entrevista contemplada en el artículo 9;

f) no respeten una decisión contemplada en los artículos 10, 11 y 12.

3.   Los Estados miembros velarán por que los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 permitan imponer multas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

4.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones legislativas nacionales que permitan la imposición de sanciones en los procesos judiciales penales, siempre que la aplicación de esas disposiciones no afecte a la aplicación efectiva y uniforme de los artículos 101 y 102 del TFUE.

5.   Los Estados miembros velarán por que, a efectos de imponer multas a sociedades matrices y a sucesores legales y económicos de empresas, se aplique el concepto de empresa.

Artículo 14

Cálculo del importe de las multas

1.   Los Estados miembros velarán por que cuando las autoridades nacionales de competencia determinen el importe de la multa correspondiente a una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE se tenga en cuenta tanto la gravedad como la duración de la infracción.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de competencia puedan tener en cuenta, al determinar el importe de la multa que debe imponerse por una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2014/104/UE, toda indemnización abonada como resultado de un acuerdo extrajudicial.

3.   Los Estados miembros velarán por que cuando se imponga una multa por infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE a una asociación de empresas tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros y esta no sea solvente, la asociación esté obligada a recabar las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa.

4.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las contribuciones contempladas en el apartado 3 no se hayan abonado íntegramente a la asociación de empresas en un plazo fijado por las autoridades nacionales de competencia, estas puedan exigir el pago de la multa directamente a cualquiera de las empresas cuyos representantes sean miembros de los órganos decisorios de la asociación. Cuando sea necesario para garantizar el pago íntegro de la multa, y una vez que las autoridades nacionales de competencia hayan exigido el pago a estas empresas, también podrán exigir el pago del importe pendiente de la multa a cualquiera de los miembros de la asociación que estuvieran activos en el mercado en el que se cometió la infracción. No obstante, el pago previsto por el presente apartado no se exigirá a aquellas empresas que demuestren que no aplicaron la decisión infractora de la asociación y que no tuvieron conocimiento de su existencia o bien se distanciaron activamente de ella antes de que se iniciara la investigación.

Artículo 15

Importe máximo de la multa

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia puedan imponer a cada empresa o asociación de empresas que participen en una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE una multa máxima no inferior al 10 % del total de su volumen de negocios mundial total de la empresa o la asociación de empresas realizado en el ejercicio social anterior a la decisión contemplada en el artículo 13, apartado 1.

2.   Cuando una infracción cometida por una asociación de empresas se refiera a las actividades de sus miembros, la cuantía máxima de la multa no será inferior al 10 % de la suma del volumen de negocios mundial de cada uno de los miembros que opere en el mercado cuyas actividades se vean afectadas por la infracción de la asociación. No obstante, la responsabilidad financiera de cada empresa con respecto al pago de la multa no excederá de la cantidad máxima fijada de conformidad con el apartado 1.

Artículo 16

Multas coercitivas

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades administrativas nacionales de competencia puedan, mediante decisión, imponer multas coercitivas efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas y asociaciones de empresas. El importe de estas multas coercitivas se determinará en proporción al total del volumen de negocio mundial total diario medio de las empresas o de las asociaciones de empresas del ejercicio anterior y calculado a partir de la fecha determinada en dicha decisión, con el fin de obligar a dicha empresa o asociación de empresas al menos a:

 a) facilitar, de forma completa y exacta, la información en respuesta a una solicitud contemplada en el artículo 8;

 b) comparecer en una entrevista contemplada en el artículo 9.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia puedan, mediante decisión, imponer multas coercitivas, eficaces, proporcionadas y disuasorias a las empresas y asociaciones de empresas. El importe de estas multas coercitivas se determinará en proporción al total de su volumen de negocio mundial total diario medio de las empresas o de las asociaciones de empresas del ejercicio anterior y calculado a partir de la fecha determinada en dicha decisión, con el fin de obligarles al menos a:

a) someterse a la inspección y a presentar los libros u otros documentos requeridos contemplada en el artículo 6, apartado 2;

b) respetar una decisión de las contempladas en los artículos 10, 11 y 12.

CAPÍTULO VI
PROGRAMAS DE CLEMENCIA PARA CÁRTELES SECRETOS
Artículo 17

Exención del pago de la multa

1.   Los Estados miembros deberán garantizar que las autoridades nacionales de competencia dispongan de programas de clemencia que les permitan conceder la exención del pago de las multas a las empresas que revelen su participación en cárteles secretos. Ello se entiende sin perjuicio a las autoridades nacionales de competencia que dispongan de programas de clemencia para infracciones distintas de los cárteles secretos o programas de clemencia que les permitan conceder la exención del pago de multas a personas físicas.

2.   Los Estados miembros velarán por que la exención del pago de multas solo se conceda si el solicitante:

a) cumple las condiciones establecidas en el artículo 19;

b) revela su participación en un presunto cártel secreto, y

c) es la primera en presentar pruebas que:

  i) en el momento en que la autoridad nacional de competencia reciba la solicitud, le permitan a la autoridad nacional de competencia realizar una inspección específica en relación con el cártel secreto, siempre y cuando la autoridad nacional de competencia aún no estuviera en posesión de pruebas suficientes para efectuar una inspección o no hubiera llevado ya a cabo una inspección de este tipo, o

  ii) en opinión de la autoridad nacional de competencia, sean suficientes para constatar una infracción contemplada en el programa de clemencia, siempre y cuando la autoridad aún no estuviera en posesión de pruebas suficientes para constatar tal infracción y que ninguna otra empresa pudiera acogerse anteriormente a la exención del pago de multas con arreglo al inciso i), en relación con dicho cártel secreto.

3.   Los Estados miembros velarán por que todas las empresas puedan acogerse a la exención del pago de las multas, con excepción de aquellas que hayan tomado medidas para inducir a otras empresas a unirse a un cártel secreto o a permanecer en el mismo.

4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia informen al solicitante de si se le ha concedido o no exención condicional del pago de multas. El solicitante podrá pedir que la autoridad nacional de competencia le informe del resultado de su solicitud por escrito. En caso de que la autoridad nacional de competencia rechace una solicitud de exención del pago de multas, el solicitante en cuestión podrá pedir a dicha autoridad nacional de competencia que examine su solicitud como una solicitud de reducción del importe de la multa.

Artículo 18

Reducción del importe de las multas

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia apliquen programas de clemencia que les permitan reducir el importe de las multas a las empresas que no puedan acogerse a la exención del pago de las multas. Ello se entiende sin perjuicio a las autoridades nacionales de competencia que apliquen programas de clemencia para infracciones distintas de los cárteles secretos o que apliquen programas de clemencia que les permitan reducir el importe de las multas a personas físicas.

2.   Los Estados miembros velarán por que solo se conceda una reducción del importe de las multas al solicitante que:

a) cumpla las condiciones establecidas en el artículo 19;

b) revele su participación en un presunto cártel secreto, y

c) proporcione pruebas del presunto cártel secreto que representen un valor añadido significativo a efectos de demostrar una infracción cubierta por el programa de clemencia, con respecto a las pruebas de que ya disponía la autoridad nacional de competencia en el momento de presentar la solicitud.

3.   Los Estados miembros velarán por que, si el solicitante presenta pruebas concluyentes que la autoridad nacional de competencia utilice para probar hechos adicionales que den lugar a un incremento de las multas con respecto a las multas que de otro modo se habrían impuesto a los participantes en el cártel secreto, la autoridad nacional de competencia no tomará en consideración tales hechos adicionales al fijar el importe de la multa que deba imponerse al solicitante de reducción que aportó estas pruebas.

Artículo 19

Condiciones generales de clemencia

Los Estados miembros velarán por que, para acogerse a la clemencia por participación en cárteles secretos, el solicitante cumpla las siguientes condiciones:

a) haber puesto fin a su implicación en el presunto cártel secreto a más tardar inmediatamente después de presentar su solicitud de clemencia, excepto en la medida en que, en opinión de la autoridad nacional de competencia, sea razonablemente necesaria para preservar la integridad de su investigación;

b) cooperar verdadera, plena, continua y diligentemente con la autoridad nacional de competencia desde el momento en que presenta la solicitud hasta que la autoridad haya dado por concluido el procedimiento de aplicación contra todas las partes objeto de la investigación mediante la adopción de una decisión, o lo haya concluido por otros medios; dicha cooperación consiste, en particular, en:

  i) facilitar inmediatamente a la autoridad nacional de competencia toda la información y las pruebas pertinentes en relación con el presunto cártel secreto que estén en poder del solicitante o a las que tenga acceso, en particular:

   — el nombre y la dirección del solicitante,

  — los nombres de todas las demás empresas que participan o han participado en el presunto cártel secreto,

  — una descripción detallada del presunto cártel secreto, incluidos los productos y territorios afectados y la duración y naturaleza de la conducta del presunto cártel secreto,

  — información sobre todas las solicitudes de clemencia que haya presentado o tenga previsto presentar a cualquier otra autoridad de competencia o a autoridades de competencia de terceros países en relación con el presunto cártel secreto,

  ii) permanecer a disposición de la autoridad nacional de competencia para responder a cualquier petición que pueda contribuir a la determinación de los hechos,

  iii) permitir a los directivos, gestores y otros miembros del personal entrevistarse con la autoridad nacional de competencia y realizar esfuerzos razonables para permitir a los antiguos directivos, gestores y otros miembros del personal entrevistarse con la autoridad nacional de competencia,

  iv) no destruir, falsificar u ocultar información o pruebas pertinentes, y

  v) no divulgar el hecho ni el contenido de su solicitud de clemencia antes de que la autoridad nacional de competencia haya emitido cargos en el marco del procedimiento de aplicación, salvo que se convenga otra cosa, y

c) mientras contempla la posibilidad de presentar una solicitud de clemencia a la autoridad nacional de competencia, no deberá:

  i) haber destruido, falsificado u ocultado pruebas del presunto cártel secreto, ni

  ii) divulgado el hecho ni el contenido de su solicitud prevista, excepto a otras autoridades de competencia, o a autoridades de competencia de terceros países.

Artículo 20

Formas de las declaraciones de clemencia

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de clemencia puedan presentar declaraciones de clemencia en relación con solicitudes completas o abreviadas por escrito y por que las autoridades nacionales de competencia también dispongan de un sistema que les permita aceptar dichas declaraciones, ya sea oralmente o por otros medios que permitan que los solicitantes no tomen posesión, custodia o control de estas declaraciones presentadas.

2.   Las autoridades nacionales de competencia, a petición del solicitante, acusarán recibo por escrito de la solicitud completa o abreviada de este, indicando la fecha y la hora de recepción.

3.   Los solicitantes podrán presentar declaraciones de clemencia en relación con solicitudes completas o abreviadas en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad nacional de competencia pertinente o en otra lengua oficial de la Unión mediante un acuerdo bilateral entre la autoridad nacional de competencia y el solicitante.

Artículo 21

Indicadores para solicitudes de exención del pago de multas

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que deseen presentar una solicitud de exención del pago de multas puedan obtener inicialmente, cuando lo soliciten, un puesto según el orden de presentación de las solicitudes de clemencia durante un período que especifique la autoridad nacional de competencia en cada caso, para permitir al solicitante recabar la información y las pruebas necesarias para alcanzar el umbral de exigencia de pruebas para la exención del pago de multas.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia tengan discrecionalidad para aceptar o no la solicitud en virtud del apartado 1.

Las empresas que presenten esa solicitud facilitarán información, cuando esté disponible, a la autoridad nacional de competencia. Entre esta información figurará, por ejemplo:

a) el nombre y la dirección del solicitante;

b) el motivo de la preocupación que dio lugar a la solicitud;

c) los nombres de todas las demás empresas que participan o han participado en el presunto cártel secreto;

d) los productos y territorios afectados;

e) la duración y naturaleza de la conducta del presunto cártel secreto;

f) información sobre todas las solicitudes de clemencia que haya presentado o tenga previsto presentar a cualquier otra autoridad de competencia o autoridad de competencia de terceros países en relación con el presunto cártel secreto.

3.   Los Estados miembros velarán por que cualquier información y prueba facilitada por el solicitante dentro del período especificado de conformidad con el apartado 1 se considere presentada en la fecha de la solicitud inicial.

4.   El solicitante podrá presentar una solicitud al amparo del apartado 1 en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad nacional de competencia pertinente o en otra lengua oficial de la Unión mediante un acuerdo bilateral entre la autoridad nacional de competencia y el solicitante.

5.   Los Estados miembros también podrán contemplar la posibilidad de solicitar inicialmente un puesto según el orden de presentación de las solicitudes de clemencia para empresas que deseen solicitar una reducción del importe de las multas.

Artículo 22

Solicitudes abreviadas

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia acepten solicitudes abreviadas de quienes hayan solicitado clemencia a la Comisión, ya sea solicitando un indicador o presentando una solicitud completa en relación con el mismo presunto cártel secreto, siempre que dichas solicitudes abreviadas abarquen más de tres Estados miembros como territorios afectados.

2.   Las solicitudes abreviadas constarán de una breve descripción de cada uno de los siguientes elementos:

a) el nombre y la dirección del solicitante;

b) los nombres de otros participantes en el presunto cártel secreto;

c) los productos y territorios afectados;

d) la duración y la naturaleza de la conducta del presunto cártel secreto;

e) el Estado miembro o Estados miembros donde es probable que se encuentre el presunto cártel secreto, y

f) la información sobre las demás solicitudes de clemencia que haya presentado o tenga previsto presentar a otra autoridad de competencia o autoridad de competencia de un tercer país en relación con el presunto cártel secreto.

3.   Cuando la Comisión recibe una solicitud completa y las autoridades nacionales de competencia reciben solicitudes abreviadas en relación con el mismo presunto cártel secreto, la Comisión será el interlocutor principal del solicitante, en concreto para proporcionar instrucciones al solicitante sobre la realización de posteriores investigaciones internas, durante el período antes de que se haya establecido si la Comisión se ocupará del caso en su totalidad o en parte. Durante este período, a petición de las autoridades nacionales de competencia pertinentes, la Comisión les informará acerca del estado de la cuestión.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia puedan solicitar al solicitante que proporcione aclaraciones específicas tan solo en relación con los elementos enumerados en el apartado 2 antes de que pidan la presentación de una solicitud completa de conformidad con el apartado 5.

4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia que reciban solicitudes abreviadas comprueben en el momento de la recepción de dichas solicitudes si ya habían recibido previamente una solicitud abreviada o completa de otro solicitante en relación con el mismo presunto cártel secreto. Si una autoridad nacional de competencia no ha recibido dicha solicitud de otro solicitante y considera que la solicitud abreviada cumple con los requisitos contemplados en el apartado 2, informará de ello al solicitante.

5.   Una vez que la Comisión haya informado a las autoridades nacionales de competencia pertinentes de su intención de no ocuparse del caso en su totalidad o en parte, los Estados miembros se asegurarán de que los solicitantes tengan la posibilidad de presentar solicitudes completas a las autoridades nacionales de competencia pertinentes. Una autoridad nacional de competencia podrá pedir al solicitante que presente la solicitud completa antes de que la Comisión haya informado a las autoridades nacionales de competencia pertinentes de que no tiene intención de ocuparse del caso en su totalidad o en parte tan solo en circunstancias excepcionales, cuando resulte estrictamente necesario para la definición o asignación de un caso. Las autoridades nacionales de competencia tendrán la facultad de fijar un plazo razonable dentro del cual el solicitante deberá presentar la solicitud completa, junto con las correspondientes pruebas e información. Esto se entiende sin perjuicio del derecho del solicitante de presentar una solicitud completa de forma voluntaria con anterioridad.

6.   Los Estados miembros velarán por que, si el solicitante presenta la solicitud completa de conformidad con el apartado 5, dentro del plazo fijado por la autoridad nacional de competencia, la solicitud completa se considere presentada en la fecha y hora de la solicitud abreviada, siempre que la solicitud abreviada se refiera al mismo producto y territorio afectado o a los mismos productos y territorios afectados y que la duración del presunto cártel secreto sea la misma que en la solicitud de clemencia presentada ante la Comisión, que puede haber sido actualizada.

Artículo 23

Interacción entre las solicitudes de exención del pago de multas y las sanciones impuestas a las personas físicas

1.   Los Estados miembros velarán por que los directivos, gestores y otros miembros del personal, actuales y antiguos, de solicitantes de exención del pago de las multas a las autoridades de competencia estén protegidos de manera completa de cualquier sanción en procedimientos judiciales administrativos y no penales por su participación en el cártel secreto al que se refiere la solicitud de exención del pago de multas, por violaciones del Derecho nacional que persigue en términos generales los mismos objetivos que el artículo 101 del TFUE, si:

a) la solicitud de exención del pago de multas de la empresa a la autoridad de competencia que se está ocupando del caso satisface los requisitos previstos en el artículo 17, apartado 2, letras b) y c);

b) estos directivos, gestores y otros miembros del personal actuales y antiguos cooperan de forma activa en este sentido con la autoridad de competencia que se está ocupando del caso, y

c) la solicitud de exención del pago de multas de la empresa es anterior a la fecha en la que los directivos, gestores y otros miembros del personal actuales y antiguos fueron informados por las autoridades competentes de los Estados miembros acerca de los procedimientos que dan lugar a la imposición de sanciones a que se refiere el presente apartado.

2.   Los Estados miembros velarán por que los directivos, gestores y otros miembros del personal, presentes y pasados, de quienes soliciten a las autoridades de competencia la exención del pago de las multas estén protegidos frente a sanciones en procedimientos judiciales penales por su participación en el cártel secreto al que se refiere la solicitud de exención del pago de multas, por violaciones de las disposiciones legislativas nacionales que persiguen principalmente los mismos objetivos que el artículo 101 del TFUE, si cumplen las condiciones enumeradas en el apartado 1 y cooperan de forma activa con la autoridad competente encargada de la persecución del delito. Si no se cumple la condición de cooperación con la autoridad encargada de la persecución del delito, dicha autoridad podrá dirigir la causa contra esas personas.

3.   Para asegurar la conformidad con los principios básicos vigentes en su ordenamiento jurídico, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros pueden contemplar que las autoridades competentes tengan facultades para no imponer ninguna sanción en el procedimiento judicial penal o solamente para atenuarla, en la medida en que la contribución de las personas, contemplada en el apartado 2, a la detección e investigación del cártel secreto sea mayor que el interés por el enjuiciamiento o la sanción a estas personas.

4.   Para permitir que la protección contemplada en los apartados 1, 2 y 3 se aplique en contextos en los que se encuentre implicada más de una jurisdicción, los Estados miembros deben velar por que, en los casos en que la autoridad competente que sanciona o procesa se encuentra en una jurisdicción distinta de la jurisdicción de la autoridad de competencia encargada del caso, la autoridad nacional de competencia de la jurisdicción de la autoridad competente que sanciona o procesa garantice los contactos necesarios entre ellas.

5.   Este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de las víctimas de daño provocado por una infracción del Derecho de la competencia de reclamar una indemnización completa por ese daño, de conformidad con la Directiva 2014/104/UE.

CAPÍTULO VII
ASISTENCIA MUTUA
Artículo 24

Cooperación entre las autoridades nacionales de competencia

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de competencia realicen una inspección o entrevista en nombre y por cuenta de otras autoridades nacionales de competencia de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, los agentes y sus acompañantes acreditados o designados por la autoridad nacional de competencia solicitante estén autorizados a asistir y ayudar activamente a la autoridad nacional de competencia requerida, bajo la supervisión de los agentes de la autoridad nacional de competencia requerida, en la inspección o entrevista cuando la autoridad nacional de competencia requerida ejerza las competencias contempladas en los artículos 6, 7 y 9 de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades administrativas nacionales de competencia estén facultadas dentro de su propio territorio para el ejercicio de las competencias contempladas en los artículos 6 a 9 de la presente Directiva, de conformidad con su legislación nacional en nombre y en representación de otras autoridades nacionales de competencia para establecer la existencia o no de un incumplimiento por parte de las empresas o asociaciones de empresas de las medidas de investigación y las decisiones de la autoridad nacional de competencia solicitante, tal y como se contempla en los artículos 6 y 8 a 12 de la presente Directiva. La autoridad nacional de competencia solicitante y la autoridad nacional de competencia requerida estarán facultadas para intercambiar y emplear información como prueba con este fin, a reserva de las salvaguardias establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

Artículo 25

Solicitudes para la notificación de cargos preliminares y otros documentos

Sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad requirente de conformidad con la normativa vigente en su Estado miembro, los Estados miembros garantizarán que, a petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida notifique lo siguiente al destinatario en nombre de la autoridad requirente:

a) cualquier cargo preliminar relativo a la presunta infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE y cualquier decisión por la que se apliquen dichos artículos;

b) cualquier otro acto procesal adoptado en el contexto de los procedimientos de aplicación que se han de notificar de conformidad con el Derecho nacional, y

c) cualquier otro documento relevante en relación con la aplicación de los artículos 101 o 102 del TFUE, entre los que figuran los documentos que se refieran a la ejecución de las decisiones por las que se imponen multas o multas coercitivas.

Artículo 26

Solicitudes para la ejecución de decisiones por las que se impongan multas o multas coercitivas

1.   Los Estados miembros garantizarán que, a petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida ejecute las decisiones por las que se impongan multas o multas coercitivas que haya adoptado, de conformidad con los artículos 13 y 16, la autoridad requirente. Esto se aplicará únicamente en la medida en que, después de haber hecho esfuerzos razonables en su propio territorio, la autoridad requirente haya comprobado que la empresa o la asociación de empresas contra la cual la multa o multa coercitiva tiene fuerza ejecutiva no tiene suficientes activos en el Estado miembro de la autoridad requirente para permitir el cobro de la multa o multa coercitiva.

2.   En los casos no contemplados en el apartado 1 del presente artículo, en casos particulares en que la empresa o la asociación de empresas contra la que se deba ejecutar la multa o la multa coercitiva no esté establecida en el Estado miembro de la autoridad requirente, los Estados miembros dispondrán que la autoridad requerida pueda ejecutar las decisiones por las que se impongan multas o multas coercitivas, adoptadas de conformidad con los artículos 13 y 16 por la autoridad requirente, cuando lo pida la autoridad requirente.

El artículo 27, apartado 3, letra d), no se aplicará a efectos del presente apartado.

3.   La autoridad requirente solo podrá solicitar la ejecución de una decisión firme.

4.   Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción en materia de multas o multas periódicas se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad requirente.

Artículo 27

Principios generales de cooperación

1.   Los Estados miembros velarán por que las solicitudes contempladas en los artículos 25 y 26 sean ejecutadas por la autoridad requerida de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad requerida.

2.   Las solicitudes contempladas en los artículos 25 y 26 se ejecutarán sin demora indebida mediante un instrumento uniforme que deberá ir acompañado de una copia del acto que deba notificarse o ejecutarse. Dicho instrumento uniforme indicará:

a) el nombre, la dirección conocida del destinatario, y cualquier otra información pertinente que permita identificarlo;

b) un resumen de los hechos y circunstancias relevantes;

c) un resumen de la copia adjunta del acto que deba notificarse o ejecutarse;

d) el nombre, la dirección y otros datos de contacto de la autoridad requerida, y

e) el plazo en el que debe efectuarse la notificación o la ejecución, tales como los plazos reglamentarios o los plazos de prescripción.

3.   En relación con las solicitudes contempladas en el artículo 26, además de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, el instrumento uniforme indicará lo siguiente:

a) información sobre la decisión que permite la ejecución en el Estado miembro de la autoridad requirente;

b) la fecha en que la decisión ha pasado a ser firme;

c) el importe de la multa o multa coercitiva, y

d) información que muestre los esfuerzos razonables realizados por la autoridad requirente para ejecutar la decisión en su propio territorio.

4.   El instrumento uniforme que permite la ejecución por la autoridad requerida constituirá la única base para las medidas de ejecución adoptadas por la autoridad requerida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, complemento o sustitución en el Estado miembro de la autoridad requerida. La autoridad requerida adoptará todas las medidas necesarias para la ejecución de esta solicitud, salvo que la autoridad requerida se acoja a lo dispuesto en el apartado 6.

5.   La autoridad requirente velará por que el instrumento uniforme sea enviado a la autoridad requerida en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida, a menos que la autoridad requerida y la autoridad requirente acuerden bilateralmente, caso por caso, que el instrumento uniforme sea enviado en cualquier otra lengua. Cuando así lo exija el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad requerida, la autoridad requirente facilitará una traducción del acto que deba notificarse o de la decisión que permita la ejecución de la multa o la multa coercitiva a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de la autoridad requerida y de la autoridad requirente de acordar bilateralmente, caso por caso, que dicha traducción pueda presentarse en una lengua diferente.

6.   La autoridad requerida no estará obligada a ejecutar la solicitud a que se refieren los artículos 25 o 26 cuando:

a) la solicitud no cumpla los requisitos del presente artículo, o

b) la autoridad requerida pueda demostrar razonablemente que la ejecución de la solicitud sería manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro en el que se solicita la ejecución.

Si la autoridad requerida tiene intención de denegar una solicitud de asistencia a que se refieren los artículos 25 o 26 o requiere información adicional, se pondrá en contacto con la autoridad requirente.

7.   Los Estados miembros velarán por que, cuando así lo solicite la autoridad requerida, la autoridad requirente asuma todos los costes adicionales razonables, incluidos los costes de traducción, laborales y administrativos, en relación con las medidas adoptadas a que se refieren los artículos 24 o 25.

8.   La autoridad requerida podrá recuperar de las multas o multas coercitivas que haya percibido en nombre de la autoridad requirente todos los costes sufragados en relación con las medidas adoptadas a que se refiere el artículo 26, incluidos los costes de traducción, laborales y administrativos. Si la autoridad requerida no consiguiera cobrar las multas o multas coercitivas, podrá solicitar a la autoridad requirente que sufrague los gastos en que haya incurrido.

Los Estados miembros podrán disponer que la autoridad requerida también pueda recuperar de la empresa contra la que sea ejecutoria la multa o la multa coercitiva los gastos ocasionados por la ejecución de dichas decisiones.

La autoridad requerida cobrará los importes debidos en la moneda nacional de su Estado miembro, de conformidad con las leyes, reglamentos y procedimientos o prácticas administrativos aplicables en dicho Estado miembro.

En caso necesario, la autoridad requerida convertirá las multas o multas coercitivas, de conformidad con su Derecho y prácticas nacionales, a la moneda del Estado miembro de la autoridad requerida al tipo de cambio aplicable en la fecha en que se hayan impuesto las multas o multas coercitivas.

Artículo 28

Litigios relativos a las solicitudes de notificación y de ejecución de decisiones por las que se imponen multas o multas coercitivas

1.   Los litigios entran dentro del ámbito de competencia de los órganos competentes del Estado miembro de la autoridad requirente y se rigen por el Derecho de dicho Estado miembro, cuando se refieren a:

 a) la legalidad de un acto que se vaya a notificar de conformidad con el artículo 25 o una decisión que deba ejecutarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, y

 b) la legalidad del instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro de la autoridad requerida.

2.   Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro de la autoridad requerida o referentes a la validez de una notificación efectuada por la autoridad requerida entran en el ámbito de competencia de los órganos competentes del Estado miembro de la autoridad requerida y se regirán por el Derecho de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO VIII
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
Artículo 29

Normas sobre plazos de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas

1.   Los Estados miembros velarán por que los plazos de prescripción para la imposición de multas o multas coercitivas por las autoridades nacionales de competencia en aplicación de los artículos 13 y 16 se suspendan o interrumpan mientras dure el procedimiento de aplicación ante las autoridades nacionales de competencia de otros Estados miembros o ante la Comisión con respecto a una infracción relativa al mismo acuerdo, la misma decisión de asociación, la misma práctica concertada u otra conducta prohibida por los artículos 101 o 102 del TFUE.

La suspensión del plazo comenzará a computarse, o la interrupción del plazo tendrá lugar, a partir de la notificación de la primera medida de investigación formal a al menos una de las empresas objeto del procedimiento de aplicación. Será aplicable a todas las empresas o asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción.

La suspensión o interrupción finalizará el día en que la autoridad de competencia correspondiente concluya el procedimiento de aplicación mediante la adopción de una decisión de las referidas en los artículos 10, 12 o 13 de la presente Directiva o en virtud de los artículos 7, 9 o 10 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, o el día en que haya llegado a la conclusión de que no hay motivos para nuevas acciones por su parte. La duración de esa suspensión o interrupción se entenderá sin perjuicio de los plazos de prescripción absolutos previstos en el Derecho nacional.

2.   La prescripción en materia de imposición de multas o multas coercitivas por una autoridad nacional de competencia quedará suspendida o interrumpida mientras la decisión de dicha autoridad nacional de competencia sea objeto de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente.

3.   La Comisión velará por que la notificación de la primera diligencia formal de investigación recibida de parte de una autoridad nacional de competencia de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 se ponga a disposición de las demás autoridades nacionales de competencia en el marco de la red europea de competencia.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30

Papel de las autoridades administrativas nacionales de competencia ante los órganos jurisdiccionales nacionales

1.   Los Estados miembros que designen una autoridad administrativa nacional de competencia y una autoridad judicial nacional de competencia como responsables de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, velarán por que los recursos ante la autoridad judicial nacional de competencia puedan ser interpuestos directamente por la autoridad administrativa nacional de competencia.

2.   En la medida en que los órganos jurisdiccionales nacionales actúan en un procedimiento interpuesto contra las decisiones de aplicación adoptadas por las autoridades nacionales de competencia en el ejercicio de las competencias a que se refiere el capítulo IV y los artículos 13 y 16 de la presente Directiva para la aplicación de los artículos 101 o 102 del TFUE, incluida la ejecución de las multas y multas coercitivas impuestas a ese respecto, los Estados miembros velarán por que la autoridad administrativa nacional de competencia esté plenamente legitimada por derecho propio a participar, cuando proceda, como parte recurrente o parte recurrida en dicho procedimiento, y disfrute de los mismos derechos que dichas partes en el procedimiento.

3.   La autoridad administrativa nacional de competencia estará facultada para interponer recurso, con los mismos derechos contemplados en el apartado 2, contra:

a) las resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales que se pronuncien sobre las decisiones tomadas por las autoridades nacionales de competencia a que se refiere el capítulo IV y los artículos 13 y 16 de la presente Directiva, incluida la ejecución de multas y multas coercitivas impuestas a ese respecto, y

b) la negativa de una autoridad judicial nacional a conceder la autorización previa de una inspección de las contempladas en los artículos 6 y 7 de la presente Directiva, en la medida en que se requiera tal autorización.

Artículo 31

Acceso de las partes al expediente y limitaciones en la utilización de información

1.   Los Estados miembros podrán establecer que, cuando una autoridad nacional de competencia solicite a una persona física que le proporcione información sobre la base de las medidas a que se refieren el artículo 6, apartado 1, letra e), el artículo 8 o el artículo 9, dicha información no se utilice como prueba para imponer sanciones a esa persona física o a sus parientes cercanos.

2.   Los Estados miembros velarán por que ni las autoridades nacionales de competencia ni su personal, incluidos sus agentes y otras personas que trabajen bajo su supervisión, divulguen la información que se obtenga sobre la base de las competencias de la presente Directiva y que esté cubierta por la obligación del secreto profesional, salvo en los casos en que dicha divulgación esté autorizada por el Derecho nacional.

3.   Los Estados miembros velarán por que el acceso a las declaraciones de clemencia o solicitudes de transacción solo se conceda a las partes objeto del procedimiento de que se trate y únicamente con fines del ejercicio de sus derechos de defensa.

4.   Los Estados miembros velarán por que la parte que haya obtenido el acceso al expediente del procedimiento de aplicación de las autoridades nacionales de competencia solo pueda utilizar la información extraída de declaraciones de clemencia y solicitudes de transacción cuando sea necesario para el ejercicio de sus derechos de defensa en el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales en asuntos que estén directamente relacionados con el asunto en el que se haya concedido el acceso, y únicamente cuando dichos procedimientos se refieran a lo siguiente:

a) la distribución entre los participantes en un cártel de una multa impuesta solidariamente por una autoridad nacional de competencia, o

b) la revisión de una decisión por la que una autoridad nacional de competencia haya constatado una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE o de las disposiciones del Derecho nacional en materia de competencia.

5.   Los Estados miembros velarán por que las siguientes categorías de datos obtenidos por una parte en el curso de los procedimientos de aplicación ante una autoridad nacional de competencia no sean utilizados por esa parte en los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales antes de que la autoridad nacional de competencia haya dado por concluido el procedimiento de aplicación con respecto a todas las partes objeto de la investigación mediante la adopción de una decisión de las referidas en los artículos 10 o 12, o lo haya concluido por otros medios:

a) la información que haya sido preparada por otras personas físicas o jurídicas específicamente para el procedimiento de aplicación de la autoridad nacional de competencia;

b) la información que la autoridad nacional de competencia haya elaborado y que haya sido enviada a las partes en el curso de su procedimiento de aplicación, y

c) las solicitudes de transacción que se hayan retirado.

6.   Los Estados miembros velarán por que las declaraciones de clemencia solo puedan ser intercambiadas entre las autoridades de competencia nacionales conforme al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1/2003:

a) con el consentimiento del solicitante, o

b) cuando la autoridad nacional de competencia que recibe la declaración de clemencia también haya recibido del mismo solicitante una solicitud de clemencia relacionada con la misma infracción que la autoridad nacional de competencia que remite la declaración de clemencia, siempre y cuando, en la fecha de transmisión de la declaración de clemencia, el solicitante no pueda retirar la información que haya facilitado a la autoridad nacional de competencia que recibe la declaración de clemencia.

7.   La forma en que se presenten las declaraciones de clemencia de conformidad con el artículo 20 no afectará a la aplicación de los apartados 3 a 6 del presente artículo.

Artículo 32

Admisibilidad de pruebas ante las autoridades nacionales de competencia

Los Estados miembros velarán por que los tipos de prueba admisibles como prueba ante una autoridad nacional de competencia incluyan documentos, declaraciones orales, mensajes electrónicos, grabaciones y todos los demás objetos que contengan información, independientemente de la forma que adopten y del soporte en que se almacene la información.

Artículo 33

Funcionamiento de la red europea de competencia

1.   Los costes soportados por la Comisión en relación con el mantenimiento y desarrollo del sistema central de información de la red europea de competencia (sistema de la red europea de competencia) y en relación con la cooperación dentro de dicha red serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, dentro de los límites de los créditos disponibles.

2.   La red europea de competencia podrá desarrollar y, en su caso, publicar mejores prácticas y recomendaciones en materias tales como la independencia, los recursos, las competencias, las multas y la asistencia mutua.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 4 de febrero de 2021. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 35

Revisión

A más tardar el 12 de diciembre de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la transposición y la aplicación de la presente Directiva. Cuando proceda, la Comisión podrá revisar la presente Directiva y, en caso necesario, presentar una propuesta legislativa.

Artículo 36

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 37

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS

 

 

(1)  DO C 345 de 13.10.2017, p. 70.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 2018.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(4)  Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO L 349 de 5.12.2014, p. 1).

(5)  Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16).

(6)  Decisión (UE) 2015/2240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por la que se establece un programa relativo a las soluciones de interoperabilidad y los marcos comunes para las administraciones públicas, las empresas y los ciudadanos europeos (programa ISA2) como medio de modernización del sector público (DO L 318 de 4.12.2015, p. 1).

(7)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

 

Declaración de la Comisión

La Comisión toma nota del texto del artículo 11 acordado por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre las medidas provisionales.

Las medidas provisionales pueden ser una herramienta fundamental para las autoridades responsables en materia de competencia a la hora de garantizar que la competencia no se vea perjudicada mientras una investigación esté en curso.

Con vistas a permitir a las autoridades responsables en materia de competencia abordar con más eficacia las novedades que surjan en unos mercados en rápida evolución, la Comisión se compromete a realizar, dentro de la Red Europea de Competencia, un análisis para determinar si existen maneras de simplificar la adopción de medidas provisionales en el plazo de dos años a partir de la fecha de transposición de la presente Directiva. Sus conclusiones se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE parcialmente, por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2021-6872).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Defensa de la competencia
  • Mercado Común
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Procedimiento administrativo
  • Procedimiento sancionador
  • Sanciones
  • Unión Europea

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