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Documento DOUE-L-2019-80059

Directiva de Ejecución (UE) 2019/68 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por la que se establecen las especificaciones técnicas para el marcado de las armas de fuego y sus componentes esenciales en virtud de la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 15, de 17 de enero de 2019, páginas 18 a 21 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80059

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (1), y en particular su artículo 4, apartado 2 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/477/CEE, los Estados miembros deben garantizar la aplicación de un marcado claro, permanente y único a las armas de fuego y sus componentes esenciales, tanto si forman parte de un arma de fuego como si se comercializan por separado. En el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, se establece la información que debe incluirse en el marcado para mejorar la trazabilidad y facilitar la libre circulación de las armas de fuego y sus componentes esenciales. En el caso de los componentes esenciales muy pequeños, únicamente debe incluirse en el marcado, o bien un número de serie, o bien un código alfanumérico o digital. De conformidad con el artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva, los Estados miembros deben mantener un fichero de datos y registrar en él toda la información necesaria para la trazabilidad y la identificación de las armas de fuego, incluida la información sobre el marcado aplicado a un arma de fuego y sus componentes esenciales, así como la información sobre toda transformación o modificación de un arma que haya dado lugar a un cambio de categoría o subcategoría, como la información sobre la entidad que ha sustituido o modificado un componente esencial.

(2)

En caso de transferencia de las existencias estatales a la utilización civil permanente, también debe incluirse en el marcado la identidad de la entidad que efectúa la transferencia, a menos que ya esté presente como parte de un marcado existente.

(3)

La Directiva 91/477/CEE obliga asimismo a los Estados miembros a velar por que todo paquete más pequeño de munición completa vaya marcado de manera que indique el nombre del fabricante, el número de identificación del lote, el calibre y el tipo de munición. Teniendo en cuenta el estado actual de la tecnología y la práctica actual del mercado en lo que se refiere al embalaje de municiones, en este momento no es necesario establecer especificaciones técnicas para este marcado. Por consiguiente, la presente Directiva debe aplicarse al marcado de las armas de fuego y sus componentes esenciales (incluidos los componentes esenciales muy pequeños).

(4)

Resulta fundamental aplicar un tamaño de letra adecuado a los marcados para cumplir el objetivo de mejorar la trazabilidad de las armas de fuego y sus componentes esenciales. Las especificaciones técnicas deben, por consiguiente, establecer un tamaño de letra mínimo que debe exigirse a los Estados miembros a la hora de fijar el tamaño de letra de estos marcados en su Derecho nacional.

(5)

De acuerdo con las Normas Internacionales para el Control de las Armas Pequeñas (ISACS) de las Naciones Unidas sobre marcación y registro, en el caso de los armazones y cajones de mecanismos fabricados con materiales no metálicos que puedan poner en peligro la claridad y la permanencia del marcado (por ejemplo, armazones y cajones de mecanismos fabricados con determinados tipos de polímeros), debe exigirse la aplicación del marcado a una placa metálica integrada de forma permanente en el material del armazón o cajón de mecanismos. Los Estados miembros deben tener libertad para permitir el uso de otras técnicas, como el grabado por láser de corte profundo, que garanticen un nivel equivalente de claridad y permanencia para el marcado de los armazones y cajones de mecanismos fabricados con materiales no metálicos.

(6)

 

 

 

 

(7)

A fin de facilitar la trazabilidad de las armas de fuego y sus componentes esenciales en los ficheros de datos de los Estados miembros, estos deben estar obligados a escoger únicamente entre el latín, el cirílico o el griego a la hora de determinar el alfabeto o alfabetos de uso permitido para el marcado de las armas de fuego y sus componentes esenciales. De manera similar, los únicos sistemas de numeración que deben permitirse para el marcado de las armas de fuego y sus componentes esenciales son el arábigo o el romano, según determine el Estado miembro de que se trate.

 

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 91/477/CEE.

(8)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (2), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar, en casos justificados, a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

(9)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 13 ter, apartado 1, de la Directiva 91/477/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplica a las armas de fuego y sus componentes esenciales, pero no se aplica a los paquetes más pequeños de munición completa.

Artículo 2

Especificaciones técnicas para el marcado de las armas de fuego y sus componentes esenciales

Los Estados miembros velarán por que el marcado exigido en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/477/CEE se ajuste a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 3

Disposiciones de transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de enero de 2020. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 256 de 13.9.1991, p. 51.

(2)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

ANEXO

Especificaciones técnicas para el marcado de las armas de fuego y sus componentes esenciales

 1. El Estado miembro establecerá el tamaño de letra utilizado en el marcado. Cada Estado miembro establecerá un tamaño o tamaño mínimo de al menos 1,6 mm. Cuando sea necesario, podrá utilizarse un tamaño de letra más pequeño para el marcado de los componentes esenciales que sean demasiado pequeños para marcarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 91/477/CEE.

 

2. En el caso de los armazones y cajones de mecanismos fabricados con un tipo de material no metálico especificado por el Estado miembro, el marcado se aplicará a una placa metálica permanentemente integrada en el material del armazón o del cajón de mecanismos, de tal modo que:

  a) la placa no pueda eliminarse fácilmente y

  b) eliminar la placa implicase necesariamente destrozar parte del armazón o del cajón de mecanismos.

Los Estados miembros podrán asimismo autorizar el uso de otras técnicas para el marcado de dichos armazones o cajones de mecanismos, siempre que estas garanticen un marcado con un nivel de claridad y permanencia equivalente.

A la hora de determinar qué materiales no metálicos deben especificarse a efectos de esta especificación, los Estados miembros tendrán en cuenta el grado en que estos pueden poner en peligro la claridad y permanencia del marcado.

3. El alfabeto utilizado en el marcado quedará establecido por el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro establecerá como alfabeto o alfabetos el latín, el cirílico o el griego.

4. El sistema de numeración utilizado en el marcado quedará establecido por el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro establecerá como sistema o sistemas de numeración el arábigo o el romano.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el título y el anexo, por Directiva 2024/325, de 19 de enero de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80105).
  • SE TRANSPONE, con efectos desde el 5 de noviembre de 2020, por Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-2020-9134).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 de la Directiva 91/477, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-1991-81296).
Materias
  • Armas
  • Comercialización
  • Industria del armamento
  • Marcas
  • Reglamentaciones técnicas

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