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Documento DOUE-L-2019-80090

Decisión nº 1/2018 del Subcomité Aduanero UE-Ucrania, de 21 de noviembre de 2018, por la que se sustituye el Protocolo I del Acuerdo UE-Ucrania relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa [2019/101].

Publicado en:
«DOUE» núm. 20, de 23 de enero de 2019, páginas 40 a 42 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80090

TEXTO ORIGINAL

EL SUBCOMITÉ ADUANERO UE-UCRANIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1), y en particular su artículo 26, apartado 2,

Visto el Protocolo I del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 26, apartado 2, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») hace referencia al Protocolo I del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Protocolo I»), en lo que se refiere a las normas de origen.

(2)

El Acuerdo entró en vigor el 1 de septiembre de 2017.

(3)

El artículo 39 del Protocolo I prevé que el Subcomité Aduanero, creado en virtud del artículo 83 del capítulo 5 del título IV del Acuerdo, podrá tomar la decisión de modificar las disposiciones de dicho Protocolo y sustituir las normas de origen establecidas en él.

(4)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo, «Convenio») tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico.

(5)

La Unión Europea firmó el Convenio el 15 de junio de 2011. El 16 de mayo de 2017, el Comité Mixto creado en virtud del artículo 3, apartado 1, del Convenio decidió que debía invitarse a Ucrania a adherirse a este (3).

(6)

La Unión Europea depositó su instrumento de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012. Ucrania depositó su instrumento de aceptación ante el depositario del Convenio el 19 de diciembre de 2017. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartados 2 y 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión, el 1 de mayo de 2012, y en relación con Ucrania, el 1 de febrero de 2018.

(7)

Por consiguiente, procede sustituir el Protocolo I por un nuevo protocolo en el que se haga referencia al Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo I del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Boletín Oficial de Ucrania.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2018.

Por el Subcomité Aduanero UE-Ucrania

El Presidente

F.P. DE PINNINCK

Secretarios

D. WENCEL

N. BILOUS

 

 

(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

(2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

(3)  Decisión n.o 1/2017 del Comité Mixto del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 16 de mayo de 2017, por lo que se refiere a la solicitud de Ucrania de convertirse en Parte contratante del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas [2017/1367] (DO L 191 de 22.7.2017, p. 11)

ANEXO
PROTOCOLO I

RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 1

Normas de origen aplicables

1.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (en lo sucesivo, «el Convenio»).

2.   Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se entenderían hechas al presente Acuerdo.

Artículo 2

Solución de diferencias

1.   En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Subcomité Aduanero. Las disposiciones sobre el mecanismo de solución de diferencias del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo no serán de aplicación.

2.   En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Subcomité Aduanero podrá tomar la decisión de modificar las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1.   En caso de que la Unión Europea o Ucrania comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Ucrania iniciarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2.   Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Ucrania únicamente.

Artículo 5
Disposiciones transitorias – Acumulación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía, los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la República de Moldavia, Georgia y Ucrania, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.

 

(1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/11/2018
  • Fecha de publicación: 23/01/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/2018
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2019/101/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Certificados de origen
  • Cooperación internacional
  • Formalidades aduaneras
  • Ucrania
  • Unión Europea

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