LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La experiencia con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (2) ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar pequeñas modificaciones en las modalidades de ejecución de determinadas normas básicas comunes. |
(2) |
Determinadas medidas de seguridad aérea deben aclararse, armonizarse o simplificarse con el fin de mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de la legislación y garantizar aún más la mejor implementación de las normas básicas comunes de seguridad aérea. |
(3) |
Por otra parte, los progresos en el funcionamiento de los aeropuertos y las compañías aéreas y la tecnología y equipos de seguridad para abordar las nuevas amenazas y riesgos, así como la evolución de las normas y prácticas internacionales recomendadas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), hacen necesario modificar las disposiciones de ejecución. |
(4)
(6)
(5) |
Las modificaciones afectan a medidas de seguridad de los aeropuertos, disposiciones revisadas sobre la verificación de antecedentes, a fin de mejorar la cultura de la seguridad y la resiliencia, y la introducción, la definición de normas de actuación y el uso de equipos de detección de explosivos para calzado (SED) y equipos de detección de vapores de explosivos (EVD).
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 300/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2019. No obstante, los puntos 2, 20, 25, 26, 28 a 38, 44 y 45 del anexo del presente Reglamento serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica como sigue:
1) |
El punto 1.1.3.4 se sustituye por el texto siguiente: «1.1.3.4. Se efectuará rápidamente un registro de seguridad de todas aquellas zonas críticas que hubiesen podido contaminarse a fin de garantizar razonablemente que no contienen artículos prohibidos, en aquellos casos en que hubiesen podido tener acceso a zonas críticas personas de alguno de los grupos siguientes:
a) personas no sometidas a inspección;
b) pasajeros y tripulaciones procedentes de terceros países distintos de los enumerados en el apéndice 4-B;
c) pasajeros y tripulaciones procedentes de aeropuertos de la Unión respecto a los cuales el Estado miembro pertinente no aplique las normas básicas comunes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión (*1), a menos que sean acogidos en el momento de su llegada y acompañados fuera de estas zonas de conformidad con el punto 1.2.7.3. El presente punto se considerará cumplido por toda aeronave sometida a un registro de seguridad de aeronaves, y no será aplicable cuando las personas mencionadas en los puntos 1.3.2 y 4.1.1.7 hayan tenido acceso a zonas críticas. En lo que respecta a las letras b) y c), la presente disposición se aplicará únicamente a aquellas zonas críticas que sean utilizadas por equipaje de bodega inspeccionado y/o pasajeros pendientes de embarque que hayan pasado la inspección y no embarquen en la misma aeronave que dichos pasajeros y tripulaciones. (*1) Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas (DO L 338 de 19.12.2009, p. 17). »." |
2) |
El punto 1.2.3 se sustituye por el texto siguiente: «1.2.3. Requisitos aplicables a las tarjetas de identificación de los miembros de tripulación de la Unión y del personal de aeropuerto 1.2.3.1. Tan solo se podrán expedir tarjetas de identificación como miembros de tripulación empleados en una compañía aérea de la Unión y tarjetas de identificación como personal de aeropuerto a las personas con necesidades operativas que hayan superado una verificación de antecedentes reforzada con arreglo al punto 11.1.3. 1.2.3.2. Las tarjetas de identificación de los miembros de tripulación y del personal de aeropuerto tendrán una validez no superior a cinco años. 1.2.3.3. La tarjeta de identificación de toda persona que no supere la verificación de antecedentes reforzada será inmediatamente desactivada o retirada, según proceda, y devuelta a la autoridad competente, el gestor o la entidad emisora, según corresponda. 1.2.3.4. La tarjeta de identificación deberá exhibirse en un lugar visible, al menos mientras el titular se halle en zonas restringidas de seguridad. Toda persona que no exhiba su tarjeta de identificación en zonas restringidas de seguridad distintas de aquellas en las que se encuentran los pasajeros será detenida por los responsables de la aplicación del punto 1.5.1, letra c), y si procede, denunciada. 1.2.3.5. La tarjeta de identificación será devuelta de inmediato en las siguientes circunstancias: a) previa solicitud de la autoridad competente, el gestor o la entidad emisora, según corresponda; b) por extinción del contrato; c) ante un cambio de empleador; d) ante un cambio en la necesidad de acceder a zonas para las que se ha concedido la acreditación; e) por expiración de la tarjeta; f) por suspensión de la tarjeta. 1.2.3.6. La entidad emisora deberá ser informada inmediatamente en caso de pérdida, robo o no devolución de la tarjeta de identificación. 1.2.3.7. La tarjeta electrónica será desactivada inmediatamente tras su devolución, expiración, suspensión o una vez recibida la notificación de pérdida, robo o no devolución.». |
3) |
En el punto 1.2.6.3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) estar vinculada a la empresa usuaria o al usuario individual del vehículo registrado a través de una base de datos de registro de vehículos segura.». |
4) |
En el punto 1.2.6.3, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «Las autorizaciones electrónicas para vehículos también deberán ser legibles electrónicamente en la zona de operaciones.». |
5) |
En el punto 1.3.1.1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) combinado con un detector de metales portátil (HHMD);». |
6) |
En el punto 1.3.1.1 se añaden las letras g) y h) siguientes: «g) equipos de detección de metales para calzado (SMD); h) equipos de detección de explosivos para calzado (SED).». |
7) |
Al final del punto 1.3.1.1 se añade la frase siguiente: «Los equipos SMD y SED podrán utilizarse única y exclusivamente como métodos de inspección complementarios.». |
8) |
El punto 1.3.1.3 se sustituye por el texto siguiente: «1.3.1.3. Los perros detectores de explosivos, los equipos ETD y los equipos ETD combinados con equipos SED podrán utilizarse única y exclusivamente como métodos de inspección complementarios de personas que no sean pasajeros o alternándolos con registros manuales, registros manuales combinados con equipos SMD, WTMD o escáneres de seguridad, que se aplicarán de manera impredecible.». |
9) |
Al final del punto 3.1.3 se añade la frase siguiente: «La información registrada podrá conservarse en formato electrónico.». |
10) |
El punto 4.0.3 se sustituye por el texto siguiente: «4.0.3. Los pasajeros y su equipaje de mano procedentes de un Estado miembro en el que la aeronave estuviera en tránsito tras llegar de un tercer país no enumerado en el apéndice 4-B o de un aeropuerto de la Unión respecto al cual el Estado miembro pertinente no aplique las normas básicas comunes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1254/2009 se considerarán pasajeros y equipaje de mano procedentes de un tercer país, salvo confirmación de que dichos pasajeros y equipaje fueron objeto de inspección de conformidad con el presente capítulo.». |
11) |
Se añade el punto 4.0.6 siguiente: «4.0.6. Los pasajeros y su equipaje de mano procedentes de un aeropuerto de la Unión respecto al cual el Estado miembro pertinente no aplique las normas básicas comunes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1254/2009 se considerarán pasajeros y equipaje de mano procedentes de un tercer país, salvo confirmación de que dichos pasajeros y su equipaje de mano fueron objeto de inspección de conformidad con el presente capítulo.». |
12) |
En el punto 4.1.1.2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) equipo ETD combinado con un detector de metales portátil (HHMD);». |
13) |
En el punto 4.1.1.2 se añaden las letras g) y h) siguientes: «g) equipos de detección de metales para calzado (SMD); h) equipos de detección de explosivos para calzado (SED).». |
14) |
El punto 4.1.1.9 se sustituye por el texto siguiente: «4.1.1.9. Los perros detectores de explosivos, los equipos ETD, los equipos SMD y los equipos SED podrán utilizarse única y exclusivamente como métodos de inspección complementarios.». |
15) |
El punto 4.1.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «4.1.3.1. Los LAG transportados por pasajeros podrán quedar exentos de inspección mediante sistemas de detección de explosivos líquidos (LEDS) al entrar en la zona restringida de seguridad cuando estén en envases individuales de capacidad no superior a 100 mililitros o equivalente, introducidos en una bolsa de plástico transparente recerrable de capacidad no superior a un litro en la que quepan con holgura estando la bolsa cerrada.». |
16) |
Se suprime el punto 4.1.3.2. |
17) |
El punto 5.0.3 se sustituye por el texto siguiente: «5.0.3. El equipaje de bodega procedente de un Estado miembro en el que la aeronave estuviera en tránsito tras llegar de un tercer país no enumerado en el apéndice 5-A o de un aeropuerto de la Unión respecto al cual el Estado miembro pertinente no aplique las normas básicas comunes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1254/2009 se considerará equipaje de bodega procedente de un tercer país, salvo confirmación de que fue objeto de inspección de conformidad con el presente capítulo.». |
18) |
Se añade el punto 5.0.6 siguiente: «5.0.6. El equipaje de bodega procedente de un aeropuerto de la Unión respecto al cual el Estado miembro pertinente no aplique las normas básicas comunes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1254/2009 se considerará equipaje de bodega procedente de un tercer país, salvo confirmación de que fue objeto de inspección de conformidad con el presente capítulo.». |
19) |
En el capítulo 5, el apéndice 5-A se sustituye por el texto siguiente: «APÉNDICE 5-A EQUIPAJE DE BODEGA RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES SOBRE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL Por lo que respecta al equipaje de bodega, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado: Canadá Islas Feroe, en relación con el aeropuerto de Vagar Groenlandia, en relación con el aeropuerto de Kangerlussuaq Guernesey Isla de Man Jersey Montenegro República de Singapur, en relación con el aeropuerto de Singapore Changi Estado de Israel, en relación con el Aeropuerto Internacional Ben Gurión Estados Unidos de América Cuando la Comisión disponga de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país u otro país o territorio, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros. Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país u otro país o territorio ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros. |
21) |
En el punto 6.8.3.6, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) el contenido del envío o la indicación del consolidado, en su caso; y». |
22) |
Al final del punto 6.8.3.6 se añade la frase siguiente: «En caso de consolidados, la ACC3 o el agente acreditado que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE (RA3) que realizó el consolidado conservará la información exigida para cada envío al menos hasta la hora estimada de llegada de los envíos al primer aeropuerto situado en la Unión Europea o durante veinticuatro horas, si este último período es superior.». |
23) |
Se añade el punto 6.8.3.8 siguiente: «6.8.3.8. Los envíos en tránsito o transferencia procedentes de un tercer país enumerado en el apéndice 6-I cuya documentación de acompañamiento no se ajuste al punto 6.8.3.6 se tratarán de conformidad con el capítulo 6.7 antes del vuelo siguiente.». |
24) |
Se añade el punto 6.8.3.9 siguiente: «6.8.3.9. Los envíos en tránsito o transferencia procedentes de un tercer país no enumerado en el apéndice 6-I cuya documentación de acompañamiento no se ajuste al punto 6.8.3.6 se tratarán de conformidad con el capítulo 6.2 antes del vuelo siguiente. La documentación de acompañamiento de los envíos procedentes de un tercer país enumerado en el apéndice 6-F deberá ajustarse al menos al régimen de Declaración de Seguridad del Envío de la OACI.». |
25) |
Se añaden los puntos 11.0.8 y 11.0.9 siguientes: 11.0.8. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por “radicalización” el fenómeno de socialización que lleva al extremismo en personas con opiniones, puntos de vista e ideas que pueden conducir al terrorismo. 11.0.9. A los efectos del presente capítulo y sin perjuicio de la legislación de la Unión y nacional aplicable, para determinar la fiabilidad de una persona sometida al proceso descrito en los puntos 11.1.3 y 11.1.4, los Estados miembros tomarán en consideración como mínimo: a) los delitos contemplados en el anexo II de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2); y
b) los delitos de terrorismo contemplados en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). Los delitos a los que se refiere la letra b) se considerarán delitos excluyentes. (*2) Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (DO L 119 de 4.5.2016, p. 132)." (*3) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).»." |
26) |
El punto 11.1 se sustituye por el texto siguiente: «11.1. SELECCIÓN 11.1.1. Las personas seleccionadas para efectuar inspecciones, controles de acceso u otros controles de seguridad en una zona restringida de seguridad, o para asumir la responsabilidad al respecto, tendrán que haber superado previamente una verificación de antecedentes reforzada. 11.1.2. Las personas seleccionadas para efectuar inspecciones, controles de acceso u otros controles de seguridad en cualquier zona que no constituya una zona restringida de seguridad, o para asumir la responsabilidad al respecto, o con acceso no acompañado a carga y correo aéreos, correo y material de la compañía aérea, provisiones de a bordo y suministros de aeropuerto que hayan sido objeto de los controles de seguridad exigidos deberán haber superado una verificación de antecedentes reforzada o normal. Salvo que el presente Reglamento especifique lo contrario, la autoridad competente determinará con arreglo a las normas nacionales aplicables si es necesario superar una verificación de antecedentes reforzada o normal. 11.1.3. De conformidad con la normativa aplicable de la Unión y la legislación nacional, una verificación de antecedentes reforzada deberá, al menos: a) establecer la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos; b) referir los posibles antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los cinco años precedentes; c) referir la formación y experiencia profesional, así como las posibles lagunas existentes durante al menos los cinco años precedentes; d) incluir la información de inteligencia y de cualquier otro tipo de que dispongan las autoridades nacionales competentes y que estas consideren pertinente al objeto de determinar la idoneidad de una persona para trabajar en una función que requiera una verificación de antecedentes reforzada. 11.1.4. De conformidad con la normativa aplicable de la Unión y la legislación nacional, una verificación de antecedentes normal deberá: a) establecer la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos;
b) referir los posibles antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los cinco años precedentes;
11.1.5. La verificación de antecedentes normal o las letras a) a c) de una verificación de antecedentes reforzada deberán completarse antes de que la persona reciba formación inicial en materia de seguridad que implique el acceso a información restringida por su carácter sensible para la seguridad. Cuando proceda, la letra d) de una verificación de antecedentes reforzada deberá completarse antes de que la persona sea autorizada a efectuar inspecciones, controles de acceso u otros controles de seguridad o a asumir la responsabilidad al respecto. 11.1.6. Se considerará que la verificación de antecedentes reforzada o normal ha resultado fallida si no todos los elementos especificados en los puntos 11.1.3 y 11.1.4, respectivamente, se completan de forma satisfactoria, o si en cualquier momento dichos elementos no proporcionan el nivel necesario de garantía en cuanto a la fiabilidad de la persona. Los Estados miembros procurarán establecer mecanismos adecuados y eficaces para garantizar el intercambio de información a nivel nacional y con otros Estados a los efectos de la elaboración y evaluación de información pertinente para la verificación de antecedentes. 11.1.7. La verificación de antecedentes quedará sujeta a las siguientes medidas: a) un mecanismo para la revisión continua de los elementos especificados en los puntos 11.1.3 y 11.1.4 mediante la notificación rápida a la autoridad competente, el gestor o la entidad emisora, según proceda, de cualquier acontecimiento que pueda afectar a la fiabilidad de la persona; las modalidades de notificación e intercambio de información entre las autoridades, gestores y entidades competentes, así como el contenido de esta información, se establecerán y controlarán conforme a la legislación nacional; o b) una repetición a intervalos regulares no superiores a doce meses para la verificación de antecedentes reforzada o tres años para la verificación de antecedentes normal. 11.1.8. El proceso de selección para todas las personas seleccionadas con arreglo a los puntos 11.1.1 y 11.1.2 deberá comprender, al menos, una solicitud por escrito y una fase de entrevista para realizar una evaluación inicial de habilidades y aptitudes. 11.1.9. Las personas seleccionadas para efectuar controles de seguridad deberán poseer las habilidades y aptitudes físicas y psíquicas necesarias para desempeñar las tareas encomendadas con eficacia, y serán informadas de la naturaleza de dichos requisitos al comienzo del proceso de selección. Dichas habilidades y aptitudes serán evaluadas durante el proceso de selección y antes de la conclusión de todo período de prueba. 11.1.10. Se conservarán los informes de selección, incluidos los resultados de las pruebas de evaluación, de todas las personas seleccionadas con arreglo a los puntos 11.1.1 y 11.1.2 durante, al menos, la duración de sus respectivos contratos. 11.1.11. Con el fin de abordar la amenaza interior y sin perjuicio del contenido de la formación del personal y las competencias que figuran en el punto 11.2, los programas de seguridad de los gestores y las entidades contemplados en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento (CE) n.o 300/2008 deberán incluir una política interna adecuada y medidas afines que aumenten la concienciación del personal y promuevan una cultura de la seguridad. 11.1.12. Las verificaciones de antecedentes superadas antes del 31 de diciembre de 2020 seguirán siendo válidas hasta su expiración o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2023, si esta fecha es anterior.». |
27) |
Al final del punto 11.1.2 se añade la frase siguiente: «Los exámenes de precontratación serán suspendidos a partir del 31 de julio de 2019. Las personas que hayan completado un examen de precontratación serán sometidas a una verificación de antecedentes a más tardar el 30 de junio de 2020.». |
28) |
En el punto 11.2.2, la letra k) se sustituye por el texto siguiente: «k) capacidad para comunicar con claridad y confianza; y». |
29) |
En el punto 11.2.2 se añade la letra l) siguiente: «l) conocimiento de los elementos que contribuyen a la creación de una cultura de la seguridad sólida y resiliente en el lugar de trabajo y en el ámbito de la aviación, incluidos, entre otros, la amenaza interior y la radicalización.». |
30) |
En el punto 11.2.3.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) concienciación sobre los requisitos legales pertinentes y conocimiento de los elementos que contribuyen a la creación de una cultura de la seguridad sólida y resiliente en el lugar de trabajo y en el ámbito de la aviación, incluidos, entre otros, la amenaza interior y la radicalización;». |
31) |
En el punto 11.2.3.3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) concienciación sobre los requisitos legales pertinentes y conocimiento de los elementos que contribuyen a la creación de una cultura de la seguridad sólida y resiliente en el lugar de trabajo y en el ámbito de la aviación, incluidos, entre otros, la amenaza interior y la radicalización;». |
32) |
En el punto 11.2.3.6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) conocimiento de los requisitos legales por los que se rigen los registros de seguridad de las aeronaves y de los elementos que contribuyen a la creación de una cultura de la seguridad sólida y resiliente en el lugar de trabajo y en el ámbito de la aviación, incluidos, entre otros, la amenaza interior y la radicalización;». |
33) |
En el punto 11.2.3.7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) conocimiento de los métodos para proteger e impedir todo acceso no autorizado a la aeronave y de los elementos que contribuyen a la creación de una cultura de la seguridad sólida y resiliente en el lugar de trabajo y en el ámbito de la aviación, incluidos, entre otros, la amenaza interior y la radicalización;». |
34) |
En el punto 11.2.3.8, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
35) |
En el punto 11.2.3.9, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) concienciación sobre los requisitos legales pertinentes y conocimiento de los elementos que contribuyen a la creación de una cultura de la seguridad sólida y resiliente en el lugar de trabajo y en el ámbito de la aviación, incluidos, entre otros, la amenaza interior y la radicalización;». |
36) |
En el punto 11.2.3.10, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) concienciación sobre los requisitos legales pertinentes y conocimiento de los elementos que contribuyen a la creación de una cultura de la seguridad sólida y resiliente en el lugar de trabajo y en el ámbito de la aviación, incluidos, entre otros, la amenaza interior y la radicalización;». |
37) |
En el punto 11.2.6.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) concienciación sobre los requisitos legales pertinentes y conocimiento de los elementos que contribuyen a la creación de una cultura de la seguridad sólida y resiliente en el lugar de trabajo y en el ámbito de la aviación, incluidos, entre otros, la amenaza interior y la radicalización;». |
38) |
En el punto 11.2.7, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) concienciación sobre los requisitos legales pertinentes y conocimiento de los elementos que contribuyen a la creación de una cultura de la seguridad sólida y resiliente en el lugar de trabajo y en el ámbito de la aviación, incluidos, entre otros, la amenaza interior y la radicalización;». |
39) |
En el punto 11.3.1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) un proceso de recertificación al menos cada tres años para las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o de detección de explosivos (EDS), y». |
40) |
El punto 11.3.2 se sustituye por el texto siguiente: «11.3.2. Las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o EDS deberán superar, como parte del proceso inicial de certificación o aprobación, un examen normalizado de interpretación de imágenes.». |
41) |
El punto 11.3.3 se sustituye por el texto siguiente: «11.3.3. El proceso de recertificación o reaprobación al que se someterá a las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o EDS deberá comprender tanto un examen normalizado de interpretación de imágenes como una evaluación de actuación operacional.». |
42) |
En el punto 11.4.1 se suprime el párrafo siguiente: «Los resultados de las pruebas se entregarán a la persona en cuestión y se registrarán, pudiendo tenerse igualmente en cuenta como parte del proceso de recertificación o reaprobación.». |
43) |
El punto 11.4.2 se sustituye por el texto siguiente: «11.4.2. Al final de cada período de seis meses se evaluará la actuación de los examinadores humanos. Los resultados de esta evaluación: a) se entregarán a la persona en cuestión y se registrarán; b) se utilizarán para detectar deficiencias y preparar futuras formaciones y pruebas adecuadas para abordar estas deficiencias; y c) podrán tenerse en cuenta como parte del proceso de recertificación o reaprobación.». |
44) |
En el punto 11.5.1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) habrán superado satisfactoriamente una verificación de antecedentes reforzada de conformidad con el punto 11.1.3;». |
45) |
En el punto 11.6.3.5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) se someterá a una verificación de antecedentes reforzada de conformidad con el punto 11.1.3;». |
46) |
En el punto 11.6.5.5 se añade la frase siguiente: «La rúbrica manual de cada página podrá ser sustituida por una firma electrónica de la totalidad del documento.». |
47) |
Se añaden los puntos 12.0.4 y 12.0.5 siguientes: 12.0.4. Si se combinan varios tipos de equipos de seguridad, cada uno deberá ajustarse a las especificaciones definidas y cumplir las normas establecidas en el presente capítulo, tanto por separado como combinados. 12.0.5. Los equipos deberán ser colocados, instalados y mantenidos cumpliendo los requisitos de los fabricantes.». |
48) |
Se suprime el punto 12.1.1.8. |
49) |
La última frase del punto 12.5.1.1 se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que se proyecten imágenes CTI con equipos EDS exclusivamente utilizados para la inspección del equipaje de bodega, el requisito establecido en la letra b) solo será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2020.». |
50) |
Se añade el punto 12.11.2.3 siguiente: «12.11.2.3. La norma 2.1 será aplicable a todos los escáneres de seguridad instalados a partir del 1 de enero de 2021.». |
51) |
El punto 12.12 se sustituye por el texto siguiente: «12.12. EQUIPOS DE ESCÁNER DE CALZADO 12.12.1. Principios generales 12.12.1.1. Los equipos de detección de metales para calzado (SMD) deberán detectar e indicar mediante una alarma al menos determinados objetos metálicos, tanto de forma conjunta como por separado. 12.12.1.2. Los equipos de detección de explosivos para calzado (SED) deberán detectar e indicar mediante una alarma al menos determinados objetos explosivos. 12.12.1.3. La detección mediante SMD y SED tendrá lugar con independencia de la posición y orientación del objeto metálico o explosivo. 12.12.1.4. Los SMD y SED deberán colocarse sobre una base sólida. 12.12.1.5. Los SMD y SED contarán con un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento. 12.12.1.6. Los mecanismos de ajuste de los parámetros de detección de los SMD y SED estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a ellos. 12.12.1.7. Los SMD activarán al menos una alarma visual y una alarma acústica cuando detecten objetos metálicos como se menciona en el punto 12.12.1.1. Ambos tipos de alarma serán perceptibles a una distancia de un metro. 12.12.1.8. Los SED activarán al menos una alarma visual y una alarma acústica cuando detecten objetos explosivos como se menciona en el punto 12.12.1.2. Ambos tipos de alarma serán perceptibles a una distancia de un metro. 12.12.2. Normas aplicables a los SMD 12.12.2.1. Existen dos tipos de normas aplicables a los SMD. La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas sobre dichas normas. 12.12.2.2. Todos los SMD utilizados exclusivamente para la inspección de personas que no sean pasajeros deberán adecuarse como mínimo a la norma 1. 12.12.2.3. Todos los SMD utilizados para la inspección de pasajeros deberán adecuarse a la norma 2. 12.12.2.4. Todos los SMD deberán operar, a fin de resolver las alarmas generadas por los WTMD, en la zona comprendida entre la superficie de soporte del calzado y como mínimo 35 cm por encima. 12.12.3. Norma aplicable a los SED 12.12.3.1. La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas sobre dicha norma.». |
52) |
Se añade el punto 12.14 siguiente: «12.14. EQUIPOS DE DETECCIÓN DE VAPORES DE EXPLOSIVOS (EVD) 12.14.1. Normas aplicables a los EVD 12.14.1.1. Todos los equipos EVD utilizados exclusivamente para la inspección de equipaje de bodega o carga deberán adecuarse como mínimo a la norma 1. 12.14.1.2. Todos los equipos EVD utilizados exclusivamente para la inspección de personas o equipaje de mano deberán adecuarse como mínimo a la norma 3. 12.14.1.3. La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas sobre dichas normas.». |
(*1) Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas (DO L 338 de 19.12.2009, p. 17).».
(*2) Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (DO L 119 de 4.5.2016, p. 132).
(*3) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).».»
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