LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El sistema de registros garantiza la contabilidad exacta de las transacciones en virtud del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) establecido por la Directiva 2003/87/CE, el Protocolo de Kioto y la Decisión n.o 406/2009/CE. |
(2) |
Cuando proceda y mientras sea necesario a fin de proteger la integridad medioambiental del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, los operadores aéreos y otros operadores sujetos a dicho RCDE deben abstenerse de utilizar los derechos de emisión expedidos por un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea («TUE»). A la luz de las negociaciones con arreglo a dicho artículo 50, y de conformidad con el artículo 12, apartado 3 bis, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión debe evaluar periódicamente si está permitido el uso de derechos de emisión por parte de un Estado miembro con respecto al cual se hayan extinguido las obligaciones para los operadores de aeronaves y otros operadores, especialmente en aquellos casos en que el Derecho de la Unión todavía no haya dejado de ser de aplicación en el Estado miembro de que se trate, o cuando existan garantías suficientes de que la entrega de derechos se efectúa de modo legalmente vinculante antes de que los Tratados dejen de ser de aplicación. |
(3) |
El proyecto de acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de retirada»), según lo acordado al nivel de los negociadores el 14 de noviembre de 2018, establece un período de transición y garantiza el cumplimiento por parte de los operadores del Reino Unido de sus obligaciones establecidas en la Directiva 2003/87/CE en cuanto a sus emisiones en 2019 y 2020. Si el Acuerdo de retirada entra en vigor, ya no será necesario restringir el uso de los derechos de emisión que sean expedidos por dicho Estado miembro en esos años. |
(4)
(5) |
Por lo tanto, no debe realizarse ninguna identificación de los derechos de emisión a partir del día siguiente a aquel en el que ambas Partes depositen ante el Secretario General del Consejo los instrumentos de ratificación del Acuerdo de retirada.
Deben preverse las medidas técnicas necesarias para garantizar la eficacia del presente Reglamento en el momento de su aplicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el artículo 41, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 389/2013 se añade el texto siguiente:
«4. A partir del día siguiente a aquel en el que se hayan depositado ambos instrumentos de ratificación relativos al Acuerdo de retirada, los derechos de emisión creados para 2019 y 2020 no se identificarán con un código de país si el cumplimiento de la Directiva 2003/87/CE en relación con las emisiones que se producen durante esos años es obligatorio en virtud de un acuerdo que establezca disposiciones para la retirada de dicho Estado miembro de la Unión Europea.».
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
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