LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 4, apartado 6, su artículo 14, apartado 7, su artículo 22, apartado 4, y su artículo 23, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión (2) establece requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos respecto de las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares. En particular, el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 especifica que los precios propuestos por los internalizadores sistemáticos reflejan las condiciones imperantes en el mercado, tal como se exige en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, cuando dichos precios están próximos, en el momento de la publicación, de cotizaciones correspondientes a tamaños equivalentes y al mismo instrumento financiero en el mercado más importante en términos de liquidez. Los internalizadores sistemáticos pueden, por tanto, proponer cotizaciones que no estén sujetas a los incrementos mínimos de precios (variación mínima de cotización) que los centros de negociación deben cumplir. |
(2) |
La capacidad de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas cotizaciones utilizando incrementos de precio inferiores a los admisibles para los centros de negociación puede dar lugar a precios ligeramente mejores para los inversores. No obstante, esas cotizaciones menoscaban la calidad general de la liquidez disponible, la eficiencia de la valoración y fijación de precios de los instrumentos financieros y la igualdad de condiciones entre los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos. Esto es particularmente pertinente para las acciones y los certificados de depósito de valores, que están sujetos a un espectro de variaciones mínimas de cotización más amplio que otros instrumentos financieros. |
(3) |
Para asegurar una formación de precios efectiva, la calidad global de la liquidez disponible y una valoración eficiente de las acciones y los certificados de depósito de valores, únicamente debe considerarse que las cotizaciones publicadas por los internalizadores sistemáticos para esos instrumentos reflejan las condiciones imperantes en el mercado cuando estén sujetas a incrementos mínimos de precio que se correspondan con las variaciones mínimas de cotización aplicables a los precios publicados por los centros de negociación. |
(4) |
El Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) excluye a las operaciones de financiación de valores del ámbito de aplicación de las disposiciones de transparencia aplicables a los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos. Por consiguiente, es necesario eliminar del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 las referencias a las operaciones de financiación de valores. |
(5)
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 en consecuencia.
Una serie de disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se apartan de los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa dicho Reglamento (4). Esas divergencias deben ser corregidas en la medida que sean errores que afectan al fondo de dichas disposiciones. |
(7) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión. |
(8) |
De conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587
El Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, se suprime la letra h).
2) En el artículo 6, se suprime la letra h).
3) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Precios que reflejan las condiciones imperantes en el mercado
[Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
Se considerará que los precios publicados por un internalizador sistemático reflejan las condiciones imperantes en el mercado cuando estén próximos, en el momento de la publicación, de cotizaciones correspondientes a tamaños equivalentes y al mismo instrumento financiero en el mercado más importante en términos de liquidez, determinado con arreglo al artículo 4 para ese instrumento financiero.
No obstante, se considerará que los precios publicados por un internalizador sistemático respecto de las acciones y los certificados de depósito de valores reflejan las condiciones imperantes en el mercado únicamente cuando esos precios cumplan los requisitos establecidos en el párrafo primero del presente artículo y respeten incrementos mínimos de precio que se correspondan con las variaciones mínimas de cotización indicadas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/588 de la Comisión (*1).
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2017/588 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al régimen de variación mínima de cotización aplicable a las acciones, los certificados de depósito de valores y los fondos cotizados (DO L 87 de 31.3.2017 p. 411).»."
Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587
El Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se corrige como sigue:
1) En el artículo 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) cuando forma parte de una transacción de cartera que incluye cinco o más acciones diferentes;».
2) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los requisitos de transparencia mencionados en el apartado 1 también se aplicarán a cualquier “indicación de interés ejecutable” a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de conformidad con su artículo 3.».
3) En el artículo 11, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4. Antes de que una acción, un certificado de depósito de valores, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión, la autoridad competente estimará el valor medio de las operaciones para ese instrumento financiero teniendo en cuenta su posible historial de negociación y el de otros instrumentos financieros que se considere tienen características similares, y garantizará la publicación de dicha estimación.
5. El valor medio estimado de las operaciones previsto en el apartado 4 se utilizará para determinar el tamaño estándar del mercado para una acción, un certificado de depósito de valores, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar durante un período de seis semanas a partir de la fecha en que la acción, el certificado de depósito de valores, el fondo cotizado, el certificado u otro instrumento financiero similar haya sido admitido por primera vez a negociación o se haya negociado por primera vez en un centro de negociación.».
4) En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, utilizarán la información publicada de conformidad con el apartado 1 a partir del 1 de abril del año en que se publique la información.».
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático (DO L 87 de 31.3.2017, p. 387).
(3) Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1).
(4) Informe final «Draft Regulatory and Implementing Technical Standards MiFID II/MiFIR», de 28 de septiembre de 2015 (ESMA/2015/1464).
(5) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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