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Documento DOUE-L-2019-80422

Reglamento Delegado (UE) 2019/443 de la Comisión, de 13 de febrero de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/588 en lo que atañe a la posibilidad de ajustar el número medio diario de operaciones de una acción cuando el centro de negociación con mayor volumen de negociación de esa acción esté situado fuera de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 77, de 20 de marzo de 2019, páginas 59 a 60 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80422

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 49, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/588 de la Comisión (2) establece el régimen obligatorio de variación mínima de cotización aplicable a las acciones, los certificados de depósito de valores y determinados fondos cotizados. En particular, en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2017/588, el valor mínimo de variación aplicable a las acciones y certificados de depósito de valores se calibra en función del número medio diario de operaciones en el centro de negociación de mayor liquidez de la Unión. Este parámetro constituye un indicador de liquidez simple y adecuado para la gran mayoría de esos instrumentos financieros. Sin embargo, no es adecuado para las acciones admitidas a negociación o negociadas en la Unión y en un tercer país simultáneamente, cuando el centro de negociación con el volumen de negociación más elevado de esas acciones está situado fuera de la Unión. En ese caso, existe el riesgo de que la variación mínima de cotización obligatoria, determinada únicamente sobre la base de los volúmenes de negociación de la Unión, se base solo en un pequeño subconjunto de los volúmenes globales de negociación. Por lo tanto, es importante autorizar a las autoridades competentes a ajustar el número medio diario de operaciones para dichas acciones a fin de reflejar el perfil de liquidez global de las mismas. Para paliar las restricciones que afectan a la disponibilidad de datos procedentes de los centros de negociación de terceros países y posibilitar la utilización de otros datos públicos, también es importante proporcionar a las autoridades competentes flexibilidad suficiente en lo que atañe a la metodología utilizada para tener en cuenta la liquidez disponible en esos centros de negociación de terceros países.

(2)

La variación mínima de cotización obligatoria se introdujo para armonizar los incrementos de precios en los centros de negociación de la Unión y para preservar la profundidad del mercado, la liquidez y el correcto funcionamiento de la negociación de los instrumentos de renta variable en la Unión. Para lograr estos objetivos, es importante que la información sobre el número medio diario ajustado de operaciones utilizado para determinar las variaciones mínimas de cotización aplicables a una acción esté disponible para todos los centros de negociación que ofrezcan al mismo tiempo la negociación de dicha acción y que dichos centros de negociación empiecen a aplicar el número medio diario ajustado de operaciones el mismo día. A tal fin, todas las autoridades competentes que supervisen los centros de negociación donde se negocie la acción en cuestión deben ser informadas de cualquier ajuste del número medio diario de operaciones de esa acción antes de la publicación de dichos ajustes y los centros de negociación deben disponer de tiempo suficiente para incorporar dichos ajustes en sus sistemas.

(3)

 

 

 

(4)

A fin de garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad del régimen obligatorio de variación mínima de cotización, es importante que todos los centros de negociación apliquen al mismo tiempo variaciones mínimas de cotización basadas en el número medio diario ajustado de operaciones que refleje la liquidez global.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/588 en consecuencia.

(5)

 

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.

 

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/588, se añaden los apartados 8, 9 y 10 siguientes:

«8.   La autoridad competente en relación con una acción específica podrá ajustar el número medio diario de operaciones calculado o estimado por dicha autoridad competente para esa acción de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1 a 7 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) el centro de negociación con el mayor volumen de negociación de esa acción esté situado en un tercer país;

b) cuando ese número medio diario de operaciones, calculado y publicado de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1 a 4, sea igual o superior a uno.

Al ajustar el número medio diario de operaciones de una acción, la autoridad competente tendrá en cuenta las operaciones ejecutadas en el centro de negociación del tercer país con el volumen de negociación más elevado para la negociación de esa acción.

9.   La autoridad competente que ajuste el número medio diario de operaciones de una acción de conformidad con el apartado 8 garantizará la publicación de dicho número medio diario de operaciones ajustado. Antes de esta publicación, la autoridad competente comunicará el número medio diario de operaciones ajustado de esa acción a las autoridades competentes de los demás centros de negociación que operen en la Unión donde se negocie dicha acción.

10.   Los centros de negociación aplicarán las variaciones mínimas de cotización de la banda de liquidez correspondiente al número medio diario de operaciones ajustado a partir del segundo día natural siguiente a su publicación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/588 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al régimen de variación mínima de cotización aplicable a las acciones, los certificados de depósito de valores y los fondos cotizados (DO L 87 de 31.3.2017, p. 411).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 del Reglamento 2017/588, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-2017-80583).
Materias
  • Control financiero
  • Mercado de Valores
  • Productos financieros derivados
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero
  • Títulos valores

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