LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 1, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido y en el Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo. |
(2) |
El acuerdo de retirada alcanzado entre los negociadores contiene disposiciones relativas a la aplicación al Reino Unido y en el Reino Unido de las disposiciones del Derecho de la Unión después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse a este país. Si dicho acuerdo entra en vigor, el Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluida la exención prevista en su artículo 1, apartado 4, letra a), será aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido durante el período de transición de conformidad con dicho acuerdo y dejará de ser aplicable al final de dicho período. |
(3) |
De no adoptarse disposiciones especiales, la retirada del Reino Unido de la Unión tendría como consecuencia que ya no será aplicable al banco central del Reino Unido o a otros organismos públicos de ese país encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en ella la exención aplicada a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y a otros organismos de los Estados miembros con funciones similares y otros organismos públicos de la Unión encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión con arreglo al artículo 1, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(4) |
La Comisión ha llevado a cabo una evaluación del tratamiento internacional de los bancos centrales y de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en ella con arreglo a la legislación aplicable en el Reino Unido tras su retirada de la Unión, y ha presentado sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. En particular, la Comisión ha efectuado un análisis comparativo de ese tratamiento, así como de las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones de derivados suscritas por dichos organismos y por los bancos centrales en el Reino Unido. |
(5) |
En su evaluación, la Comisión ha concluido que el banco central del Reino Unido y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en ella deben quedar exentos de los requisitos de compensación e información y el requisito de aplicar técnicas de reducción del riesgo a las operaciones no compensadas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(6) |
Las autoridades del Reino Unido han dado garantías en cuanto al estatuto, los derechos y las obligaciones de los miembros del SEBC, incluida su intención de conceder a los miembros del SEBC, a otros organismos de los Estados miembros que desempeñen funciones similares y a otros organismos públicos de la Unión encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en ella una exención comparable a la prevista en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(7)
(8) |
Por consiguiente, el banco central del Reino Unido y los organismos públicos de ese país encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en ella deben incluirse en la lista de entidades exentas establecida en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en consecuencia. |
(9) |
La Comisión sigue supervisando con regularidad el tratamiento de los bancos centrales y los organismos públicos exentos de los requisitos de compensación e información establecidos en la lista que figura en el artículo 1, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Dicha lista puede actualizarse en función de la evolución de la normativa en esos terceros países y teniendo en cuenta cualesquiera nuevas fuentes de información pertinentes. Esta reevaluación podría dar lugar a que determinados terceros países se eliminen de la lista de entidades exentas. |
(10) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) n.o 648/2012 deje de ser aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el artículo 1, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se añade el inciso ix) siguiente:
«ix) el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.».
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) n.o 648/2012 deje de ser aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
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