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Documento DOUE-L-2019-80450

Reglamento Delegado (UE) 2019/360 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 81, de 22 de marzo de 2019, páginas 58 a 68 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80450

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el artículo 62 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los ingresos de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) procederán de las tasas abonadas a la AEVM en los casos especificados en la legislación de la Unión, junto con las contribuciones de las autoridades públicas nacionales y una subvención de la Unión.

(2) Resulta oportuno imponer una tasa de inscripción a los registros de operaciones establecidos en la Unión, a fin de cubrir los costes que soporta la AEVM en el tratamiento de las solicitudes de inscripción.

(3) Los costes que soporta la AEVM en el tratamiento de las solicitudes de inscripción son superiores en caso de que el registro de operaciones preste servicios accesorios. La prestación de este tipo de servicios es un indicador de un volumen de negocios previsto elevado y de mayores costes conexos a la evaluación de la solicitud de inscripción. En consecuencia, a efectos de la aplicación de tasas de inscripción, procede clasificar los registros de operaciones, atendiendo al volumen de negocios total previsto (más elevado o más reducido), en dos categorías diferentes, a las que deben aplicarse tasas de inscripción distintas, dependiendo de si el registro de operaciones se propone prestar servicios accesorios.

(4) Cuando un registro de operaciones ya inscrito con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) solicite una ampliación de la inscripción, los gastos necesarios para evaluar y examinar con exactitud la solicitud serían inferiores a los de una nueva inscripción, puesto que la AEVM ya posee información pertinente en relación con el registro de operaciones solicitante. Por lo tanto, este debe abonar una tasa reducida. Cuando un registro de operaciones todavía no inscrito con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 presente simultáneamente solicitudes de inscripción en el marco del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y del Reglamento (UE) 2015/2365, los gastos necesarios para evaluar y examinar con exactitud ambas solicitudes serían también inferiores debido a las sinergias creadas al examinar una sola vez el mismo tipo de documentos. En caso de solicitudes simultáneas, el registro de operaciones debe abonar la totalidad de la tasa de inscripción debida en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y la tasa reducida por la ampliación de la inscripción en virtud del Reglamento (UE) 2015/2365.

(5) Si, con posterioridad a su inscripción, un registro de operaciones comienza a prestar servicios accesorios, entrando así en una categoría superior en cuanto al volumen de negocios total previsto, procede que pague la diferencia entre la tasa de inscripción inicial y la correspondiente a la categoría de volumen de negocios previsto más elevado. A la inversa, cuando un registro de operaciones deje de prestar servicios accesorios después de la inscripción, la AEVM no debe estar obligada a reembolsarle, puesto que ya habrá incurrido durante la inscripción en los gastos necesarios para evaluar la solicitud de un registro de operaciones con un volumen de negocios elevado.

(6) A fin de desalentar la presentación de solicitudes infundadas, resulta oportuno que las tasas de inscripción no se reembolsen si el solicitante retira su solicitud durante el proceso de inscripción, o en caso de que esta se deniegue.

(7) Con vistas a garantizar un uso eficiente del presupuesto de la AEVM y, al mismo tiempo, reducir la carga financiera de los Estados miembros y de la Unión, es necesario asegurar que los registros de operaciones sufraguen como mínimo todos los gastos relacionados con su supervisión. Las tasas de supervisión deben fijarse en un nivel que permita evitar acumulaciones importantes de déficits o superávits por actividades conexas a los registros de operaciones. De registrarse un déficit, la AEVM no debe subsanarlo a través de los registros de operaciones. En caso de que el déficit sea significativo, la AEVM debe analizar los motivos y modificar sus costes de supervisión pro forma de cara al siguiente ejercicio presupuestario. Por lo que se refiere a los superávits, los registros de operaciones no deben recuperar los importes excedentarios.

(8) A fin de garantizar una asignación equitativa y clara de las tasas, que refleje, al mismo tiempo, la labor administrativa realmente efectuada en relación con cada entidad supervisada, la tasa de supervisión debe calcularse en función del volumen de negocios generado por sus actividades fundamentales y sus servicios accesorios. A efectos del cálculo del volumen de negocios pertinente, es necesario distinguir los servicios accesorios directamente relacionados con la prestación de servicios básicos de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de operaciones de financiación de valores (en lo sucesivo, «OFV») conforme al Reglamento (UE) 2015/2365, como los servicios de agencia para el préstamo de valores y la gestión de garantías reales, o los servicios relacionados con la recopilación y la conservación centralizadas de las inscripciones de OFV y derivados, como el casamiento de operaciones, la confirmación/afirmación de operaciones, la valoración de garantías reales y la notificación por cuenta de terceros. Las tasas de supervisión aplicadas a un registro de operaciones deben guardar proporción con la actividad de dicho registro de operaciones concreto, frente a la actividad global de todos los registros de operaciones inscritos y supervisados en un determinado año. No obstante, dado que la supervisión de los registros de operaciones lleva aparejados ciertos gastos administrativos fijos, resulta oportuno establecer una tasa mínima anual de supervisión. Este importe no se verá afectado por el pago de las tasas de supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(9) Procede adoptar normas que prevean el cobro de tasas a aquellos registros de operaciones de terceros países que soliciten su reconocimiento en la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365, de modo que se cubran los costes administrativos de reconocimiento y de supervisión anual. A este respecto, la tasa de reconocimiento debe incluir dos elementos: los gastos necesarios en relación con el tratamiento de la solicitud de reconocimiento de dichos registros de operaciones de terceros países por parte de la AEVM, de conformidad con el artículo 19, apartado 4, de dicho Reglamento, y los gastos necesarios en relación con la celebración de acuerdos de cooperación con las autoridades competentes del tercer país en el que el registro de operaciones solicitante esté inscrito de conformidad con el artículo 20 del citado Reglamento. Resulta oportuno que los costes conexos a la celebración de acuerdos de cooperación se repartan entre los registros de operaciones reconocidos de un mismo tercer país. Además, los registros de operaciones de terceros países deben abonar una tasa anual de supervisión.

(10) Cuando un registro de operaciones de un tercer país ya reconocido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 solicite una ampliación de su inscripción, los gastos de tratamiento de la solicitud deben ser inferiores a los de tratamiento de una nueva solicitud debido a las sinergias existentes entre los regímenes previstos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y en el Reglamento (UE) 2015/2365. Así pues, debe reducirse el elemento de la tasa de reconocimiento relativo al tratamiento de la solicitud. Por otra parte, la celebración de un acuerdo de cooperación conlleva costes específicos de cumplimiento del Reglamento (UE) 2015/2365. Por consiguiente, el elemento de la tasa de reconocimiento relativo a los acuerdos de cooperación debe ser independiente de la existencia de acuerdos de cooperación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(11) Las funciones de supervisión que la AEVM ejerce respecto de los registros de operaciones reconocidos de terceros países guardan relación fundamentalmente con la aplicación de los acuerdos de cooperación, lo que incluye el intercambio eficaz de datos entre las autoridades pertinentes. Conviene que el coste del desempeño de dichas funciones se cubra mediante las tasas anuales de supervisión que se cobran a los registros de operaciones reconocidos. Puesto que esos costes serán muy inferiores a los soportados por la AEVM en la supervisión directa de los registros de operaciones inscritos de la Unión, la tasas de supervisión aplicables a los registros de operaciones reconocidos han de ser sensiblemente más bajas que la tasa mínima de supervisión aplicada a los registros de operaciones inscritos que se hallan bajo la supervisión directa de la AEVM.

(12) Las autoridades nacionales competentes soportan costes al desempeñar la labor prevista en el Reglamento (UE) 2015/2365 y las tareas que en ellas delega, en su caso, la AEVM con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE) n.o 648/2010 y de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365. Las tasas cobradas por la AEVM a los registros de operaciones deben tener también en cuenta dichos costes. Con el fin de evitar que las autoridades competentes sufran pérdidas u obtengan beneficios como consecuencia de la realización de tareas delegadas o de la prestación de asistencia a la AEVM, esta debe reembolsar los costes reales que soporte la autoridad nacional competente.

(13) Dado que los datos disponibles sobre la actividad de un registro de operaciones en el año de su inscripción serán limitados, debe calcularse una tasa de supervisión provisional sobre la base de una estimación de los gastos necesarios para la supervisión de dicho registro de operaciones en ese primer año. El cálculo exacto de la tasa debe tener en cuenta la fecha de inscripción del registro de operaciones y la fecha en que empiece a aplicarse la obligación de notificación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365, a fin de reflejar con exactitud el nivel de supervisión exigido a la AEVM. En caso de que las notificaciones reglamentarias de un registro de operaciones solo comiencen en el año siguiente al de su inscripción, la tasa de supervisión provisional correspondiente al año de inscripción debe basarse en la tasa de inscripción, ya que los gastos necesarios para la supervisión de un registro de operaciones que aún no suministre datos son comparables a los gastos necesarios para evaluar una solicitud de inscripción. En función del tiempo transcurrido entre la inscripción y el final del año, la cuantía debe modularse proporcionalmente partiendo del supuesto de que un proceso de inscripción estándar requiere 150 días hábiles. Si las notificaciones reglamentarias de un registro de operaciones empiezan en el primer semestre del año de su inscripción, la tasa de supervisión provisional debe calcularse sobre la base del volumen de negocios pertinente, correspondiente a los ingresos del registro de operaciones durante el primer semestre. Si las notificaciones reglamentarias de un registro de operaciones empiezan en el segundo semestre del año de su inscripción, la tasa de supervisión provisional debe calcularse en función del nivel de la tasa de inscripción del registro de operaciones, ya que solo se dispone de datos limitados para la aplicación del volumen de negocios pertinente.

(14) Los registros de operaciones inscritos en 2019 no comenzarán a prestar servicios de suministro de datos antes del final de 2019 y es probable que su nivel de actividad en 2019 sea prácticamente nulo. Procede, por tanto, calcular su tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 sobre la base del volumen de negocios pertinente en el primer semestre de 2020.

(15) El presente Reglamento debe sentar las bases del derecho de la AEVM a cobrar tasas a los registros de operaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión

Las tasas que se impongan a los registros de operaciones cubrirán:

a) todos los costes relativos a su inscripción y supervisión por parte de la AEVM de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2365, incluidos los costes derivados del reconocimiento, así como los costes derivados de la ampliación de la inscripción o la ampliación del reconocimiento de los registros de operaciones ya inscritos o reconocidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012;

b) todos los costes que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan desempeñado funciones según lo previsto en el Reglamento (UE) 2015/2365 y como resultado de toda delegación de tareas con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2015/2365.

Artículo 2

Volumen de negocios pertinente

1.   Los registros de operaciones inscritos únicamente con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 mantendrán cuentas auditadas a efectos del presente Reglamento que distingan, como mínimo, entre:

a) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365;

b) los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365.

Los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios del registro de operaciones en un año determinado (n) serán los ingresos procedentes de los servicios indicados en la letra b).

2.   Los registros de operaciones inscritos con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 y al Reglamento (UE) n.o 648/2012 mantendrán cuentas auditadas a efectos del presente Reglamento que distingan, como mínimo, entre:

a) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365;

b) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c) los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365;

d) los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados tanto con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365 como con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios del registro de operaciones en un año determinado (n) serán la suma de:

— los ingresos indicados en la letra c), y

— una parte de los ingresos indicados en la letra d).

La parte de los ingresos indicados en la letra d) será igual a los ingresos indicados en la letra a) divididos por la suma de:

— los ingresos indicados en la letra a), y

— los ingresos indicados en la letra b).

3.   El volumen de negocios pertinente de un registro de operaciones en un año determinado (n) será la suma de:

— sus ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 sobre la base de las cuentas auditadas del año anterior (n–1), y

— sus ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios determinados con arreglo a los apartados 1 y 2, según el caso, sobre la base de las cuentas auditadas del año anterior (n–1),

dividida por la suma de

— el importe total de los ingresos de todos los registros de operaciones inscritos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 sobre la base de las cuentas auditadas del año anterior (n–1), y

— el importe total de los ingresos pertinentes procedentes de los servicios accesorios de todos los registros de operaciones inscritos, determinado con arreglo a los apartados 1 y 2, según el caso, sobre la base de las cuentas auditadas del año anterior (n–1).

El volumen de negocios pertinente de un determinado registro de operaciones («ROi» en la fórmula que figura más abajo) se calculará como sigue:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.081.01.0058.01.SPA.xhtml.FOR-L_2019081ES.01005801.notes.0001.xml.jpg

siendo ingresos OFV = ingresos por servicios básicos relativos a OFV + ingresos pertinentes por servicios accesorios.

4.   En caso de que el registro de operaciones no haya ejercido su actividad durante todo el año anterior (n–1), su volumen de negocios pertinente se estimará con arreglo a la fórmula establecida en el apartado 3, extrapolando a todo el año (n–1), respecto del registro de operaciones, el valor calculado para el número de meses en dicho año (n–1) durante los cuales el registro de operaciones haya estado activo.

Artículo 3

Ajuste de las tasas

Las tasas que habrán de satisfacer los registros de operaciones por las actividades de la AEVM se fijarán a un nivel que permita evitar acumulaciones significativas de déficits o superávits.

Cuando se registren déficits o superávits significativos de manera recurrente, la Comisión procederá a revisar el nivel de las tasas.

CAPÍTULO II

TASAS

Artículo 4

Tipos de tasas

1.   Los registros de operaciones establecidos en la Unión que soliciten su inscripción de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán los siguientes tipos de tasas:

a) tasas de inscripción y de ampliación de la inscripción, de conformidad con el artículo 5;

b) una tasa anual de supervisión, de conformidad con el artículo 6.

2.   Los registros de operaciones establecidos en terceros países que soliciten su reconocimiento de conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán los siguientes tipos de tasas:

a) tasas de reconocimiento o de ampliación de la inscripción, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2;

b) una tasa anual de supervisión aplicable a los registros de operaciones reconocidos, de conformidad con el artículo 7, apartado 3.

Artículo 5

Tasas de inscripción y de ampliación de la inscripción

1.   La tasa de inscripción que deberá abonar cada registro de operaciones solicitante reflejará los gastos necesarios para examinar y evaluar con exactitud la solicitud de inscripción o de ampliación de la inscripción, teniendo en cuenta los servicios que vaya a prestar el registro de operaciones, incluidos los posibles servicios accesorios.

2.   Se considerará que un registro de operaciones ofrece servicios accesorios en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) cuando preste directamente dichos servicios accesorios;

b) cuando una entidad perteneciente al mismo grupo que el registro de operaciones preste servicios accesorios;

c) cuando los servicios accesorios los preste una entidad con la que el registro de operaciones haya celebrado, en el contexto de la línea de actividad o la cadena de negociación o postnegociación, un acuerdo de cooperación en la prestación de servicios.

3.   Cuando un registro de operaciones no preste servicios accesorios según lo contemplado en el apartado 2, se considerará que su volumen de negocios total previsto es reducido y se le aplicará una tasa de inscripción de 65 000 EUR.

4.   Cuando un registro de operaciones preste servicios accesorios según lo contemplado en el apartado 2, se considerará que su volumen de negocios total previsto es elevado y se le aplicará una tasa de inscripción de 100 000 EUR.

5.   Cuando un registro de operaciones solicite la inscripción y ya esté inscrito con arreglo al título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, abonará una tasa de ampliación de la inscripción de:

a) 50 000 EUR en el caso de los registros de operaciones que presten servicios accesorios según lo contemplado en el apartado 2;

b) 32 500 EUR en el caso de los registros de operaciones con un volumen de negocios total previsto reducido que no presten servicios accesorios según lo contemplado en el apartado 2.

6.   Cuando un registro de operaciones todavía no inscrito con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 presente simultáneamente solicitudes de inscripción conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012 y al Reglamento (UE) 2015/2365, deberá pagar la totalidad de la tasa de inscripción prevista en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y la tasa de ampliación de la inscripción prevista en el apartado 5.

7.   En caso de que se produzca una modificación significativa de las condiciones de inscripción a que se refiere el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365, como consecuencia de la cual deba aplicarse al registro de operaciones una tasa de inscripción más elevada, a tenor de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, que la abonada inicialmente, el registro de operaciones deberá abonar la diferencia entre la tasa de inscripción inicialmente satisfecha y el importe más elevado que se derive de la referida modificación.

Artículo 6

Tasas anuales de supervisión aplicables a los registros de operaciones inscritos o que hayan ampliado su inscripción

1.   Los registros de operaciones inscritos deberán abonar una tasa anual de supervisión.

2.   El importe total de las tasas anuales de supervisión y el importe de la tasa anual de supervisión correspondiente a cada registro de operaciones en un año determinado (n) se calculará como sigue:

a) el importe total de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un año determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de las actividades de los registros de operaciones con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho año;

b) el importe de la tasa anual de supervisión de un registro de operaciones en un año determinado (n) será el importe total de las tasas anuales de supervisión determinado con arreglo a la letra a), dividido entre todos los registros de operaciones inscritos en el año (n–1), en proporción a su volumen de negocios pertinente calculado con arreglo al artículo 2, apartado 3.

3.   La tasa anual de supervisión que deberá satisfacer un registro de operaciones que solicite la inscripción o la ampliación de la inscripción con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365 no podrá en ningún caso ser inferior a 30 000 EUR.

Artículo 7

Tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países

1.   Los registros de operaciones que soliciten el reconocimiento con arreglo al artículo 19, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2365 pagarán una tasa de reconocimiento que será igual a la suma de lo siguiente:

a) 20 000 EUR;

b) el importe resultante de dividir 35 000 EUR por el número total de registros de operaciones de un mismo tercer país ya reconocidos por la AEVM o que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, pero que aún no lo hayan obtenido.

2.   Los registros de operaciones que soliciten una ampliación de la inscripción con arreglo al artículo 19, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2015/2365 pagarán una tasa de reconocimiento que se obtendrá sumando 10 000 EUR al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letra b).

3.   Los registros de operaciones reconocidos de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2365 satisfarán una tasa anual de supervisión de 5 000 EUR.

CAPÍTULO III

CONDICIONES DE PAGO Y DE REEMBOLSO

Artículo 8

Modalidades generales de pago

1.   Todas las tasas se abonarán en euros. Las modalidades de pago serán las que se indican en los artículos 9, 10 y 11.

2.   Toda demora en el pago comportará una sanción pecuniaria diaria igual al 0,1 % del importe adeudado.

Artículo 9

Pago de las tasas de inscripción

1.   La tasa de inscripción a que se refiere el artículo 5 se abonará íntegramente en el momento en que el registro de operaciones presente su solicitud de inscripción con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365.

2.   Las tasas de inscripción no se reembolsarán si el registro de operaciones retira su solicitud de inscripción antes de que la AEVM adopte la decisión motivada de aceptación o denegación de la inscripción, ni en caso de denegación de la inscripción.

Artículo 10

Pago de las tasas anuales de supervisión

1.   La tasa anual de supervisión correspondiente a un año determinado, a que se refiere el artículo 6, se pagará en dos tramos.

El plazo de pago del primer tramo, correspondiente a cinco sextos de la tasa anual de supervisión estimada, vencerá el 28 de febrero de ese año. Si el volumen de negocios pertinente calculado con arreglo al artículo 2 no se conoce aún en ese momento, el cálculo se basará en el último volumen de negocios pertinente disponible, de conformidad con el citado artículo.

El plazo de pago del segundo tramo vencerá el 31 de octubre. El importe del segundo tramo será igual a la diferencia entre la tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con el artículo 6, y el importe del primer tramo.

2.   La AEVM enviará a los registros de operaciones las facturas correspondientes a los tramos como mínimo 30 días antes de las fechas de pago respectivas.

Artículo 11

Pago de las tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países

1.   Las tasas de reconocimiento a que se refiere el artículo 7, apartados 1 y 2, se abonarán íntegramente en el momento en que el registro de operaciones presente su solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365. No serán reembolsables.

2.   Cada vez que reciba una nueva solicitud de reconocimiento de un registro de operaciones de un tercer país con arreglo al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365, la AEVM procederá a un nuevo cálculo del importe a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b).

La AEVM reembolsará la diferencia entre el importe cobrado con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), y el resultante del nuevo cálculo por igual entre los registros de operaciones ya reconocidos de un mismo tercer país. Esta diferencia se reembolsará, ya sea mediante pago directo o mediante la reducción de las tasas aplicadas el año siguiente.

3.   La tasa anual de supervisión correspondiente a un registro de operaciones reconocido deberá abonarse, a más tardar, al final del mes de febrero de cada año. La AEVM deberá enviar una factura al registro de operaciones reconocido al menos 30 días antes de esa fecha.

Artículo 12

Reembolso a las autoridades competentes

1.   Solo la AEVM podrá cobrar a los registros de operaciones tasas de inscripción, ampliación de la inscripción, supervisión y reconocimiento con arreglo al presente Reglamento.

2.   La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos reales en que esta haya incurrido como consecuencia del desempeño de funciones en virtud del Reglamento (UE) 2015/2365 y de toda delegación de tareas con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 13

Cálculo de las tasas de supervisión provisionales

1.   Cuando, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2365, la obligación de notificación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento empiece a aplicarse en el año siguiente a la inscripción de un registro de operaciones en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365, el registro de operaciones abonará, en el año de su inscripción, una tasa de supervisión provisional calculada de conformidad con la parte 1 del anexo.

2.   Cuando, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2365, la obligación de notificación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento empiece a aplicarse en el primer semestre del año de inscripción de un registro de operaciones, en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365, el registro de operaciones abonará, en el año de su inscripción, una tasa de supervisión provisional calculada de conformidad con la parte 2 del anexo.

3.   Cuando, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2365, la obligación de notificación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento empiece a aplicarse en el segundo semestre del año de inscripción de un registro de operaciones, en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365, el registro de operaciones abonará, en el año de su inscripción, una tasa de supervisión provisional calculada de conformidad con la parte 3 del anexo.

Artículo 14

Pago de las tasas de inscripción y de las tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países en 2019

1.   Los registros de operaciones que soliciten en 2019 su inscripción con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán en su integridad la tasa de inscripción a que se refiere el artículo 6 30 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o en la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, si esta última fecha fuera posterior.

2.   Los registros de operaciones de terceros países que soliciten en 2019 su reconocimiento con arreglo al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán íntegramente la tasa de reconocimiento a que se refiere el artículo 7, apartados 1 o 2, según el caso, 30 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o en la fecha de presentación de la solicitud, si esta última fecha fuera posterior.

3.   Los registros de operaciones de terceros países reconocidos en 2019 con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán íntegramente la tasa anual de supervisión correspondiente a 2019, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, 60 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o 30 días después de que la AEVM les comunique la decisión relativa al reconocimiento a que se refiere el artículo 19, apartado 7, del Reglamento (UE) 2015/2365, si esta última fecha fuera posterior.

Artículo 15

Tasa anual de supervisión aplicable en 2020 a los registros de operaciones inscritos o que hayan ampliado su inscripción en 2019

1.   La tasa de supervisión de los registros de operaciones aplicable en 2020 será igual al importe total de las tasas anuales de supervisión determinado con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra a), dividido entre todos los registros de operaciones inscritos en 2019, en proporción al volumen de negocios pertinente calculado con arreglo al apartado 2.

2.   A efectos del cálculo de la tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 de conformidad con el artículo 6 para los registros de operaciones inscritos en 2019, con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365, el volumen de negocios pertinente del registro de operaciones será igual a la suma de

— los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de las inscripciones de OFV durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020, y

— los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020,

dividida por la suma de

— los ingresos totales generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de las inscripciones de OFV de todos los registros de operaciones inscritos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020, y

— los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, de todos los registros de operaciones inscritos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020.

3.   La tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 en lo que respecta a los registros de operaciones inscritos en 2019 se abonará en dos tramos.

El plazo de pago del primer tramo vencerá el 28 de febrero de 2020 y corresponderá a la tasa de inscripción abonada por el registro de operaciones en 2019 con arreglo al artículo 5.

El plazo de pago del segundo tramo vencerá el 31 de octubre de 2020. El importe del segundo tramo será la tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con el apartado 1, una vez deducido el importe del primer tramo.

Cuando el importe del primer tramo abonado por un registro de operaciones sea superior a la tasa anual de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1, la AEVM reembolsará al registro de operaciones la diferencia entre el importe abonado respecto del primer tramo y la tasa anual de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1.

4.   La AEVM enviará las facturas relativas a los tramos de la tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 a los registros de operaciones inscritos en 2019 al menos 30 días antes de la fecha de pago.

5.   Cuando dispongan de las cuentas auditadas de 2020, los registros de operaciones inscritos en 2019 comunicarán a la AEVM toda modificación del volumen de negocios pertinente calculado de conformidad con el apartado 2 derivada de la diferencia entre los datos finales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020 y los datos provisionales utilizados para el cálculo previsto en el apartado 2.

Los registros de operaciones pagarán la diferencia entre la tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 efectivamente satisfecha con arreglo al apartado 1 y la tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 que deba abonarse como consecuencia de cualquier modificación del volumen de negocios pertinente a que se refiere el párrafo primero.

La AEVM enviará la factura correspondiente a los posibles pagos adicionales a que se refiere el párrafo anterior como mínimo 30 días antes de las fechas de pago respectivas.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

 

(1)  DO L 337 de 23.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

ANEXO

TASAS PROVISIONALES DEL PRIMER AÑO

Parte 1

Tasa provisional de supervisión correspondiente al año de inscripción de un registro de operaciones cuando la obligación de notificación comience a aplicarse al año siguiente

1. La tasa provisional de supervisión del registro de operaciones será la menor de las siguientes:

a) la tasa de inscripción que le corresponda de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento;

b) la tasa de inscripción que le corresponda de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento, multiplicada por la ratio entre el número de días hábiles transcurridos desde la fecha de inscripción hasta el final del año y 150 días hábiles.

Este cálculo se efectuará como sigue:

Tasa provisional de supervisión del RO = Min (Tasa de inscripción, Tasa de inscripción * Coeficiente)

2. La tasa provisional de supervisión se pagará íntegramente 60 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o 30 días después de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365, si esta fecha fuera posterior.

Parte 2

Tasa provisional de supervisión correspondiente al año de inscripción de un registro de operaciones cuando la obligación de notificación comience a aplicarse en el primer semestre del mismo año

1. La tasa provisional de supervisión del registro de operaciones será el importe total de las tasas anuales de supervisión determinado con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra a), del presente Reglamento dividido entre todos los registros de operaciones inscritos ese año, en proporción al volumen de negocios pertinente, calculado con arreglo al apartado 2.

2. A efectos del cálculo de la tasa provisional de supervisión, el volumen de negocios pertinente de un registro de operaciones será igual a la suma de:

— los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de las inscripciones de OFV durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año durante el cual se haya inscrito, y

— los ingresos pertinentes procedentes de sus servicios accesorios de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, según proceda, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año durante el cual se haya inscrito

dividida por el total de los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de las inscripciones de OFV y los ingresos pertinentes procedentes de los servicios accesorios de todos los registros de operaciones inscritos de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, según proceda, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de ese año.

3. La tasa provisional de supervisión se abonará en dos tramos.

El primer tramo se abonará 30 días después de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 y corresponderá a la tasa de inscripción del registro de operaciones con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento.

El plazo de pago del segundo tramo vencerá el 31 de octubre. El importe del segundo tramo será igual a la tasa provisional de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1, una vez deducido el importe del primer tramo.

Cuando el importe del primer tramo abonado por un registro de operaciones sea superior a la tasa provisional de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1, la AEVM reembolsará al registro de operaciones la diferencia entre el importe abonado respecto del primer tramo y la tasa provisional de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1.

4. Cuando dispongan de las cuentas auditadas correspondientes al año de inscripción, los registros de operaciones comunicarán a la AEVM toda modificación del volumen de negocios pertinente calculado de conformidad con el apartado 1 que se derive de la diferencia entre los datos definitivos del período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio y los datos provisionales utilizados para el cálculo previsto en el apartado 1.

Los registros de operaciones deberán pagar la diferencia entre la tasa anual de supervisión correspondiente al año de inscripción efectivamente satisfecha con arreglo al apartado 3 y la tasa anual de supervisión correspondiente al año de inscripción que deba abonarse como consecuencia de cualquier modificación del volumen de negocios pertinente a que se refiere el párrafo primero.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4, la tasa provisional de supervisión no será inferior a 15 000 EUR.

Parte 3

Tasa provisional de supervisión correspondiente al año de inscripción de un registro de operaciones cuando la obligación de notificación comience a aplicarse en el segundo semestre del mismo año

1. La tasa provisional de supervisión del registro de operaciones será el importe total de las tasas de supervisión determinado con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, dividido entre todos los registros de operaciones, en proporción a la ratio entre la tasa de inscripción del registro de operaciones abonada a la AEVM y el total de todas las tasas de inscripción abonadas por los registros de operaciones a la AEVM en ese año.

2. La tasa determinada con arreglo al apartado 1 se abonará 30 días después de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 6, 8 a 11 y SE SUPRIME el art. 3 , por Reglamento 2024/1704, de 11 de marzo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80902).
  • SE AÑADE el art. 15bis, por Reglamento 2021/822, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80656).
Referencias anteriores
Materias
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Control financiero
  • Entidades financieras
  • Información
  • Operaciones financieras
  • Pagos
  • Tasas

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