EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33, 114 y 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «código») y las disposiciones y los procedimientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión o que salgan de él.
(2) El municipio de Campione d'Italia, un enclave italiano en el territorio de Suiza, y las aguas italianas del lago Lugano deben incorporarse al territorio aduanero de la Unión debido a que ya no se aplican las razones históricas que justificaron la exclusión de dichos territorios, tales como su aislamiento y su desventaja económica. Por las mismas razones, dichos territorios deben incluirse en el régimen general de los impuestos especiales, sin dejar de estar excluidos del sistema común del impuesto sobre el valor añadido. A fin de garantizar que esos cambios se apliquen de forma coherente y a partir de la misma fecha, la incorporación de dichos territorios al territorio aduanero de la Unión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2020.
(3) El código debe modificarse para aclarar que el titular de una decisión relativa a información arancelaria vinculante (en lo sucesivo, «decisión IAV») puede utilizar dicha decisión durante un máximo de seis meses después de que la decisión IAV haya sido revocada, si dicha revocación se deriva del hecho de que dicha decisión no cumple la legislación aduanera o de que las condiciones establecidas para adoptar decisiones IAV no se han cumplido o han dejado de cumplirse.
(4) El depósito temporal debe añadirse a la lista de formalidades aduaneras a las que es aplicable la disposición del código según la cual una deuda aduanera por incumplimiento se extingue cuando el incumplimiento no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen de que se trate, no constituya tentativa de fraude y la situación haya sido posteriormente regularizada. A efectos de extinción de una deuda aduanera en esos casos, el depósito temporal no debe ser tratado de forma diferente a un procedimiento aduanero. La delegación de poderes a la Comisión para completar esa disposición del código debe también modificarse a fin de incluir el depósito temporal.
(5) Cuando las autoridades aduaneras tengan que invalidar una declaración sumaria de entrada debido a que las mercancías objeto de la declaración no hayan sido introducidas en el territorio aduanero de la Unión, la declaración sumaria de entrada debe invalidarse sin demora después de que hayan transcurrido 200 días desde la presentación de la declaración, en vez de en un plazo de 200 días, pues ese es el plazo de tiempo del que se dispone para introducir las mercancías en el territorio aduanero de la Unión.
(6) Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan efectuar análisis de riesgos adecuados y controles apropiados en función del riesgo, es necesario asegurarse de que los operadores económicos les faciliten antes de la llegada, en forma de declaración sumaria de entrada, datos e información relativos a las mercancías no pertenecientes a la Unión. En caso de que no se hubiera presentado una declaración sumaria de entrada antes de que las mercancías se hayan introducido en el territorio aduanero de la Unión y de que no se haya dispensado de la obligación de presentación, los operadores económicos deben presentar en sus declaraciones en aduana o en sus declaraciones de depósito temporal los datos e información que normalmente se incluyen en las declaraciones sumarias de entrada. A estos efectos, la posibilidad de presentar una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal en vez de una declaración sumaria de entrada debe estar disponible solo si así lo permiten las autoridades aduaneras ante las que se presentan las mercancías. Cuando las autoridades aduaneras tengan que invalidar una declaración de depósito temporal por el hecho de que las mercancías objeto de la declaración no hayan sido presentadas en aduana, esa declaración debe invalidarse sin demora después de que hayan transcurrido 30 días desde la presentación de la declaración, en vez de en un plazo de 30 días, pues ese es el plazo de tiempo del que se dispone para presentar las mercancías en la aduana.
(7) Debe preverse la exención total de derechos de importación para las mercancías que hayan sido reparadas o modificadas al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo en un país o territorio que haya celebrado con la Unión un acuerdo internacional que prevea dicha exención, con el fin de garantizar que la Unión cumpla sus compromisos internacionales a este respecto. Dado que el alcance de dicha exención está limitado a la importación de aquellos productos que hayan sido efectivamente reparados o modificados en el país o territorio de que se trate, no debe ampliarse a la importación de productos reparados o modificados obtenidos a partir de mercancías equivalentes o de productos de sustitución en el marco del sistema de intercambios estándar. Por tanto, la exención de derechos de importación no debe aplicarse a dichas mercancías y productos.
(8) Cuando las autoridades aduaneras tengan que invalidar una declaración sumaria de salida o una notificación de reexportación debido a que las mercancías no hayan salido del territorio aduanero de la Unión, la declaración o notificación debe invalidarse sin demora después de que hayan transcurrido 150 días desde su presentación en vez de en un plazo de 150 días, pues ese es el plazo de tiempo del que se dispone para sacar las mercancías del territorio aduanero de la Unión.
(9) De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y adecuado, para alcanzar los objetivos fundamentales de permitir que la unión aduanera funcione eficazmente y de aplicar la política comercial común, corregir determinados problemas técnicos que se han detectado en la aplicación del código desde su entrada en vigor, incorporar dos territorios de un Estado miembro al territorio aduanero de la Unión y adaptar el código a los acuerdos internacionales que no estaban en vigor en el momento de su adopción. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.
(10) Por lo tanto, el Reglamento (UE) n.o 952/2013 debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 952/2013 se modifica como sigue:
1) En el artículo 4, apartado 1, el duodécimo guion se sustituye por el texto siguiente:
«— el territorio de la República Italiana, salvo el municipio de Livigno,».
2) En el artículo 34, apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«9. Cuando una decisión IAV o IVO deje de ser válida de conformidad con el apartado 1, letra b), o con el apartado 2, o sea revocada de conformidad con los apartados 5, 7 u 8, la decisión IAV o IVO podrá seguir utilizándose en relación con contratos firmes basados en la decisión y celebrados antes de que esta haya dejado de ser válida o haya sido revocada. Dicha prórroga de la utilización no se aplicará cuando una decisión IVO se adopte para mercancías que vayan a ser exportadas.».
3) En el artículo 124, apartado 1, letra h), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;».
4) El artículo 126 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 126
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 con el fin de determinar la lista de incumplimientos que no tengan efectos significativos para el adecuado funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate, y de completar lo dispuesto en el artículo 124, apartado 1, letra h), inciso i).».
5) En el artículo 129, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En caso de que las mercancías para las que se haya presentado una declaración sumaria de entrada no se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) previa solicitud del declarante, o
b) después de que hayan transcurrido 200 días desde la presentación de la declaración.».
6) En el artículo 139, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión presentadas en aduana no estén cubiertas por una declaración sumaria de entrada, salvo en los casos en que se dispense de la obligación de presentar dicha declaración, una de las personas mencionadas en el apartado 127, apartado 4, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, presentará de forma inmediata esa declaración o, si lo permiten las autoridades aduaneras, en su lugar, una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal. Cuando, en dichas circunstancias, se presente una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal, la declaración contendrá como mínimo los datos necesarios en la declaración sumaria de entrada.».
7) En el artículo 146, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando las mercancías para las que se haya presentado una declaración de depósito temporal no se presenten en aduana, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) previa solicitud del declarante, o
b) después de que hayan transcurrido 30 días desde la presentación de la declaración.».
8) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 260 bis
Mercancías reparadas o modificadas en el marco de acuerdos internacionales
1. Se concederá la exención total de derechos de importación a los productos transformados resultantes de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) dichas mercancías han sido reparadas o modificadas en un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión con el que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional que prevea dicha exención, y
b) se cumplen las condiciones para la exención de derechos de importación establecidas en el acuerdo al que se refiere la letra a).
2. El apartado 1 no será aplicable a los productos transformados resultantes de las mercancías equivalentes a las que se refiere el artículo 223, ni a los productos de sustitución a que se refieren los artículos 261 y 262.».
9) En el artículo 272, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando las mercancías para las que se haya presentado una declaración sumaria de salida no salgan del territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) previa solicitud del declarante, o
b) después de que hayan transcurrido 150 días desde la presentación de la declaración.».
10) En el artículo 275, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando las mercancías para las que se haya presentado una notificación de reexportación no salgan del territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha notificación sin demora en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) previa solicitud del declarante, o
b) después de que hayan transcurrido 150 días desde la presentación de la notificación.».
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) DO C 367 de 10.10.2018, p. 39.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 31 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2019.
(3) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid