Está Vd. en

Documento DOUE-L-2019-80482

Reglamento (UE) 2019/492 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 391/2009 por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 85, de 27 de marzo de 2019, páginas 1005 a 1006 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80482

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) constituyen, de forma conjunta, el marco normativo para las actividades de las organizaciones de inspección, reconocimiento y certificación de buques.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009, las organizaciones de inspección, reconocimiento y certificación de buques reconocidas a nivel de la Unión por la Comisión («organizaciones reconocidas») serán evaluadas periódicamente y al menos cada dos años por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro que presentó la pertinente solicitud de reconocimiento de dicha organización.

(4)

Por razones de igualdad de trato, las organizaciones que fueron reconocidas inicialmente por el Estado miembro correspondiente de conformidad con la Directiva 94/57/CE del Consejo (5) y gozan del reconocimiento de la Unión con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009, deben ser evaluadas por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro que las reconoció inicialmente.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 391/2009, para seguir beneficiándose del reconocimiento de la UE, las organizaciones reconocidas deben seguir cumpliendo los requisitos y criterios mínimos establecidos en el anexo I de dicho Reglamento. Esto se comprueba a través de evaluaciones continuas llevadas a cabo por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro correspondiente, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento. Por lo tanto, las evaluaciones periódicas desempeñan un papel importante para mantener el reconocimiento de las organizaciones.

(6)

Tras su retirada de la Unión, el Reino Unido no podrá ya participar en las evaluaciones llevadas a cabo de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009.

(7)

Las organizaciones reconocidas que fueron reconocidas inicialmente por el Reino Unido gozan en la actualidad de reconocimiento en la Unión, y otros Estados miembros les han confiado labores relacionadas con la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/15/CE. Procede, por consiguiente, modificar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009 para garantizar que estas organizaciones sigan siendo objeto de evaluación de conformidad con los requisitos de dicha provisión.

(8)

Procede asimismo tomar en consideración las obligaciones relativas a la supervisión y control que los Estados miembros deben cumplir con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2009/15/CE. A este respecto, la evaluación de las organizaciones reconocidas por el Reglamento (CE) n.o 391/2009 debe ser llevada a cabo por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro o los Estados miembros que las hayan autorizado, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/15/CE.

(9)

A fin de garantizar la coordinación de las actividades nacionales y de la Unión en lo que respecta al control de las organizaciones reconocidas, la Comisión debe consultar a expertos e identificar e intercambiar buenas prácticas para evitar la duplicación del trabajo y hacer un mejor uso de las capacidades y los recursos existentes.

(10)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (CE) n.o 391/2009 deje de aplicarse al Reino Unido.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 391/2009, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todas las organizaciones reconocidas serán evaluadas por la Comisión, conjuntamente con el Estado o Estados miembros que las hayan autorizado con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/15/CE, periódicamente y al menos cada dos años, para comprobar que cumplen las obligaciones que les impone el presente Reglamento y satisfacen los criterios mínimos establecidos en el anexo I del presente Reglamento. La inspección se limitará a las actividades de las organizaciones reconocidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.».

Artículo 2

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los efectos del presente Reglamento a más tardar tres años después de su fecha de aplicación.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (CE) n.o 391/2009 deje de aplicarse al Reino Unido.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 298.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(3)  Reglamento (CE) n.o 391/2009del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).

(4)  Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 131 de 28.5.2009, p. 47).

(5)  Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 319 de 12.12.1994, p. 20).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 8 del Reglamento 391/2009, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2009-80920).
Materias
  • Buques
  • Certificaciones
  • Entidades de certificación
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Seguridad industrial
  • Transportes marítimos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid