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Documento DOUE-L-2019-80508

Reglamento (UE) 2019/529 del Consejo, de 28 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca.

Publicado en:
«DOUE» núm. 88, de 29 de marzo de 2019, páginas 3 a 18 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80508

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo (1) establece las posibilidades de pesca para 2019 para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2) En su reunión anual de 2018, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) mantuvo las medidas de conservación y gestión del pez espada y el atún tropical. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(3) En su reunión anual de 2019, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) adoptó nuevos límites de capturas para el jurel chileno (Trachurus murphyi) y aprobó pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.). Las medidas aplicables deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(4) En el Reglamento (UE) 2019/124, se fijó en cero el total admisible de capturas (TAC) para el lanzón en las divisiones del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) 2a y 3a y en la subzona CIEM 4. El lanzón es una especie poco longeva y el dictamen científico correspondiente está disponible en la segunda mitad del mes de febrero, mientras que la actividad pesquera empieza ya en abril.

(5) Los límites de capturas para el lanzón en las divisiones CIEM 2a y 3a y en la subzona CIEM 4 deben modificarse en consonancia con el dictamen científico más reciente del CIEM, emitido el 22 de febrero de 2019, en lo relativo al enfoque de rendimiento máximo sostenible y, para determinadas zonas de gestión, en lo relativo al enfoque de precaución.

(6) Los límites del esfuerzo pesquero para los buques pesqueros de la Unión en la zona de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) se basan en la información recogida en los planes de pesca, capacidad y cría del atún rojo que los Estados miembros comunican a la Comisión. Esos límites se notificaron a través del plan de la Unión refrendado por la CICAA durante la reunión intersesiones de la subcomisión 2 celebrada los días 4 y 5 de marzo de 2019. Tales límites deberían incluirse en las oportunidades pesqueras.

(7) El Reglamento (UE) 2019/124 debe modificarse en consecuencia.

(8) Los límites de capturas previstos en el Reglamento (UE) 2019/124 son aplicables desde el 1 de enero de 2019. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/124 se modifica como sigue:

1) En el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2019 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 36 102 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis

Pesquerías exploratorias

1.   Los Estados miembros podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona de la Convención SPRFMO en 2019 solo si la SPRFMO ha aprobado su solicitud para tales pesquerías, que incluya un Plan de Operaciones de Pesca y el compromiso de poner en práctica un Plan de Recopilación de Datos.

2.   La pesca se llevará a cabo únicamente en los bloques de investigación especificados en el anexo IJ. La pesca estará prohibida a profundidades inferiores a 750 metros y superiores a 2 000 metros.

3.   El TAC será el que se recoge en el anexo IJ. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de veintiún días consecutivos y a un máximo de 5 000 anzuelos por lance, con un máximo de veinte lances por bloque de investigación. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado o recogido cien lances, si esto ocurriera antes.».

3) Los anexos IA, IB, IH, IJ, III, IV, VII y VIII del Reglamento (UE) 2019/124 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

 

 

(1)  Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 29 de 31.1.2019, p. 1).

ANEXO

1.   El anexo IA se modifica como sigue:

a)

el cuadro de posibilidades de pesca de lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 2a y 3a y la subzona CIEM 4 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 (1)

Dinamarca

106 387  (2)

 

 

Reino Unido

2 325  (2)

 

 

Alemania

162 (2)

 

 

Suecia

3 906  (2)

 

 

Unión

112 780

 

 

TAC

112 780

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IIC:

 

Zona

:

aguas de la Unión de las zonas de gestión de lanzón

 

1r

2r ()

3r

4 ()

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R)

(SAN/234_2R)

(SAN/234_3R)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5R)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7R)

Dinamarca

86 704

4 717

10 084

4 717

0

165

0

Reino Unido

1 895

103

220

103

0

4

0

Alemania

133

7

15

7

0

0

0

Suecia

3 184

173

370

173

0

6

0

Unión

91 916

5 000

10 689

5 000

0

175

0

Total

91 916

5 000

10 689

5 000

0

175

0

()  En las zonas de gestión 2r y 4, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.»

 

b)

el cuadro de posibilidades de pesca de la bacaladilla en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14

(WHB/1X14)

Dinamarca

48 813  (4)

 

 

Alemania

18 979  (4)

 

 

España

41 383  (4)  (5)

 

 

Francia

33 970  (4)

 

 

Irlanda

37 800  (4)

 

 

Países Bajos

59 522  (4)

 

 

Portugal

3 844  (4)  (5)

 

 

Suecia

12 075  (4)

 

 

Reino Unido

63 341  (4)

 

 

Unión

319 727  (4)  (6)

 

 

Noruega

99 900

 

 

Islas Feroe

10 000

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

c)

el cuadro de posibilidades de pesca de la maruca en aguas de la Unión de la zona 4 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 4

(LIN/04-C.)

Bélgica

26 (7)

 

 

Dinamarca

404 (7)

 

 

Alemania

250 (7)

 

 

Francia

225

 

 

Países Bajos

9

 

 

Suecia

17 (7)

 

 

Reino Unido

3 104  (7)

 

 

Unión

4 035

 

 

TAC

4 035

 

TAC cautelar.

d)

el apéndice se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice

Los TAC a que se refiere el artículo 8, apartado 4, son los siguientes:

Para Bélgica: lenguado europeo de la zona 7a; lenguado europeo de las zonas 7f y 7g; lenguado europeo de la zona 7e; lenguado europeo de las zonas 8a y 8b; gallo de la zona 7; eglefino de las zonas 7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; cigala de la zona 7; bacalao de la zona 7a; solla de las zonas 7f y 7g; solla de las zonas 7h, 7j y 7k; rayas, pastinacas y mantas de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k.

Para Francia: caballa de las zonas 3a y 4; aguas de la Unión de las zonas 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32; arenque de las zonas 4, 7d y aguas de la Unión de la zona 2a; jurel de aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d; merlán de las zonas 7b-k; eglefino de las zonas 7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado europeo de las zonas 7f y 7g; merlán de la zona 8; besugo de aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8; ochavo de aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8; caballa de las zonas 6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de la zona 7d; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las zonas 8 y 9; raya ondulada de aguas de la Unión de las zonas 7d y 7e.

Para Irlanda: rape de la zona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14; rape de la zona 7; cigala en la Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM.

Para el Reino Unido: a cambio de bacalao y merlán del oeste de Escocia: bacalao de la zona 6b; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas 12 y 14 merlán de la zona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14; y a cambio de bacalao del mar Céltico, merlán del mar de Irlanda y solla de las zonas 7h, 7j y 7k: bacalao de las zonas 7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión; eglefino de las zonas 7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado de las zonas 7h, 7j y 7k; lenguado de la zona 7e; solla de las zonas 7h, 7j y 7k.

»

2.  El anexo IB se modifica como sigue:

a)

el cuadro de posibilidades de pesca del arenque en aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas 1 y 2 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(HER/1/2-)

Bélgica

13 (8)

 

 

Dinamarca

13 129  (8)

 

 

Alemania

2 299  (8)

 

 

España

43 (8)

 

 

Francia

566 (8)

 

 

Irlanda

3 399  (8)

 

 

Países Bajos

4 698  (8)

 

 

Polonia

664 (8)

 

 

Portugal

43 (8)

 

 

Finlandia

203 (8)

 

 

Suecia

4 865  (8)

 

 

Reino Unido

8 393  (8)

 

 

Unión

38 315  (8)

 

 

Islas Feroe

4 500  (9)  (10)

 

 

Noruega

34 484  (9)  (11)

 

 

TAC

588 562

 

TAC analítico.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

 

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

 

34 484

 

Zona 2, zona 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

Bélgica

2

Dinamarca

1 541

Alemania

270

España

5

Francia

67

Irlanda

399

Países Bajos

552

Polonia

78

Portugal

5

Finlandia

24

Suecia

571

Reino Unido

986»

 

b)

el cuadro de posibilidades de pesca del bacalao en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y de las aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14

(COD/N1GL14)

Alemania

1 636  (12)

 

 

Reino Unido

364 (12)

 

 

Unión

2 000  (12)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

c)

el cuadro de posibilidades de pesca de la gallineta (pelágica) en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y en aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie:

Gallineta (pelágica)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14

(RED/N1G14P)

Alemania

765 (13)  (14)  (15)

 

 

Francia

4 (13)  (14)  (15)

 

 

Reino Unido

5 (13)  (14)  (15)

 

 

Unión

774 (13)  (14)  (15)

 

 

Noruega

561 (13)  (14)

 

 

Islas Feroe

0 (13)  (14)  (16)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

3.  El anexo IH se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO/F7120S)

Unión

3 170,36

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar.

»

4.   El anexo IJ se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IJ

ZONA DE LA CONVENCIÓN SPRFMO

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

9 079,65

 

 

Países Bajos

9 841,41

 

 

Lituania

6 317,86

 

 

Polonia

10 863,08

 

 

Unión

36 102

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp

Zona:

Zona de la Convención SPRFMO

(TOP/SPRFMO)

TAC

45 (17)

 

TAC cautelar.

»

5.   El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00′ N

77

DK

25

57

DE

5

FR

1

IE

8

NL

9

PL

1

SV

10

UK

18

Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

80

DE

16

50

IE

1

ES

20

FR

18

PT

9

UK

14

Sin asignar

2

Caballa (18)

No aplicable

No aplicable

70

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

480

DK

450

150

UK

30

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

26

BE

0

13

DE

4

FR

4

UK

18

Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O

8 (19)

No aplicable

4

Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esos buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre 12 y 21 millas desde las líneas de base

70

BE

0

26

DE

10

FR

40

UK

20

Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O y en la zona situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O

70

DE (20)

8

20 (21)

FR (20)

12

Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo

70

No aplicable

22 (21)

Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla»

34

DE

2

20

DK

5

FR

4

NL

6

UK

7

SE

1

ES

4

IE

4

PT

1

Pesquerías con palangre

10

UK

10

6

Caballa

20

DK

2

12

BE

1

DE

2

FR

2

IE

3

NL

2

SE

2

UK

6

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

DK

5

20

DE

2

IE

2

FR

1

NL

2

PL

1

SE

3

UK

4

1, 2b (22)

Pesca de cangrejo de las nieves con nasas

20

EE

1

No aplicable

ES

1

LV

11

LT

4

PL

3

»

6.   El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

ZONA DEL CONVENIO CICAA (23)

 

1.

Número máximo de buques de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España

60

Francia

37

Unión

97

 

2.

Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

364

Francia

130

Italia

30

Chipre

20 (24)

Malta

54 (24)

Unión

598

 

3.

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

16

Italia

12

Unión

28

 

4.

Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de buques pesqueros de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

 

Número de buques pesqueros (25)

 

Chipre (26)

Grecia (27)

Croacia

Italia

Francia

España

Malta (28)

Portugal

Cerquero de jareta

1

1 (29)

16

19

22

6

1

0

Palangreros

23 (30)

0

0

35

8

49

61

0

Embarcaciones de cebo vivo

0

0

0

0

37

69

0

76 (31)

Embarcaciones con líneas de mano

0

0

12

0

33 (32)

1

0

0

Arrastreros

0

0

0

0

57

0

0

0

Pequeña escala

0

13

0

0

130

599

52

0

Otras embarcaciones artesanales (33)

0

42

0

0

0

0

0

0

Cuadro B

 

Capacidad total en arqueo bruto

 

Chipre

Croacia

Grecia

Italia

Francia

España

Malta

Cerquero de jareta

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Palangreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones de cebo vivo

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones con líneas de mano

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Arrastreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Otras embarcaciones artesanales

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

 

5.

Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

Estado miembro

Número de almadrabas (34)

España

5

Italia

6

Portugal

3

 

6.

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

10

11 852

Italia

13

12 600

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Croacia

7

7 880

Malta

6

12 300

Cuadro B  (35)  (36)

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

España

7 000

Italia

Por fijar

Grecia

Por fijar

Chipre

Por fijar

Croacia

Por fijar

Malta

8 766

Portugal

350

 

7.

Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Reino Unido

12

Portugal

310

 

8.

El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA será el siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques con cercos de jareta

Número máximo de buques con palangres

España

23

190

Francia

11

Portugal

79

Unión

34

269»

»

7.   El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

14

Unión

14

»

8.   El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por fijar

Por fijar

Islas Feroe

Caballa, 6a (al norte de 56° 30′ N), 2a, 4a (al norte de 59° N)

Jurel, 4, 6a (al norte de 56° 30′ N), 7e, 7f, 7h

20

14

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

Por fijar

Arenque, 3a

4

4

Pesca industrial de faneca noruega, 4, 6a (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

14

14

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, 2, 4a, 5, 6a (al norte de 56° 30′ N), 6b, 7 (al oeste de 12° 00′ O)

20

20

Maruca azul

16

16

Venezuela (37)

Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

45

45

»

 

(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base del Reino Unido en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)  En las zonas de gestión 2r y 4, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.»

(4)  Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 22 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): el 7 %.

(5)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas 8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(6)  Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en 8c, 9 y 10; y en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 227 975.»

(7)  Condición especial: hasta el 25 % pero no más de 75 t de las cuales se podrá pescar en: aguas de la Unión de la zona 3a (LIN/*03A-C).»

(8)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

(9)  Podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.

(10)  Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

(11)  Deberá imputarse a los límites de capturas de Noruega.

(12)  Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a esas cuotas las condiciones siguientes:

 

 

1.

no se podrán pescar entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2019;

 

 

2.

los buques de la Unión podrán optar por pescar en una de las siguientes zonas, o bien en ambas:

 

 

Código de notificación

Delimitación geográfica

COD/GRL1

La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la subzona 1F de la NAFO al oeste de 44° 00′ O y al sur de 60° 45′ N, la parte de la subzona 1 de la NAFO situada al sur del paralelo 60° 45′ de latitud norte (Cabo de la Desolación) y la parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al este de 44° 00′ O y al sur de 62° 30′ N.

COD/GRL2

La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al norte de 62° 30′ N.»

(13)  Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

(14)  Podrá pescarse únicamente en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

 

 

 

Punto

Latitud

Longitud

1

64°45′N

28°30′O

2

62°50′N

25°45′O

3

61°55′N

26°45′O

4

61°00′N

26°30′O

5

59°00′N

30°00′O

6

59°00′N

34°00′O

7

61°30′N

34°00′O

8

62°50′N

36°00′O

9

64°45′N

28°30′O

(15)  Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta antes mencionada (RED/*5-14P).

(16)  Solamente se podrá pescar en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (RED/*514GN).»

(17)  Este TAC solo se aplica para pesquerías exploratorias. La pesca se llevará a cabo únicamente en los siguientes bloques de investigación (A-E):

 

 

Bloque de investigación A: zona delimitada por las latitudes 47° 15′ S y 48° 15′ S y por las latitudes 146° 30′ E y 147° 30′ E

 

 

Bloque de investigación B: zona delimitada por las latitudes 47° 15′ S y 48° 15′ S y por las latitudes 147° 30′ E y 148° 30′ E

 

 

Bloque de investigación C: zona delimitada por las latitudes 47° 15′ S y 48° 15′ S y por las latitudes 148° 30′ E y 150° 00′ E

 

 

Bloque de investigación D: zona delimitada por las latitudes 48° 15′ S y 49° 15′ S y por las latitudes 149° 00′ E y 150° 00′ E

 

 

Bloque de investigación E: zona delimitada por las latitudes 48° 15′ S y 49° 30′ S y por las latitudes 150° 00′ E y 151° 00′ E.

(18)  Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

(19)  Esas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

(20)  Esas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.

(21)  Esas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

(22)  La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(23)  Los números que figuran en las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

(24)  Esta cantidad puede aumentar si se sustituye un cerquero por 10 palangreros de conformidad con la nota a pie de página 4 o la nota a pie de página 6 del cuadro A del punto 4 del presente anexo.

(25)  Las cantidades del cuadro A de la sección 4 podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(26)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

(27)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y otros tres buques artesanales.

(28)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.

(29)  Este buque no podrá utilizarse en 2019.

(30)  Buques polivalentes equipados con diversos artes.

(31)  Embarcaciones de cebo vivo de las regiones ultraperiféricas de las Azores y Madeira.

(32)  Palangreros que faenan en el Atlántico.

(33)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).

(34)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(35)  La capacidad de cría de Portugal de 500 toneladas está cubierta por la capacidad no utilizada de la Unión que figura en el cuadro A.

(36)  Deberá revisarse el contenido de este cuadro, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión. El cuadro revisado no contendrá cifras inferiores a las contenidas en el Reglamento (UE) 2018/120.

(37)  Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/03/2019
  • Fecha de publicación: 29/03/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/2019
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/529/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 27, 28 y anexos del Reglamento 2019/124, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80129).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Especies protegidas
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Unión Europea
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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