LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y en particular su artículo 39, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (2), y en particular su artículo 14, apartado 1, letras a) y f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo IV de la Directiva 2007/46/CE enumera los requisitos aplicables a la homologación de tipo CE de los vehículos de motor. Estos requisitos incluyen la legislación de la Unión y, en algunos casos, los reglamentos de las Naciones Unidas adoptados en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, que son de aplicación con carácter obligatorio o como alternativa a los requisitos de la Unión. |
(2) |
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 661/2009 enumera los reglamentos de las Naciones Unidas que se aplican con carácter obligatorio en materia de seguridad general de los vehículos. |
(3) |
La lista de requisitos aplicables a la homologación de tipo CE que figura en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE y la lista de reglamentos de las Naciones Unidas aplicables con carácter obligatorio que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 661/2009 se actualizan con frecuencia para reflejar la aplicación a escala de la Unión de los nuevos requisitos contenidos en los reglamentos de las Naciones Unidas correspondientes. |
(4) |
El Reglamento n.o 0 de las Naciones Unidas, sobre la homologación de tipo internacional de vehículo entero (3), fue adoptado recientemente en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas con vistas a reducir las barreras al comercio entre las Partes contratantes que aplican dicho Reglamento, entre ellas la Unión y sus Estados miembros, y a ofrecer una mayor seguridad a los fabricantes de vehículos que buscan el reconocimiento de su homologación de tipo en dichas Partes contratantes. |
(5) |
A fin de que reflejen los cambios introducidos por el Reglamento n.o 0 de las Naciones Unidas, conviene actualizar las listas de los requisitos aplicables a la homologación de tipo CE de vehículos enumerados en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE, así como la lista de los reglamentos de las Naciones Unidas aplicables con carácter obligatorio y recogidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 661/2009. |
(6) |
El cuadro que figura en el anexo IV, parte II, de la Directiva 2007/46/CE se ha quedado obsoleto. Es por ello necesario actualizar la lista de los reglamentos de las Naciones Unidas cuyos requisitos se consideren equivalentes a los de la Unión a efectos de la homologación de tipo CE. |
(7) |
Es necesario asimismo actualizar la lista de información para la homologación de tipo CE de los vehículos que figura en el anexo I y la ficha de características que figura en el anexo III, parte I, sección A, de la Directiva 2007/46/CE con referencias al sistema de aviso acústico de vehículos, que ha de homologarse de conformidad con las disposiciones o bien del Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o bien del Reglamento n.o 138 de la CEPE (5). |
(8)
(9) |
Los nuevos Reglamentos n.o 140 (6) y n.o 141 (7) de las Naciones Unidas comenzaron a ser de aplicación el 1 de septiembre de 2018. Debe darse un plazo suficiente a los fabricantes para que adapten los vehículos a los nuevos requisitos. En consecuencia, debe aclararse que, a efectos de la homologación de tipo CE, estos requisitos solo son aplicables a los nuevos tipos de vehículos en relación con los sistemas de control electrónico de la estabilidad y de control de la presión de los neumáticos.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 661/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Los anexos I, III y IV de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
1. Con efecto a partir del 24 de abril de 2019, con vistas a la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos en relación con los sistemas de control electrónico de la estabilidad, los Estados miembros solo deberán aceptar homologaciones concedidas con arreglo al Reglamento n.o 140 de las Naciones Unidas.
2. Con efecto a partir del 24 de abril de 2019, con vistas a la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos en relación con los sistemas de control de la presión de los neumáticos, los Estados miembros solo deberán aceptar homologaciones concedidas con arreglo al Reglamento n.o 141 de las Naciones Unidas.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(2) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.
(3) DO L 135 de 31.5.2018, p. 1.
(4) Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 131).
(5) DO L 9 de 13.1.2017, p. 33.
(6) DO L 269 de 26.10.2018, p. 17.
(7) DO L 269 de 26.10.2018, p. 36.
El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 661/2009 queda modificado como sigue:
1) |
El cuadro queda modificado como sigue: a) la fila correspondiente al Reglamento n.o 10 se sustituye por el texto siguiente:
b) la fila correspondiente al Reglamento n.o 16 se sustituye por el texto siguiente:
c) la fila correspondiente al Reglamento n.o 34 se sustituye por el texto siguiente:
d) la fila correspondiente al Reglamento n.o 39 se sustituye por el texto siguiente:
e) la fila correspondiente al Reglamento n.o 44 se sustituye por el texto siguiente:
f) la fila correspondiente al Reglamento n.o 48 se sustituye por el texto siguiente:
g) la fila correspondiente al Reglamento n.o 58 se sustituye por el texto siguiente:
h) la fila correspondiente al Reglamento n.o 67 se sustituye por el texto siguiente:
i) la fila correspondiente al Reglamento nº 79 se sustituye por el texto siguiente:
j) la fila correspondiente al Reglamento nº 94 se sustituye por el texto siguiente:
k) la fila correspondiente al Reglamento n.o 100 se sustituye por el texto siguiente:
l) la fila correspondiente al Reglamento n.o 107 se sustituye por el texto siguiente:
m) la fila correspondiente al Reglamento nº 117 se sustituye por el texto siguiente:
n) la fila correspondiente al Reglamento n.o 119 se sustituye por el texto siguiente:
o) la fila correspondiente al Reglamento n.o 123 se sustituye por el texto siguiente:
p) la fila correspondiente al Reglamento n.o 125 se sustituye por el texto siguiente:
q) la fila correspondiente al Reglamento n.o 128 se sustituye por el texto siguiente:
r) se añaden las filas siguientes:
|
2) |
La nota (b) del cuadro se sustituye por el texto siguiente: «(b) De conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 661/2009, se requiere la instalación de un sistema de control electrónico de la estabilidad.». |
3) |
La nota (c) del cuadro se sustituye por el texto siguiente: «(c) De conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 661/2009, se requiere la instalación de un sistema de control electrónico de la estabilidad.». |
4) |
La nota (f) del cuadro se sustituye por el texto siguiente: «(f) Si el fabricante de un vehículo declara que este es adecuado para remolcar cargas (punto 2.11.5 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE) y algún elemento de un dispositivo mecánico de acoplamiento adecuado, instalado o no en el tipo de vehículo de motor, podría ocultar (parcialmente) cualquiera de los componentes de alumbrado y/o el emplazamiento para el montaje y la fijación de la placa de matrícula trasera, se aplicará lo siguiente: — las instrucciones del usuario del vehículo de motor (a saber, el manual del propietario o el manual del vehículo) especificarán claramente que no está permitido instalar un dispositivo mecánico de acoplamiento que no pueda desmontarse o cambiarse de posición fácilmente; — las instrucciones también especificarán claramente que, una vez instalado, el dispositivo mecánico de acoplamiento deberá desmontarse o cambiarse de posición si no está en uso; y — en el caso de una homologación de tipo de sistema de vehículos con arreglo al Reglamento n.o 55 de las Naciones Unidas, se garantizará el pleno cumplimiento de las disposiciones en materia de desmontaje, cambio de posición o colocación alternativa asimismo en lo que respecta a la instalación de alumbrado y al emplazamiento para el montaje y fijación de la placa de matrícula trasera.». |
5) |
Se añade la siguiente nota (h) al cuadro: «(h) La homologación de tipo internacional de vehículo entero universal establecida en el Reglamento n.o 0 de las Naciones Unidas (DO L 135 de 31.5.2018, p. 1), que incluye la homologación de tipo con arreglo a los correspondientes reglamentos de las Naciones Unidas incluidos en el cuadro y que remiten a la presente nota, se considerará equivalente a una homologación de tipo CE concedida de acuerdo con el presente Reglamento.». |
6) |
Se añade la siguiente nota (i) al cuadro: «(i) El sistema de control de la presión de los neumáticos para vehículos M1 se aplica con carácter obligatorio con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 661/2009. El Reglamento n.o 141 de las Naciones Unidas se aplica a la homologación de vehículos de la categoría M1 hasta una masa máxima de 3 500 kg. El Reglamento n.o 141 de las Naciones Unidas se podrá aplicar voluntariamente a la homologación de vehículos de la categoría N1 que no estén equipados con ruedas gemelas en un eje.». |
La Directiva 2007/46/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el anexo I, se insertan los nuevos puntos 12.9, 12.9.1 y 12.9.2: «12.9. Sistema de aviso acústico de vehículos (SAAV) 12.9.1. Número de homologación de tipo de un tipo de vehículo en lo que respecta a sus emisiones sonoras con arreglo al Reglamento n.o 138 de las Naciones Unidas (DO L 9 de 13.1.2017, p. 33). 12.9.2. Referencia completa a los resultados de los ensayos de los niveles de emisión sonora de los SAAV, medidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1) Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 131).»." |
2) |
En el anexo III, parte I, sección A, se insertan los nuevos puntos 12.9, 12.9.1 y 12.9.2: «12.9. Sistema de aviso acústico de vehículos (SAAV) 12.9.1. Número de homologación de tipo de un tipo de vehículo en lo que respecta a sus emisiones sonoras con arreglo al Reglamento n.o 138 de las Naciones Unidas (DO L 9 de 13.1.2017, p. 33). 12.9.2. Referencia completa a los resultados de los ensayos de los niveles de emisión sonora de los SAAV, medidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 540/2014.». |
3) |
En el anexo IV, la parte II se modifica como sigue:
|
(*1) Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 131).».
(*2) DO L 135 de 31.5.2018, p. 1.
(*3) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.»;»
(1) La numeración de los elementos del presente cuadro hace referencia a la numeración utilizada en el cuadro de la parte I.
(2) Serán de aplicación los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 2005/64/CE.
(3) La homologación de tipo de los sistemas de almacenamiento de hidrógeno y de todos los dispositivos de cierre (cada componente específico) es obligatoria y no cubre la calificación de materiales de todos los componentes contemplados en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.».
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