LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 11, apartado 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2019/397 de la Comisión (2), prevé una modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión (3), en lo que respecta a la fecha hasta la cual las contrapartes podrán seguir aplicando sus procedimientos de gestión del riesgo a ciertos contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central. De conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/397, ese Reglamento deberá aplicarse a partir de la fecha siguiente a aquella en la que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, a menos que a más tardar en esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada o se haya prorrogado el período de dos años previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. |
(3) |
Mediante carta de 20 de marzo de 2019, el Reino Unido presentó una solicitud de prórroga del período previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea hasta el 30 de junio de 2019, con vistas a concluir la ratificación del Acuerdo de Retirada (4). El 21 de marzo de 2019, el Consejo Europeo accedió a conceder una prórroga hasta el 22 de mayo de 2019, siempre que la Cámara de los Comunes aprobara el Acuerdo de Retirada la semana siguiente. De no ser así, la prórroga concedida por el Consejo Europeo finalizaría el 12 de abril de 2019. Por consiguiente, el Reglamento Delegado (UE) 2019/397 no se aplicará. |
(4) |
No obstante, seguirán siendo válidos los motivos subyacentes al Reglamento Delegado (UE) 2019/397, con independencia de cualquier prórroga del período a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. En particular, persistirán los riesgos para el buen funcionamiento del mercado y unas condiciones de competencia equitativas entre las contrapartes establecidas en la Unión, en caso de que el Reino Unido se retire de la Unión sin un acuerdo una vez expire el período de prórroga. Se prevé que esos riesgos sigan existiendo en un futuro próximo. |
(5)
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 en consecuencia.
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. |
(7) |
Es necesario facilitar la puesta en práctica, lo antes posible, de soluciones eficientes por parte de los participantes del mercado. Por consiguiente, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados han analizado los costes y beneficios potenciales conexos, pero no han llevado a cabo consultas públicas abiertas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Por el mismo motivo, el presente Reglamento ha de entrar en vigor al día siguiente de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 35
1. Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan en la fecha de aplicación del presente Reglamento respecto de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada celebrados o novados entre el 16 de agosto de 2012 y las fechas de aplicación pertinentes del presente Reglamento.
2. Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan el 14 de marzo de 2019 en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada hayan sido suscritos o novados antes de las fechas pertinentes de aplicación del presente Reglamento previstas en sus artículos 36, 37 y 38, o 11 de abril de 2019, si esta última fecha es anterior;
b) que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada sean novados con el único fin de sustituir a una contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro;
c) que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada sean novados entre la fecha siguiente a aquella en que el Derecho de la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y la más tardía de las fechas siguientes:
i) las fechas de aplicación pertinentes previstas en los artículos 36, 37 y 38 del presente Reglamento, o
ii) doce meses después de la fecha siguiente a aquella en la que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.».
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha siguiente a aquella en la que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.
No obstante, el presente Reglamento no será aplicable en ninguno de los casos siguientes:
a) que haya entrado en vigor, a más tardar en la fecha mencionada en el apartado 2 del presente artículo, un acuerdo de retirada con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea;
b) que se haya decidido prorrogar el período de dos años previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea más allá del 31 de diciembre de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/397 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la fecha hasta la cual las contrapartes podrán seguir aplicando sus procedimientos de gestión del riesgo a ciertos contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 71 de 13.3.2019, p. 15).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación sobre las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 340 de 15.12.2016, p. 9).
(4) Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO C 66 I de 19.2.2019, p. 1.).
(5) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(6) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(7) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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