LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y en particular su artículo 7, apartado 4, letra a), y apartado 5, y su artículo 14, apartados 2 y 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 850/2004 incorpora a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 2006/507/CE del Consejo (2), así como en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 2004/259/CE del Consejo (3). |
(2) |
En la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre el 4 y el 15 de mayo de 2015, se acordó incorporar el pentaclorofenol y sus sales y ésteres (en lo sucesivo denominados «pentaclorofenol») al anexo A («Eliminación») del Convenio. |
(3) |
Ante la enmienda del Convenio, es necesario modificar los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004, incluyendo en ellos el pentaclorofenol e indicando los límites de concentración correspondientes para garantizar que los residuos que contienen pentaclorofenol se gestionen de conformidad con las disposiciones del Convenio. |
(4) |
Los límites de concentración propuestos en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 se han fijado aplicando la misma metodología que se utilizó para el establecimiento de los valores límite en las modificaciones anteriores de esos anexos (4). Los límites de concentración propuestos se consideran los más adecuados para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente ante la destrucción o transformación irreversible del pentaclorofenol. |
(5) |
Conviene prever un período de tiempo suficiente para que las empresas y las autoridades competentes puedan adaptarse a los nuevos requisitos. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 31 de octubre de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.
(2) Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(3) Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.3.2004, p. 35).
(4) Reglamento (CE) n.o 1195/2006 del Consejo, de 18 de julio de 2006, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 217 de 8.8.2006, p. 1), Reglamento (CE) n.o 172/2007 del Consejo, de 16 de febrero de 2007, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 55 de 23.2.2007, p. 1), Reglamento (UE) n.o 756/2010 de la Comisión, de 24 de agosto de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V (DO L 223 de 25.8.2010, p. 20), Reglamento (UE) n.o 1342/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V (DO L 363 de 18.12.2014, p. 67) y Reglamento (UE) 2016/460 de la Comisión, de 30 de marzo de 2016, por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 80 de 31.3.2016, p. 17).
(5) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
Los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 se modifican como sigue:
1) |
En el cuadro del anexo IV, se añade la fila siguiente: Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7
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2) |
En la parte 2 del anexo V, el cuadro se sustituye por lo siguiente:
El límite máximo de concentración de dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) se calculará con arreglo a los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:
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(1) Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).
(2) Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias para residuos peligrosos, incluidas las minas de sal.
(3) Por «hexabromociclododecano» se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano.
(4) Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.
(5) Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).
(6) Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (DO L 11 de 16.1.2003, p. 27).
(*1) Todo residuo que lleve un asterisco «*» se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.
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