LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (1), y en particular su artículo 8, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006, dado que la utilización de Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille] y sus preparados en los alimentos puede tener efectos nocivos para la salud y que persiste la incertidumbre científica, esta sustancia ha quedado sujeta al control de la Unión y, en virtud del Reglamento (UE) 2015/403 de la Comisión (2), fue incluida en el anexo III, parte C, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006.
(2) Según establece el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006, en los cuatro años siguientes a la fecha en que una sustancia se haya incluido en su anexo III, parte C, debe adoptarse una decisión a fin de autorizar de manera general el uso de una sustancia incluida en el anexo III, parte C, o de incluirla en el anexo III, parte A o parte B, según proceda, teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») sobre cualquier expediente sometido a evaluación por parte de los operadores del sector alimentario o cualesquiera otras partes interesadas, tal como se indica en el artículo 8, apartado 4.
(3) Con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2012 de la Comisión (3), la Autoridad únicamente considera válidos, a efectos de la adopción de una decisión conforme al artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006, los expedientes presentados en un plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de una decisión por la que se incluya una sustancia en el anexo III, parte C, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.
(4) Dado que, en el plazo indicado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2012 de la Comisión, las partes interesadas no han presentado a la Autoridad ningún dato científico que acredite la inocuidad del Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille], deben incluirse en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 el Yohimbe y sus preparados, lo que significa que debe prohibirse su uso en alimentos.
(5) Por tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 1925/2006 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 queda modificado como sigue:
1) En la parte A se añade la entrada siguiente:
«Corteza de Yohimbe y sus preparados procedentes de Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille]».
2) En la parte C, se suprime la entrada siguiente:
«Corteza de Yohimbe y sus preparados procedentes de Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille]».
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.
(2) Reglamento (UE) 2015/403 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al género Ephedra y a Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille] (DO L 67 de 12.3.2015, p. 4).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2012 de la Comisión, de 11 de abril de 2012, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adición de vitaminas y minerales y de otras sustancias determinadas a los alimentos (DO L 102 de 12.4.2012, p. 2).
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