EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 256, apartado 1, y su artículo 281, párrafo segundo,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,
Vista la petición del Tribunal de Justicia,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Vistos los dictámenes de la Comisión Europea (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Tribunal de Justicia emprendió, conjuntamente con el Tribunal General, un examen general de las competencias que ambos ejercen y valoró si, habida cuenta la reforma de la estructura jurisdiccional de la Unión llevada a cabo conforme a dicho Reglamento, procede introducir determinados cambios en el reparto de las competencias entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal General o en la forma en que el Tribunal de Justicia tramita los recursos de casación. |
(2) |
Como se desprende del informe que presentó al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión el 14 de diciembre de 2017, el Tribunal de Justicia estima que no procede, en este momento, proponer cambios en la tramitación de las cuestiones prejudiciales que le son planteadas en virtud del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Las peticiones de decisión prejudicial constituyen, en efecto, la piedra angular del sistema jurisdiccional de la Unión y son tramitadas con celeridad, de modo que no resulta oportuno en la actualidad transferir al Tribunal General la competencia para conocer de estas peticiones en materias específicas determinadas por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
(3) |
El examen efectuado por el Tribunal de Justicia y el Tribunal General puso de manifiesto, no obstante, que, al conocer de un recurso de anulación interpuesto por un Estado miembro contra un acto de la Comisión relacionado con la falta de ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 260, apartado 2 o 3, del TFUE, el Tribunal General puede verse en serias dificultades si la Comisión y el Estado miembro afectado discrepan en cuanto a la adecuación de las medidas adoptadas por dicho Estado miembro para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia. Por este motivo, resulta necesario reservar en exclusiva al Tribunal de Justicia los litigios relativos al pago de sumas a tanto alzado o de multas coercitivas impuestas a un Estado miembro en virtud del artículo 260, apartados 2 o 3, del TFUE. |
(4) |
Asimismo, del examen efectuado por el Tribunal de Justicia y el Tribunal General se desprende claramente que se interponen numerosos recursos de casación en asuntos que ya han sido objeto de un doble examen (en un primer momento, por una sala de recurso independiente y, posteriormente, por el Tribunal General) y que muchos de estos recursos de casación son desestimados por el Tribunal de Justicia por carecer claramente de fundamento o ser manifiestamente inadmisibles. Para que el Tribunal de Justicia pueda centrarse en los asuntos que requieren toda su atención, es preciso, en aras de una recta administración de la justicia, establecer, para los recursos de casación relativos a dichos asuntos, un procedimiento mediante el cual el Tribunal de Justicia solo admita a trámite, total o parcialmente, un recurso de casación, cuando este suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. |
(5) |
Ante el constante aumento del número de asuntos sometidos al Tribunal de Justicia, y conforme a los términos del escrito del Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2018, en este momento procede otorgar prioridad al establecimiento del citado procedimiento de previa admisión a trámite de los recursos de casación. El examen de la parte de la petición del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2018 relativa al traspaso parcial al Tribunal General de los recursos por incumplimiento conviene realizarlo en una fase posterior, una vez que se haya presentado, en diciembre de 2020, el informe sobre el funcionamiento del Tribunal General, contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422. Cabe recordar que, dicho informe debe centrarse, en particular, en la eficiencia del Tribunal General y en la necesidad y eficacia del aumento a cincuenta y seis Jueces, teniendo en cuenta asimismo el objetivo de garantizar la paridad entre mujeres y hombres en el Tribunal General, tal como se indica en el preámbulo del Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422. |
(6) |
En consecuencia, procede modificar el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, garantizando al mismo tiempo la plena coherencia terminológica entre sus disposiciones y las disposiciones correspondientes del TFUE, y prever unas disposiciones transitorias adecuadas para la tramitación ulterior de los asuntos pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Protocolo n.o 3 se modifica como sigue:
1) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 51
No obstante lo dispuesto en la norma enunciada en el apartado 1 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, quedarán reservados a la competencia del Tribunal de Justicia:
a) los recursos contemplados en los artículos 263 y 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea interpuestos por un Estado miembro y que vayan dirigidos contra:
i) un acto legislativo, un acto del Parlamento Europeo, del Consejo Europeo o del Consejo, o contra una abstención de pronunciarse de una o varias de dichas instituciones, excepto:
— las decisiones adoptadas por el Consejo con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
— los actos del Consejo adoptados en virtud de un Reglamento del propio Consejo relativo a medidas de protección comercial con arreglo al artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
— los actos del Consejo mediante los que este ejerza competencias de ejecución de conformidad con el apartado 2 del artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
ii) un acto o una abstención de pronunciarse de la Comisión con arreglo al apartado 1 del artículo 331 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
b) los recursos contemplados en los artículos 263 y 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que haya interpuesto una institución de la Unión contra un acto legislativo, un acto del Parlamento Europeo, del Consejo Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Banco Central Europeo, o contra una abstención de pronunciarse de una o varias de estas instituciones;
c) los recursos contemplados en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea interpuestos por un Estado miembro y que vayan dirigidos contra un acto de la Comisión relativo a la falta de ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con arreglo al apartado 2 o al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».
2) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 58 bis
El examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de una de las siguientes oficinas y agencias de la Unión estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia:
a) la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea;
b) la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales;
c) la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas;
d) la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.
El procedimiento contemplado en el párrafo primero también se aplicará a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente, constituida después del 1 de mayo de 2019 en cualquier otra oficina o agencia de la Unión, que deba conocer del asunto antes de que pueda interponerse un recurso ante el Tribunal General.
El recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.
La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite del recurso de casación será motivada y se publicará.».
Los asuntos que sean competencia del Tribunal de Justicia en virtud del Protocolo n.o 3 en su versión modificada por el presente Reglamento y de los que esté conociendo el Tribunal General a 1 de mayo de 2019, sin que, en esa fecha, se haya declarado terminada la fase escrita del procedimiento, se remitirán al Tribunal de Justicia.
El procedimiento a que se refiere el artículo 58 bis del Protocolo n.o 3 no se aplicará a los recursos de casación de los que esté conociendo el Tribunal de Justicia a 1 de mayo de 2019.
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) Dictamen de 11 de julio de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y dictamen de 23 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.
(3) Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO L 341 de 24.12.2015, p. 14).
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