EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El establecimiento de una estrategia global para hacer frente a las exposiciones dudosas constituye un objetivo importante para la Unión en sus esfuerzos por aumentar la resiliencia del sistema financiero. Si bien esta cuestión compete principalmente a los bancos y a los Estados miembros, la reducción del elevado volumen actual de las exposiciones dudosas y la prevención de su acumulación excesiva en el futuro y de la aparición de riesgos sistémicos en el sector no bancario son problemas que se prestan también claramente a una intervención de la Unión. Dada la interconexión de los sistemas bancarios y financieros en toda la Unión, y teniendo en cuenta que los bancos operan en múltiples Estados miembros y territorios, existe un importante riesgo de efectos de contagio para los Estados miembros y la Unión en su conjunto, tanto en términos de crecimiento económico como de estabilidad financiera. |
(2) |
La crisis financiera dio lugar a una acumulación de exposiciones dudosas en el sector bancario. A su vez, los consumidores se vieron muy afectados por la posterior recesión y la caída de los precios en el sector de la vivienda. Al abordar la cuestión de las exposiciones dudosas, es fundamental proteger los derechos del consumidor de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión, como las Directivas 2008/48/CE (4) y 2014/17/UE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo. La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que contiene disposiciones destinadas a promover el pago puntual tanto por las empresas como por las autoridades públicas, ayuda a prevenir el tipo de acumulación de exposiciones dudosas que se ha producido durante los años de la crisis financiera. |
(3) |
Un sistema financiero integrado reforzará la resiliencia de la unión económica y monetaria ante perturbaciones adversas, al facilitar la distribución transfronteriza de riesgos en el sector privado, reduciendo al mismo tiempo la necesidad de que el sector público comparta los riesgos. Para alcanzar estos objetivos, la Unión debe completar la unión bancaria y seguir desarrollando la unión de los mercados de capitales. Es imprescindible hacer frente a la posible acumulación futura de exposiciones dudosas para fortalecer la unión bancaria, ya que es esencial a efectos de garantizar la competencia en el sector bancario, mantener la estabilidad financiera y fomentar la concesión de préstamos, a fin de generar empleo y crecimiento en la Unión. |
(4) |
En su «Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa» de 11 de julio de 2017, el Consejo instó a las diversas instituciones a adoptar las medidas adecuadas para seguir haciendo frente al elevado número de exposiciones dudosas en la Unión y evitar su acumulación futura. El plan de acción establece un planteamiento global centrado en una combinación de medidas complementarias en cuatro ámbitos: i) la supervisión; ii) las reformas estructurales de los marcos aplicables a la insolvencia y al cobro de deudas; iii) el desarrollo de mercados secundarios para los activos devaluados; iv) el fomento de la reestructuración del sistema bancario. Se debe actuar en estos ámbitos a escala de la Unión y nacional, según proceda. La Comisión anunció un propósito similar en su «Comunicación sobre la culminación de la unión bancaria», de 11 de octubre de 2017, en la que se propugnaba un paquete global para luchar contra el problema de los préstamos dudosos en la Unión. |
(5) |
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) constituye, junto con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el marco jurídico que establece las normas prudenciales para las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo, «entidades»). El Reglamento (UE) n.o 575/2013 contiene, entre otras cosas, disposiciones directamente aplicables a las entidades para la determinación de sus fondos propios. Por lo tanto, es necesario completar las normas prudenciales vigentes contenidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativas a los fondos propios con disposiciones que exijan una deducción de los fondos propios cuando las exposiciones dudosas no estén suficientemente cubiertas mediante provisiones u otros ajustes. Ello equivaldría en la práctica a crear un mecanismo de protección prudencial para las exposiciones dudosas que se aplicase de manera uniforme a todas las entidades de la Unión, y que incluiría, asimismo, a las entidades activas en el mercado secundario. |
(6) |
El mecanismo de protección prudencial no debe impedir que las autoridades competentes ejerzan sus facultades de supervisión de conformidad con la Directiva 2013/36/UE. En el caso de que las autoridades competentes comprueben en un caso concreto que, a pesar de la aplicación del mecanismo de protección prudencial establecido en el presente Reglamento, las exposiciones dudosas de una determinada entidad no están suficientemente cubiertas, debe ser posible hacer uso de las facultades de supervisión previstas en la Directiva 2013/36/UE, incluida la facultad de exigir que las entidades apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en cuanto a requisitos de fondos propios. Por consiguiente, es posible que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, las autoridades competentes vayan más allá de los requisitos establecidos en el presente Reglamento con el fin de velar por que las exposiciones dudosas estén suficientemente cubiertas. |
(7) |
A efectos de aplicar el mecanismo de protección prudencial, conviene introducir en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 una serie de condiciones claras para la clasificación de las exposiciones dudosas. Puesto que el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (9) ya establece criterios relativos a las exposiciones dudosas a efectos de la comunicación de información con fines de supervisión, es conveniente que la clasificación de las exposiciones dudosas se base en el marco ya establecido en dicho Reglamento. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 hace referencia a las exposiciones en situación de impago, tal como se definen a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, y a las exposiciones deterioradas con arreglo al marco contable aplicable. Dado que las medidas de reestructuración o refinanciación podrían influir en si una exposición se clasifica como dudosa, los criterios de clasificación se complementan con criterios claros sobre la incidencia de las medidas de reestructuración o refinanciación. Las medidas de reestructuración o refinanciación deben tener como fin devolver al prestatario a una situación sostenible de realización de reembolsos y deben cumplir los requisitos del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores y en particular las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE, pero pueden tener distintas justificaciones y consecuencias. Por ello, es conveniente disponer que una medida de reestructuración o refinanciación concedida respecto de una exposición dudosa no dé a lugar a que dicha exposición deje de estar clasificada como dudosa, salvo que se cumplan determinados criterios estrictos para tal cambio de clasificación. |
(8) |
Cuanto más tiempo lleve una exposición clasificada como dudosa, menor es la probabilidad de recuperar su valor. Por lo tanto, la parte de la exposición que debe estar cubierta mediante provisiones, otros ajustes o deducciones debe aumentar con el paso del tiempo, siguiendo un calendario predefinido. De este modo, las exposiciones dudosas adquiridas por una entidad deben ceñirse a un calendario que comience desde la fecha en la que la exposición dudosa se clasificó originalmente como dudosa, y no desde la fecha de su adquisición. A tal fin, el vendedor debe proporcionar al comprador información sobre la fecha en la que la exposición se clasificó como dudosa. |
(9) |
Las bajas parciales por traspaso a fallidos deben tomarse en consideración a la hora de calcular los ajustes por riesgo de crédito específico. Para evitar dobles cómputos de la baja por traspaso a fallidos, es necesario emplear el valor original de la exposición previo a la baja parcial por traspaso a fallidos. La inclusión de las bajas parciales por traspaso a fallidos dentro de la lista de elementos que se pueden utilizar para cumplir los requisitos del mecanismo de protección debe fomentar el reconocimiento oportuno de las bajas por traspaso a fallidos por parte de las entidades. En las exposiciones dudosas adquiridas por una entidad a un precio inferior al importe adeudado por el deudor, el comprador debe tratar la diferencia entre el precio de compra y el importe adeudado por el deudor como si fuera una amortización parcial a los efectos del mecanismo de protección prudencial. |
(10) |
Se considera en general que las exposiciones dudosas garantizadas darán lugar a una pérdida menos significativa que las exposiciones dudosas no garantizadas, ya que la cobertura del riesgo de crédito que garantiza la exposición dudosa confiere a la entidad un derecho de crédito específico sobre un activo o frente a un tercero, además del derecho de crédito general que tiene la entidad frente al prestatario en situación de impago. En el caso de las exposiciones dudosas no garantizadas, solo dispondría del derecho de crédito general frente al prestatario en situación de impago. Dado que las exposiciones dudosas no garantizadas llevan aparejadas mayores expectativas de pérdidas, debe aplicarse un calendario más estricto. |
(11) |
Una exposición cubierta solo parcialmente mediante coberturas del riesgo de crédito admisibles debe considerarse garantizada por la parte cubierta, y no garantizada por la parte no cubierta por coberturas del riesgo de crédito admisibles. Con el fin de determinar qué partes de una exposición dudosa se deben tratar como garantizadas o no garantizadas, los criterios de admisibilidad de la cobertura del riesgo de crédito y la garantía completa y total de las hipotecas empleados para calcular los requisitos de fondos propios deben aplicarse de conformidad con el correspondiente enfoque en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluido el ajuste de valoración aplicable. |
(12) |
Debe aplicarse el mismo calendario con independencia de cuál sea el motivo de que la exposición se considere dudosa. El mecanismo de protección prudencial debe aplicarse para cada nivel de exposición. Asimismo, se debe aplicar un calendario de tres años a las exposiciones dudosas no garantizadas. Con el fin de que las entidades y los Estados miembros puedan mejorar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración o ejecución, y para tener en cuenta el hecho de que las exposiciones dudosas garantizadas con bienes inmuebles como garantía y los préstamos para la adquisición de vivienda garantizados por un proveedor de cobertura admisible, tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, tendrán un valor residual durante un período de tiempo más prolongado después de que el préstamo haya sido clasificado como dudoso, es apropiado prever un calendario de nueve años. Para las demás exposiciones dudosas garantizadas, se debe aplicar un calendario de siete años hasta la constitución efectiva de una cobertura plena. |
(13) |
Debe ser posible tener en cuenta las medidas de reestructuración o refinanciación a efectos de la aplicación del factor de cobertura relevante. Más precisamente, la exposición debe continuar clasificada como dudosa, pero el requisito de cobertura debe permanecer estable durante un año adicional. Por consiguiente, el factor que sería aplicable durante el año en el que se haya concedido la medida de reestructuración o refinanciación debe ser aplicable durante dos años, en lugar de uno. En caso de que, al término de ese año adicional, la exposición siga siendo dudosa, el factor aplicable debe determinarse como si no se hubiera concedido ninguna medida de reestructuración o refinanciación, teniendo en cuenta la fecha en que la exposición se haya clasificado inicialmente como dudosa. Dado que la concesión de medidas de reestructuración o refinanciación no debe llevar a arbitrajes, dicho año adicional solo se debe permitir respecto de la primera medida de reestructuración o refinanciación que se haya concedido desde la clasificación de la exposición como dudosa. Asimismo, el período de un año durante el que el factor de cobertura no sufre cambios no debe llevar a la extensión del calendario de provisiones. En consecuencia, las medidas de reestructuración o refinanciación concedidas en el tercer año siguiente a la clasificación de una exposición no garantizada como exposición dudosa, o en el séptimo año siguiente a la clasificación de una exposición garantizada como exposición dudosa, no deberían retrasar la cobertura plena de la exposición dudosa. |
(14) |
A fin de garantizar que la valoración de las exposiciones dudosas de las entidades a efectos de cobertura del riesgo de crédito se ajuste a un criterio prudente, es conveniente que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) reflexione sobre la necesidad de contar con una metodología común, y que la desarrolle si ha lugar, en particular por lo que se refiere a los supuestos relativos a la recuperabilidad y la fuerza ejecutiva, y posiblemente incluir requisitos mínimos de calendario para volver a evaluar la cobertura del riesgo de crédito. |
(15) |
Para facilitar una transición fluida hacia este nuevo mecanismo de protección prudencial, no deben aplicarse las nuevas normas respecto de exposiciones originadas antes del 26 de abril de 2019. |
(16) |
A fin de garantizar que las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013, realizadas por el presente Reglamento, se apliquen en tiempo oportuno, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(17) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:
1) En el artículo 36, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«m) el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas.».
2) Se insertan los siguientes artículos:
«Artículo 47 bis
Exposiciones dudosas
1. A efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), el concepto de “exposición” comprenderá cualquiera de los siguientes elementos, siempre que no estén incluidos en la cartera de negociación de la entidad:
a) los instrumentos de deuda, incluidos los títulos de deuda, los préstamos, los anticipos y los depósitos a la vista;
b) los compromisos de préstamo concedidos, las garantías financieras concedidas o cualesquiera otros compromisos concedidos, con independencia de si son revocables o irrevocables, excepto líneas de crédito no utilizadas que puedan cancelarse sin condiciones en cualquier momento y sin aviso previo, o que prevean de manera efectiva la cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), el valor de exposición de un instrumento de deuda será su valor contable determinado sin tener en cuenta los ajustes por riesgo de crédito específico, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición ni las bajas parciales por traspaso a fallidos realizadas por la entidad desde la última vez que la exposición se clasificó como dudosa.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), el valor de exposición de un instrumento de deuda adquirido a un precio inferior al importe que adeuda el deudor incluirá la diferencia entre el precio de compra y el importe que adeuda el deudor.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), el valor de exposición de los compromisos de préstamo concedidos, las garantías financieras concedidas o cualquier otro compromiso concedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra b), del presente artículo será su valor nominal, que representará la exposición máxima de la entidad al riesgo de crédito sin tener en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o personales. El valor nominal del compromiso de préstamo dado será el importe no utilizado que la entidad se haya comprometido a prestar y el valor nominal de una garantía financiera concedida será el importe máximo que la entidad podría tener que pagar si se ejecutase la garantía.
El valor nominal a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente apartado no tendrá en cuenta los ajustes por riesgo de crédito específico, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), ni otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), las siguientes exposiciones se clasificarán como dudosas:
a) las exposiciones con respecto a las cuales se considere que se ha producido impago de conformidad con el artículo 178;
b) las exposiciones que se consideren deterioradas conforme al marco contable aplicable;
c) las exposiciones en período de prueba de conformidad con el apartado 7, en el caso de que se concedan medidas de reestructuración o refinanciación adicionales o de que la exposición tenga importes vencidos más de 30 días;
d) las exposiciones que adopten la forma de un compromiso que, en caso de disposición o utilización de cualquier otro modo, probablemente no daría lugar a un reembolso íntegro sin la realización de la garantía real;
e) las exposiciones que adopten la forma de una garantía financiera cuando sea probable que esta sea ejecutada por su titular, y, en cualquier caso, cuando la exposición garantizada subyacente cumpla los criterios para ser considerada dudosa.
A efectos de la letra a), cuando una entidad tenga frente a un deudor exposiciones en balance que estén vencidas desde hace más de 90 días y que representen más del 20 % del total de las exposiciones en balance frente a ese deudor, todas las exposiciones, tanto en balance como fuera de balance, frente a ese deudor se considerarán dudosas.
4. Las exposiciones que no hayan sido objeto de medidas de reestructuración o refinanciación dejarán de estar clasificadas como dudosas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la exposición reúna los criterios de salida aplicados por la entidad para dejar de estar clasificada como deteriorada con arreglo al marco contable aplicable y como en situación de impago con arreglo al artículo 178;
b) que la situación del deudor haya mejorado de tal modo que la entidad considere probable que efectúe el reembolso íntegro y de modo oportuno;
c) que el deudor no tenga ningún importe vencido más de 90 días.
5. La clasificación de una exposición dudosa como activo no corriente mantenido para la venta de conformidad con el marco contable aplicable no implicará que deje de clasificarse como exposición dudosa a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m).
6. Las exposiciones dudosas que hayan sido objeto de medidas de reestructuración o refinanciación dejarán de estar clasificadas como dudosas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que las exposiciones hayan dejado de estar en una situación que dé lugar a su clasificación como dudosas con arreglo al apartado 3;
b) que haya transcurrido al menos un año desde la fecha en que se hayan concedido las medidas de reestructuración o refinanciación, o desde la fecha en que las exposiciones hayan sido clasificadas como dudosas, si esta última fuese posterior;
c) que no haya ningún importe vencido tras las medidas de reestructuración o refinanciación y que la entidad, basándose en el análisis de la situación financiera del deudor, considere probable el reembolso íntegro y oportuno de la exposición.
El reembolso íntegro y a tiempo no será considerado probable a menos que el deudor haya efectuado pagos regulares y oportunos de alguno de los siguientes importes:
a) el importe que se encontrara vencido antes de la concesión de la medida de reestructuración o refinanciación, en caso de que hubiese importes vencidos;
b) el importe que se haya amortizado en virtud de las medidas de reestructuración o refinanciación concedidas, en caso de que no hubiese importes vencidos.
7. Cuando una exposición dudosa haya dejado de estar clasificada como dudosa en virtud del apartado 6, dicha exposición estará en período de prueba hasta que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que hayan pasado al menos dos años desde la fecha en que la exposición reestructurada o refinanciada se reclasificó como no dudosa;
b) que se hayan realizado pagos regulares y oportunos durante al menos la mitad del período de prueba de la exposición, dando lugar al pago de un importe agregado significativo del principal o los intereses;
c) que el deudor no tenga importes vencidos más de 30 días.
Artículo 47 ter
Medidas de reestructuración o refinanciación
1. El concepto de “medida de reestructuración o refinanciación” incluye las concesiones realizadas por una entidad a un deudor que esté teniendo o que sea probable que vaya a tener dificultades para cumplir con sus compromisos financieros. Las concesiones podrán comportar pérdidas para el prestamista y se referirán a cualquiera de las siguientes acciones:
a) modificación de las condiciones de una deuda, en caso de que tal modificación no se hubiera concedido de no haber tenido el deudor dificultades para cumplir con sus compromisos financieros;
b) refinanciación total o parcial de una deuda, en caso de que tal refinanciación no se hubiera concedido de no haber tenido el deudor dificultades para cumplir con sus compromisos financieros.
2. Se considerarán medidas de reestructuración o refinanciación al menos las situaciones en que:
a) se concedan nuevas condiciones contractuales que sean más favorables para el deudor que las anteriores, en caso de que el deudor esté teniendo o probablemente vaya a tener dificultades para cumplir con sus compromisos financieros;
b) se concedan nuevas condiciones contractuales que sean más favorables para el deudor que las condiciones contractuales ofrecidas por la misma entidad a deudores con un perfil de riesgo similar en ese momento, en caso de que el deudor esté teniendo o probablemente vaya a tener dificultades para cumplir con sus compromisos financieros;
c) la exposición bajo las condiciones iniciales del contrato se haya clasificado como dudosa antes de la modificación de las condiciones contractuales, o se habría clasificado como dudosa de no haberse modificado las condiciones contractuales;
d) la medida dé lugar a una baja total o parcial de la deuda;
e) la entidad apruebe la aplicación de cláusulas que permitan al deudor modificar las condiciones del contrato y la exposición haya sido clasificada como dudosa antes de la aplicación de dichas cláusulas, o se habría clasificado como dudosa de no haberse aplicado dichas cláusulas;
f) en el momento de la concesión del crédito o en un momento cercano, el deudor haya realizado pagos de principal o de intereses respecto de otra deuda, frente a la misma entidad, que estuviera clasificada como exposición dudosa o que se habría clasificado como dudosa de no haberse realizado dichos pagos;
g) la modificación de las condiciones contractuales implique reembolsos efectuados mediante la adjudicación o adquisición de las garantías reales, cuando tal modificación constituya una concesión.
3. Las siguientes circunstancias son indicadores de que podrían haberse adoptado medidas de reestructuración o refinanciación:
a) el contrato inicial estuvo vencido durante más de 30 días al menos una vez en los tres meses anteriores a su modificación, o estaría vencido desde hace más de 30 días de no haberse producido la modificación;
b) en el momento de la celebración del contrato de crédito o en un momento cercano, el deudor realizó pagos de principal o de intereses respecto de otra deuda, frente a la misma entidad, que había estado vencida durante más de 30 días al menos una vez en los tres meses anteriores a la concesión del nuevo crédito;
c) la entidad aprueba la aplicación de cláusulas que permiten al deudor modificar las condiciones del contrato, y la exposición lleva más de 30 días vencida o habría llevado más de 30 días vencida si no se hubiesen aplicado dichas cláusulas.
4. A efectos del presente artículo, las dificultades encontradas por un deudor para cumplir con sus compromisos financieros se evaluarán a escala del deudor, teniendo en cuenta todas las personas jurídicas del grupo del deudor incluidas en la consolidación contable del grupo y las personas físicas que controlen dicho grupo.
Artículo 47 quater
Deducción por exposiciones dudosas
1. A efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), las entidades deberán determinar, por separado para cada una de las exposiciones dudosas, el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura que se ha de deducir de los elementos del capital de nivel 1 ordinario restando el importe determinado en la letra b) del presente apartado del importe determinado en la letra a) del presente apartado, si el importe al que se hace referencia en la letra a) es superior al importe al que se hace referencia en la letra b):
a) la suma de:
i) la parte no garantizada de cada exposición dudosa, si la hubiera, multiplicada por el factor aplicable indicado en el apartado 2,
ii) la parte garantizada de cada exposición dudosa, si la hubiera, multiplicada por el factor aplicable indicado en el apartado 3;
b) la suma de los elementos siguientes, siempre que se refieran a la misma exposición dudosa:
i) los ajustes por riesgo de crédito específico,
ii) los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105,
iii) otras reducciones de fondos propios,
iv) para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones utilizando el método basado en calificaciones internas, el valor absoluto de los importes deducidos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d), que se refieran a exposiciones dudosas; el valor absoluto atribuible a cada exposición dudosa se determinará multiplicando los importes deducidos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d), por la contribución del importe de la pérdida esperada respecto de la exposición dudosa a los importes totales de las pérdidas esperadas respecto de las exposiciones que se encuentren o no en situación de impago, según proceda,
v) si una exposición dudosa se adquiere a un precio inferior al importe que adeuda el deudor, la diferencia entre el precio de compra y el importe que adeuda el deudor,
vi) los importes dados de baja por la entidad por traspaso a fallidos desde que la exposición se clasificó como dudosa.
La parte garantizada de una exposición dudosa será la parte de dicha exposición que, a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios de conformidad con el título II de la parte tercera, se considere cubierta por coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o personales, o total y completamente garantizadas por hipotecas.
La parte no garantizada de una exposición dudosa corresponderá a la diferencia, si la hubiera, entre el valor de la exposición a que se refiere el artículo 47 bis, apartado 1, y la parte garantizada de la exposición, si la hubiera.
2. A efectos del apartado 1, letra a), inciso i), se aplicarán los siguientes factores:
a) 0,35 para la parte no garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del tercer año desde su clasificación como dudosa;
b) 1 para la parte no garantizada de una exposición dudosa a partir del primer día del cuarto año desde su clasificación como dudosa.
3. A efectos del apartado 1, letra a), inciso ii), se aplicarán los siguientes factores:
a) 2,25 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del cuarto año desde su clasificación como dudosa;
b) 0,35 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del quinto año desde su clasificación como dudosa;
c) 0,55 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del sexto año desde su clasificación como dudosa;
d) 0,70 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del séptimo año desde su clasificación como dudosa;
e) 0,80 para la parte de una exposición dudosa garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales de conformidad con el título II de la parte tercera, durante el período comprendido entre el primer y el último día del séptimo año desde su clasificación como dudosa;
f) 0,80 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del octavo año desde su clasificación como dudosa;
g) 1 para la parte de una exposición dudosa garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales de conformidad con el título II de la parte tercera, a partir del primer día del octavo año desde su clasificación como dudosa;
h) 0,85 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del noveno año desde su clasificación como dudosa;
i) 1 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, a partir del primer día del décimo año desde su clasificación como dudosa.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se aplicarán los siguientes factores a la parte de la exposición dudosa garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación:
a) 0 para la parte garantizada de la exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el séptimo año desde su clasificación como dudosa, y
b) 1 para la parte garantizada de la exposición dudosa a partir del primer día del octavo año desde su clasificación como dudosa.
5. La ABE evaluará el conjunto de prácticas aplicadas para la valoración de las exposiciones dudosas garantizadas y podrá elaborar directrices para especificar una metodología común, en particular posibles requisitos mínimos para una nueva valoración en lo que se refiere al calendario y métodos ad hoc, para la valoración prudencial de las formas admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales y personales, especialmente por lo que se refiere a los supuestos relativos a su recuperabilidad y fuerza ejecutiva. Dichas directrices podrán incluir también una metodología común para determinar la parte garantizada de una exposición dudosa, tal como se recoge en el apartado 1.
Dichas directrices se emitirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que, durante el período comprendido entre el primer y el segundo año desde su clasificación como dudosa, se haya otorgado para una exposición una medida de reestructuración o refinanciación el factor aplicable, de conformidad con el apartado 2, en la fecha en la que se concede la medida de reestructuración o refinanciación será aplicable durante un período adicional de un año.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que, durante el período comprendido entre el segundo y el sexto año desde su clasificación como dudosa, se haya otorgado para una exposición una medida de reestructuración o refinanciación el factor aplicable, de conformidad con el apartado 3, en la fecha en la que se concede la medida de reestructuración o refinanciación será aplicable durante un período adicional de un año.
El presente apartado solo se aplicará en relación con la primera medida de reestructuración o refinanciación que se haya concedido desde la clasificación de la exposición como exposición dudosa.».
3) En el artículo 111, apartado 1, párrafo primero, la introducción se sustituye por el texto siguiente:
«1. El valor de exposición de una partida del activo será su valor contable restante tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), y otras reducciones de fondos propios relacionadas con dicha partida del activo. El valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será el siguiente porcentaje de su valor nominal, reducido por los ajustes por riesgo de crédito específico y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):».
4) En el artículo 127, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La parte no garantizada de cualquier elemento en relación con el cual el deudor esté en situación de impago de conformidad con el artículo 178, o, en el caso de las exposiciones minoristas, la parte no garantizada de cualquier línea de crédito en situación de impago de conformidad con el artículo 178, recibirá una ponderación de riesgo del:
a) 150 %, cuando la suma de los ajustes por riesgo de crédito específico y de los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), sea inferior al 20 % de la parte no garantizada del valor de la exposición sin tales ajustes y deducciones;
b) 100 %, cuando la suma de los ajustes por riesgo de crédito específico y de los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), sea igual o superior al 20 % de la parte no garantizada del valor de la exposición sin tales ajustes y deducciones.».
5) El artículo 159 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 159
Tratamiento de las pérdidas esperadas
Las entidades restarán el importe de las pérdidas esperadas calculado de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, de los ajustes por riesgo de crédito general y específico de conformidad con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105 y otras reducciones de fondos propios relacionadas con dichas exposiciones, salvo las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m). Los descuentos sobre las exposiciones de elementos del balance adquiridas en situación de impago de conformidad con el artículo 166, apartado 1, recibirán el mismo tratamiento que los ajustes por riesgo de crédito específico. Los ajustes por riesgo de crédito específico sobre exposiciones en situación de impago no se utilizarán para cubrir los importes de las pérdidas esperadas sobre otras exposiciones. No se incluirán en dicho cálculo las pérdidas esperadas por las exposiciones titulizadas ni los ajustes por riesgo de crédito general y específico asociados a dichas exposiciones.».
6) En el artículo 178, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) que el deudor mantenga importes vencidos durante más de 90 días con respecto a cualquier obligación crediticia significativa frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales. Las autoridades competentes podrán sustituir los 90 días por 180 días para las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales o bienes inmuebles comerciales de las pymes en la categoría de exposiciones minoristas, así como en las exposiciones frente a entes del sector público. No se aplicarán los 180 días a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), o del artículo 127.».
7) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 469 bis
Excepción relativa a las deducciones de los elementos del capital de nivel 1 ordinario en el caso de las exposiciones dudosas
No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), las entidades no deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas cuando la exposición se haya originado antes del 26 de abril de 2019.
Cuando la entidad modifique las condiciones de una exposición originada antes del 26 de abril de 2019 de modo que aumente la exposición de la entidad frente al deudor, la exposición se considerará originada en la fecha en que resulte aplicable la modificación y dejará de poder acogerse a la excepción prevista en el párrafo primero.».
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) DO C 79 de 4.3.2019, p. 1.
(2) DO C 367 de 10.10.2018, p. 43.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.
(4) Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
(5) Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).
(6) Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 48 de 23.2.2011, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(8) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
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