LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión (2), el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión (3) y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión (4) especifican, entre otras cosas, las fechas efectivas de la obligación de compensación en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en los anexos de dichos Reglamentos. |
(2) |
Dichos Reglamentos establecen el aplazamiento de las fechas de aplicación de la obligación de compensación en el caso de los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre contrapartes que formen parte del mismo grupo y cuando una contraparte esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión. Como se indica en los considerandos pertinentes de dichos Reglamentos, aplazar las fechas era necesario para garantizar que los contratos de derivados extrabursátiles no estuvieran sujetos a la obligación de compensación antes de la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
(3) |
Hasta la fecha, ningún acto de ejecución de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se ha adoptado con respecto a la obligación de compensación. Por lo tanto, la aplicación de la obligación de compensación a los contratos de derivados extrabursátiles debe aplazarse durante un período definido o hasta la adopción de dichos actos de ejecución. |
(4) |
Por lo tanto, el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178deben modificarse en consecuencia. |
(5) |
El aplazamiento de las fechas de aplicación iniciales se ajustaba, en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178, a la fecha de aplicación de la obligación de compensación de las contrapartes de la categoría 4. Puesto que debe volver a ampliarse el aplazamiento de las fechas de aplicación, tal ampliación debe aplicarse también a las entidades de la categoría 4. |
(6) |
Teniendo en cuenta el aplazamiento de las fechas de aplicación, y para garantizar una aplicación coherente de la obligación de compensación en el caso de las operaciones intragrupo con la fecha de aplicación del presente Reglamento, el presente acto modificativo debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(7) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión. |
(8) |
La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2015/2205
En el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) (UE) 2015/2205, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión, la obligación de compensación será efectiva a partir del:
a) 21 de diciembre de 2020, en caso de que no se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento; o
b) la fecha más distante de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento:
i) sesenta días después de la entrada en vigor de la decisión adoptada, respecto al tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento;
ii) la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.».
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión
En el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/592, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión, la obligación de compensación será efectiva a partir del:
a) 21 de diciembre de 2020, en caso de que no se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento; o
b) la fecha más distante de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento:
i) sesenta días después de la entrada en vigor de la decisión adoptada, respecto al tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento;
ii) la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.».
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión
En el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1178, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión, la obligación de compensación será efectiva a partir del:
a) 21 de diciembre de 2020 en caso de que no se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento; o
b) la fecha más distante de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento:
i) sesenta días después de la entrada en vigor de la decisión adoptada, respecto al tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento;
ii) la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.».
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 314 de 1.12.2015, p. 13).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2016/592 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 103 de 19.4.2016, p. 5).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2016/1178 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 195 de 20.7.2016, p. 3).
(5) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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