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Documento DOUE-L-2019-80756

Reglamento Delegado (UE) 2019/686 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por el que se establecen las disposiciones detalladas en virtud de la Directiva 91/477/CEE del Consejo para el intercambio sistemático, por medios electrónicos, de la información relativa a la transferencia de armas de fuego dentro de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 116, de 3 de mayo de 2019, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80756

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (1), y en particular su artículo 13, apartado 5, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el capítulo 3 de la Directiva 91/477/CEE se establecen las formalidades exigidas para la transferencia de armas de fuego de un Estado miembro a otro y se dispone que los Estados miembros deben intercambiar información pertinente relativa a dichas transferencias.

(2)

El apartado 5 de artículo 13 de la Directiva 91/477/CEE impone a la Comisión la obligación de establecer el sistema de intercambio sistemático de información mencionado en dicho artículo. Actualmente, las autoridades competentes de los Estados miembros intercambian esa información por correo electrónico o por fax.

(3)

El Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), podría ser un instrumento eficaz para la aplicación de las disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en el artículo 13 de la Directiva 91/477/CEE, en particular las disposiciones relativas a la transferencia de armas de fuego de un Estado miembro a otro. En consecuencia, se ha adoptado la Decisión de Ejecución (UE) 2019/689 de la Comisión (3) a fin de que las disposiciones relativas a la transferencia de armas de fuego sean objeto de un proyecto piloto en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012. Procede, pues, señalar que, a efectos del intercambio de la información relativa a la transferencia de armas de fuego, las autoridades competentes de los Estados miembros deben utilizar el sistema IMI, y procede establecer las disposiciones detalladas de dicho intercambio.

(4)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 91/477/CEE, los Estados miembros pueden tener más de una autoridad nacional responsable de la transmisión y recepción de la información que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. A fin de facilitar la eficacia y eficiencia del flujo de información entre los Estados miembros, cada Estado miembro que tenga más de una autoridad nacional de este tipo debe designar a una de sus autoridades nacionales como autoridad central, que actuará como único punto de contacto para recibir y transmitir la información intercambiada a través del IMI de conformidad con el presente Reglamento. El Estado miembro también puede habilitar a la autoridad central para transmitir información de las autoridades de su país a otro Estado miembro a través del IMI.

(5)

De conformidad con el artículo 11 de la Directiva 91/477/CEE, la transferencia de armas de un Estado miembro a otro requiere una autorización del Estado miembro en el que se encuentre el arma de fuego («Estado miembro de expedición»). Además, cada Estado miembro debe proporcionar a los demás Estados miembros una lista de armas de fuego cuya transferencia a su territorio puede autorizarse sin su consentimiento previo. Esto significa que, en el caso de las armas de fuego no incluidas en la lista de un Estado miembro, antes de proceder a autorizar la transferencia de un arma de fuego a ese Estado miembro, el Estado miembro de expedición debe verificar que existe un consentimiento previo. Sin embargo, actualmente el documento de consentimiento previo solo lo presenta el vendedor en el Estado miembro de expedición en el momento en que solicita la autorización de transferencia o, en los casos contemplados en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 91/477/CEE, cuando el armero comunica los datos de la transferencia al Estado miembro de expedición. Para garantizar que las autorizaciones de transferencia no se concedan sobre la base de documentos fraudulentos, el Estado miembro a cuyo territorio se transfiera un arma de fuego («Estado miembro de destino») debe estar obligado a transmitir la información relativa al consentimiento previo al Estado miembro de expedición a través del IMI a más tardar siete días naturales después de que haya otorgado su consentimiento previo. Además, a fin de garantizar una mayor trazabilidad y seguridad con respecto a la transferencia de armas de fuego dentro de la Unión, debe cargarse en el sistema una copia del documento de consentimiento previo al mismo tiempo que se envía la información a través del IMI.

(6)

La información específica que los Estados miembros están obligados a transmitir de forma individual a través del IMI, además de cargar una copia del documento pertinente, debe limitarse a la información necesaria para permitir que las autoridades nacionales competentes puedan identificar y recuperar la información relativa a una transferencia concreta, incluidos, en particular, los datos de identificación del vendedor y el comprador o propietario (ya sea un armero u otra persona).

(7)

En aras de la transparencia y la seguridad, cada Estado miembro debe cargar en el IMI la lista de armas de fuego cuya transferencia a su territorio puede ser autorizada sin su consentimiento previo. Si no existen tales armas de fuego, es decir, si su consentimiento previo es necesario para la transferencia de todas las armas de fuego, el Estado miembro podrá indicar este hecho en el correspondiente registro del IMI.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se debatieron con un grupo de expertos en materia de intercambio de información compuesto por expertos de los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica al intercambio de información a través del sistema a que se refiere el apartado 5 del artículo 13 de la Directiva 91/477/CEE:

 a) la información mencionada en el apartado 2 de dicho artículo en lo que respecta a la transferencia de armas de fuego;

 b) la información mencionada en el apartado 4 de dicho artículo, excepto la información relativa a las autorizaciones denegadas, tal como se dispone en los artículos 6 y 7 de dicha Directiva.

Artículo 2

El sistema de intercambio electrónico

A efectos del intercambio de información al que se aplica el presente Reglamento, el sistema mencionado en el artículo 13, apartado 5, de la Directiva 91/477/CEE será el Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), tal como se dispone en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/689.

Artículo 3

Designación de una autoridad central por los Estados miembros

1.   En caso de que un Estado miembro tenga más de una autoridad nacional competente, tal como se contempla en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 91/477/CEE, para la transmisión y recepción de la información a la que se aplica el presente Reglamento, el Estado miembro designará a una de esas autoridades como autoridad central encargada de recibir dicha información de las autoridades nacionales de otros Estados miembros y de transmitirla a la autoridad nacional competente responsable de dicha información dentro de su territorio.

2.   Un Estado miembro también podrá asignar a sus autoridades centrales la tarea de transmitir la información recibida de sus autoridades nacionales a la autoridad nacional o central de otro Estado miembro a través del IMI.

Artículo 4

Consentimiento previo

1.   Cuando un Estado miembro («Estado miembro de destino») otorgue su consentimiento previo a la transferencia a su territorio de un arma de fuego que se encuentre en otro Estado miembro («Estado miembro de expedición»), el Estado miembro de destino, a efectos de la notificación al Estado miembro de expedición de su consentimiento previo, transmitirá la siguiente información al Estado miembro de expedición:

 a) el nombre del Estado miembro de destino y del Estado miembro de expedición;

 b) la fecha y el número de referencia nacional del documento de consentimiento previo;

 c) los datos de identificación del comprador o adquirente del arma de fuego o, en su caso, del propietario;

 d) los datos de identificación del vendedor o cedente del arma de fuego, si procede;

 e) la fecha de expiración del documento de consentimiento previo de conformidad con la normativa nacional del Estado miembro de destino.

2.   El Estado miembro de destino deberá cargar en el IMI una copia del documento de consentimiento previo y transmitirla al Estado miembro de expedición junto con la información transmitida de conformidad con el apartado 1.

3.   Las autoridades nacionales responsables de la información en el Estado miembro de destino y en el Estado miembro de expedición deberán poder acceder en el IMI a la información y el documento contemplados en los apartados 1 y 2.

4.   La información y el documento a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán ser cargados y transmitidos a más tardar siete días naturales después de la fecha de expedición del documento de consentimiento previo.

Artículo 5

Lista de armas de fuego para cuya transferencia no se requiere consentimiento previo

La lista de armas de fuego que debe proporcionarse a los demás Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 91/477/CEE debe cargarse en el IMI, y las autoridades nacionales de todos los Estados miembros deberán poder acceder a ella en dicho sistema.

Artículo 6

Notificación de autorizaciones de transferencia o documento de acompañamiento

1.   Cuando se expida una autorización de transferencia de un arma de fuego con arreglo al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 91/477/CEE o cuando se expida el documento («documento de acompañamiento») que debe acompañar a un arma de fuego con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, de dicha Directiva, la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el arma de fuego («Estado miembro de expedición») transmitirá la siguiente información al Estado miembro a cuyo territorio va a transferirse el arma de fuego («Estado miembro de destino») y a todos los Estados miembros de tránsito:

 a) el nombre del Estado miembro de expedición, del Estado miembro de destino y, en su caso, de todos los Estados miembros de tránsito;

 b) la fecha y el número de referencia nacional de la autorización de transferencia o del documento de acompañamiento;

 c) los datos de identificación del comprador o adquirente del arma de fuego o, en su caso, del propietario;

 d) los datos de identificación del vendedor o cedente del arma de fuego, si procede;

 e) el número total de armas de fuego que vayan a transferirse;

 f) en el caso de una autorización de transferencia, la fecha de salida y la fecha estimada de llegada del arma de fuego;

 g) la fecha de expiración de la autorización de transferencia o del documento de acompañamiento de conformidad con la normativa nacional del Estado miembro de expedición.

2.   El Estado miembro de expedición deberá cargar en el IMI una copia del documento de autorización de transferencia o del documento de acompañamiento y la transmitirá al Estado miembro de destino y a todos los Estados miembros de tránsito, junto con la información transmitida de conformidad con el apartado 1.

3.   Si el Estado miembro de destino no ha transmitido al Estado miembro de expedición la información sobre el consentimiento previo y una copia del documento de consentimiento previo de conformidad con el artículo 4, el Estado miembro de expedición deberá cargar en el IMI una copia del documento de consentimiento previo que haya recibido a través de otros medios.

4.   La información y los documentos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 solo serán accesibles en el IMI para las autoridades nacionales responsables de la información en el Estado miembro de expedición, el Estado miembro de destino y, en su caso, los Estados miembros de tránsito.

5.   La información y los documentos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, se cargarán y transmitirán a más tardar en el momento de la transferencia al primer Estado miembro de tránsito o, si no hay Estados miembros de tránsito, al Estado miembro de destino.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de septiembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 256 de 13.9.1991, p. 51.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/689 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, relativa a un proyecto piloto para aplicar determinadas disposiciones de cooperación administrativa establecidas en la Directiva 91/477/CEE del Consejo por medio del Sistema de Información del Mercado Interior (véase la página 75 del presente Diario Oficial).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13.5 de la Directiva 91/477, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-1991-81296).
Materias
  • Acceso a la información
  • Armas
  • Información
  • Intercambios intracomunitarios
  • Mercado Intracomunitario
  • Procedimiento administrativo
  • Redes de telecomunicación

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