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Documento DOUE-L-2019-80868

Reglamento Delegado (UE) 2019/839 de la Comisión, de 7 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio.

Publicado en:
«DOUE» núm. 138, de 24 de mayo de 2019, páginas 70 a 73 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80868

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE (1), y en particular su artículo 8, párrafo segundo, y su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 540/2014 establece los requisitos para la homologación de tipo UE de todos los vehículos nuevos de las categorías M (vehículos para el transporte de pasajeros) y N (vehículos para el transporte de mercancías) con respecto a su nivel sonoro. En dicho Reglamento se establecen asimismo medidas relativas a los sistemas de aviso acústico de los vehículos (SAAV) para los vehículos eléctricos híbridos y para los vehículos eléctricos puros, destinados a avisar a los usuarios vulnerables de la carretera.

(2)

Es necesario revisar las fichas de características previstas en el anexo I de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en lo que se refiere a la homologación de tipo UE de un vehículo con respecto al nivel sonoro autorizado, a fin de incorporar los requisitos pormenorizados aplicables a los SAAV.

(3)

Tras la adopción, en la sesión n.o 171 del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas, de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 138 de las Naciones Unidas sobre la homologación de los vehículos silenciosos de transporte por carretera, conviene revisar el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 540/2014 a fin de introducir la prohibición de la función de pausa de los SAAV.

(4)

 

 

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 540/2014 en consecuencia.

 

Habida cuenta de que el presente Reglamento incluye una adaptación de los requisitos relativos a la función de pausa de los SAAV actualmente aplicables en el marco del Acuerdo de la CEPE de 1958, e introduce las disposiciones transitorias necesarias para la aplicación en 2019, debe entrar en vigor con carácter urgente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y VIII del Reglamento (UE) n.o 540/2014 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 158 de 27.5.2014, p. 131.

(2)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

ANEXO

El Reglamento (UE) n.o 540/2014 queda modificado como sigue:

1) El anexo I, apéndice 1, se modifica como sigue:

 a) se suprime el punto 12.8;

 b) se añade el punto 12.9 siguiente:

«12.9.   SAAV

12.9.1.   Número de homologación de un tipo de vehículo con respecto a sus emisiones sonoras con arreglo al Reglamento n.o 138 de la CEPE (1);

o

12.9.2.   Referencia completa a los resultados de los ensayos de los niveles de emisión sonora de los SAAV, medidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 540/2014 (1).».

2) El anexo VIII se modifica como sigue:

 a) la sección I se sustituye por el texto siguiente:

«Sección I

El presente anexo establece medidas relativas al SAAV para los vehículos eléctricos híbridos y los vehículos eléctricos puros.

I.1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto I.2, letras a) y b), y en el punto I.3, letras a) y b), las disposiciones de la sección II se aplicarán a un SAAV instalado en:

 a) cualquier tipo de vehículo homologado antes del 1 de julio de 2019;

 b) cualquier vehículo nuevo basado en el tipo a que se refiere la letra a), matriculado antes del 1 de julio de 2021.

I.2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto I.3, letras a) y b), las disposiciones de la sección III se aplicarán a un SAAV instalado en:

  a) cualquier tipo de vehículo homologado antes del 1 de julio de 2019 cuando el fabricante así lo decida;

  b) cualquier vehículo nuevo basado en el tipo a que se refiere la letra a);

  c) cualquier tipo de vehículo homologado a partir del 1 de julio de 2019, antes del 1 de septiembre de 2021;

  d) cualquier vehículo nuevo basado en el tipo a que se refiere la letra c), matriculado antes del 1 de septiembre de 2023.

I.3.   Las disposiciones de la sección IV se aplicarán a un SAAV instalado en:

 a) cualquier tipo de vehículo homologado antes del 1 de septiembre de 2021, cuando el fabricante así lo decida;

 b) cualquier vehículo nuevo basado en el tipo a que se refiere la letra a);

 c) cualquier tipo de vehículo homologado el 1 de septiembre de 2021 o en una fecha posterior;

 d) cualquier vehículo nuevo basado en el tipo a que se refiere la letra c);

 e) cualquier vehículo nuevo matriculado el 1 de septiembre de 2023 o en una fecha posterior.»;

 b) se añade la sección IV siguiente:

«Sección IV

Las disposiciones de la sección III serán de aplicación, excepto por lo que se refiere al punto III.2, letra b). Además, será de aplicación lo siguiente:

Interruptor

Cualquier mecanismo que permita al conductor interrumpir el funcionamiento de un SAAV (“función de pausa”) deberá cumplir los requisitos del punto 6.2.6. del Reglamento n.o 138 de la CEPE, suplemento 1 de la versión original del Reglamento y serie 01 de enmiendas (DO L 204 de 5.8.2017, p. 112).».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y VIII del Reglamento 2017/1576, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81860).
Materias
  • Certificaciones
  • Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas CEPE
  • Componentes de vehículos
  • Contaminación acústica
  • Homologación
  • Ruidos
  • Vehículos de motor

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