EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de la crisis financiera que se desató en 2007-2008, la Unión llevó a cabo una reforma sustancial del marco regulador de los servicios financieros para aumentar la resiliencia de sus entidades financieras. Dicha reforma se basó en gran medida en las normas internacionales acordadas en 2010 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), que constituyen el denominado «marco Basilea III». Entre sus numerosas medidas, el paquete de reforma incluyó la adopción del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que reforzaban los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y de las empresas de inversión (entidades).
(2) Si bien la reforma ha aumentado la estabilidad y resiliencia del sistema financiero frente a muchos tipos de perturbaciones y crisis que puedan darse en el futuro, no abordó todos los problemas detectados. Una razón importante para ello fue que, en aquel momento, los organismos internacionales de normalización, como el CSBB y el Consejo de Estabilidad Financiera (FSB), no habían terminado sus trabajos para la adopción de soluciones acordadas internacionalmente a dichos problemas. Ahora que han finalizado los trabajos sobre importantes reformas adicionales, ha llegado el momento de abordar los problemas pendientes.
(3) En su Comunicación de 24 de noviembre de 2015, titulada «Hacia la culminación de la unión bancaria», la Comisión reconocía la necesidad de seguir reduciendo los riesgos y se comprometía a presentar una propuesta legislativa basada en las normas acordadas internacionalmente. El Consejo, en sus Conclusiones de 17 de junio de 2016, y el Parlamento Europeo, en su Resolución de 10 de marzo de 2016 sobre la Unión Bancaria – Informe anual 2015 (6), han reconocido la necesidad de adoptar medidas legislativas concretas adicionales para reducir los riesgos del sector financiero.
(4) Las medidas de reducción del riesgo, además de potenciar más la resiliencia del sistema bancario europeo y la confianza de los mercados en este, deben sentar las bases para seguir avanzando en la culminación de la Unión Bancaria. Esas medidas deben contemplarse también en el contexto de los retos más amplios que afectan a la economía de la Unión, en particular la necesidad de fomentar el crecimiento y el empleo en un momento de perspectivas económicas inciertas. En ese contexto, se han emprendido varias iniciativas de actuación importantes, tales como el Plan de Inversiones para Europa y la Unión de los Mercados de Capitales, a fin de fortalecer la economía de la Unión. Por ello, es importante que todas las medidas de reducción del riesgo interactúen adecuadamente con dichas iniciativas, así como con las recientes reformas más generales adoptadas en el sector financiero.
(5) Las disposiciones del presente Reglamento deben ser equivalentes a las normas acordadas internacionalmente y garantizar que la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sigan siendo equivalentes al marco de Basilea III. Los ajustes específicos destinados a reflejar las particularidades de la Unión y otras consideraciones de actuación más generales deben limitarse en su ámbito o duración, de modo que no afecten a la solidez global del marco prudencial.
(6) Las medidas de reducción del riesgo ya existentes y, en particular, los requisitos de presentación y divulgación de información también deben mejorarse, a fin de garantizar que puedan aplicarse de una forma más proporcionada y su aplicación no constituya una carga excesiva, especialmente en lo que respecta a las entidades más pequeñas y menos complejas.
(7) Es necesaria una definición exacta del concepto de entidades pequeñas y no complejas a efectos de la simplificación selectiva de los requisitos con respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad. La mera definición a partir de un único umbral absoluto no permite tener en cuenta las particularidades de los mercados bancarios nacionales. Por ello es necesario que los Estados miembros puedan ejercer su discrecionalidad para adaptar el umbral a las circunstancias nacionales y ajustarlo a la baja, si procede. Puesto que el tamaño de una entidad no es, de por sí, el factor determinante de su perfil de riesgo, también es preciso aplicar criterios cualitativos adicionales para garantizar que una entidad solo sea considerada pequeña y no compleja y, por ende, pueda beneficiarse de unas normas más proporcionadas, cuando cumpla todos los criterios pertinentes.
(8) Las ratios de apalancamiento contribuyen a preservar la estabilidad financiera al funcionar como un mecanismo de protección del cumplimiento de los requisitos de capital basados en el riesgo y al obstaculizar el apalancamiento excesivo durante los períodos de bonanza económica. El CSBB ha revisado la norma internacional sobre la ratio de apalancamiento a fin de precisar en mayor medida determinados aspectos del diseño de dicha ratio. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe armonizarse con la norma revisada para garantizar una igualdad de condiciones a escala internacional para las entidades establecidas en la Unión que operen fuera de la Unión y garantizar que la ratio de apalancamiento siga siendo un complemento eficaz de los requisitos de fondos propios basados en el riesgo. Por lo tanto, debe establecerse un requisito de ratio de apalancamiento para complementar el sistema actual de presentación y divulgación de información sobre la ratio de apalancamiento.
(9) Con el fin de no dificultar innecesariamente la concesión de préstamos por las entidades a empresas y hogares y evitar efectos negativos indebidos en la liquidez del mercado, el requisito de la ratio de apalancamiento debe fijarse en un nivel que le permita actuar como mecanismo de protección creíble frente al riesgo de apalancamiento excesivo sin obstaculizar el crecimiento económico.
(10) En su informe a la Comisión de 3 de agosto de 2016 sobre el requisito relativo a la ratio de apalancamiento, la Autoridad Europea de Supervisión (la Autoridad Bancaria Europea -ABE-), creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), concluye que un requisito de una ratio de apalancamiento de capital de nivel 1 calibrado al 3 % para cualquier tipo de entidad de crédito desempeñaría esa función de protección creíble. A nivel internacional, el CSBB también acordó un requisito de una ratio de apalancamiento del 3 %. Por consiguiente, el requisito de la ratio de apalancamiento debe calibrarse al 3 %.
(11) No obstante, un requisito de una ratio de apalancamiento del 3 % podría afectar a determinados modelos y líneas de negocio más que a otros. En particular, los préstamos de los bancos públicos de desarrollo y los créditos a la exportación con apoyo oficial se verían afectados de forma desproporcionada. Por ello, la ratio de apalancamiento debe ajustarse para esos tipos de exposición. Así, deben establecerse criterios claros que ayuden a determinar el mandato público de dichas entidades de crédito y que cubran aspectos como su establecimiento, el tipo de actividades realizadas, su objetivo, las condiciones de las garantías otorgadas por los organismos públicos y los límites a las actividades de recepción de depósitos. No obstante, la forma y modalidad de establecimiento de tales entidades de crédito debe seguir quedando a discreción del gobierno central, el gobierno regional o la autoridad local del Estado miembro y puede consistir en la creación de una nueva entidad de crédito o en la adquisición o la absorción, en particular mediante concesiones públicas y en el contexto de un procedimiento de resolución, de una entidad ya existente por parte de dichas autoridades públicas.
(12) Por otro lado, la ratio de apalancamiento no debe ir en detrimento de la prestación de servicios centrales de compensación por parte de las entidades a los clientes. Por ello, los márgenes iniciales sobre las operaciones con derivados compensadas de forma centralizada que las entidades reciben de sus clientes y que transfieren a las entidades de contrapartida central (ECC) deben quedar excluidos de la medida de la exposición a efectos de la ratio de apalancamiento.
(13) En circunstancias excepcionales que justifiquen que determinadas exposiciones a los bancos centrales queden excluidas de la ratio de apalancamiento y con el fin de facilitar la aplicación de las políticas monetarias, las autoridades competentes deben poder excluir temporalmente tales exposiciones de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento. A estos efectos, deben declarar públicamente, previa consulta al banco central pertinente, que se dan tales circunstancias excepcionales. El requisito de la ratio de apalancamiento debe ajustarse de forma proporcional para compensar los efectos de la exclusión. Con dicho ajuste se debe garantizar la exclusión de los riesgos para la estabilidad financiera que afectan a los sectores bancarios pertinentes y el mantenimiento de la resiliencia proporcionada por la ratio de apalancamiento.
(14) Conviene aplicar un requisito de colchón de la ratio de apalancamiento para las entidades clasificadas como entidades de importancia sistémica mundial (EISM), de conformidad con la Directiva 2013/36/UE y la norma del CSBB sobre el colchón de la ratio de apalancamiento para los bancos de importancia sistémica mundial (BISM) publicada en diciembre de 2017. El CSBB calibró el colchón de la ratio de apalancamiento con el objetivo específico de mitigar riesgos relativamente mayores para la estabilidad financiera que pudieran representar los BISM y, en este contexto, se debe aplicar por el momento solo a las EISM. No obstante, es preciso proceder a un análisis más detenido para determinar si sería adecuado aplicar el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento a otras entidades de importancia sistémica (OEIS), con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2013/36/UE, y, de ser así, definir la manera en que se debería adaptar la calibración a las características específicas de esas entidades.
(15) El 9 de noviembre de 2015, el FSB publicó la hoja de condiciones relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC) (en lo sucesivo, «norma TLAC»), que fue aprobada por el G-20 en la cumbre celebrada en noviembre de 2015 en Turquía. La norma TLAC exige a los BISM que posean un importe suficiente de pasivos de alta capacidad de absorción de pérdidas (utilizables en la recapitalización interna) para facilitar una absorción de pérdidas rápida y adecuada y la recapitalización en caso de resolución. La norma TLAC debe incorporarse al Derecho de la Unión.
(16) La incorporación de la norma TLAC al Derecho de la Unión debe tener en cuenta los actuales requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles (MREL), establecidos en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dado que la norma TLAC y los MREL persiguen el mismo objetivo de garantizar que las entidades tengan una capacidad suficiente de absorción de pérdidas, ambos requisitos deben constituir componentes complementarios de un marco común. A efectos prácticos, el nivel mínimo armonizado de la norma TLAC debe introducirse en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 mediante un nuevo requisito de fondos propios y pasivos admisibles, mientras que la adición específica por entidad para cada EISM y el requisito específico por entidad para las entidades que no son EISM deben introducirse a través de modificaciones específicas de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Las disposiciones por las que se incorpora la norma TLAC al Reglamento (UE) n.o 575/2013 deben leerse conjuntamente con las introducidas en la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.o 806/2014, así como con la Directiva 2013/36/UE.
(17) De conformidad con la norma TLAC que se refiere únicamente a los BISM, el requisito mínimo relativo a un importe suficiente de fondos propios y de pasivos de alta capacidad de absorción de pérdidas que se establece en el presente Reglamento solo debe aplicarse en el caso de las EISM. No obstante, las normas sobre los pasivos admisibles establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a todas las entidades, en consonancia con los requisitos y ajustes complementarios establecidos en la Directiva 2014/59/UE.
(18) Con arreglo a la norma TLAC, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles deben aplicarse a las entidades de resolución que sean EISM o que formen parte de un grupo identificado como EISM. Los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles deben aplicarse de forma individual o en base consolidada, dependiendo de si las citadas entidades de resolución son entidades individuales sin filiales o empresas matrices.
(19) La Directiva 2014/59/UE permite utilizar los instrumentos de resolución no solo para las entidades, sino también para las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera. En consecuencia, las sociedades financieras de cartera matrices y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices deben tener una capacidad suficiente de absorción de pérdidas del mismo modo que las entidades matrices.
(20) A fin de garantizar la eficacia de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, es esencial que los instrumentos que se mantengan para satisfacer esos requisitos tengan una gran capacidad de absorción de pérdidas. Los pasivos que estén excluidos del instrumento de recapitalización interna a que se refiere la Directiva 2014/59/UE no tienen tal capacidad, y tampoco la tienen otros pasivos que, aunque, en principio, sean utilizables en la recapitalización interna, en la práctica pueden ser difíciles de utilizar. Por consiguiente, esos pasivos no deben ser considerados admisibles a efectos del cumplimiento de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles. Por otro lado, los instrumentos de capital y los pasivos subordinados tienen una gran capacidad de absorción de pérdidas. Asimismo, debe reconocerse hasta cierto punto, en consonancia con la norma TLAC, el potencial de absorción de pérdidas de los pasivos con la misma prelación que determinados pasivos excluidos.
(21) A fin de evitar una doble contabilización de los pasivos a efectos de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, deben establecerse normas para deducir las tenencias de elementos de los pasivos admisibles que reflejen el enfoque de deducción correspondiente ya existente en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para los instrumentos de capital. Con arreglo a ese enfoque, las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles deben deducirse primero de los pasivos admisibles y, en la medida en que no haya pasivos suficientes, dichos instrumentos de pasivos admisibles deben deducirse de los instrumentos de capital de nivel 2.
(22) La norma TLAC contiene algunos criterios de admisibilidad de pasivos que son más estrictos que los criterios actuales de admisibilidad de los instrumentos de capital. En aras de la coherencia, los criterios de admisibilidad de los instrumentos de capital deben adaptarse en lo que se refiere a la no admisibilidad de los instrumentos emitidos por entidades de cometido especial a partir del 1 de enero de 2022.
(23) Es necesario establecer un proceso claro y transparente de aprobación de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que pueda contribuir a mantener la alta calidad de tales instrumentos. A tal fin, las autoridades competentes deben encargarse de aprobar estos instrumentos antes de que las entidades puedan clasificarlos como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. No obstante, las autoridades competentes no deben tener que exigir una autorización previa para los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que se emitan sobre la base de documentación jurídica ya aprobada por la autoridad competente y que se rijan por disposiciones fundamentalmente idénticas a las disposiciones por las que se rigen los instrumentos de capital para los que la entidad haya recibido autorización previa de la autoridad competente para clasificarlos como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. En tal caso, en lugar de solicitar una autorización previa, las entidades deben tener la posibilidad de notificar a las autoridades competentes su intención de emitir tales instrumentos. Dicha notificación debe producirse con la antelación suficiente a la clasificación de los instrumentos como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario para permitir que las autoridades competentes examinen los instrumentos en caso necesario. Habida cuenta del papel que desempeña la ABE para fomentar la convergencia de las prácticas de supervisión y mejorar la calidad de los instrumentos de fondos propios, las autoridades competentes deben consultar a la ABE antes de aprobar cualquier nueva forma de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.
(24) Los instrumentos de capital solo serán admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 en la medida en que cumplan los criterios de admisibilidad pertinentes. Tales instrumentos de capital pueden consistir en activos o pasivos, incluidos los préstamos subordinados que cumplan esos criterios.
(25) Los instrumentos de capital o las partes de los instrumentos de capital solo se podrán considerar instrumentos de fondos propios en la medida en que estén desembolsados. Las partes de un instrumento que no estén desembolsadas no se podrán considerar instrumentos de fondos propios.
(26) Los instrumentos de fondos propios y los pasivos admisibles no deben estar sujetos a acuerdos de compensación recíproca o de compensación por saldos netos, que menoscabarían su capacidad de absorción de pérdidas en la resolución. Lo anterior no implica que las disposiciones contractuales por las que se rijan los pasivos deban contener una cláusula que disponga expresamente que el instrumento en cuestión no está sujeto a derechos de compensación recíproca o de compensación por saldos netos.
(27) Dada la evolución del sector bancario en un entorno cada vez más digital, los programas informáticos se están convirtiendo en un tipo de activo cada vez más importante. Los activos consistentes en programas informáticos valorados prudentemente, cuyo valor no se vea significativamente perjudicado en caso de resolución, insolvencia o liquidación de una entidad, no deben estar sujetos a la deducción de los activos intangibles de los elementos del capital de nivel 1 ordinario. Esta precisión es importante, dado que «programas informáticos» es un concepto amplio que abarca muchos tipos distintos de activos, y no todos conservan su valor en una situación de liquidación. En este contexto, deben tenerse en cuenta las diferencias en la valoración y la amortización de los activos consistentes en programas informáticos, así como las ventas realizadas de dichos activos. Además, deben tenerse en cuenta la evolución de la situación y las diferencias en el tratamiento normativo de las inversiones en programas informáticos a escala internacional, las distintas normas prudenciales que se aplican a las entidades y las compañías de seguros y la diversidad del sector financiero en la Unión, que incluye entidades no reguladas como las empresas de tecnología financiera.
(28) Con el fin de evitar el efecto acantilado, es necesario que se aplique a los instrumentos existentes un criterio de anterioridad en lo referente a determinados criterios de admisibilidad. En el caso de los pasivos emitidos antes del 27 de junio de 2019, debe aplicarse una exención respecto de determinados criterios de admisibilidad para los instrumentos de fondos propios y los pasivos admisibles. Dicha anterioridad debe aplicarse tanto a los pasivos que puedan contabilizarse, cuando proceda, a efectos de la categoría subordinada de la TLAC y de la categoría subordinada de los MREL, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE, como a los pasivos que puedan contabilizarse, cuando proceda, a efectos de la categoría no subordinada de la TLAC y de la categoría no subordinada de los MREL, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE. Para los instrumentos de fondos propios, la anterioridad debe finalizar el 28 de junio de 2025.
(29) Los instrumentos de pasivos admisibles, incluidos aquellos cuyo vencimiento residual sea de menos de un año, únicamente podrán amortizarse previa autorización de la autoridad de resolución. La autorización previa puede ser de carácter general, en cuyo caso el reembolso tendría que producirse dentro del plazo y por el importe previstos en dicha autorización.
(30) Desde la adopción del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la norma internacional sobre el tratamiento prudencial de las exposiciones de las entidades frente a las ECC ha sido modificada para mejorar el tratamiento de las exposiciones de las entidades frente a las ECC cualificadas (ECCC). De entre las modificaciones cabe destacar el uso de un método único de determinación del requisito de fondos propios para las exposiciones debidas a las contribuciones al fondo para impagos, un techo explícito para los requisitos de fondos propios totales aplicados a las exposiciones a las ECCC, y un enfoque más sensible al riesgo para determinar el valor de los derivados en el cálculo de los recursos hipotéticos de una ECCC. No obstante, el tratamiento de las exposiciones frente a las ECC no cualificadas no se modificó. Dado que las normas internacionales modificadas introdujeron un tratamiento más adaptado al entorno de compensación central, debe modificarse la legislación de la Unión para incorporar dichas normas.
(31) A fin de que las entidades gestionen adecuadamente sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC), las normas que establezcan el tratamiento de tales exposiciones deben ser sensibles al riesgo y fomentar la transparencia en lo que respecta a las exposiciones subyacentes de los OIC. Por ello, el CSBB adoptó una norma modificada que establece una jerarquía clara de métodos para calcular los importes de dichas exposiciones ponderadas por riesgo. Esa jerarquía refleja el grado de transparencia de las exposiciones subyacentes. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe ajustarse a estas normas acordadas a nivel internacional.
(32) Por lo que respecta a las entidades que, en relación con una inversión en participaciones o acciones de un OIC, en particular en el marco de un plan de pensiones privado subvencionado con fondos públicos, ofrecen un compromiso de valor mínimo que, en última instancia, redunda en beneficio de los clientes minoristas, no se exige ningún pago por parte de las entidades u organismos de inversión incluidos en el mismo ámbito de aplicación de la consolidación prudencial, salvo que el valor de las participaciones o acciones del cliente se sitúe por debajo del importe garantizado en uno o varios momentos especificados en el contrato. Por lo tanto, en la práctica es poco probable que se ejecute el compromiso. Cuando el compromiso de valor mínimo de una entidad se limita a un porcentaje del importe inicialmente invertido por el cliente en participaciones o acciones de un OIC (compromiso de valor mínimo de importe fijo) o cuando se limita a un importe supeditado al rendimiento de determinados indicadores financieros o índices de mercado hasta una fecha determinada, toda diferencia positiva entre el valor de las acciones o participaciones del cliente y el valor actual del importe garantizado en una fecha determinada constituye un mecanismo de protección que reduce el riesgo de que la entidad tenga que abonar el importe garantizado. Por todo ello, procede aplicar un factor de conversión más reducido.
(33) Para calcular el valor de exposición de las operaciones con derivados en el marco del riesgo de crédito de contraparte, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ofrece actualmente a las entidades la posibilidad de elegir entre tres métodos normalizados diferentes: el método estándar, el método de valoración a precios de mercado y el método de riesgo original.
(34) Sin embargo, esos métodos normalizados no reconocen debidamente la naturaleza de reducción del riesgo que tienen las garantías reales en las exposiciones. Sus calibraciones están obsoletas y no reflejan el alto nivel de volatilidad observado durante la crisis financiera. Tampoco reconocen debidamente los beneficios de la compensación por saldos netos. Para abordar estas deficiencias, el CSBB decidió sustituir el método estándar y el método de valoración a precios de mercado por un nuevo método normalizado de cálculo del valor de exposición de las operaciones con derivados, el denominado «método estándar para el riesgo de crédito de contraparte». Dado que las normas internacionales modificadas establecieron un nuevo método normalizado mejor adaptado al entorno de compensación central, debe modificarse la legislación de la Unión para incorporar dichas normas.
(35) El método estándar para el riesgo de crédito de contraparte es más sensible al riesgo que el método estándar y el método de valoración a precios de mercado, por lo que debería dar lugar a unos requisitos de fondos propios que reflejen mejor los riesgos relacionados con las operaciones con derivados de las entidades. Al mismo tiempo, para algunas de las entidades que utilizan actualmente el método de valoración a precios de mercado, la aplicación del método estándar para el riesgo de crédito de contraparte puede resultar demasiado compleja y gravosa. Para las entidades que cumplan unos criterios de admisibilidad previamente definidos y para las que formen parte de un grupo que cumpla dichos criterios en base consolidada debe establecerse una versión simplificada del método estándar para el riesgo de crédito de contraparte («método estándar simplificado para el riesgo de crédito de contraparte»). Dado que dicha versión simplificada será menos sensible al riesgo, debe calibrarse adecuadamente, de modo que no subestime el valor de exposición de las operaciones con derivados.
(36) Para las entidades que mantienen exposiciones limitadas a derivados y que utilizan actualmente el método de valoración a precios de mercado o el método de la exposición original, podría resultar demasiado complejo aplicar tanto el método estándar para el riesgo de crédito de contraparte como su versión simplificada. Por consiguiente, el método de la exposición original debe mantenerse, como alternativa, para las entidades que cumplan unos criterios de admisibilidad previamente definidos y para las que formen parte de un grupo que cumpla dichos criterios en base consolidada, pero debe revisarse con el fin de subsanar sus principales deficiencias.
(37) Para orientar a una entidad a la hora de elegir entre los métodos permitidos, deben fijarse criterios claros. Esos criterios deben basarse en la magnitud de sus actividades con derivados, que indica el grado de complejidad que una entidad debe ser capaz de asumir para calcular el valor de exposición.
(38) Durante la crisis financiera, las pérdidas de la cartera de negociación de algunas entidades establecidas en la Unión fueron considerables. En algunos casos, el nivel de capital exigido frente a esas pérdidas resultó ser insuficiente, por lo que las entidades afectadas se vieron obligadas a solicitar ayuda financiera pública extraordinaria. Tales constataciones llevaron al CSBB a eliminar una serie de deficiencias en el tratamiento prudencial de las posiciones de la cartera de negociación, como los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.
(39) En 2009, se culminó a nivel internacional el primer conjunto de reformas, que se transpuso al Derecho de la Unión mediante la Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). No obstante, la reforma de 2009 no se ocupó de las deficiencias estructurales de las normas relativas a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. La falta de claridad en cuanto a la línea divisoria entre la cartera de negociación y la cartera de inversión ofrecía posibilidades de arbitraje regulatorio, al tiempo que la falta de sensibilidad al riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado no permitía cubrir toda la gama de riesgos a los que estaban expuestas las entidades.
(40) Para subsanar las deficiencias estructurales de las normas relativas a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, el CSBB inició la revisión fundamental de la cartera de negociación (FRTB o fundamental review of the trading book). Esta labor condujo a la publicación en enero de 2016 de un marco revisado relativo al riesgo de mercado. En diciembre de 2017, el Grupo de Gobernadores de los Bancos Centrales y Jefes de Supervisión acordó prorrogar la fecha de aplicación del marco revisado relativo al riesgo de mercado para que las entidades tuvieran más tiempo para implantar la infraestructura de sistemas necesaria, pero también para que el CSBB pudiera resolver determinadas cuestiones concretas relacionadas con el marco. Entre tales cuestiones se incluye la revisión de la calibración de los métodos de modelos internos y estándar para garantizar que se ajustan a las expectativas originales del CSBB. Tras finalizar esta revisión y antes de realizar una evaluación de impacto para evaluar los efectos de las revisiones resultantes del marco FRTB en las entidades de la Unión, todas las entidades de la Unión sujetas a este marco deben empezar a informar de los cálculos derivados del método estándar revisado. Con este fin, para que los cálculos de los requisitos de información estén completamente operativos en consonancia con la evolución a escala internacional, se deben delegar en la Comisión los poderes para adoptar un acto de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La Comisión debe adoptar el acto delegado a más tardar el 31 de diciembre de 2019. Las entidades deben empezar a comunicar el cálculo a más tardar un año después de la adopción del citado acto delegado. Además, las entidades que consigan la aprobación para utilizar el método revisado de modelos internos del marco FRTB a efectos de información deben también comunicar el cálculo según el método de modelo interno a los tres años de su plena puesta en marcha.
(41) La introducción de requisitos de información a efectos de los métodos FRTB debe considerarse un primer paso hacia la plena aplicación del marco FRTB en la Unión. Teniendo en cuenta las revisiones finales del marco FRTB realizadas por el CSBB y los resultados de las evaluaciones de impacto de esas revisiones en las entidades de la Unión y en los métodos FRTB ya establecidos en el presente Reglamento para los requisitos de información, la Comisión debe presentar, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2020, sobre cómo aplicar el marco FRTB en la Unión para establecer los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.
(42) Asimismo, debe darse también un tratamiento proporcionado en materia de riesgo de mercado a las entidades que tengan un volumen limitado de actividades de la cartera de negociación, de modo que un mayor número de entidades con un volumen limitado de actividades de la cartera de negociación pueda aplicar el marco del riesgo de crédito para las posiciones de la cartera de inversión, con arreglo a una versión revisada de la excepción aplicable a las carteras de negociación de pequeño volumen. También se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad cuando la Comisión vuelva a evaluar cómo deben calcular las entidades con carteras de negociación de volumen medio los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. En particular, la calibración de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para las entidades con carteras de negociación de volumen medio debe revisarse a la luz de la evolución a nivel internacional. Entre tanto, las entidades con carteras de negociación de volumen medio, así como las entidades con carteras de negociación de pequeño volumen, deben quedar exentas de los requisitos de información del FRTB.
(43) A fin de aumentar la capacidad de las entidades para absorber pérdidas y cumplir mejor las normas internacionales, debe reforzarse el marco aplicable a las grandes exposiciones. A tal efecto, para el cálculo del límite de las grandes exposiciones debe emplearse como base de capital un capital de mayor calidad, y las exposiciones a derivados de crédito deben calcularse con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito de contraparte. Además, debe rebajarse el límite a las exposiciones que las EISM pueden tener frente a otras EISM, con objeto de reducir los riesgos sistémicos derivados de las interconexiones entre entidades grandes, así como los efectos que el impago de la contraparte de la EISM pueda tener en la estabilidad financiera.
(44) Si bien la ratio de cobertura de liquidez («LCR», por sus siglas en inglés) garantiza que las entidades sean capaces de soportar una gran tensión a corto plazo, no garantiza que tengan una estructura de financiación estable a más largo plazo. Así, se ha puesto de manifiesto que es preciso establecer a nivel de la Unión un requisito vinculante y detallado de financiación estable que se debe cumplir en todo momento, con el fin de evitar desfases de vencimiento excesivos entre los activos y los pasivos y un exceso de dependencia de la financiación mayorista a corto plazo.
(45) Por consiguiente, en consonancia con la norma de financiación estable del CSBB, deben adoptarse normas que definan el requisito de financiación estable como la ratio entre el importe de la financiación estable disponible de una entidad y el importe de su financiación estable requerida para un período de un año. Este requisito vinculante debe denominarse requisito relativo a la ratio de financiación estable neta («NSFR», por sus siglas en inglés). El importe de la financiación estable disponible debe calcularse multiplicando el pasivo y los fondos propios de la entidad por los factores apropiados que reflejen su grado de fiabilidad durante el período de un año de la NSFR. El importe de la financiación estable requerida debe calcularse multiplicando el activo y las exposiciones fuera de balance de la entidad por factores apropiados que reflejen sus características de liquidez y sus vencimientos residuales durante el período de un año de la NSFR.
(46) La NSFR debe expresarse en términos porcentuales y fijarse en un nivel mínimo del 100 %, lo que indica que la entidad posee financiación estable suficiente para satisfacer sus necesidades de financiación a lo largo de un período de un año, tanto en condiciones normales como en condiciones de tensión. Si su NSFR se sitúa por debajo del 100 %, la entidad debe cumplir los requisitos específicos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para el oportuno restablecimiento de su NSFR en el nivel mínimo. La aplicación de las medidas de supervisión en caso de no conformidad con el requisito relativo a la NSFR no debe ser automática, sino que las autoridades competentes deben evaluar las razones por las que se incumple el requisito relativo a la NSFR antes de establecer posibles medidas de supervisión.
(47) De conformidad con las recomendaciones formuladas por la ABE en su informe de 15 de diciembre de 2015 sobre los requisitos de financiación estable neta, con arreglo al artículo 510 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las normas de cálculo de la NSFR deben ajustarse estrechamente a las normas del CSBB, incluida la evolución de esas normas en lo que respecta al tratamiento de las operaciones con derivados. No obstante, la necesidad de tener en cuenta algunas especificidades europeas para garantizar que el requisito relativo a la NSFR no constituya un obstáculo para la financiación de la economía real europea justifica que se hagan algunos ajustes de la NSFR elaborada por el CSBB para definir el requisito relativo a la NSFR europea. Estos ajustes debidos al contexto europeo son recomendados por la ABE y se refieren fundamentalmente a tratamientos específicos para lo siguiente: modelos de amortización por traspaso de cobros («pass through») en general y emisiones de bonos garantizados en particular, actividades de financiación del comercio, ahorro regulado centralizado, préstamos residenciales garantizados, cooperativas de crédito, y ECC y depositarios centrales de valores (DCV) que no estén efectuando una transformación de vencimientos significativa. Estos tratamientos específicos propuestos reflejan, en líneas generales, el trato preferencial concedido a estas actividades en la LCR europea con respecto a la LCR elaborada por el CSBB. Dado que la NSFR y la LCR son complementarias, ambas ratios deben ser coherentes entre sí en su definición y calibración. Es el caso, en particular, de los factores de financiación estable requerida aplicados a los activos líquidos de alta calidad de la LCR para el cálculo de la NSFR que deben reflejar las definiciones y los recortes de valoración de la LCR europea, independientemente de la conformidad con los requisitos generales y operativos establecidos para el cálculo de la LCR que no son adecuados para el período de un año del cálculo de la NSFR.
(48) Más allá de las especificidades europeas, el tratamiento de las operaciones con derivados en la NSFR elaborada por el CSBB podría tener repercusiones importantes en las actividades con derivados de las entidades y, en consecuencia, en los mercados financieros europeos y en el acceso de los usuarios finales a algunas operaciones. Las operaciones con derivados y algunas operaciones conexas, incluidas las actividades de compensación, podrían verse afectadas de forma excesiva y desproporcionada por la introducción de la NSFR elaborada por el CSBB, sin haber sido objeto de amplios estudios cuantitativos de impacto ni de consulta pública. El requisito adicional de poseer entre el 5 % y el 20 % de financiación estable frente a los pasivos por derivados brutos se suele considerar comúnmente una medida aproximada para cubrir los riesgos de financiación adicionales relacionados con el aumento potencial de los pasivos por derivados durante un período de un año y está siendo objeto de revisión en el CSBB. Este requisito, fijado en el 5 %, en consonancia con la discrecionalidad que el CSBB concede a las jurisdicciones para reducir el factor de financiación estable requerida frente a los pasivos por derivados brutos, podría modificarse posteriormente para tener en cuenta la evolución de la situación en el CSBB y evitar posibles consecuencias imprevistas, como los obstáculos al buen funcionamiento de los mercados financieros europeos y al suministro de instrumentos de cobertura de riesgos a las entidades y usuarios finales, incluidas las empresas, a fin de garantizar su financiación, uno de los objetivos de la Unión de los Mercados de Capitales.
(49) La asimetría en el tratamiento por parte del CSBB de la financiación a corto plazo, como las operaciones con pacto de recompra (en las que no se reconoce la financiación estable) y las operaciones de préstamo a corto plazo como los pactos de recompra inversa (en las que se requiere un determinado nivel de financiación estable -un 10 % si están garantizadas por activos líquidos de alta calidad («HQLA», por sus siglas en inglés) de nivel 1, como se definen en la LCR, y un 15 % en el caso de las demás operaciones-) con clientes financieros, pretende disuadir la formación de amplios vínculos de financiación a corto plazo entre clientes financieros, puesto que tales vínculos son una fuente de interconexión que dificulta la resolución de una determinada entidad sin riesgo de contagio al resto del sistema financiero en caso de inviabilidad. No obstante, la calibración de la asimetría es prudente y podría afectar a la liquidez de los valores que se utilizan generalmente como garantías reales en operaciones a corto plazo, en especial los bonos soberanos, ya que las entidades reducirán probablemente el volumen de sus operaciones en los mercados de repos. También podría ir en detrimento de las actividades de creación de mercado, puesto que los mercados de repos facilitan la gestión del inventario necesario, con lo que se va en contra de los objetivos de la Unión de los Mercados de Capitales. Con el fin de ofrecer a las entidades tiempo suficiente para adaptarse gradualmente a esta calibración prudente, se debe establecer un período transitorio durante el que se reduzcan temporalmente los factores de financiación estable requerida. La magnitud de la reducción temporal de los factores de financiación estable requerida debe depender del tipo de operaciones y del tipo de garantías reales que se utilicen en dichas operaciones.
(50) Además de la recalibración temporal del factor de financiación estable requerida establecido por el CSBB que se aplica a las operaciones de recompra inversa a corto plazo con clientes financieros garantizadas por bonos soberanos, se ha constatado la necesidad de realizar otros ajustes para garantizar que la introducción del requisito relativo a la NSFR no perjudique la liquidez de los mercados de bonos soberanos. El factor de financiación estable requerida del 5 % fijado por el CSBB que se aplica a los HQLA de nivel 1, incluidos los bonos soberanos, implica que las entidades tendrían que mantener financiación a largo plazo no garantizada y fácilmente disponible en ese mismo porcentaje, con independencia del tiempo durante el que prevean mantener tales bonos soberanos. Esto podría constituir un incentivo adicional para que las entidades depositen efectivo en los bancos centrales en lugar de actuar como intermediarios principales y aportar liquidez a los mercados de deuda soberana. Además, no es coherente con la LCR, que admite la liquidez total de esos activos incluso en períodos de graves crisis de liquidez (recorte de valoración del 0 %). Por consiguiente, el factor de financiación estable requerida de los HQLA de nivel 1 con arreglo a la LCR europea, exceptuando los bonos garantizados de calidad sumamente elevada, debe reducirse del 5 % al 0 %.
(51) Además, todos los HQLA de nivel 1, tal como se definen en la LCR europea, excepto los bonos garantizados de calidad sumamente elevada, recibidos como márgenes de variación en los contratos de derivados deben compensar los activos por derivados, mientras que la NSFR elaborada por el CSBB solo acepta el efectivo que respete las condiciones del marco de apalancamiento para compensar los activos por derivados. Esta aceptación más amplia de los activos recibidos como márgenes de variación contribuirá a la liquidez de los mercados de bonos soberanos, evitará penalizar a los usuarios finales que poseen importes elevados de bonos soberanos pero poco efectivo (como los fondos de pensiones) y evitará añadir tensiones suplementarias a la demanda de efectivo en los mercados de recompra.
(52) El requisito relativo a la NSFR debe aplicarse a las entidades tanto de forma individual como en base consolidada, a menos que las autoridades competentes las eximan de la aplicación individual. Cuando no se haya aplicado una exención a la aplicación del requisito relativo a la NSFR de forma individual, las operaciones entre dos entidades que pertenezcan al mismo grupo o al mismo sistema institucional de protección deben recibir, en principio, factores simétricos de financiación estable disponible y requerida para evitar una pérdida de financiación en el mercado interior y no obstaculizar la gestión efectiva de liquidez en los grupos europeos que gestionen la liquidez de modo centralizado. Tales tratamientos simétricos preferenciales solo deben concederse a las operaciones intragrupo cuando se hayan dispuesto todas las salvaguardias necesarias, sobre la base de criterios adicionales para las operaciones transfronterizas, y únicamente con la aprobación previa de las autoridades competentes implicadas, ya que no se puede dar por supuesto que las entidades que experimenten dificultades para atender sus obligaciones de pago reciban siempre apoyo financiero de otras empresas pertenecientes al mismo grupo o al mismo sistema institucional de protección.
(53) Debe brindarse a las entidades pequeñas y no complejas la oportunidad de aplicar una versión simplificada del requisito relativo a la NSFR. Una versión simplificada, menos detallada, de la NSFR debe requerir la recopilación de una cantidad limitada de datos, lo cual disminuiría la complejidad del cálculo para dichas entidades de conformidad con el principio de proporcionalidad y garantizaría al mismo tiempo que siguieran disponiendo de financiación estable suficiente mediante una calibración que debe ser al menos tan prudente como la del requisito relativo a la NSFR no simplificada. No obstante, las autoridades competentes deben poder solicitar a las entidades pequeñas y no complejas que apliquen el requisito relativo a la NSFR no simplificada en vez de la versión simplificada.
(54) La consolidación de empresas filiales en terceros países debe tener en cuenta debidamente los requisitos de financiación estable aplicables en dichos países. En consecuencia, las normas de consolidación de la Unión no deben establecer para la financiación estable disponible y requerida en empresas filiales de terceros países un tratamiento más favorable que el aplicable en virtud de la legislación nacional de esos terceros países.
(55) Las entidades deben tener la obligación de comunicar a sus autoridades competentes, en la divisa de referencia, la NSFR detallada vinculante para todos los elementos y, por separado, para los elementos denominados en cada divisa significativa, con objeto de garantizar un seguimiento adecuado de los posibles desajustes de divisas. El requisito relativo a la NSFR no debe someter a las entidades a una doble obligación de presentación de información o a requisitos de información que no estén en consonancia con las normas en vigor, y debe darse a las entidades tiempo suficiente para prepararse para la entrada en vigor de nuevos requisitos de información.
(56) Dado que suministrar al mercado información útil y comparable sobre los principales parámetros comunes de medición del riesgo es un principio fundamental de un sistema bancario sólido, es esencial reducir en la mayor medida posible la asimetría de la información y facilitar la comparabilidad de los perfiles de riesgo de las entidades de crédito dentro de cada jurisdicción y entre jurisdicciones. En enero de 2015, el CSBB publicó las normas de divulgación revisadas del tercer pilar para aumentar la comparabilidad, calidad y coherencia de la divulgación de información reglamentaria por parte de las entidades al mercado. Por lo tanto, es conveniente modificar los requisitos de divulgación de información existentes para aplicar esas nuevas normas internacionales.
(57) Los encuestados que respondieron a la convocatoria de datos efectuada por la Comisión sobre el marco normativo de la UE para los servicios financieros consideraron que los requisitos actuales de divulgación de información son desproporcionados y gravosos para las entidades más pequeñas. Sin perjuicio de una adaptación más estrecha de la divulgación de información a las normas internacionales, a las entidades pequeñas y no complejas debe exigírseles divulgar información con menor frecuencia y menor detalle que a las más grandes, con lo que se reducirá la carga administrativa a la que están sometidas.
(58) Es necesario clarificar en cierta medida qué información debe divulgarse sobre remuneración. Los requisitos de divulgación sobre remuneración previstos en el presente Reglamento deben ser compatibles con el objetivo de las normas sobre remuneración, es decir, establecer y mantener, con respecto a aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en el perfil de riesgo de las entidades, políticas y prácticas en materia de remuneración compatibles con una gestión eficaz del riesgo. Además, las entidades que se benefician de una excepción a determinadas normas de remuneración deben estar obligadas a divulgar información sobre tal excepción.
(59) Las pequeñas y medianas empresas (pymes) son uno de los pilares de la economía de la Unión, dado su cometido fundamental en la creación de crecimiento económico y de empleo. Puesto que las pymes tienen un menor riesgo sistemático que las empresas más grandes, los requisitos de capital por las exposiciones frente a pymes deben ser inferiores a los aplicables a las grandes empresas, a fin de garantizar una financiación bancaria óptima de las pymes. En la actualidad, las exposiciones frente a pymes de hasta 1,5 millones de euros están sujetas a una reducción del 23,81 % del importe de la exposición ponderada por riesgo. Dado que el umbral de 1,5 millones de euros para una exposición frente a pymes no es indicativo de un cambio del nivel de riesgo de una pyme, la reducción de los requisitos de capital debe hacerse extensiva a las exposiciones frente a pymes de hasta 2,5 millones de euros y la parte de la exposición frente a pymes que sobrepase 2,5 millones de euros, debe estar sujeta a una reducción del 15 % de los requisitos de capital.
(60) Las inversiones en infraestructuras son esenciales para reforzar la competitividad de Europa y estimular la creación de empleo. La recuperación y el crecimiento futuro de la economía de la Unión depende en gran medida de la disponibilidad de capital para inversiones estratégicas de relevancia europea en infraestructuras, en particular en redes de banda ancha y redes energéticas, así como en infraestructuras de transporte, también en infraestructuras para la electromovilidad, sobre todo en centros industriales; educación, investigación e innovación; y energías renovables y eficiencia energética. El Plan de Inversiones para Europa tiene como objetivo promover una financiación adicional para proyectos de infraestructuras viables mediante, entre otras cosas, la movilización de fuentes privadas de financiación adicionales. Para algunos posibles inversores, la principal preocupación es la impresión de que faltan proyectos viables y su limitada capacidad para evaluar debidamente el riesgo dada la complejidad intrínseca de los proyectos.
(61) A fin de fomentar la inversión privada y pública en proyectos de infraestructuras, es esencial establecer un marco regulatorio que sea capaz de promover proyectos de infraestructuras de alta calidad y reducir los riesgos para los inversores. En particular, deben reducirse los requisitos de fondos propios por las exposiciones a proyectos de infraestructuras, siempre que cumplan una serie de criterios que permitan reducir su perfil de riesgo y mejorar la previsibilidad de los flujos de efectivo. La Comisión debe revisar la disposición sobre los proyectos de infraestructuras de alta calidad con el fin de evaluar: su impacto en el volumen de inversiones en infraestructuras por parte de las entidades y la calidad de las inversiones teniendo en cuenta los objetivos de la Unión de avanzar hacia una economía circular, con bajas emisiones de carbono y resiliente al cambio climático, así como su idoneidad desde el punto de vista prudencial. La Comisión también debe estudiar la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación de dichas disposiciones a las inversiones en infraestructuras realizadas por las empresas.
(62) Conforme a la recomendación de la ABE, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Banco Central Europeo, las ECC, debido a su modelo de negocio específico, deben quedar exentas del requisito de la ratio de apalancamiento, ya que deben obtener una autorización bancaria simplemente para tener acceso a las facilidades del banco central a un día y deben cumplir su función como vehículos clave para la consecución de importantes objetivos políticos y normativos en el sector financiero.
(63) Asimismo, las exposiciones de los DCV autorizados como entidades de crédito y las exposiciones de las entidades de crédito designadas de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), como el efectivo resultante de la provisión de cuentas de efectivo a los participantes en un sistema de liquidación de valores y a los titulares de cuentas de valores, así como de la aceptación de depósitos de estos, deben excluirse de la medida de la exposición total de la ratio de apalancamiento dado que no crean un riesgo de apalancamiento excesivo, puesto que dicho efectivo resultante se utiliza únicamente para liquidar operaciones en los sistemas de liquidación de valores.
(64) Puesto que las orientaciones sobre fondos propios adicionales a que se refiere la Directiva 2013/36/UE son un objetivo de capital que refleja las expectativas de supervisión, no deben ser objeto de divulgación obligatoria ni de prohibición de divulgación por parte de las autoridades competentes en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o dicha Directiva.
(65) A fin de garantizar una definición adecuada de algunas disposiciones técnicas específicas del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de tener en cuenta la posible evolución de las normas a escala internacional, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de la lista de productos o servicios cuyos activos y pasivos pueden considerarse interdependientes; en lo que respecta a modificar la lista de los bancos multilaterales de desarrollo; en lo que respecta a modificar los requisitos de información sobre riesgo de mercado; y en lo que respecta a determinar nuevos requisitos sobre liquidez. Antes de la adopción de dichos actos, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(66) Debe garantizarse la armonización coherente de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 mediante normas técnicas. Como organismo que dispone de conocimientos técnicos altamente especializados, debe otorgarse a la ABE el mandato de elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que no conlleven opciones políticas, para su presentación a la Comisión. Deben elaborarse normas técnicas de regulación en los ámbitos de la consolidación prudencial, los fondos propios, la TLAC, el tratamiento de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles, la inversión de capital en fondos, el cálculo de las pérdidas en caso de impago de conformidad con el método basado en calificaciones internas para el riesgo de crédito, el riesgo de mercado, las grandes exposiciones y la liquidez. Se deben conferir a la Comisión los poderes para adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La Comisión y la ABE deben velar por que todas las entidades afectadas puedan aplicar esas normas y requisitos de manera proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad de dichas entidades y de sus actividades.
(67) Para facilitar la comparabilidad de la divulgación de información, debe otorgarse a la ABE el mandato de elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan plantillas normalizadas de divulgación de información que abarquen todos los requisitos principales de divulgación de información establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. A la hora de elaborar dichas normas, la ABE debe tener en cuenta el tamaño y la complejidad de las entidades, así como la naturaleza y el nivel de riesgo de sus actividades. Debe informar sobre cómo podría mejorarse la proporcionalidad del paquete de la Unión sobre presentación de información con fines de supervisión en términos de alcance, precisión o frecuencia y ofrecer, al menos, unas recomendaciones concretas sobre cómo pueden reducirse los costes de cumplimiento medios para pequeñas entidades, preferentemente en un 20 % o más, y como mínimo en un 10 %, mediante una simplificación adecuada de los requisitos. Debe otorgarse a la ABE el mandato de elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución que acompañarán dicho informe. Se deben otorgar a la Comisión los poderes para adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
(68) Con el fin de facilitar que las entidades cumplan las normas establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, así como las normas técnicas de regulación, las normas técnicas de ejecución, las directrices y las plantillas adoptadas para aplicar dichas normas, la ABE debe crear una herramienta informática que oriente a las entidades sobre las disposiciones, normas, directrices y plantillas pertinentes según su tamaño y su modelo de negocio.
(69) Además del informe sobre las posibles reducciones de costes, a más tardar el 28 de junio de 2020, la ABE debe, en cooperación con todas las autoridades pertinentes, a saber, las autoridades responsables de la supervisión prudencial y de los sistemas de garantía de depósitos y de resolución y, en particular, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), preparar un informe de viabilidad relativo a la elaboración de un sistema uniforme e integrado de recopilación de datos estadísticos, datos prudenciales y datos relativos a resoluciones. Teniendo en cuenta el trabajo previo del SEBC sobre la recopilación integrada de datos, dicho informe debe aportar un análisis de costes y beneficios relativo a la creación de un punto de recopilación de datos centralizado para un sistema integrado de datos en lo que respecta a los datos estadísticos y regulatorios para todas las entidades situadas dentro de la Unión. Dicho sistema debe, entre otras cosas, emplear definiciones y normas coherentes para los datos que deben recopilarse y asegurar un intercambio de información fiable y permanente entre las autoridades competentes, garantizando así la estricta confidencialidad de los datos recopilados, una autenticación y gestión sólidas del derecho de acceso al sistema, y la ciberseguridad. El objetivo es evitar, a través de dicha centralización y unificación del panorama europeo de presentación de información, la solicitud múltiple de datos similares o idénticos por parte de distintas autoridades y, de este modo, reducir de forma considerable la carga administrativa y financiera tanto para las autoridades competentes como para las entidades. Si procede, y teniendo en cuenta el informe de viabilidad de la ABE, la Comisión debe presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.
(70) Las autoridades competentes o designadas pertinentes deben procurar evitar duplicaciones o incoherencias en el uso de las facultades macroprudenciales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE. En particular, deben plantearse debidamente si las medidas que toman de conformidad con los artículos 124, 164 o 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 están duplicadas o son incoherentes con respecto a otras medidas existentes o que se puedan tomar en el futuro en virtud del artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.
(71) Habida cuenta de las modificaciones del tratamiento de las exposiciones a ECCC, más concretamente del tratamiento de las contribuciones de las entidades a los fondos para impagos de las ECCC, establecidas en el presente Reglamento, deben modificarse en consecuencia las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), introducidas por el Reglamento (UE) n.o 575/2013, que especifican el cálculo del capital hipotético de las ECC que es utilizado luego por las entidades para calcular sus requisitos de fondos propios.
(72) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, reforzar y perfilar actos jurídicos de la Unión ya vigentes en los que se establecen los requisitos prudenciales uniformes aplicables a las entidades en toda la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(73) Con el fin de permitir desligarse correctamente de participaciones de seguros que no estén sujetas a supervisión adicional, procede aplicar una versión modificada de las disposiciones transitorias relativas a la exención de la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguros, con efecto retroactivo a 1 de enero de 2019.
(74) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:
1) |
Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos prudenciales generales que las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera supervisadas conforme a la Directiva 2013/36/UE deberán cumplir en relación con:
El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles que deben cumplir las entidades de resolución que sean entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o parte de EISM y las filiales significativas de EISM de fuera de la UE. El presente Reglamento no regula los requisitos de publicación aplicables a las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudenciales de las entidades que establece la Directiva 2013/36/UE. Artículo 2 Facultades de supervisión 1. A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades competentes poseerán las competencias establecidas en la Directiva 2013/36/UE y en el presente Reglamento, y se atendrán a los procedimientos en ellos previstos. 2. A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades de resolución poseerán las competencias establecidas en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y en el presente Reglamento, y se atendrán a los procedimientos en ellos previstos. 3. A efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperarán entre sí. 4. A efectos de garantizar el cumplimiento, dentro de sus competencias respectivas, la Junta Única de Resolución, creada en virtud del artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y el Banco Central Europeo, por lo que se refiere a asuntos relativos a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*3), mantendrán un intercambio periódico y fiable de información pertinente. (*1) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190)." (*2) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1)." (*3) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).»." |
2) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
5) |
En el artículo 10, apartado 1, la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. Las autoridades competentes podrán, de conformidad con el Derecho nacional, eximir total o parcialmente de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 a una o más entidades de crédito situadas en el mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si se cumplen las condiciones siguientes:». |
6) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
|
7) |
Se suprime el artículo 12. |
8) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 12 bis Cálculo consolidado para las EISM con múltiples entidades de resolución Cuando al menos dos entidades EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, la entidad matriz de la UE de dicha EISM calculará el importe de fondos propios y pasivos admisibles contemplado en el artículo 92 bis, apartado 1, letra a) del presente Reglamento. El cálculo deberá realizarse sobre la base de la situación consolidada de la entidad matriz de la UE como si fuera la única entidad de resolución de la EISM. Cuando el importe calculado de conformidad con el párrafo primero del presente artículo sea inferior a la suma de los importes de fondos propios y de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, de todas las entidades de resolución que pertenezcan a dicha EISM, las autoridades de resolución deberán actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 quinquies, apartado 3, y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE. Cuando el importe calculado de conformidad con el párrafo primero del presente artículo sea superior a la suma de los importes de fondos propios y de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, de todas las entidades de resolución que pertenezcan a dicha EISM, las autoridades de resolución podrán actuar de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 3, y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.». |
9) |
Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 13 Aplicación de los requisitos de información en base consolidada 1. Las entidades matrices de la UE cumplirán lo dispuesto en la parte octava sobre la base de su situación consolidada. Las filiales grandes de las entidades matrices de la UE divulgarán la información especificada en los artículos 437, 438, 440, 442, 450, 451, 451 bis y 453 de forma individual o, en su caso, de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, en base subconsolidada. 2. Las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean una EISM o formen parte de una EISM cumplirán lo dispuesto en el artículo 437 bis y en el artículo 447, letra h), sobre la base de la situación consolidada de su grupo de resolución. 3. El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará a las entidades matrices de la UE, a las sociedades financieras de cartera matrices de la UE, a las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE ni a las entidades de resolución cuando estén incluidas en información comparable publicada en base consolidada por una empresa matriz establecida en un tercer país. El apartado 1, párrafo segundo, se aplicará a las filiales de empresas matrices establecidas en un tercer país cuando se considere que dichas filiales son filiales grandes. 4. Siempre que se aplique el artículo 10, el organismo central a que se refiere dicho artículo cumplirá lo dispuesto en la parte octava sobre la base de su situación consolidada. El artículo 18, apartado 1, se aplicará al organismo central, y las entidades afiliadas tendrán la consideración de filiales de dicho organismo. Artículo 14 Aplicación de los requisitos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402 en base consolidada 1. Las empresas matrices y sus filiales que estén sujetas al presente Reglamento deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402 en base consolidada o subconsolidada, a fin de garantizar que los sistemas, procedimientos y mecanismos con los que deban contar en virtud de tales obligaciones sean coherentes y estén bien integrados, y que se puedan facilitar todo tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. En particular, velarán por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento dispongan de sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen el cumplimiento de las citadas disposiciones. 2. Las entidades aplicarán una ponderación por riesgo adicional, con arreglo al artículo 270 bis del presente Reglamento, al aplicar el artículo 92 del presente Reglamento en base consolidada o subconsolidada, si una entidad establecida en un tercer país, e incluida en la consolidación de acuerdo con el artículo 18 del presente Reglamento, vulnera los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402, siempre que dicha infracción sea significativa en relación con el perfil de riesgo global del grupo.». |
10) |
En el artículo 15, apartado 1, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. El supervisor en base consolidada podrá eximir, caso por caso, de la aplicación de la parte tercera, los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis del presente Reglamento y en el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE, excepto el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, en base consolidada siempre que concurran las condiciones siguientes:». |
11) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Excepción a la aplicación de los requisitos de ratio de apalancamiento en base consolidada a los grupos de empresas de inversión Cuando todas las entidades de un grupo de empresas de inversión, incluida la entidad matriz, sean empresas de inversión que estén exentas de la aplicación de los requisitos establecidos en la parte séptima de forma individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, la empresa de inversión matriz podrá optar por no aplicar en base consolidada los requisitos establecidos en la parte séptima y los correspondientes requisitos de información de la ratio de apalancamiento.». |
12) |
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Métodos de consolidación prudencial 1. Las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en la sección 1 del presente capítulo sobre la base de su situación consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas. Los apartados 3 a 6 y el apartado 9 del presente artículo no se aplicarán cuando la parte sexta y el artículo 430, apartado 1, letra d), se apliquen sobre la base de la situación consolidada de una entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera o de la situación subconsolidada de un subgrupo de liquidez conforme a los artículos 8 y 10. A efectos del artículo 11, apartado 3 bis, las entidades que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en los artículos 92 bis o 92 ter en base consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas en los respectivos grupos de resolución. 2. Las empresas de servicios auxiliares se incluirán en la consolidación en los casos y según los métodos señalados en el presente artículo. 3. En el caso de que las empresas estén vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, las autoridades competentes determinarán la forma en que se realizará la consolidación. 4. El supervisor en base consolidada exigirá la consolidación proporcional en función de la parte de capital que representen las participaciones en entidades y en entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando la responsabilidad de dichas empresas se limite a la parte de capital que posean. 5. En casos de participaciones u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión en base consolidada. 6. Las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:
En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 22, apartados 7, 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada. 7. Cuando una entidad tenga una filial que sea una empresa distinta de una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares o posea una participación en tal empresa, aplicará a dicha filial o participación el método de equivalencia. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión en base consolidada. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán permitir o exigir a las entidades que apliquen un método distinto a esas filiales o participaciones, en particular el método exigido en el marco contable aplicable, siempre que:
8. Las autoridades competentes podrán exigir la plena consolidación o la consolidación proporcional de una filial o una empresa en la que una entidad posea una participación, cuando esa filial o esa empresa no sea una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en qué condiciones ha de efectuarse la consolidación en los casos mencionados en los apartados 3 a 6 y en el apartado 8. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
13) |
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Subconsolidación en el caso de entidades de terceros países 1. Las entidades filiales aplicarán los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91, y en las partes tercera, cuarta y séptima, y los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis, sobre la base de su situación subconsolidada cuando dichas entidades posean una entidad o una entidad financiera como filial en un tercer país o posean una participación en tales entidades. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades filiales podrán optar por no aplicar los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 y en las partes tercera, cuarta y séptima, y los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis, sobre la base de su situación subconsolidada cuando los activos totales y las partidas fuera de balance de sus filiales y las participaciones en terceros países sean inferiores al 10 % del importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la entidad filial.». |
14) |
El título de la parte segunda se sustituye por el texto siguiente: «FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES». |
15) |
En el artículo 26, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las autoridades competentes evaluarán si las emisiones de instrumentos de capital cumplen los criterios establecidos en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29. Las entidades clasificarán las emisiones de instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario solo después de que las autoridades competentes hayan concedido la autorización correspondiente. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario las emisiones posteriores de un tipo de instrumento de capital de nivel 1 ordinario para el que ya hayan recibido la autorización correspondiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Las autoridades competentes consultarán a la ABE antes de autorizar que nuevos tipos de instrumentos de capital sean clasificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta el dictamen de la ABE y, cuando decidan apartarse de dicho dictamen, lo comunicarán por escrito a la ABE en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su recepción, exponiendo los motivos por los que se apartan del mismo. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31. A partir de la información facilitada por las autoridades competentes, la ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de todos los tipos de instrumentos de capital de cada Estado miembro que se puedan clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE podrá recopilar cualquier información relacionada con los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que considere necesaria para determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29 del presente Reglamento, y para mantener y actualizar la lista a que se refiere el presente párrafo. Tras el proceso de revisión establecido en el artículo 80 y cuando existan pruebas suficientes de que los instrumentos de capital en cuestión no cumplen o han dejado de cumplir los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29, la ABE podrá decidir no incluir dichos instrumentos en la lista a que se refiere el párrafo cuarto o suprimirlos de esta, según proceda. La ABE hará un anuncio a tal efecto en el que también se hará referencia a la posición de la autoridad competente al respecto. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31.». |
16) |
El artículo 28 se modifica como sigue:
|
17) |
En el artículo 33, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
El artículo 36 se modifica como sigue:
|
19) |
En el artículo 37, se añade la letra siguiente:
|
20) |
En el artículo 39, apartado 2, la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros se limitarán a los activos por impuestos diferidos que fueran creados antes del 23 de noviembre de 2016 y que se deriven de diferencias temporarias, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:». |
21) |
En el artículo 45, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
|
22) |
El artículo 49 se modifica como sigue:
|
23) |
En el artículo 52, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
24) |
En el artículo 54, apartado 1, se añade la letra siguiente:
|
25) |
En el artículo 59, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
|
26) |
En el artículo 62, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
27) |
El artículo 63 se modifica como sigue:
|
28) |
El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 64 Amortización de los instrumentos de capital de nivel 2 1. El importe total de los instrumentos de capital de nivel 2 con un vencimiento residual de más de cinco años se considerará elementos del capital de nivel 2. 2. La medida en que los instrumentos de capital de nivel 2 se considerarán elementos del capital de nivel 2 en los cinco años anteriores al vencimiento de dichos instrumentos se calculará multiplicando el resultado obtenido en el cálculo a que se refiere la letra a) por el importe a que se refiere la letra b), a saber:
|
29) |
En el artículo 66, se añade la letra siguiente:
|
30) |
En el artículo 69, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
|
31) |
Tras el artículo 72 se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO 5 bis Pasivos admisibles Sección 1 Elementos e instrumentos de los pasivos admisibles Artículo 72 bis Elementos de los pasivos admisibles 1. Los elementos de los pasivos admisibles serán los siguientes, a menos que pertenezcan a una de las categorías de pasivos excluidos enumeradas en el apartado 2 del presente artículo y en la medida especificada en el artículo 72 quater:
2. Los pasivos siguientes quedarán excluidos de los elementos de los pasivos admisibles:
A efectos del párrafo primero, letra l), los instrumentos de deuda que contengan opciones de reembolso anticipado ejercitables a criterio del emisor o del titular, y los instrumentos de deuda con intereses variables derivados de un tipo de referencia ampliamente utilizado, como el Euribor o el Libor, no se considerarán instrumentos de deuda con derivados implícitos únicamente por estas características. Artículo 72 ter Instrumentos de pasivos admisibles 1. Los pasivos se considerarán instrumentos de pasivos admisibles cuando cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y únicamente en la medida en que se especifica en el mismo. 2. Los pasivos se considerarán instrumentos de pasivos admisibles siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente las partes de los pasivos que estén completamente desembolsadas podrán ser consideradas como instrumentos de pasivos admisibles. A los efectos del párrafo primero, letra d) del presente artículo, cuando alguno de los pasivos excluidos a los que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, están subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la normativa nacional en materia de insolvencia, entre otros motivos, debido a que están en manos de un acreedor que tiene estrechos vínculos con el deudor, por ser o haber sido accionista, estar o haber estado en una relación de supervisión o de grupo, ser o haber sido miembro del órgano de dirección o estar o haber estado relacionado con cualquiera de esas personas, la subordinación no se evaluará en relación con los créditos derivados de dichos pasivos exclusivos. 3. Además de los pasivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá permitir que se consideren instrumentos de pasivos admisibles los pasivos hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartados 3 y 4, siempre que:
4. La autoridad de resolución podrá permitir que los pasivos se consideren instrumentos de pasivos admisibles además de los pasivos a que se refiere el apartado 2, siempre que:
5. La autoridad de resolución únicamente podrá permitir a las entidades incluir los pasivos a que se refieren el apartado 3 o el 4 como elementos de los pasivos admisibles. 6. La autoridad de resolución consultará a la autoridad competente a la hora de examinar si se cumplen las condiciones del presente artículo. 7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán totalmente al acto delegado a que se refiere el artículo 28, apartado 5, letra a), y el artículo 52, apartado 2, letra a). La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 72 quater Amortización de los instrumentos de pasivos admisibles 1. Los instrumentos de pasivos admisibles con un vencimiento residual de un año como mínimo se considerarán plenamente elementos de los pasivos admisibles. Los instrumentos de pasivos admisibles con un vencimiento residual inferior a un año no se considerarán elementos de los pasivos admisibles. 2. A efectos del apartado 1, cuando un instrumento de pasivos admisibles incluya una opción de amortización ejercitable por el titular con anterioridad al vencimiento original declarado del instrumento, el vencimiento del instrumento se definirá como la fecha más temprana posible en la que el titular pueda ejercer la opción de amortización y solicitar la amortización o el reembolso del instrumento. 3. A efectos del apartado 1, cuando un instrumento de pasivos admisibles incluya un incentivo para que el emisor rescate, amortice, reembolse o recompre el instrumento con anterioridad al vencimiento original declarado del mismo, el vencimiento de este se definirá como la fecha más temprana posible en la que el emisor pueda ejercer tal opción y solicitar la amortización o el reembolso del instrumento. 4. A efectos del apartado 1, cuando un instrumento de pasivos admisibles incluya opciones de amortización anticipada, cuyo ejercicio dependa exclusivamente de la voluntad del emisor con anterioridad al vencimiento original declarado del instrumento, pero cuando las disposiciones que regulen los instrumentos no prevean incentivos para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar el instrumento antes del vencimiento y no incluyan opciones de amortización o de reembolso a discreción de los titulares, el vencimiento del instrumento se definirá como el vencimiento original declarado. Artículo 72 quinquies Consecuencias del cese del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad En el caso de los instrumentos de pasivos admisibles, cuando las condiciones aplicables establecidas en el artículo 72 ter dejen de cumplirse, los pasivos dejarán inmediatamente de considerarse instrumentos de pasivos admisibles. Los pasivos a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, podrán seguir considerándose instrumentos de pasivos admisibles siempre y cuando puedan considerarse instrumentos de pasivos admisibles en virtud del artículo 72 ter, apartados 3 o 4. Sección 2 Deducciones de los elementos de los pasivos admisibles Artículo 72 sexies Deducciones de los elementos de los pasivos admisibles 1. Las entidades que estén sujetas al artículo 92 bis deducirán lo siguiente de los elementos de los pasivos admisibles:
2. A efectos de la presente sección, todos los instrumentos de igual rango que los instrumentos de pasivos admisibles se tratarán como instrumentos de pasivos admisibles, a excepción de los instrumentos de igual rango que los instrumentos reconocidos como pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartados 3 y 4. 3. A efectos de la presente sección, las entidades podrán calcular el importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, del siguiente modo: donde:
4. Cuando una entidad matriz de la UE o una entidad matriz de un Estado miembro que esté sujeta al artículo 92 bis tenga tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de fondos propios o de instrumentos de pasivos admisibles de una o varias filiales no pertenecientes al mismo grupo de resolución que la entidad matriz, la autoridad de resolución de esa entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución de las filiales afectadas, podrá permitir que la entidad matriz deduzca dichas tenencias deduciendo un importe menor especificado por la autoridad de resolución de dicha entidad matriz. Ese importe ajustado deberá ser como mínimo igual al importe (m), calculado del siguiente modo:
Cuando la entidad matriz esté autorizada a deducir un importe ajustado de conformidad con el párrafo primero, la diferencia entre el importe de las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el párrafo primero y ese importe ajustado será deducido por la filial. Artículo 72 septies Deducción de tenencias de instrumentos propios de pasivos admisibles A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letra a), las entidades calcularán las tenencias basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:
Artículo 72 octies Base de deducción de los elementos de los pasivos admisibles A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letras b), c) y d), las entidades deducirán las posiciones largas brutas, con las excepciones establecidas en los artículos 72 nonies y 72 decies. Artículo 72 nonies Deducción de tenencias de pasivos admisibles de otras entidades EISM Las entidades que no se acojan a la excepción prevista en el artículo 72 undecies efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo 72 sexies, apartado 1, letras c) y d), de conformidad con lo siguiente:
Artículo 72 decies Deducción de pasivos admisibles cuando la entidad no tenga una inversión significativa en entidades EISM 1. A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letra c), las entidades calcularán el importe a deducir pertinente multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor resultante del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
2. Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco días hábiles o menos de los importes a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor de conformidad con el apartado 1, letra b). 3. El importe que ha de deducirse conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de pasivos admisibles de una entidad EISM mantenidos por la entidad. Las entidades determinarán el importe de cada instrumento de pasivos admisibles que se deducirá conforme al apartado 1 multiplicando el importe especificado en la letra a) del presente apartado por la proporción especificada en su letra b):
4. El importe de las tenencias a que se refiere el artículo 72 sexies, apartado 1, letra c), que sea igual o inferior al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), del presente artículo, no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda. 5. Las entidades determinarán el importe de cada instrumento de pasivos admisibles que se pondere por riesgo con arreglo al apartado 4 multiplicando el importe de las tenencias sujeto a ponderación por riesgo con arreglo al apartado 4 por la proporción resultante del cálculo a que se refiere el apartado 3, letra b). Artículo 72 undecies Excepción aplicable a las deducciones de elementos de los pasivos admisibles en la cartera de negociación 1. Las entidades podrán optar por no deducir una parte determinada de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles, que, en términos agregados y medida sobre una base larga bruta, sea igual o inferior al 5 % de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario tras aplicar lo dispuesto en los artículos 32 a 36, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
2. Los importes de los elementos que no se deduzcan con arreglo al apartado 1 estarán sujetos a los requisitos de fondos propios aplicables a los elementos de la cartera de negociación. 3. En el caso de las tenencias no deducidas con arreglo al apartado 1, cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en dicho apartado, las tenencias se deducirán de conformidad con el artículo 72 octies sin aplicarse las excepciones previstas en los artículos 72 nonies y 72 decies. Sección 3 Fondos propios y pasivos admisibles Artículo 72 duodecies Pasivos admisibles Los pasivos admisibles de una entidad consistirán en los elementos de sus pasivos admisibles una vez efectuadas las deducciones a que se refiere el artículo 72 sexies. Artículo 72 terdecies Fondos propios y pasivos admisibles Los fondos propios y pasivos admisibles de una entidad consistirán en la suma de sus fondos propios y sus pasivos admisibles. (*11) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149)." (*12) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).»." |
32) |
En la parte segunda, título I, el título del capítulo 6 se sustituye por el texto siguiente: « Requisitos generales de fondos propios y pasivos admisibles ». |
33) |
El artículo 73 se modifica como sigue:
|
34) |
En el artículo 75, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los requisitos de vencimiento aplicables a las posiciones cortas a que hacen referencia el artículo 45, letra a), el artículo 59, letra a), el artículo 69, letra a), y el artículo 72 nonies, letra a), se considerarán cumplidos respecto a las posiciones mantenidas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:». |
35) |
En el artículo 76, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1. A efectos del artículo 42, letra a), del artículo 45, letra a), del artículo 57, letra a), del artículo 59, letra a), del artículo 67, letra a), del artículo 69, letra a), y del artículo 72 nonies, letra a), las entidades podrán reducir el importe de una posición larga en un instrumento de capital en la parte de un índice que esté compuesta por la misma exposición subyacente que la que se está cubriendo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
2. Cuando la autoridad competente haya otorgado su autorización previa, la entidad podrá utilizar una estimación prudente de su exposición subyacente a los instrumentos incluidos en índices, como alternativa al cálculo de su exposición a los elementos contemplados en uno o más de los siguientes puntos:
3. Las autoridades competentes concederán la autorización previa a que se refiere el apartado 2 únicamente cuando la entidad haya demostrado a su satisfacción que tendría dificultades prácticas en hacer el seguimiento de su exposición subyacente a los elementos a que se refieren una o más letras del apartado 2, según proceda.». |
36) |
El artículo 77 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 77 Condiciones para reducir los fondos propios y pasivos admisibles 1. Las entidades deberán obtener autorización previa de la autoridad competente para realizar cualquiera de las acciones siguientes:
2. Las entidades deberán obtener autorización previa de la autoridad de resolución para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles que no estén cubiertos por el apartado 1, antes de la fecha de su vencimiento contractual.». |
37) |
El artículo 78 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 78 Autorización supervisora para reducir los fondos propios 1. La autoridad competente autorizará a una entidad a reducir, rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o a reducir, distribuir o reclasificar las correspondientes cuentas de primas de emisión siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios superiores a los importes que se requieren según el presente Reglamento y según la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para emprender cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del presente Reglamento, con arreglo a unos criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esta autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo concreto, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad competente. En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ese importe predeterminado no podrá exceder del 3 % del importe de la emisión pertinente ni del 10 % del importe en que el capital de nivel 1 ordinario exceda de la suma de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario previstos en el presente Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad competente considere necesario. En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, el importe predeterminado no podrá exceder del 10 % del importe de la emisión pertinente ni del 3 % del saldo vivo total de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda. Las autoridades competentes revocarán la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de la misma. 2. Cuando se evalúe la sostenibilidad de los instrumentos de sustitución en relación con la capacidad de ingresos de la entidad, con arreglo al apartado 1, letra a), las autoridades competentes considerarán en qué medida dichos instrumentos de capital de sustitución serían más costosos para la entidad que los instrumentos de capital o cuentas de primas de emisión a los que sustituyeran. 3. Cuando una entidad efectúe una de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, letra a), y la legislación nacional aplicable prohíba denegar la amortización de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 27, la autoridad competente podrá renunciar a aplicar las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que exija a la entidad que limite la amortización de esos instrumentos de forma adecuada. 4. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o las correspondientes cuentas de primas de emisión durante los cinco años siguientes a la fecha de su emisión cuando concurran las condiciones previstas en el apartado 1 y una de las condiciones siguientes:
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
38) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 78 bis Autorización para reducir instrumentos de pasivos admisibles 1. La autoridad de resolución autorizará a una entidad a rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios y pasivos admisibles superiores al importe de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE, la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles, con arreglo a unos criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esa autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo específico, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad de resolución. Las autoridades de resolución informarán a las autoridades competentes sobre cualquier autorización previa general que concedan. La autoridad de resolución revocará la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de dicha autorización. 2. Cuando se evalúe la sostenibilidad de los instrumentos de sustitución en relación con la capacidad de ingresos de la entidad, con arreglo al apartado 1, letra a), las autoridades de resolución considerarán en qué medida dichos instrumentos de capital de sustitución o pasivos admisibles de sustitución serían más costosos para la entidad que aquellos a los que sustituyen. 3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
A efectos del párrafo primero, letra d) del presente apartado, el proyecto de normas técnica de regulación se ajustará plenamente al reglamento delegado al que se refiere el artículo 78. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
39) |
El artículo 79 se modifica como sigue:
|
40) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 79 bis Evaluación del cumplimiento de las condiciones de fondos propios y pasivos admisibles Al evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte segunda, las entidades atenderán a las características significativas de los instrumentos y no solo a su forma jurídica. La evaluación de las características significativas de un instrumento tendrá en cuenta todos los mecanismos relativos a los mismos, aun cuando estos no figuren explícitamente en las condiciones de los propios instrumentos, con objeto de comprobar que los efectos económicos combinados de dichos mecanismos cumplen el objetivo de las disposiciones correspondientes.». |
41) |
El artículo 80 se modifica como sigue:
|
42) |
En el artículo 81, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los intereses minoritarios comprenderán la suma de los elementos de capital de nivel 1 ordinario de una filial siempre y cuando:
|
43) |
El artículo 82 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 82 Capital de nivel 1 adicional, capital de nivel 1 y capital de nivel 2 admisibles y fondos propios admisibles El capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 1 y el capital de nivel 2 admisibles y los fondos propios admisibles comprenderán los intereses minoritarios, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda, más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión, de una filial, siempre y cuando:
|
44) |
En el artículo 83, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1. Los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por una entidad de cometido especial, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, se incluirán hasta el 31 de diciembre de 2021 en el capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 1 o el capital de nivel 2 admisibles o en los fondos propios admisibles, según proceda, solo si:». |
45) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 88 bis Instrumentos de pasivos admisibles aptos para su inclusión en los pasivos admisibles consolidados Los pasivos emitidos por una filial establecida en la Unión que pertenezca al mismo grupo de resolución que la entidad de resolución serán aptos para su inclusión en los instrumentos de pasivos admisibles consolidados de una entidad sujeta al artículo 92 bis, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
46) |
El artículo 92 se modifica como sigue:
|
47) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 92 bis Requisitos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a EISM 1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, y de las excepciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las entidades clasificadas como entidades de resolución y que sean una EISM o parte de una EISM deberán en todo momento cumplir los siguientes requisitos de fondos propios y pasivos admisibles:
2. Los requisitos establecidos en el apartado 1 no se aplicarán en los siguientes casos:
3. Cuando el agregado resultante de la aplicación del requisito establecido en el apartado 1, letra a), del presente artículo, a cada entidad de resolución de la misma EISM supere el requisito de fondos propios y pasivos admisibles, calculado de conformidad con el artículo 12 bis del presente Reglamento, la autoridad de resolución de la entidad matriz de la UE, previa consulta a las demás autoridades de resolución competentes, podrá actuar de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 4, o el artículo 45 nonies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. Artículo 92 ter Requisitos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a EISM de fuera de la UE 1. Las entidades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución deberán en todo momento cumplir unos requisitos de fondos propios y pasivos admisibles equivalentes al 90 % de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el artículo 92 bis. 2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de pasivos admisibles se tendrán en cuenta únicamente cuando pertenezcan a la empresa matriz última de la EISM de fuera de la UE y hayan sido emitidas directa o indirectamente a través de otras entidades dentro del mismo grupo, siempre que todas esas entidades estén establecidas en el mismo tercer país que la empresa matriz última o en un Estado miembro. 3. Un instrumento de pasivos admisibles se tendrá en cuenta a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 solo si cumple todas las condiciones adicionales siguientes:
|
48) |
El artículo 94 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 94 Excepción aplicable a carteras de negociación de pequeño volumen 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra b), las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios para su cartera de negociación de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, sea igual o inferior a los dos umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada con carácter mensual usando los datos del último día del mes:
2. Cuando se cumplan las dos condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), las entidades podrán calcular el requisito de fondos propios de su cartera de negociación como sigue:
3. A efectos del apartado 1, las entidades calcularán el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, a partir de los datos del último día de cada mes, con arreglo a los siguientes requisitos:
4. Cuando se cumplan las dos condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, independientemente de las obligaciones establecidas en los artículos 74 y 83 de la Directiva 2013/36/UE, no se aplicarán los artículos 102, apartados 3 y 4, 103 y 104 ter del presente Reglamento. 5. Cuando calculen, o dejen de calcular, los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, las entidades lo notificarán a las autoridades competentes. 6. Una entidad que haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones previstas en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad competente. 7. La entidad dejará de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación con arreglo al apartado 2 en un plazo de tres meses desde que acaezca alguna de las situaciones siguientes:
8. Cuando una entidad haya dejado de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación de conformidad con el presente artículo, solo se le permitirá volver a calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación de conformidad con el presente artículo cuando demuestre a la autoridad competente que todas las condiciones contempladas en el apartado 1 se han cumplido durante un período ininterrumpido de un año completo. 9. Las entidades no deberán tomar, adquirir ni vender ninguna posición de la cartera de negociación con el único objeto de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1 en el momento de la evaluación mensual.». |
49) |
En el título I de la parte tercera se suprime el capítulo 2. |
50) |
El artículo 102 se modifica como sigue:
|
51) |
El artículo 103 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 103 Gestión de la cartera de negociación 1. Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión global de la cartera de negociación. Esas políticas y procedimientos se referirán como mínimo a los siguientes elementos:
2. La entidad gestionará sus posiciones o carteras de posiciones de la cartera de negociación con arreglo a todos los requisitos siguientes:
|
52) |
En el artículo 104, se suprime el apartado 2. |
53) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 104 bis Reclasificación de una posición 1. Las entidades dispondrán de políticas claramente definidas para decidir qué circunstancias excepcionales justifican la reclasificación de una posición de la cartera de negociación como posición de la cartera de inversión o, viceversa, la reclasificación de una posición de la cartera de inversión como posición de la cartera de negociación, a efectos de determinar sus requisitos de fondos propios, a satisfacción de las autoridades competentes. Las entidades deberán revisar esas políticas al menos una vez al año. La ABE supervisará las diversas prácticas de supervisión y formulará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a más tardar el 28 de junio de 2024, sobre el significado de “circunstancias excepcionales” a efectos del párrafo primero del presente apartado. Hasta que la ABE formule dichas directrices, las autoridades competentes pondrán en su conocimiento, con la debida motivación, sus decisiones sobre si se autoriza o no que una entidad reclasifique una posición según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. 2. Las autoridades competentes autorizarán la reclasificación de una posición de la cartera de negociación como posición de la cartera de inversión o, viceversa, de una posición de la cartera de inversión como posición de la cartera de negociación, a efectos de determinar los requisitos de fondos propios, solo cuando la entidad haya proporcionado a las autoridades competentes pruebas escritas de que su decisión de reclasificar esa posición es el resultado de una circunstancia excepcional que es coherente con las políticas establecidas por la entidad de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. A tal efecto, la entidad deberá aportar pruebas suficientes de que la posición ya no cumple las condiciones para clasificarse como posición de la cartera de negociación o de la cartera de inversión con arreglo al artículo 104. La decisión a que se refiere el párrafo primero deberá ser aprobada por el órgano de dirección. 3. En caso de que la autoridad competente haya concedido el permiso para la reclasificación de una posición de conformidad con el apartado 2, la entidad que haya recibido dicha autorización:
4. La entidad calculará la variación neta del importe de los requisitos de sus fondos propios derivados de la reclasificación de la posición como la diferencia entre los requisitos de fondos propios inmediatamente después de la reclasificación y los requisitos de fondos propios inmediatamente antes de la misma, calculados ambos de conformidad con el artículo 92. El cálculo solo tendrá en cuenta los efectos de la reclasificación, con exclusión de cualquier otro factor. 5. La reclasificación de una posición de conformidad con el presente artículo será irrevocable. Artículo 104 ter Requisitos aplicables a la mesa de negociación 1. A efectos del requisito de presentación de información establecido en el artículo 430 ter, apartado 3, las entidades establecerán mesas de negociación y atribuirán cada una de sus posiciones de la cartera de negociación a una de esas mesas. Las posiciones de la cartera de negociación se atribuirán a la misma mesa de negociación únicamente cuando se ajusten a la estrategia empresarial acordada para ella y sean gestionadas y vigiladas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. 2. Las mesas de negociación de las entidades deberán cumplir en todo momento la totalidad de los requisitos siguientes:
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), una entidad podrá asignar a un operador a más de una mesa de negociación siempre que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la asignación se ha debido a consideraciones de naturaleza comercial o relacionadas con sus recursos y que la asignación respete los demás requisitos cualitativos del presente artículo aplicables a operadores y mesas de negociación. 4. Las entidades notificarán a las autoridades competentes la forma en que cumplen lo dispuesto en el apartado 2. Las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que modifique la estructura u organización de sus mesas de negociación con miras al cumplimiento del presente artículo.». |
54) |
El artículo 105 se modifica como sigue:
|
55) |
El artículo 106 se modifica como sigue:
|
56) |
En el artículo 107, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. A efectos del presente Reglamento, las exposiciones frente a una empresa de inversión de un tercer país, una entidad de crédito de un tercer país y un mercado organizado de un tercer país serán tratadas como exposiciones frente a una entidad únicamente cuando el tercer país aplique a ese ente requisitos prudenciales y de supervisión que sean como mínimo equivalentes a los que se aplican en la Unión.». |
57) |
En el artículo 117, el apartado 2 se modifica como sigue:
|
58) |
En el artículo 118, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
59) |
En el artículo 123 se añade el párrafo siguiente: «Las exposiciones derivadas de préstamos concedidos por una entidad de crédito a jubilados o a empleados con un contrato indefinido a cambio de la transferencia incondicional de una parte de la pensión o del salario del prestatario a dicha entidad de crédito recibirán una ponderación por riesgo del 35 %, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
60) |
El artículo 124 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 124 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles 1. Las exposiciones, o cualquier parte de estas, íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles recibirán una ponderación por riesgo del 100 % cuando no se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 125 y 126, con la salvedad de cualquier parte de la exposición que se clasifique en otra categoría de exposición. A la parte de la exposición que supere el valor hipotecario de los bienes inmuebles le será asignada la ponderación por riesgo aplicable a las exposiciones no garantizadas de la contraparte implicada. La parte de una exposición que se considere plenamente garantizada por bienes inmuebles no será superior al importe pignorado del valor de mercado o, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias, del valor hipotecario del bien inmueble en cuestión. 1 bis. Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del apartado 2. Esa autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada. Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta velará por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 2. Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente y de intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada, y velar por que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE. 2. A partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos anualmente, si la ponderación por riesgo del 35 % a que se refiere el artículo 125, asignada a las exposiciones a uno o varios segmentos inmobiliarios garantizados por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y la ponderación por riesgo del 50 % a que se refiere el artículo 126, asignada a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, se basan adecuadamente en lo siguiente:
Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo concluya que las ponderaciones de riesgo que figuran en el artículo 125, apartado 2, y en el artículo 126, apartado 2, no reflejan adecuadamente los riesgos reales, relacionados con uno o varios segmentos inmobiliarios, de las exposiciones completamente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y cuando considere que la inadecuación de dichas ponderaciones de riesgo podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unas ponderaciones de riesgo más elevadas para dichas exposiciones dentro de los intervalos fijados en el párrafo cuarto del presente apartado, o imponer criterios más estrictos que los fijados en el artículo 125, apartado 2, y en el artículo 126, apartado 2. La autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo notificará a la ABE y a la JERS todo ajuste de las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados con arreglo al presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate. La ABE y la JERS publicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados por la autoridad pertinente con respecto a las exposiciones a que se refieren los artículos 125 y 126 y el artículo 199, apartado 1, letra a). A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis podrá establecer las ponderaciones de riesgo dentro de los siguientes intervalos:
3. Cuando la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis establezca ponderaciones de riesgo más altas o criterios más estrictos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlas. 4. La ABE, en estrecha colaboración con la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios rigurosos de evaluación del valor hipotecario a que se refiere el apartado 1 y los tipos de factores que se deben tener en cuenta para evaluar la adecuación de las ponderaciones de riesgo a que hace referencia el párrafo primero del apartado 2. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2019. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 5. La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 y en estrecha colaboración con la ABE, podrá dar directrices a las autoridades designadas con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo en relación con:
6. Las entidades de un Estado miembro aplicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios que hayan definido las autoridades de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 2 a todas sus exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes de dicho Estado miembro que resulten pertinentes.». |
61) |
En el artículo 128, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Las entidades asignarán una ponderación por riesgo del 150 % a las exposiciones que lleven aparejados riesgos especialmente elevados. 2. A efectos del presente artículo, las entidades tratarán las siguientes exposiciones como exposiciones que llevan aparejados riesgos especialmente elevados:
|
62) |
El artículo 132 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 132 Requisitos de fondos propios por exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC 1. Las entidades calcularán el importe de la exposición ponderada por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC multiplicando el importe ponderado por riesgo de las exposiciones del OIC, calculado con arreglo a los enfoques a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, por el porcentaje de participaciones o acciones en poder de dichas entidades. 2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, las entidades podrán aplicar el enfoque de transparencia de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 1, o el enfoque basado en el mandato de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 132 ter, apartado 2, las entidades que no apliquen el enfoque de transparencia o el enfoque basado en el mandato asignarán una ponderación por riesgo del 1 250 % (en lo sucesivo, “enfoque alternativo”) a sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC. Las entidades podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC utilizando una combinación de los enfoques contemplados en el presente apartado, siempre que se cumplan las condiciones de utilización de dichos enfoques. 3. Las entidades podrán determinar el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, los bancos multilaterales y bilaterales de desarrollo y demás entidades que inviertan en un OIC conjuntamente con bancos multilaterales o bilaterales de desarrollo podrán determinar el importe ponderado por riesgo de dichas exposiciones en OIC de acuerdo con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero, letras b) y c), del presente apartado y que el mandato de inversión del OIC limite los tipos de activos en los que el OIC puede invertir a aquellos que fomenten el desarrollo sostenible en países en desarrollo. Las entidades notificarán a su autoridad competente los OIC a los que apliquen el tratamiento a que se refiere el párrafo segundo. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), inciso i), cuando la entidad determine el importe de la exposición ponderada por riesgo de un OIC con arreglo al enfoque basado en el mandato, la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad podrá limitarse al mandato de inversión del OIC y cualesquiera cambios que se produzcan en relación con el mismo y podrá tener lugar únicamente cuando la entidad incurra en la exposición al OIC por primera vez y cuando se produzca un cambio en el mandato de inversión del OIC. 4. Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud. 5. Cuando una entidad aplique los enfoques mencionados en el artículo 132 bis a efectos del cálculo del importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC (en lo sucesivo, “OIC de nivel 1”) y alguna de las exposiciones subyacentes del OIC de nivel 1 sea una exposición en forma de participaciones o acciones en otro OIC (en lo sucesivo, “OIC de nivel 2”), el importe ponderado por riesgo de las exposiciones del OIC de nivel 2 podrá calcularse utilizando cualquiera de los tres enfoques expuestos en el apartado 2 del presente artículo. La entidad podrá utilizar el enfoque de transparencia para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de OIC en el nivel 3 y cualquier otro nivel subsiguiente únicamente cuando haya utilizado ese enfoque para el cálculo en el nivel anterior. En cualquier otro supuesto, deberá utilizar el enfoque alternativo. 6. El importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC, calculado de conformidad con el enfoque de transparencia y el enfoque basado en el mandato que figuran en el artículo 132 bis, apartados 1 y 2, tendrá como límite máximo el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de ese OIC calculado de conformidad con el enfoque alternativo. 7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 1, podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones bajo la forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de esas exposiciones, calculados conforme al artículo 111, por la ponderación por riesgo () calculada de conformidad con la fórmula que figura en el artículo 132 quater, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
|
63) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 132 bis Enfoques para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de OIC 1. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que dispongan de información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC tomarán en consideración dichas exposiciones para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones del OIC, aplicando una ponderación por riesgo a todas las exposiciones subyacentes del OIC como si las exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades. 2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que no dispongan de información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC para utilizar el enfoque de transparencia podrán calcular el importe ponderado por riesgo de esas exposiciones con arreglo a los límites establecidos en el mandato del OIC y la legislación pertinente. Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero partiendo del supuesto de que el OIC asume primero, hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato o a la normativa aplicable, las exposiciones que implican el requisito de fondos propios más elevado y luego sigue asumiendo exposiciones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de exposición, y que el OIC aplica el apalancamiento hasta el máximo permitido por su mandato o la normativa aplicable, cuando proceda. Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo, en el capítulo 5 y en las secciones 3, 4 o 5 del capítulo 6 del presente título. 3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra d), las entidades que calculen el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo podrán calcular el requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito de las exposiciones a derivados de ese OIC como un importe equivalente al 50 % del requisito de fondos propios de dichas exposiciones a derivados, calculado de conformidad con las secciones 3, 4 o 5 del capítulo 6 del presente título, según proceda. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad. 4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el modo en que las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de la exposición a que se refiere el apartado 2 cuando no esté disponible uno o más de los datos necesarios para dicho cálculo. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 132 ter Exclusiones de los enfoques para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de OIC 1. Las entidades podrán excluir de los cálculos a que se refiere el artículo 132 los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y los instrumentos de pasivos admisibles en posesión de un OIC que las entidades deducirán de conformidad con el artículo 36, apartado 1, y los artículos 56, 66 y 72 sexies, respectivamente. 2. Las entidades podrán excluir de los cálculos a que se refiere el artículo 132 las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC a que se refiere el artículo 150, apartado 1, letras g) y h), y aplicar en su lugar a esas exposiciones el tratamiento expuesto en el artículo 133. Artículo 132 quater Tratamiento de las exposiciones fuera de balance a los OIC 1. Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de sus elementos fuera de balance que pueden convertirse en exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de dichas exposiciones, calculados de conformidad con el artículo 111, con la siguiente ponderación por riesgo:
2. Las entidades calcularán el valor de exposición de un compromiso de valor mínimo que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo como el valor actual descontado del importe garantizado utilizando un factor de descuento libre de riesgo de impago. Las entidades podrán reducir el valor de exposición del compromiso de valor mínimo por cualquier pérdida reconocida respecto del compromiso de valor mínimo atribuido en el marco contable aplicable. Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondiente a las exposiciones fuera de balance derivadas de los compromisos de valor mínimo que cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo multiplicando el valor de exposición de dichas exposiciones por un factor de conversión del 20 % y la ponderación por riesgo derivada con arreglo a los artículos 132 o 152. 3. Las entidades determinarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondiente a las exposiciones fuera de balance derivadas de los compromisos de valor mínimo de conformidad con el apartado 2 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
64) |
En el artículo 144, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
|
65) |
El artículo 152 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 152 Tratamiento de las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC 1. Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando el importe ponderado por riesgo de la exposición del OIC, calculado con arreglo a los enfoques que figuran en los apartados 2 y 5, por el porcentaje de participaciones o acciones en poder de dichas entidades. 2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que dispongan de información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC tomarán en consideración dichas exposiciones subyacentes para calcular el importe ponderado por riesgo de la exposición del OIC, aplicando una ponderación por riesgo a todas las exposiciones subyacentes del OIC como si las exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades. 3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra d), las entidades que calculen el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo podrán calcular el requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito de las exposiciones a derivados de ese OIC como un importe equivalente al 50 % del requisito de fondos propios de dichas exposiciones a derivados, calculado de conformidad con las secciones 3, 4 o 5 del capítulo 6 del presente título, según proceda. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad. 4. Las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo y que cumplan las condiciones de utilización parcial permanente de conformidad con el artículo 150, o que no cumplan las condiciones para utilizar los métodos establecidos en el presente capítulo o uno o varios de los métodos previstos en el capítulo 5 en relación con la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, podrán calcular los importes ponderados por riesgo de las exposiciones y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los siguientes principios:
A efectos del párrafo primero, letra a), cuando la entidad no pueda distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizada, exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados y otras exposiciones de renta variable, tratará las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable. 5. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que no dispongan de suficiente información sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC podrán calcular el importe ponderado por riesgo de esas exposiciones de conformidad con el enfoque basado en el mandato establecido en el artículo 132 bis, apartado 2. No obstante, en el caso de las exposiciones enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c), del presente artículo, las entidades aplicarán los métodos establecidos en dichas letras. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132 ter, apartado 2, las entidades que no apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo o el enfoque basado en el mandato de conformidad con el apartado 5 del presente artículo aplicarán el enfoque alternativo a que se refiere el artículo 132, apartado 2. 7. Las entidades podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC utilizando una combinación de los enfoques contemplados en el presente artículo, siempre que se cumplan las condiciones de utilización de dichos enfoques. 8. Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de la exposición de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud. 9. A efectos del presente artículo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 132, apartados 5 y 6, y en el artículo 132 ter. A efectos del presente artículo, será de aplicación el artículo 132 quater, utilizando las ponderaciones por riesgo calculadas de acuerdo con el capítulo 3 del presente título.». |
66) |
En el artículo 158, se inserta el apartado siguiente: «9 bis. El importe de las pérdidas esperadas correspondiente a un compromiso de valor mínimo que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 132 quater, apartado 3, será cero.». |
67) |
El artículo 164 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 164 Pérdida en caso de impago (LGD) 1. Las entidades proporcionarán sus propias estimaciones de LGD, con arreglo a los requisitos especificados en la sección 6 del presente capítulo y previa autorización de las autoridades competentes concedida con arreglo al artículo 143. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se aplicará un valor de LGD del 75 %. Cuando la entidad pueda descomponer de manera fiable en probabilidad de incumplimiento y de LGD sus estimaciones de pérdidas esperadas para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, podrá utilizar su propia estimación de LGD. 2. Podrán reconocerse como admisibles las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de las estimaciones de probabilidad de incumplimiento o de LGD, siempre que se cumplan los requisitos especificados en el artículo 183, apartados 1, 2 y 3, y previa autorización de las autoridades competentes, ya sea como respaldo de una exposición individual o de un conjunto de exposiciones. Las entidades no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una probabilidad de incumplimiento o de LGD ajustada de tal modo que la ponderación por riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante. 3. A efectos del artículo 154, apartado 2, la LGD de una exposición directa y comparable frente al prestador de cobertura a que se refiere el artículo 153, apartado 3, será la LGD asociada a una línea de crédito no cubierta frente al garante o la LGD asociada a una línea de crédito no cubierta frente al deudor, dependiendo de si, en el caso de impago conjunto del garante y el deudor durante la vida de la operación cubierta, tanto los datos disponibles como la estructura de la garantía indican que el importe recuperado dependerá de la condición financiera del garante o del deudor, respectivamente. 4. La LGD media ponderada por exposición para todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 10 %. La LGD media ponderada por exposición para todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles comerciales y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 15 %. 5. Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del apartado 6. Esa autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada. Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta velará por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 6. Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada, y velar por que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE. 6. A partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, y teniendo en cuenta las perspectivas futuras del mercado inmobiliario, la autoridad designada con arreglo al apartado 5 del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos anualmente, si los valores mínimos de LGD que se indican en el apartado 4 del presente artículo son adecuados para las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de la autoridad pertinente. Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 5 concluya que los valores mínimos de LGD que se indican en el apartado 4 no son adecuados y considere que la inadecuación de dichos valores de LGD podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unos valores mínimos de LGD más elevados para las exposiciones correspondientes situadas en una o varias partes del territorio del Estado miembro de la autoridad pertinente. Dichos valores mínimos más elevados también podrán aplicarse en uno o varios segmentos inmobiliarios de tales exposiciones. La autoridad designada con arreglo al apartado 5 informará a la ABE y a la JERS antes de adoptar la decisión a la que se refiere el presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate. La ABE y la JERS publicarán los correspondientes valores de LGD. 7. Cuando la autoridad designada con arreglo al apartado 5 establezca valores mínimos de LGD más elevados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlas. 8. La ABE, en estrecha cooperación con la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones que tendrá en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 5 al evaluar la adecuación de los valores de LGD en el marco de la evaluación a que se refiere el apartado 6. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2019. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 9. La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y en estrecha colaboración con la ABE, podrá orientar a las autoridades designadas con arreglo al apartado 5 del presente artículo, por lo que se refiere a:
10. Las entidades de un Estado miembro aplicarán los valores mínimos de LGD más elevados que hayan sido determinados por las autoridades de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 a todas sus correspondientes exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes de dicho Estado miembro.». |
68) |
En el artículo 201, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
|
69) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 204 bis Tipos admisibles de derivados sobre renta variable 1. Las entidades podrán utilizar como cobertura del riesgo de crédito admisible derivados sobre renta variable que sean permutas de rendimiento total, o similares en la práctica desde el punto de vista económico, únicamente con el fin de llevar a cabo coberturas internas. Cuando una entidad compre cobertura del riesgo de crédito a través de una permuta de rendimiento total y contabilice como ingresos netos los pagos netos recibidos por la permuta, pero no contabilice el correspondiente deterioro del valor del activo cubierto, ya sea mediante reducciones del valor razonable o un aumento de las reservas, esa cobertura del riesgo de crédito no se considerará admisible. 2. Cuando una entidad lleve a cabo una cobertura interna mediante un derivado sobre renta variable, para que la cobertura interna se considere cobertura del riesgo de crédito admisible a efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, el riesgo de crédito transferido a la cartera de negociación deberá transferirse a su vez a un tercero o terceros. Cuando se haya llevado a cabo una cobertura interna con arreglo al párrafo primero y se hayan cumplido los requisitos del presente capítulo, las entidades aplicarán las normas establecidas en las secciones 4 a 6 del presente capítulo para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones y las pérdidas esperadas cuando adquieran coberturas del riesgo de crédito con garantías personales.». |
70) |
El artículo 223 se modifica como sigue:
|
71) |
El artículo 272 se modifica como sigue:
|
72) |
El artículo 273 se modifica como sigue:
|
73) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 273 bis Condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición 1. Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 4, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:
2. Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 5, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:
3. A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades calcularán el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance a partir de los datos del último día del mes de acuerdo con los siguientes requisitos:
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 o 2, según proceda, cuando la actividad de derivados en base consolidada no supere los umbrales fijados en los apartados 1 o 2, según corresponda, la entidad incluida en la consolidación y que habría tenido que aplicar el método establecido en las secciones 3 o 4 porque supera estos umbrales de forma individual, podrá, previa autorización de las autoridades competentes, optar en su lugar por aplicar el método que se aplicaría en base consolidada. 5. Las entidades notificarán a las autoridades competentes los métodos establecidos en las secciones 4 o 5 que utilicen o dejen de utilizar, según proceda, para calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados. 6. Las entidades no deberán realizar una operación con derivados o comprar o vender un instrumento derivado con el único objeto de cumplir alguna de las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 durante la evaluación mensual. Artículo 273 ter Incumplimiento de las condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición de los derivados 1. Una entidad que haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1 o 2, lo notificará de inmediato a la autoridad competente. 2. Una entidad dejará de calcular los valores de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con las secciones 4 o 5, según corresponda, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se produzca una de las circunstancias siguientes:
3. Cuando una entidad haya dejado de calcular los valores de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con las secciones 4 o 5, según corresponda, solo estará autorizada a volver a calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados utilizando los métodos establecidos en las secciones 4 o 5, si demuestra ante la autoridad competente que el conjunto de las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1 o 2, se ha cumplido durante un período ininterrumpido de un año.». |
74) |
En la parte tercera, título II, capítulo 6, las secciones 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «Sección 3 Método estándar para el riesgo de crédito de contraparte Artículo 274 Valor de exposición 1. Las entidades podrán calcular un único valor de exposición a nivel del conjunto de operaciones compensables para todas las operaciones cubiertas por un acuerdo de compensación contractual cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
En caso de que alguna de esas condiciones establecidas en el párrafo primero no se cumpla, la entidad tratará cada operación en sí misma como un conjunto de operaciones compensables. 2. Las entidades calcularán el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables con arreglo al siguiente método estándar para el riesgo de crédito de contraparte:
3. El valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables que esté sujeto a un acuerdo de margen contractual se limitará como máximo al valor de exposición del mismo conjunto de operaciones compensables no sujeto a ningún tipo de acuerdo de margen. 4. Cuando se apliquen múltiples acuerdos de margen a un mismo conjunto de operaciones compensables, las entidades asignarán cada acuerdo de margen al grupo de operaciones del conjunto de operaciones compensables al que se aplique contractualmente dicho acuerdo de margen y calcularán un valor de exposición por separado para cada una de esas operaciones agrupadas. 5. Las entidades podrán fijar en cero el valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables si cumple todas las condiciones siguientes:
6. En un conjunto de operaciones compensables, las entidades sustituirán una operación que sea una combinación lineal finita de opciones de compra o venta compradas o vendidas por todas las opciones individuales que forman dicha combinación lineal, consideradas como operación individual, a efectos de calcular el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables de conformidad con la presente sección. Cada combinación de opciones de este tipo se tratará como una operación individual en el conjunto de operaciones compensables en el que se incluya la combinación a efectos del cálculo del valor de exposición. 7. El valor de exposición de una operación con derivados de crédito que represente una posición larga en el subyacente podrá limitarse al importe de la prima impagada pendiente siempre que se trate cada operación en sí misma como un conjunto de operaciones compensables que no está sometido a un acuerdo de margen. Artículo 275 Coste de reposición 1. Las entidades calcularán el coste de reposición RC de los conjuntos de operaciones compensables que no están sujetos a un acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:
2. Las entidades calcularán el coste de reposición de cada conjunto de operaciones compensables que está sujeto a un acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:
3. Las entidades calcularán el coste de reposición de múltiples conjuntos de operaciones compensables sujetos a un mismo acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula: donde:
A efectos del párrafo primero, NICAMA podrá calcularse a nivel de operación, de conjunto de operaciones compensables o de todos los conjuntos de operaciones compensables a los que se aplique el acuerdo de margen, en función del nivel en el que se aplique el acuerdo de margen. Artículo 276 Reconocimiento y tratamiento de las garantías reales 1. A efectos de la presente sección, las entidades calcularán los importes de las garantías reales de VM, VMMA , NICA y NICAMA , aplicando todos los requisitos siguientes:
2. Para el cálculo del valor ajustado a la volatilidad de la garantía real aportada a que se refiere el apartado 1, letra d) del presente artículo, las entidades sustituirán la fórmula que figura en el artículo 223, apartado 2, por la siguiente fórmula:
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra d), las entidades fijarán el período de liquidación pertinente para el cálculo del valor ajustado a la volatilidad de toda garantía real recibida o aportada con arreglo a uno de los siguientes plazos:
Artículo 277 Asignación de operaciones a categorías de riesgo 1. Las entidades deberán asignar cada operación de un conjunto de operaciones compensables a una de las siguientes categorías de riesgo para determinar la exposición futura potencial del conjunto de operaciones compensables a que se refiere el artículo 278:
2. Las entidades llevarán a cabo la asignación a que se refiere el apartado 1 sobre la base del principal factor de riesgo de una operación con derivados. El principal factor de riesgo será el único factor de riesgo significativo de una operación con derivados. 3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las entidades asignarán las operaciones con derivados que tengan más de un factor de riesgo significativo a varias categorías de riesgo. Cuando todos los factores de riesgo significativos de una de esas operaciones pertenezcan a la misma categoría de riesgo, las entidades solo estarán obligadas a asignar una vez esa operación a esa categoría de riesgo, sobre la base del más significativo de los factores de riesgo. Cuando los factores de riesgo significativos de una de esas operaciones pertenezcan a diferentes categorías de riesgo, las entidades asignarán esa operación una vez a cada categoría de riesgo en la que la operación tenga al menos un factor de riesgo significativo, sobre la base del más significativo de los factores de riesgo dentro de esa categoría de riesgo. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, a la hora de asignar las operaciones a las categorías de riesgo enumeradas en el apartado 1, las entidades aplicarán los siguientes criterios:
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 277 bis Conjuntos de posiciones compensables 1. Las entidades establecerán los conjuntos de posiciones compensables pertinentes para cada categoría de riesgo de un conjunto de operaciones compensables y asignarán cada operación a esos conjuntos de posiciones compensables de la manera siguiente:
A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo se asignarán a conjuntos de posiciones compensables independientes, distintos de los conjuntos de posiciones compensables establecidos para las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que no tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo. Esas operaciones se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades establecerán conjuntos de posiciones compensables individuales independientes en cada categoría de riesgo en el caso de las operaciones siguientes:
A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las entidades asignarán las operaciones a un mismo conjunto de posiciones compensables de la categoría de riesgo correspondiente únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea idéntico. A efectos del párrafo primero, letra b), las entidades asignarán las operaciones a un mismo conjunto de posiciones compensables de la categoría de riesgo correspondiente únicamente cuando el par de factores de riesgo de las operaciones a que se refiere dicha letra sea idéntico y los dos factores de riesgo del par estén correlacionados positivamente. En caso contrario, las entidades asignarán las operaciones a que se refiere la letra b) del párrafo primero a uno de los conjuntos de posiciones compensables establecido de conformidad con el apartado 1, sobre la base de uno solo de los dos factores de riesgo a que se refiere la letra b) del párrafo primero. 3. Las entidades comunicarán, previa solicitud de las autoridades competentes, el número de conjuntos de posiciones compensables establecidos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo para cada categoría de riesgo, con el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, o el par de factores de riesgo de cada uno de esos conjuntos de posiciones compensables y con el número de operaciones en cada uno de estos. Artículo 278 Exposición futura potencial 1. Las entidades calcularán la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables como sigue: donde:
A efectos de dicho cálculo, las entidades incluirán la adición por una determinada categoría de riesgo en el cálculo de la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables cuando al menos una de las operaciones de este se haya asignado a esa categoría de riesgo. 2. La exposición futura potencial de múltiples conjuntos de operaciones compensables que están sujetos a un mismo acuerdo de margen a que se refiere el artículo 275, apartado 3, será igual a la suma de las exposiciones futuras potenciales de todos los conjuntos individuales de operaciones compensables considerados como si no estuvieran sujetos a ningún tipo de acuerdo de margen. 3. A efectos del apartado 1, el multiplicador se calculará como sigue:
donde:
Artículo 279 Cálculo de la posición de riesgo A efectos del cálculo de las adiciones por categoría de riesgo mencionadas en los artículos 280 bis a 280 septies, las entidades calcularán la posición de riesgo de cada operación de un conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
Artículo 279 bis Delta supervisor 1. La entidad calculará el delta supervisor de la manera siguiente:
2. A efectos de la presente sección, una posición larga en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo por de que se trate lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, implicará que el valor de mercado de la operación aumenta cuando aumenta el valor de dicho factor de riesgo y una posición corta en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, implicará que el valor de mercado de la operación disminuye cuando aumenta el valor de dicho factor de riesgo. 3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 279 ter Importe nocional ajustado 1. Las entidades calcularán el importe nocional ajustado de la manera siguiente:
2. Las entidades determinarán el importe nocional o el número de unidades del instrumento subyacente a efectos del cálculo del importe nocional ajustado de una operación contemplada en el apartado 1 de la manera siguiente:
3. Las entidades deberán convertir el importe nocional ajustado de una operación a su divisa de referencia al tipo de cambio de contado vigente cuando el importe nocional ajustado se calcule con arreglo al presente artículo a partir de un importe nocional contractual o un precio de mercado del número de unidades del instrumento subyacente denominado en otra divisa. Artículo 279 quater Factor de vencimiento 1. Las entidades calcularán el factor de vencimiento de la manera siguiente:
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el vencimiento residual será igual al período restante hasta la siguiente fecha en que se vuelvan a fijar las condiciones en el caso de las operaciones estructuradas de modo que las exposiciones pendientes se liquiden en fechas de pago especificadas, y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado del contrato sea nulo en esas fechas especificadas. Artículo 280 Coeficiente del factor supervisor de un conjunto de posiciones compensables A efectos del cálculo de la adición de un conjunto de posiciones compensables a que se refieren los artículos 280 bis a 280 septies, el coeficiente del factor supervisor є de un conjunto de posiciones compensables será el siguiente:
Artículo 280 bis Adición en la categoría de riesgo de tipo de interés 1. A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de interés de un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente: donde:
2. Las entidades calcularán la adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de tipo de interés de la manera siguiente: donde:
3. A fin de calcular el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, las entidades deberán, en primer lugar, asignar cada operación del conjunto de posiciones compensables al segmento adecuado del cuadro 2. Deberán hacerlo basándose en la fecha de finalización de cada operación, determinada con arreglo al artículo 279 ter, apartado 1, letra a): Cuadro 2
A continuación, las entidades deberán calcular el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j de acuerdo con la siguiente fórmula: donde:
donde:
Artículo 280 ter Adición en la categoría de riesgo de tipo de cambio 1. A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de cambio de un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente: donde:
2. Las entidades calcularán la adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de tipo de cambio de la manera siguiente: donde:
donde:
Artículo 280 quater Adición en la categoría de riesgo de crédito 1. A efectos del apartado 2, las entidades determinarán las correspondientes entidades de referencia crediticia del conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
2. A efectos del artículo 278, la entidad calculará la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente: donde:
3. Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente: donde:
4. Las entidades calcularán la adición correspondiente a la entidad de referencia crediticia k de la manera siguiente: donde:
5. Las entidades calcularán el factor supervisor aplicable a la entidad de referencia crediticia k de la manera siguiente:
Artículo 280 quinquies Adición en la categoría de riesgo de renta variable 1. A efectos del apartado 2, las entidades determinarán las correspondientes entidades de referencia en renta variable del conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
2. A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente: donde:
3. Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable del conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente: donde:
4. Las entidades calcularán la adición correspondiente a la entidad de referencia en renta variable k de la manera siguiente: donde:
Artículo 280 sexies Adición en la categoría de riesgo de materias primas 1. A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente: donde:
2. A fin de calcular la adición de un conjunto de posiciones compensables en materias primas de un determinado conjunto de operaciones compensables de conformidad con el apartado 4, las entidades establecerán los tipos de materias primas de referencia pertinentes de cada conjunto de posiciones compensables. Las operaciones con derivados sobre materias primas se asignarán al mismo tipo de materias primas de referencia únicamente cuando el instrumento de materias primas subyacente de tales operaciones sea de la misma naturaleza, independientemente de la ubicación de entrega y la calidad del instrumento de materias primas. 3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que esté expuesta de manera significativa al riesgo de base de diferentes posiciones que compartan la misma naturaleza, como se contempla en el apartado 2, que determine los tipos de materias primas de referencia para estas posiciones haciendo uso de características adicionales además de la naturaleza del instrumento de materias primas subyacente. En tal situación, las operaciones con derivados sobre materias primas se asignarán al mismo tipo de materias primas de referencia únicamente cuando compartan estas características. 4. Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente: donde:
5. Las entidades calcularán la adición correspondiente al tipo de materias primas de referencia k de la manera siguiente: donde:
Artículo 280 septies Adición en la categoría de otros riesgos 1. A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría “otros riesgos” para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente: donde:
2. Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría “otros riesgos” para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente: donde:
Sección 4 Método estándar simplificado para el riesgo de crédito de contraparte Artículo 281 Cálculo del valor de exposición 1. Las entidades calcularán un único valor de exposición por cada conjunto de operaciones compensables de conformidad con la sección 3, sujeto a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. 2. El valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables se calculará con arreglo a los siguientes requisitos:
Sección 5 Método de riesgo original Artículo 282 Cálculo del valor de exposición 1. Las entidades podrán calcular un único valor de exposición para todas las operaciones comprendidas en un acuerdo de compensación contractual cuando concurran todas las condiciones establecidas en el artículo 274, apartado 1. En caso contrario, las entidades calcularán el valor de exposición por separado para cada operación, que se tratará en sí misma como un conjunto de operaciones compensables. 2. El valor de exposición de una operación o conjunto de operaciones compensables será el producto de multiplicar por 1,4 la suma del coste actual de reposición y la exposición futura potencial. 3. El coste actual de reposición a que se refiere el apartado 2 se calculará del siguiente modo:
Con vistas a calcular el coste de reposición actual, las entidades determinarán los valores actuales de mercado, como mínimo, mensualmente. 4. Las entidades calcularán la exposición futura potencial a que se refiere el apartado 2 como sigue:
Con vistas a calcular la exposición potencial de los derivados de tipos de interés e instrumentos de crédito de conformidad con la letra b), incisos i) y ii), las entidades podrán optar por utilizar el vencimiento original en lugar del vencimiento residual de los contratos.». |
75) |
En el artículo 283, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Para todas las operaciones con derivados OTC, y para las operaciones con liquidación diferida con respecto a las cuales la entidad no haya sido autorizada a utilizar el MMI en virtud del apartado 1, la entidad utilizará los métodos establecidos en la sección 3. En el seno de un grupo, el uso combinado de estos métodos estará permitido con carácter permanente.». |
76) |
El artículo 298 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 298 Efectos del reconocimiento de la compensación como técnica de reducción del riesgo La compensación a efectos de las secciones 3 a 6 se reconocerá con arreglo a lo dispuesto en dichas secciones.». |
77) |
En el artículo 299, apartado 2, se suprime la letra a). |
78) |
El artículo 300 se modifica como sigue:
|
79) |
El artículo 301 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 301 Ámbito de aplicación material 1. La presente sección se aplicará a los siguientes contratos y operaciones, en la medida en que se encuentren pendientes con una ECC:
La presente sección no se aplicará a las exposiciones derivadas de la liquidación de operaciones en efectivo. Las entidades aplicarán el tratamiento establecido en el título V a las exposiciones de negociación derivadas de esas operaciones y una ponderación de riesgo del 0 % a las contribuciones al fondo para impagos que cubran exclusivamente dichas operaciones. Las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el artículo 307 a las contribuciones al fondo para impagos que cubran cualesquiera contratos enumerados en el párrafo primero del presente apartado además de las operaciones en efectivo. 2. A efectos de la presente sección, se aplicarán los siguientes requisitos:
|
80) |
En el artículo 302, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las entidades evaluarán mediante los oportunos análisis de supuestos y pruebas de resistencia si el nivel de fondos propios mantenido para hacer frente a las exposiciones a ECC, incluidas las potenciales exposiciones crediticias futuras o contingentes, las exposiciones derivadas de las contribuciones al fondo para impagos y, cuando la entidad actúe como miembro compensador, las exposiciones resultantes de los acuerdos contractuales a que se refiere el artículo 304, guarda una relación adecuada con los riesgos inherentes a dichas exposiciones.». |
81) |
El artículo 303 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 303 Régimen de las exposiciones de miembros compensadores a ECC 1. Cuando una entidad actúe como miembro compensador, ya sea para sus propios fines o en calidad de intermediario financiero entre un cliente y una ECC, calculará los requisitos de fondos propios en lo que respecta a sus exposiciones frente a la ECC como sigue:
2. A efectos del apartado 1, la suma de los requisitos de fondos propios de una entidad respecto de sus exposiciones frente a una ECCC por exposiciones de negociación y contribuciones al fondo para impagos estará sujeta a un límite máximo igual a la suma de los requisitos de fondos propios que se aplicarían a esas mismas exposiciones si la ECC fuese una ECC no cualificada.». |
82) |
El artículo 304 se modifica como sigue:
|
83) |
El artículo 305 se modifica como sigue:
|
84) |
El artículo 306 se modifica como sigue:
|
85) |
El artículo 307 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 307 Requisitos de fondos propios por contribuciones al fondo para impagos de una ECC La entidad que actúe como miembro compensador aplicará el siguiente tratamiento a sus exposiciones derivadas de sus contribuciones al fondo para impagos de una ECC:
|
86) |
El artículo 308 se modifica como sigue:
|
87) |
Los artículos 309, 310 y 311 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 309 Requisitos de fondos propios por contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada y por contribuciones no financiadas a una ECC no cualificada 1. Las entidades aplicarán la siguiente fórmula para calcular el requisito de fondos propios por las exposiciones derivadas de sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada y de las contribuciones no financiadas a dicha ECC:
2. Las entidades calcularán los importes ponderados por riesgo de las exposiciones derivadas de su contribución al fondo para impagos de una ECC no cualificada, a efectos del artículo 92, apartado 3, como el requisito de fondos propios calculado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, multiplicado por 12,5. Artículo 310 Requisitos de fondos propios por contribuciones no financiadas al fondo para impagos de una ECCC Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 0 % a sus contribuciones no financiadas al fondo para impagos de una ECCC. Artículo 311 Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC que dejen de cumplir determinadas condiciones 1. Las entidades aplicarán el régimen establecido en el presente artículo cuando, a raíz de un anuncio público o de la notificación efectuada por la autoridad competente de una ECC utilizada por la entidad o efectuada por la propia ECC, haya llegado a su conocimiento que la ECC vaya a dejar de cumplir las condiciones de autorización o reconocimiento, según proceda. 2. Cuando se cumpla la condición establecida en el apartado 1, las entidades, en un plazo de tres meses desde que tengan conocimiento de la circunstancia mencionada en dicho apartado, o antes si la autoridad competente de las entidades así lo requiere, procederán del siguiente modo en lo que se refiere a sus exposiciones a la ECC en cuestión:
|
88) |
En el artículo 316, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades podrán optar por no aplicar las categorías contables de la cuenta de pérdidas y ganancias que figuran en el artículo 27 de la Directiva 86/635/CEE a los arrendamientos financieros y operativos a los efectos del cálculo del indicador pertinente y, en su lugar:
|
89) |
En la parte tercera, título IV, el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 325 Métodos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado 1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de todas las posiciones de la cartera de negociación y posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los siguientes métodos:
2. Los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados con arreglo al método estándar a que se refiere el apartado 1, letra a), serán la suma de los siguientes requisitos de fondos propios, según proceda:
3. Una entidad que no esté exenta de los requisitos de presentación de información establecidos en el artículo 430 ter de conformidad con el artículo 325 bis comunicará el cálculo con arreglo al artículo 430 ter para todas las posiciones de la cartera de negociación y las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los siguientes métodos:
4. Las entidades podrán utilizar de forma combinada los métodos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo con carácter permanente dentro de un grupo, de conformidad con el artículo 363. 5. Las entidades no utilizarán el método establecido en el apartado 3, letra b), respecto de los instrumentos de la cartera de negociación que sean posiciones de titulización o posiciones incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, con arreglo a la definición de los apartados 6, 7 y 8. 6. Las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago que cumplan todos los criterios siguientes se incluirán en la cartera de negociación de correlación alternativa:
Se considerará que existe un mercado activo de oferta y demanda cuando haya ofertas independientes y de buena fe para comprar y vender, de manera que puedan determinarse en un día un precio que esté razonablemente relacionado con el último precio de venta o cotizaciones competitivas de buena fe ofrecidas y solicitadas, y liquidarse a ese precio en un plazo relativamente corto y de conformidad con los usos y costumbres del sector. 7. Las posiciones con cualquiera de los siguientes instrumentos subyacentes no se incluirán en la cartera de negociación de correlación alternativa:
8. Las entidades podrán incluir en su cartera de negociación de correlación alternativa posiciones que no sean ni posiciones de titulización ni derivados de crédito de n-ésimo impago pero que cubran otras posiciones de esa cartera, siempre que exista un mercado líquido activo de oferta y demanda conforme al apartado 6, párrafo segundo, para el instrumento o sus instrumentos subyacentes. 9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la manera en que las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los métodos establecidos en el apartado 3, letras a) y b). La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de septiembre de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 325 bis Exenciones de los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado 1. Las entidades estarán exentas del requisito de presentación de información que figura en el artículo 403 ter siempre que el volumen de las actividades de la entidad, dentro y fuera de balance, que estén sujetas a riesgo de mercado sea igual o inferior a cada uno de los umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:
2. Las entidades calcularán el volumen de sus actividades dentro y fuera de balance que estén sujetas a riesgo de mercado mediante los datos del último día de cada mes de conformidad con los siguientes requisitos:
3. Cuando calculen, o dejen de calcular, sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el presente artículo, las entidades lo notificarán a las autoridades competentes. 4. Una entidad que haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones establecidas en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad competente. 5. La exención de los requisitos de presentación de información que figura en el artículo 430 ter dejará de aplicarse en un plazo de tres meses a partir del momento en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
6. Cuando una entidad quede sujeta a los requisitos de presentación de información establecidos en el artículo 430 ter de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, solo se autorizará la exención de dichos requisitos si la entidad demuestra a la autoridad competente que ha cumplido todas las condiciones fijadas en el apartado 1 del presente artículo durante un período ininterrumpido de un año completo. 7. Las entidades no deberán tomar, comprar ni vender ninguna posición con el objeto únicamente de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1 en el momento de la evaluación mensual. 8. Una entidad a la que se le pueda aplicar el tratamiento previsto en el artículo 94 quedará exenta de los requisitos de presentación de información contemplados en el artículo 430 ter. Artículo 325 ter Autorización de requisitos consolidados 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y con el único fin de calcular las posiciones netas y los requisitos de fondos propios de conformidad con el presente título en base consolidada, las entidades podrán utilizar las posiciones en una entidad o empresa para compensar posiciones en otra entidad o empresa. 2. Las entidades solo podrán aplicar lo dispuesto en el apartado 1 con la autorización de las autoridades competentes, que la concederán si se cumplen todas las condiciones siguientes:
3. En caso de que haya empresas situadas en terceros países, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes, además de las previstas en el apartado 2:
|
90) |
En la parte tercera, título IV, se insertan los capítulos siguientes: «CAPÍTULO 1 bis Método estándar alternativo Sección 1 Disposiciones generales Artículo 325 quater Ámbito de aplicación y estructura del método estándar alternativo 1. El método estándar alternativo que se define en el presente capítulo se empleará con el único objeto del requisito de presentación de información que figura en el artículo 430 ter, apartado 1. 2. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método estándar alternativo en relación con toda cartera de posiciones de la cartera de negociación o de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas como la suma de los tres componentes siguientes:
Sección 2 Requisitos de fondos propios según el método basado en sensibilidades Artículo 325 quinquies Definiciones A efectos del presente capítulo, se entenderá por: 1) “Clase de riesgo”: una de las siete categorías siguientes:
2) “Sensibilidad”: la variación relativa del valor de una posición como consecuencia de una variación del valor de uno de los factores de riesgo pertinentes de la posición, calculado mediante el modelo de valoración de la entidad de conformidad con la subsección 2 de la sección 3. 3) “Segmento”: una subcategoría de posiciones dentro de una clase de riesgo con un perfil de riesgo similar, a la que se asigna una ponderación de riesgo con arreglo a lo definido en la sección 3, subsección 1. Artículo 325 sexies Componentes del método basado en sensibilidades 1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al método basado en sensibilidades agregando los siguientes tres requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 325 nonies:
2. A efectos del cálculo previsto en el apartado 1:
A efectos del presente capítulo, los instrumentos con opcionalidad incluirán, entre otros, opciones de compra, opciones de venta, contratos cap, contratos floor, opciones sobre permutas, opciones con barrera y opciones exóticas. Las opciones implícitas, tales como las opciones de pago anticipado o de conducta, se considerarán posiciones autónomas en opciones a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. A efectos del presente capítulo, los instrumentos cuyos flujos de efectivo puedan expresarse como función lineal del valor nocional del subyacente se considerarán instrumentos sin opcionalidad. Artículo 325 septies Requisitos de fondos propios por riesgo delta y vega 1. Las entidades aplicarán los factores de riesgo delta y vega indicados en la sección 3, subsección 1, para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo delta y vega. 2. Las entidades aplicarán el procedimiento establecido en los apartados 3 a 8 para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo delta y vega. 3. En cada clase de riesgo, se calculará la sensibilidad de todos los instrumentos que entren en el ámbito de los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega a cada uno de los factores de riesgo delta o vega aplicables incluidos en esa clase de riesgo, utilizando las fórmulas correspondientes de la sección 3, subsección 2. Si el valor de un instrumento depende de varios factores de riesgo, la sensibilidad se determinará por separado para cada uno de ellos. 4. Las sensibilidades se asignarán a uno de los segmentos b dentro de cada clase de riesgo. 5. Dentro de cada segmento b, se compensarán las sensibilidades positivas y negativas al mismo factor de riesgo, obteniéndose las sensibilidades netas (sk ) a cada factor de riesgo k dentro de un segmento. 6. Las sensibilidades netas a cada factor de riesgo dentro de cada segmento se multiplicarán por las correspondientes ponderaciones de riesgo establecidas en la sección 6, obteniéndose las sensibilidades ponderadas a cada factor de riesgo dentro de ese segmento de conformidad con la siguiente fórmula:
7. Las sensibilidades ponderadas a los diferentes factores de riesgo dentro de cada segmento se agregarán con arreglo a la fórmula que figura a continuación, siendo la cantidad dentro de la función de raíz cuadrada como mínimo igual a cero, y se obtendrá así la sensibilidad específica del segmento. Se utilizarán las correspondientes correlaciones para las sensibilidades ponderadas dentro del mismo segmento (ρkl ), establecidas en la sección 6:
8. La sensibilidad específica del segmento (Kb ) se calculará en relación con cada segmento dentro de una clase de riesgo de conformidad con los apartados 5, 6 y 7. Una vez se haya calculado la sensibilidad específica de cada segmento para todos ellos, se agregarán las sensibilidades ponderadas a todos los factores de riesgo de los diferentes segmentos de conformidad con la fórmula que figura a continuación, utilizando las correspondientes correlaciones γbc para las sensibilidades ponderadas de diferentes segmentos establecidas en la sección 6, y se obtendrán así los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de la clase de riesgo: donde:
Se calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de cada una de las clases de riesgo de conformidad con los apartados 1 a 8. Artículo 325 octies Requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis. Artículo 325 nonies Agregación de los requisitos de fondos propios específicos por clase de riesgo para los riesgos delta, vega y de curvatura 1. Las entidades agregarán los requisitos de fondos propios específicos por clase de riesgo para los riesgos delta, vega y de curvatura, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4. 2. El procedimiento para calcular los requisitos de fondos propios específicos por clase de riesgo para los riesgos delta, vega y de curvatura que se establece en los artículos 325 septies y 325 octies se llevará a cabo tres veces por clase de riesgo, utilizando en cada una de ellas una serie distinta de parámetros de correlación ρkl (correlación entre factores de riesgo dentro de un segmento) y γbc (correlación entre segmentos dentro de una clase de riesgo). Cada una de esas tres series corresponderá a un supuesto diferente, con arreglo a lo siguiente:
3. Las entidades calcularán la suma de los requisitos de fondos propios específicos por clase de riesgo para los riesgos delta, vega y de curvatura y para cada supuesto con objeto de determinar tres requisitos de fondos propios específicos a un supuesto. 4. El requisito de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades será el más alto de los tres requisitos de fondos propios específicos por supuesto a que se refiere el apartado 3. Artículo 325 decies Tratamiento de los instrumentos sobre índices y las opciones sobre múltiples subyacentes Las entidades tratarán los instrumentos sobre índices y las opciones sobre múltiples subyacentes de conformidad con el acto delegado a que hace referencia el artículo 461 bis. Artículo 325 undecies Tratamiento de los organismos de inversión colectiva Las entidades tratarán los organismos de inversión colectiva de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis. Artículo 325 duodecies Posiciones de aseguramiento 1. Las entidades podrán utilizar el procedimiento establecido en el presente artículo para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de las posiciones de aseguramiento de instrumentos de deuda o de renta variable. 2. Las entidades aplicarán uno de los factores multiplicadores pertinentes que figuran en el cuadro 1 a las sensibilidades netas de todas las posiciones de aseguramiento en cada emisor individual, excluidas las posiciones de aseguramiento que hayan sido suscritas o reaseguradas por terceros sobre la base de un acuerdo formal, y calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método establecido en el presente capítulo, en función de las sensibilidades netas ajustadas. Cuadro 1
A efectos del presente artículo, se entenderá por “día hábil 0” el día hábil en que la entidad se comprometa, sin condiciones, a aceptar una cantidad conocida de valores a un precio convenido. 3. Las entidades notificarán a las autoridades competentes la aplicación del procedimiento establecido en el presente artículo. Sección 3 Definiciones de los factores de riesgo y las sensibilidades Subsección 1 Definiciones de los factores de riesgo Artículo 325 terdecies Factores de riesgo general de tipo de interés 1. En relación con todos los factores de riesgo general de tipo de interés, incluidos el riesgo de inflación y el riesgo de base entre divisas, se preverá un segmento por divisa, cada uno de los cuales contendrá diferentes tipos de factores de riesgo. Los factores de riesgo delta general de tipo interés aplicables a los instrumentos sensibles a los tipos de interés serán los tipos de interés sin riesgo pertinentes por divisa y por cada uno de los siguientes plazos de vencimiento: 0,25 años, 0,5 años, 1 año, 2 años, 3 años, 5 años, 10 años, 15 años, 20 años y 30 años. Las entidades asignarán los factores de riesgo a los vértices especificados mediante interpolación lineal o siguiendo el método más acorde con las funciones de valoración utilizadas por la unidad independiente de control de riesgos de la entidad para informar a la alta dirección del riesgo de mercado o de las pérdidas y ganancias. 2. Las entidades deberán obtener los tipos de interés sin riesgo por divisa a partir de los instrumentos del mercado monetario mantenidos en la cartera de negociación de la entidad que presenten el menor riesgo de crédito, tales como permutas sobre índices a un día. 3. Cuando las entidades no puedan aplicar el método a que se refiere el apartado 2, los tipos de interés sin riesgo se basarán en una o varias curvas de permutas implícitas en el mercado utilizadas por la entidad para valorar sus posiciones a precios de mercado, tales como las curvas de permutas de tipos interbancarios de oferta. Cuando los datos sobre las curvas de permutas implícitas en el mercado a que se refieren el apartado 2 y el párrafo primero del presente apartado resulten insuficientes, los tipos de interés sin riesgo podrán obtenerse a partir de la curva de bonos soberanos más adecuada para una determinada divisa. Cuando las entidades utilicen los factores de riesgo general de tipo de interés obtenidos de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo segundo del presente apartado para los instrumentos de deuda soberana, estos instrumentos no estarán exentos de los requisitos de fondos propios por riesgo de diferencial de crédito. En tales casos, cuando sea imposible disociar el tipo sin riesgo del componente de diferencial de crédito, la sensibilidad al factor de riesgo se atribuirá tanto a la clase de riesgo general de tipo de interés como a la clase de riesgo de diferencial de crédito. 4. En el caso de los factores de riesgo general de tipo de interés, cada divisa constituirá un segmento separado. Las entidades asignarán a los factores de riesgo dentro de un mismo segmento, pero con vencimientos diferentes, una ponderación de riesgo distinta, conforme a lo dispuesto en la sección 6. Las entidades aplicarán factores adicionales de riesgo por riesgo de inflación a los instrumentos de deuda cuyos flujos de efectivo dependan funcionalmente de las tasas de inflación. Dichos factores adicionales de riesgo consistirán en un vector de tasas de inflación implícitas en el mercado con vencimientos diferentes por divisa. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como tasas de inflación utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento. 5. Las entidades calcularán la sensibilidad del instrumento al factor de riesgo adicional por riesgo de inflación a que se refiere el apartado 4 como la variación del valor del instrumento, con arreglo a su modelo de valoración, a raíz de una alteración de un punto básico en cada uno de los componentes del vector. Cada divisa constituirá un segmento separado. Dentro de cada segmento, las entidades tratarán la inflación como un único factor de riesgo, con independencia del número de componentes de cada vector. Las entidades compensarán todas las sensibilidades a la inflación dentro de un mismo segmento, calculadas conforme a lo dispuesto en el presente apartado, a fin de obtener una única sensibilidad neta por segmento. 6. Los instrumentos de deuda que impliquen pagos en distintas divisas estarán también sujetos al riesgo de base entre esas divisas. A efectos del método basado en sensibilidades, los factores de riesgo que deberán aplicar las entidades serán el riesgo de base entre divisas que presente cada divisa con respecto al dólar estadounidense o al euro. Las entidades computarán las bases entre divisas que no estén relacionadas ni con la base frente al dólar estadounidense ni con la base frente al euro bien en términos de “base frente al dólar estadounidense”, o bien en términos de “base frente al euro”. Cada uno de los factores de riesgo de base entre divisas consistirá en un vector de bases entre divisas con distintos vencimientos por divisa. En relación con cada instrumento de deuda, el vector contendrá tantos componentes como bases entre divisas utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento. Cada divisa constituirá un segmento diferente. Las entidades calcularán la sensibilidad del instrumento a este factor de riesgo de base entre divisas como la variación del valor del instrumento, con arreglo a su modelo de valoración, a raíz de una alteración de un punto básico en cada uno de los componentes del vector. Cada divisa constituirá un segmento separado. En cada segmento habrá dos factores de riesgo diferenciados posibles: base frente al euro y base frente al dólar estadounidense, independientemente del número de componentes que existan en cada vector de bases entre divisas. El número máximo de sensibilidades netas por segmento será de dos. 7. Los factores de riesgo vega general de tipo de interés aplicables a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles al riesgo general de tipo de interés serán las volatilidades implícitas de los pertinentes tipos de interés sin riesgo tal como se contemplan en los apartados 2 y 3, que se asignarán a un segmento en función de la divisa y a los siguientes vencimientos dentro de cada segmento: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. Habrá un segmento por divisa. A efectos de compensación, las entidades considerarán que las volatilidades implícitas vinculadas a los mismos tipos de interés sin riesgo y asignadas a los mismos vencimientos constituyen el mismo factor de riesgo. Cuando las entidades asignen las volatilidades implícitas a los vencimientos a que se refiere el presente apartado, se aplicarán los siguientes requisitos:
8. Los factores de riesgo de curvatura general de tipo de interés que deberán aplicar las entidades consistirán en un vector de tipos de interés sin riesgo, que representará una curva específica de rendimientos sin riesgo, por divisa. Cada divisa constituirá un segmento diferente. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como vencimientos diferentes de los tipos de interés sin riesgo utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento. 9. Las entidades calcularán la sensibilidad del instrumento frente a cada factor de riesgo utilizado en la fórmula de riesgo de curvatura de conformidad con el artículo 325 octies. A efectos del riesgo de curvatura, las entidades considerarán que los vectores correspondientes a distintas curvas de rendimiento y con un número diferente de componentes constituyen el mismo factor de riesgo, siempre que dichos vectores correspondan a la misma divisa. Las entidades compensarán entre sí las sensibilidades al mismo factor de riesgo. Solo habrá una única sensibilidad neta por segmento. No se impondrá ningún requisito de fondos propios por riesgo de curvatura en relación con los riesgos de inflación y de base entre divisas. Artículo 325 quaterdecies Factores de riesgo de diferencial de crédito en relación con instrumentos distintos de titulizaciones 1. Los factores de riesgo delta de diferencial de crédito que deberán aplicar las entidades a los instrumentos distintos de titulizaciones que sean sensibles al diferencial de crédito de dichos instrumentos serán las tasas diferenciales de crédito de sus emisores, que se inferirán a partir de los pertinentes instrumentos de deuda y permutas de cobertura por impago y se asignarán a cada uno de los siguientes vencimientos: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. Las entidades aplicarán un solo factor de riesgo por emisor y vencimiento, con independencia de que las tasas diferenciales de crédito de dichos emisores se infieran a partir de instrumentos de deuda o permutas de cobertura por impago. Los segmentos serán segmentos sectoriales, tal como se contempla en la sección 6, y cada segmento incluirá todos los factores de riesgo asignados al sector de que se trate. 2. Los factores de riesgo vega de diferencial de crédito que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes no consistan en titulizaciones y sean sensibles al diferencial de crédito serán las volatilidades implícitas de las tasas diferenciales de crédito del emisor del subyacente, que se inferirán con arreglo a lo establecido en el apartado 1, que se asignarán a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de la opción sujeta a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. Se utilizarán los mismos segmentos que se hayan utilizado para el riesgo delta de diferencial de crédito en relación con instrumentos distintos de titulizaciones. 3. Los factores de riesgo de curvatura de diferencial de crédito que deberán aplicar las entidades a los instrumentos distintos de titulizaciones consistirán en un vector de tasas diferenciales de crédito, que representará una curva específica de diferenciales de crédito del emisor. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como vencimientos diferentes de las tasas diferenciales de crédito utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento. Se utilizarán los mismos segmentos que se hayan utilizado para el riesgo delta de diferencial de crédito en relación con instrumentos distintos de titulizaciones. 4. Las entidades calcularán la sensibilidad del instrumento frente a cada factor de riesgo utilizado en la fórmula de riesgo de curvatura, de conformidad con el artículo 325 octies. A efectos del riesgo de curvatura, las entidades considerarán que los vectores inferidos a partir de los pertinentes instrumentos de deuda o permutas de cobertura por impago y con un número diferente de componentes constituyen el mismo factor de riesgo, siempre que dichos vectores correspondan al mismo emisor. Artículo 325 quindecies Factores de riesgo de diferencial de crédito en relación con las titulizaciones 1. Las entidades aplicarán los factores de riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones de la cartera de negociación de correlación alternativa a que se refiere el apartado 3 a las posiciones de titulización que estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, según se contempla en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8. Las entidades aplicarán los factores de riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones que no sean de la cartera de negociación de correlación alternativa a que se refiere el apartado 5 a las posiciones de titulización que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, según se contempla en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8. 2. Los segmentos aplicables al riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones que pertenezcan a la cartera de negociación de correlación alternativa serán los mismos que los aplicables al riesgo de diferencial de crédito de los instrumentos distintos de titulizaciones, de conformidad con la sección 6. Los segmentos aplicables al riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán específicos de esta clase de riesgo, de conformidad con la sección 6. 3. Los factores de riesgo de diferencial de crédito que las entidades deberán aplicar a las posiciones de titulización que estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán los siguientes:
4. Las entidades calcularán la sensibilidad de la posición de titulización a cada factor de riesgo utilizado en la fórmula de riesgo de curvatura, de conformidad con el artículo 325 octies. A efectos del riesgo de curvatura, las entidades considerarán que los vectores inferidos a partir de los pertinentes instrumentos de deuda o permutas de cobertura por impago y con un número diferente de componentes constituyen el mismo factor de riesgo, siempre que dichos vectores correspondan al mismo emisor. 5. Los factores de riesgo de diferencial de crédito que deberán aplicar las entidades a las posiciones de titulización que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa se referirán al diferencial del tramo, y no al de los instrumentos subyacentes, y serán los siguientes:
Artículo 325 sexdecies Factores de riesgo de renta variable 1. Los segmentos respecto de todos los factores de riesgo de renta variable serán los segmentos sectoriales a que se refiere la sección 6. 2. Los factores de riesgo delta en renta variable que deberán aplicar las entidades serán todos los precios de contado de la renta variable y todos los tipos repo de renta variable. A efectos del riesgo de renta variable, una curva específica de repos de renta variable constituirá un único factor de riesgo, expresado como vector de tipos repo respecto de diferentes vencimientos. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como vencimientos diferentes de los tipos repo utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento. Las entidades calcularán la sensibilidad de un instrumento a este factor de riesgo de renta variable como la variación del valor del instrumento, con arreglo a su modelo de valoración, resultante de una alteración de un punto básico en cada uno de los componentes del vector. Las entidades compensarán entre sí las sensibilidades al factor de riesgo consistente en los tipos repo del mismo valor de renta variable, independientemente del número de componentes de cada vector. 3. Los factores de riesgo vega en renta variable que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles a la renta variable serán las volatilidades implícitas de los precios de contado de la renta variable, que se asignarán a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de las correspondientes opciones sujetas a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. No se impondrá ningún requisito de fondos propios por riesgos vega en relación con los tipos repo de renta variable. 4. Los factores de riesgo de curvatura en renta variable que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles a la renta variable serán todos los precios de contado de la renta variable, con independencia del vencimiento de las correspondientes opciones. No se impondrá ningún requisito de fondos propios por riesgos de curvatura en relación con los tipos repo de renta variable. Artículo 325 septdecies Factores de riesgo de materias primas 1. Los segmentos correspondientes a todos los factores de riesgo de materias primas serán los segmentos sectoriales a que se refiere la sección 6. 2. Los factores de riesgo delta en materias primas que deberán aplicar las entidades a los instrumentos sensibles a las materias primas serán todos los precios de contado de las materias primas por tipo de materia prima y para cada uno de los siguientes vencimientos: 0,25 años, 0,5 años, 1 año, 2 años, 3 años, 5 años, 10 años, 15 años, 20 años y 30 años. Las entidades solo considerarán que dos precios del mismo tipo de materia prima y con el mismo vencimiento constituyen el mismo factor de riesgo cuando el conjunto de las condiciones jurídicas relativas al lugar de entrega sea idéntico. 3. Los factores de riesgo vega conexos a materias primas que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles a las materias primas serán las volatilidades implícitas de los precios de las materias primas por tipo de las mismas, que se asignarán a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de las correspondientes opciones sujetas a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. Las entidades considerarán que las sensibilidades a un mismo tipo de materia prima y asignadas al mismo vencimiento constituyen un único factor de riesgo, que las entidades procederán, por tanto, a compensar. 4. Los factores de riesgo de curvatura en materias primas que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles a las materias primas serán una única serie de precios de materias primas con diferentes vencimientos por tipo de materia prima, expresada como vector. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como precios de la correspondiente materia prima utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento. Las entidades no establecerán diferencias entre los precios de las materias primas por lugar de entrega. La sensibilidad del instrumento a cada factor de riesgo utilizado en la fórmula de riesgo de curvatura se calculará de conformidad con el artículo 325 octies. A efectos del riesgo de curvatura, las entidades considerarán que los vectores con un número diferente de componentes constituyen el mismo factor de riesgo, siempre que dichos vectores correspondan al mismo tipo de materia prima. Artículo 325 octodecies Factores de riesgo de tipo de cambio 1. Los factores de riesgo delta conexos al tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a los instrumentos sensibles al tipo de cambio serán todos los tipos de cambio de contado entre la divisa en que se denomina el instrumento y la divisa de referencia de la entidad. Se preverá un segmento por cada par de divisas, el cual comprenderá un solo factor de riesgo y una sola sensibilidad neta. 2. Los factores de riesgo vega conexos al tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles al tipo de cambio serán las volatilidades implícitas de los tipos de cambio entre los pares de divisas a que se refiere el apartado 1. Las volatilidades implícitas de los tipos de cambio se asignarán a los siguientes vencimientos en función de los vencimientos de las correspondientes opciones sujetas a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. 3. Los factores de riesgo de curvatura conexos al tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles al tipo de cambio serán los mismos que los contemplados en el apartado 1. 4. Las entidades no estarán obligadas a distinguir entre las variantes local y extraterritorial de una divisa para todos los factores de riesgo delta, vega y de curvatura conexos al tipo de cambio. Subsección 2 Definiciones de sensibilidad Artículo 325 novodecies Sensibilidades al riesgo delta 1. Las entidades calcularán las sensibilidades delta en conexión con el riesgo general de tipo de interés como sigue:
2. Las entidades calcularán las sensibilidades delta en conexión con el riesgo de diferencial de crédito para todas las posiciones, de titulización o no (), como sigue: donde:
3. Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo delta en conexión con renta variable como sigue:
4. Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo delta en conexión con materias primas frente a cada factor de riesgo k como sigue: donde:
5. Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo delta en conexión con el tipo de cambio frente a cada factor de riesgo de tipo de cambio k como sigue: donde:
Artículo 325 vicies Sensibilidades al riesgo vega 1. Las entidades calcularán la sensibilidad al riesgo vega de una opción frente a un determinado factor de riesgo k como sigue: donde:
2. Cuando se trate de clases de riesgo en las que una dimensión de los factores de riesgo vega sea el vencimiento, sin que las normas para asignar los factores de riesgo sean aplicables porque las opciones no tienen vencimiento, las entidades asignarán dichos factores de riesgo al vencimiento prescrito más largo. Estas opciones estarán sujetas a la adición por riesgos residuales. 3. En el caso de las opciones sin precio de ejercicio o barrera y de las opciones con múltiples precios de ejercicio o barreras, las entidades realizarán la asignación a los precios de ejercicio y vencimientos que utilicen internamente para valorar la opción. Estas opciones estarán también sujetas a la adición por riesgos residuales. 4. Las entidades no calcularán el riesgo vega para los tramos de titulización incluidos en la cartera de negociación de correlación alternativa, tal como se contempla en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8, y que no tengan una volatilidad implícita. Los requisitos de fondos propios por riesgo delta y de curvatura se calcularán en relación con dichos tramos de titulización. Artículo 325 unvicies Requisitos aplicables a los cálculos de sensibilidad 1. Las entidades obtendrán las sensibilidades a partir de los modelos de valoración de la entidad que sirven de base para notificar a la alta dirección las pérdidas y ganancias, utilizando las fórmulas recogidas en esta subsección. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que haya sido autorizada a utilizar el método de modelos internos alternativo recogido en el capítulo 1 ter que utilice las funciones de valoración del sistema de medición de riesgos de su modelo interno en el cálculo de las sensibilidades con arreglo al presente capítulo para el cálculo y la notificación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el artículo 430 ter, apartado 3. 2. Al calcular las sensibilidades al riesgo delta de los instrumentos con opcionalidad que se mencionan en el artículo 325 sexies, apartado 2, letra a), las entidades podrán suponer que los factores de riesgo de volatilidad implícita permanecen constantes. 3. Al calcular las sensibilidades al riesgo vega de los instrumentos con opcionalidad que se mencionan en el artículo 325 sexies, apartado 2, letra b), se aplicarán los requisitos siguientes:
4. Las entidades calcularán todas las sensibilidades a excepción de las sensibilidades a los ajustes de valoración del crédito. 5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, a reserva de la autorización por las autoridades competentes, una entidad podrá hacer uso de definiciones alternativas de las sensibilidades al riesgo delta en el cálculo de los requisitos de fondos propios de una posición de la cartera de negociación según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que la entidad reúna todas las condiciones siguientes:
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, a reserva de la autorización por las autoridades competentes, una entidad podrá calcular las sensibilidades vega a partir de una transformación lineal de definiciones alternativas de las sensibilidades en el cálculo de los requisitos de fondos propios de una posición de la cartera de negociación según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que la entidad reúna las dos condiciones siguientes:
Sección 4 Adición por riesgos residuales Artículo 325 duovicies Requisitos de fondos propios por riesgos residuales 1. Además de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado establecidos en la sección 2, las entidades aplicarán requisitos de fondos propios adicionales a los instrumentos expuestos a riesgos residuales, de conformidad con el presente artículo. 2. Se considera que los instrumentos estarán expuestos a riesgos residuales cuando cumplan alguna de las condiciones siguientes:
3. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios adicionales a que se hace referencia en el apartado 1 como la suma de los importes nocionales brutos de los instrumentos a que se refiere el apartado 2 multiplicada por las siguientes ponderaciones de riesgo:
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la entidad no aplicará los requisitos de fondos propios por riesgos residuales a un instrumento que cumpla alguna de las condiciones siguientes:
5. La ABE elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación para especificar qué es un subyacente exótico y qué instrumentos están sujetos a riesgos residuales a efectos del apartado 2. Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE examinará si el riesgo de longevidad, la meteorología, las catástrofes naturales y la volatilidad realizada futura deben considerarse subyacentes exóticos. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2021. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Sección 5 Requisitos de fondos propios por riesgo de impago Artículo 325 tervicies Definiciones y disposiciones generales 1. A efectos de la presente sección, se entenderá por: a) “Exposición corta”: el hecho de que el impago de un emisor o grupo de emisores suponga una ganancia para la entidad, independientemente del tipo de instrumento u operación que cree la exposición. b) “Exposición larga”: el hecho de que el impago de un emisor o grupo de emisores suponga una pérdida para la entidad, independientemente del tipo de instrumento u operación que cree la exposición. c) “Importe bruto de impago súbito” (jump-to-default – JTD bruto): el tamaño estimado de la pérdida o ganancia que el impago del deudor supondría para una exposición específica. d) “Importe neto de impago súbito” (JTD neto): el tamaño estimado de la pérdida o ganancia que afrontaría una entidad debido al impago de un deudor, una vez efectuadas las compensaciones entre importes brutos de impago súbito. e) “Pérdida en caso de impago” o “LGD”: la pérdida en caso de impago del deudor sobre un instrumento emitido por este, expresada como porcentaje del importe nocional del instrumento. f) “Ponderación por riesgo de impago”: el porcentaje que representa la probabilidad estimada de impago de cada deudor, con arreglo a la solvencia del mismo. 2. Los requisitos de fondos propios por riesgo de impago se aplicarán a los instrumentos de deuda y de renta variable, a los instrumentos derivados de los que aquellos sean subyacentes y a los derivados cuyos pagos o cuyo valor razonable se vean afectados por el impago de un deudor que no sea la propia contraparte del derivado. Las entidades calcularán los requisitos por riesgo de impago por separado para cada uno de los siguientes tipos de instrumentos: aquellos que no consistan en titulizaciones, titulizaciones que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa y titulizaciones que estén incluidas en dicha cartera. Los requisitos finales de fondos propios por riesgo de impago que deberán aplicar las entidades serán la suma de estos tres componentes. Subsección 1 Requisitos de fondos propios por riesgo de impago por las exposiciones no consistentes en titulizaciones Artículo 325 quatervicies Importes brutos de impago súbito 1. Las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito para cada exposición larga a instrumentos de deuda como sigue:
2. Las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito para cada exposición corta a instrumentos de deuda como sigue:
3. A los efectos del cálculo previsto en los apartados 1 y 2, la LGD para los instrumentos de deuda que deberán aplicar las entidades será la siguiente:
4. A efectos de los cálculos previstos en los apartados 1 y 2, el valor nocional se determinará como sigue:
5. En el caso de las exposiciones a instrumentos de renta variable, las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito como sigue, en lugar de con arreglo a las fórmulas previstas en los apartados 1 y 2:
6. Las entidades asignarán una LGD del 100 % a los instrumentos de renta variable a efectos del cálculo previsto en el apartado 5. 7. Cuando se trate de exposiciones al riesgo de impago resultantes de instrumentos derivados cuyos pagos, en caso de impago del deudor, no estén vinculados al valor nocional de un instrumento específico emitido por dicho deudor o a la LGD del deudor o un instrumento emitido por él, las entidades utilizarán métodos alternativos para estimar los importes brutos de impago súbito. 8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2021. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 325 quinvicies Importes netos de impago súbito 1. Las entidades calcularán los importes netos de impago súbito compensando entre sí los importes brutos de impago súbito de las exposiciones cortas y de las exposiciones largas. La compensación solo será posible entre exposiciones frente a un mismo deudor y cuando las exposiciones cortas tengan igual o menor prelación que las exposiciones largas. 2. La compensación será íntegra o parcial en función de los vencimientos de las exposiciones que se compensen:
3. Cuando la compensación no sea posible, los importes brutos de impago súbito serán iguales a los importes netos de impago súbito en el caso de las exposiciones con un vencimiento igual o superior a un año. Los importes brutos de impago súbito con vencimiento inferior a un año se multiplicarán por la razón entre el vencimiento de la exposición y un año, con un límite de tres meses, para calcular los importes netos de impago súbito. 4. A efectos de los apartados 2 y 3, se tomará en consideración el vencimiento de los contratos de derivados, y no el de sus subyacentes. A discreción de la entidad, se asignará a las exposiciones de renta variable al contado un vencimiento de un año o de tres meses. Artículo 325 sexvicies Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago 1. Los importes netos de impago súbito, independientemente del tipo de contraparte, se multiplicarán por las ponderaciones de riesgo de impago que correspondan a su calidad crediticia, según se especifica en el cuadro 2: Cuadro 2
2. Las exposiciones que recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito de conformidad con el título II, capítulo 2, recibirán una ponderación por riesgo de impago del 0 % a efectos de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago. 3. El impago súbito neto ponderado se atribuirá a los siguientes segmentos: empresas, emisores soberanos, y administraciones locales/municipios. 4. Los importes netos ponderados de impago súbito deberán agregarse dentro de cada segmento con arreglo a la siguiente fórmula:
A los efectos del cálculo de DRCb y de WtS, se agregarán las posiciones largas y cortas respecto de todas las posiciones dentro de un segmento, con independencia del nivel de calidad crediticia al que dichas posiciones se asignen, con el fin de obtener los requisitos de fondos propios por riesgo de impago específicos del segmento. 5. Los requisitos finales de fondos propios por riesgo de impago por las exposiciones no consistentes en titulizaciones se calcularán como la suma simple de los requisitos de fondos propios de cada segmento. Subsección 2 Requisitos de fondos propios por riesgo de impago por las titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa Artículo 325 septvicies Importes de impago súbito 1. Los importes brutos de impago súbito de las exposiciones de titulización serán su valor de mercado o, en caso de que su valor de mercado no esté disponible, su valor razonable determinado con arreglo a la normativa contable que sea de aplicación. 2. Los importes netos de impago súbito se determinarán compensando los importes brutos largos de impago súbito con los importes brutos cortos de impago súbito. La compensación solo será posible entre exposiciones de titulización con el mismo conjunto de activos subyacentes y pertenecientes al mismo tramo. No se permitirá la compensación entre exposiciones de titulización con diferentes conjuntos de activos subyacentes, aun cuando los puntos de unión y separación sean los mismos. 3. Cuando, descomponiendo o combinando exposiciones de titulización existentes, puedan replicarse perfectamente, salvo en lo que se refiere a la dimensión del vencimiento, otras exposiciones de titulización también existentes, podrán utilizarse a efectos de compensación las exposiciones resultantes de la descomposición o combinación, en lugar de las exposiciones de titulización existentes. 4. Cuando, descomponiendo o combinando exposiciones existentes en nombres subyacentes, pueda replicarse perfectamente toda la estructura de tramos de una exposición de titulización existente, podrán utilizarse a efectos de compensación las exposiciones resultantes de la descomposición o combinación, en lugar de las exposiciones de titulización existentes. Cuando se utilicen de esta forma los nombres subyacentes, deberán eliminarse del tratamiento del riesgo de impago en exposiciones no consistentes en titulizaciones. 5. El artículo 325 quinvicies se aplicará tanto a las exposiciones de titulización existentes como a las exposiciones de titulización utilizadas con arreglo al apartado 3 o 4 del presente artículo. Los vencimientos pertinentes serán los de los tramos de titulización. Artículo 325 bis bis Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de titulizaciones 1. Los importes netos de impago súbito de las exposiciones de titulización se multiplicarán por el 8 % de la ponderación de riesgo aplicable a la exposición de titulización pertinente en la cartera de inversión, incluso cuando se trate de titulizaciones STS, con arreglo a la jerarquía de métodos que establece el título II, capítulo 5, sección 3, y con independencia del tipo de contraparte. 2. Se aplicará un vencimiento de un año a todos los tramos cuando las ponderaciones de riesgo se calculen con arreglo a los métodos SEC-IRBA (basado en calificaciones internas) y SEC-ERBA (basado en calificaciones externas). 3. Los importes de impago súbito ponderados por riesgo de las diversas exposiciones de titulización al contado se limitarán como máximo al valor razonable de la posición. 4. Los importes netos de impago súbito ponderados por riesgo se asignarán a los siguientes segmentos:
A los efectos del párrafo primero, las once clases de activos serán: pagarés de titulización (ABCP), préstamos para automóviles/arrendamientos de automóviles, bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales (RMBS), tarjetas de crédito, bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles comerciales (CMBS), obligaciones garantizadas por préstamos, obligaciones garantizadas por deuda al cuadrado (CDO al cuadrado), pequeñas y medianas empresas (pymes), préstamos para estudiantes, otros minoristas, otros mayoristas. Las cuatro regiones serán Asia, Europa, América del Norte y resto del mundo. 5. A fin de asignar una exposición de titulización a un segmento, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado. Las entidades deberán asignar cada exposición de titulización a uno solo de los segmentos a que se refiere el apartado 4. Toda exposición de titulización que una entidad no pueda asignar a un segmento para una clase de activo o región se asignará a la clase de activos “otros minoristas” u “otros mayoristas” o a la región “resto del mundo”, respectivamente. 6. Los importes netos de impago súbito ponderados se agregarán dentro de cada segmento del mismo modo que para el riesgo de impago de las exposiciones no consistentes en titulizaciones, utilizando la fórmula que figura en el artículo 325 sexvicies, apartado 4, obteniéndose así los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de cada segmento. 7. Los requisitos finales de fondos propios por riesgo de impago de las titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa se calcularán como la suma simple de los requisitos de fondos propios de cada segmento. Subsección 3 Requisitos de fondos propios por riesgo de impago de las titulizaciones pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa Artículo 325 bis ter Ámbito de aplicación 1. Para la cartera de negociación de correlación alternativa, los requisitos de fondos propios incluirán el riesgo de impago de las exposiciones de titulización y de las coberturas no consistentes en titulizaciones. Estas coberturas se excluirán de los cálculos del riesgo de impago de las exposiciones no consistentes en titulizaciones. No podrá haber ningún beneficio de diversificación entre los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de las exposiciones no consistentes en titulizaciones, los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de las titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa y los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de las titulizaciones pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa. 2. En el caso de los derivados de renta variable y derivados de crédito negociados y no incluidos entre las titulizaciones, los importes de impago súbito por cada componente se determinarán aplicando el enfoque de transparencia. Artículo 325 bis quater Importes de impago súbito de la cartera de negociación de correlación alternativa 1. A los efectos del presente artículo, se entenderá por: a) “Descomposición mediante un modelo de valoración”: el valor de un componente uninominal de una titulización equivale a la diferencia entre el valor incondicional de la titulización y su valor condicional suponiendo que el impago de la exposición uninominal lleve asociada una LGD del 100 %. b) “Réplica”: el hecho de que se combinen tramos individuales de índices de titulización para replicar otro tramo de la misma serie del índice, o para replicar una posición no dividida en tramos en la serie del índice. c) “Descomposición”: la réplica de un índice mediante una titulización en la que las exposiciones subyacentes que componen el conjunto son idénticas a las exposiciones uninominales que componen el índice. 2. Los importes brutos de impago súbito de las exposiciones, de titulización o no, de la cartera de negociación de correlación alternativa serán su valor de mercado o, en caso de que su valor de mercado no esté disponible, su valor razonable determinado con arreglo a la normativa contable que sea de aplicación. 3. Los productos de n-ésimo impago se asimilarán a productos por tramos con los siguientes puntos de unión y separación:
4. Los importes netos de impago súbito se determinarán compensando los importes brutos largos de impago súbito con los importes brutos cortos de impago súbito. La compensación solo será posible entre exposiciones que, con la salvedad del vencimiento, sean por lo demás idénticas. La compensación solo será posible en los casos siguientes:
Artículo 325 bis quinquies Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago en relación con la cartera de negociación de correlación alternativa 1. Los importes netos de impago súbito se multiplicarán por:
2. Los importes netos de impago súbito ponderados por riesgo se asignarán a segmentos que correspondan a un índice. 3. Los importes netos de impago súbito ponderados deberán agregarse dentro de cada segmento con arreglo a la siguiente fórmula:
4. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de la cartera de negociación de correlación alternativa aplicando la fórmula siguiente: donde:
Sección 6 Ponderaciones de riesgo y correlaciones Subsección 1 Ponderaciones y correlaciones relativas al riesgo delta Artículo 325 bis sexies Ponderaciones por riesgo general de tipo de interés 1. Para las divisas no incluidas en la subcategoría de divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, letra b), las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades a los factores de riesgo relativos a los tipos de interés sin riesgo para cada segmento del cuadro 3 se determinarán en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis. Cuadro 3
2. En el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis se especificará una ponderación de riesgo común tanto para todas las sensibilidades a la inflación como para los factores de riesgo de base entre divisas. 3. Para las divisas incluidas en la subcategoría de divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, letra b), y la divisa nacional de la entidad, las ponderaciones de riesgo de los factores de riesgo de los tipos de interés sin riesgo serán las ponderaciones de riesgo indicadas en el cuadro 3 divididas por √2. Artículo 325 bis septies Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo general de tipo de interés 1. Entre dos sensibilidades ponderadas de factores de riesgo general de tipo de interés WSk y WSl dentro del mismo segmento, y con el mismo vencimiento asignado pero correspondientes a distintas curvas, la correlación ρkl se fijará en el 99,90 %. 2. Entre dos sensibilidades ponderadas de factores de riesgo general de tipo de interés WSk y WSl dentro del mismo segmento, correspondientes a la misma curva pero con diferentes vencimientos, la correlación se fijará con arreglo a la siguiente fórmula: donde:
3. Entre dos sensibilidades ponderadas de factores de riesgo general de tipo de interés WSk y WSl dentro del mismo segmento, correspondientes a distintas curvas y con diferentes vencimientos, la correlación ρkl será igual al parámetro de correlación especificado en el apartado 2 multiplicado por 99,90 %. 4. Entre una sensibilidad ponderada de factores de riesgo general de tipo de interés WSk y una sensibilidad ponderada de factores de riesgo de inflación WSl , la correlación se fijará en el 40 %. 5. Entre cualquier sensibilidad ponderada de factores de riesgo de base entre divisas WSk y cualquier sensibilidad ponderada de factores de riesgo general de tipo de interés WSl , incluido otro factor de riesgo de base entre divisas, la correlación se fijará en el 0 %. Artículo 325 bis octies Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo general de tipo de interés 1. Para agregar factores de riesgo pertenecientes a distintos segmentos, se utilizará el parámetro γbc = 50 %. 2. El parámetro γbc = 80 % se utilizará para agregar un factor de riesgo de tipo de interés basado en una divisa contemplada en el artículo 325 bis tervicies, apartado 3, y un factor de riesgo de tipo de interés basado en el euro. Artículo 325 bis nonies Ponderaciones por riesgo de diferencial de crédito sobre exposiciones no consistentes en titulizaciones 1. Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de diferencial de crédito sobre exposiciones no consistentes en titulizaciones serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento del cuadro 4. Cuadro 4
2. Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno solo de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 4. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán al segmento 18 en el cuadro 4. Artículo 325 bis decies Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de diferencial de crédito (exposiciones no consistentes en titulizaciones) 1. El parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento se fijará como sigue:
2. Los parámetros de correlación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán al segmento 18 indicado en el cuadro 4 del artículo 325 bis nonies, apartado 1. Los requisitos de capital a efectos de la fórmula de agregación del riesgo delta dentro del segmento 18 serán iguales a la suma de los valores absolutos de las sensibilidades netas ponderadas atribuidas a dicho segmento: Artículo 325 bis undecies Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de diferencial de crédito (exposiciones no consistentes en titulizaciones) El parámetro de correlación γbc que se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos se fijará como sigue:
Artículo 325 bis duodecies Ponderaciones por riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones (cartera de negociación de correlación alternativa) Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento y se determinarán para cada segmento del cuadro 6 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis. Cuadro 6
Artículo 325 bis terdecies Correlaciones respecto del riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa 1. La correlación de riesgo delta ρkl se obtendrá con arreglo al artículo 325 bis decies, salvo que, a efectos del presente apartado, ρkl (base) será igual a 1 cuando las dos sensibilidades estén asociadas a las mismas curvas, y al 99,00 % en los demás casos. 2. La correlación γbc se obtendrá con arreglo al artículo 325 bis undecies. Artículo 325 bis quaterdecies Ponderaciones por riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa 1. Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento del cuadro 7 y se determinarán para cada segmento del cuadro 7 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis. Cuadro 7
2. Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada tramo a uno de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 7. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier tramo que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán al segmento 25. Artículo 325 bis quindecies Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa 1. Entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento, el parámetro de correlación ρkl se fijará como sigue:
2. Los parámetros de correlación a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán al segmento 25 en el artículo 325 bis quaterdecies, cuadro 7. Los requisitos de capital a efectos de la fórmula de agregación del riesgo delta dentro del segmento 25 serán iguales a la suma de los valores absolutos de las sensibilidades netas ponderadas asignadas a dicho segmento: Artículo 325 bis sexdecies Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa 1. El parámetro de correlación γbc se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos y quedará fijado en el 0 %. 2. Los requisitos de capital para el segmento 25 se añadirán al capital global a nivel de la clase de riesgo, sin que se reconozca ningún efecto de diversificación o de cobertura con ningún otro segmento. Artículo 325 bis septdecies Ponderaciones por riesgo de renta variable 1. Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de renta variable y de tipos repo de renta variable se determinarán para cada segmento del cuadro 8 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis: Cuadro 8
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se especificará qué constituye una capitalización de mercado reducida o elevada en las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7. 3. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué constituye un mercado emergente y qué constituye una economía avanzada. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2021. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 4. Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 8 y asignarán todos los emisores del mismo ramo de actividad al mismo sector. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de tal manera a un sector se asignarán al segmento 11 en el cuadro 8. Los emisores de renta variable multinacionales o multisectoriales deberán asignarse a un determinado segmento en función de la región y el sector de mayor importancia en que opere el emisor de renta variable. Artículo 325 bis octodecies Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de renta variable 1. El parámetro de correlación del riesgo delta ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento quedará fijado en el 99,90 % cuando se trate, por un lado, de una sensibilidad a un precio de contado de renta variable y, por otro, de una sensibilidad a un tipo repo de renta variable, y ambas estén asociadas al mismo nombre de emisor de renta variable. 2. En casos distintos de los contemplados en el apartado 1, el parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl al precio de contado de renta variable dentro del mismo segmento se fijará como sigue:
3. El parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl al tipo repo de renta variable dentro del mismo segmento se fijará con arreglo al apartado 2. 4. Entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento, una de las cuales sea una sensibilidad a un precio de contado de renta variable y la otra, una sensibilidad a un tipo repo de renta variable, y que estén asociadas a diferentes nombres de emisor de renta variable, el parámetro de correlación ρkl se fijará con arreglo a los parámetros de correlación especificados en el apartado 2, multiplicados por el 99,90 %. 5. Los parámetros de correlación especificados en los apartados 1 a 4 no se aplicarán al segmento 11. Los requisitos de capital a efectos de la fórmula de agregación del riesgo delta dentro del segmento 11 serán iguales a la suma de los valores absolutos de las sensibilidades netas ponderadas asignadas a dicho segmento: Artículo 325 bis novodecies Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de renta variable El parámetro de correlación γbc se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos. Quedará fijado en el 15 % cuando los dos segmentos estén comprendidos entre el 1 y el 10. Artículo 325 bis vicies Ponderaciones por riesgo de materias primas Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de materias primas se determinarán para cada segmento del cuadro 9 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis: Cuadro 9
Artículo 325 bis unvicies Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de materias primas 1. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualesquiera dos materias primas se considerarán materias primas distintas cuando existan en el mercado dos contratos que se diferencien solo por la materia prima subyacente que vaya a entregarse en virtud de cada contrato. 2. El parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento se fijará como sigue:
3. Las correlaciones ρkl (materia prima) dentro del segmento son las siguientes: Cuadro 10
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones siguientes:
Artículo 325 bis duovicies Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de materias primas El parámetro de correlación γbc que se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos quedará fijado en:
Artículo 325 bis tervicies Ponderaciones por riesgo de tipo de cambio 1. Las ponderaciones de riesgo para todas las sensibilidades a los factores de riesgo de tipo de cambio se determinarán en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis. 2. La ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio en relación con los pares de divisas compuestos por el euro y la divisa de un Estado miembro que participe en la segunda fase de la unión económica y monetaria (MTC II) será una de las siguientes:
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio en relación con las divisas a que se refiere el apartado 2 que participan en el MTC II con un margen de fluctuación acordado formalmente que sea más reducido que el margen estándar de más o menos el 15 % será igual a la fluctuación porcentual máxima dentro de este margen más reducido. 4. La ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio incluidos en la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, letra c), será la que se menciona en el apartado 1 del presente artículo dividida entre √2. 5. Cuando los datos diarios sobre el tipo de cambio para los tres años anteriores muestren que un par de divisas formado por el euro y una divisa de un Estado miembro distinta del euro es constante y que la entidad siempre puede afrontar un diferencial nulo entre el precio de compra y el de venta en las respectivas transacciones relacionadas con dicho par de divisas, la entidad podrá aplicar la ponderación de riesgo que se menciona en el apartado 1, dividida entre 2, siempre que cuente con la autorización explícita de su autoridad competente para hacerlo. Artículo 325 bis quatervicies Correlaciones respecto del riesgo de tipo de cambio Se aplicará un parámetro de correlación γbc uniforme igual al 60 % a la agregación de sensibilidades a factores de riesgo de tipo de cambio. Subsección 2 Ponderaciones y correlaciones relativas al riesgo vega y de curvatura Artículo 325 bis quinvicies Ponderaciones por riesgo vega y de curvatura 1. Los factores de riesgo vega utilizarán los segmentos relativos al delta a que se refiere la subsección 1. 2. La ponderación de riesgo correspondiente a un determinado factor de riesgo vega k (RWk) se determinará como proporción del valor actual de ese factor de riesgo k, que representa la volatilidad implícita de un subyacente, tal como se describe en la sección 3. 3. La proporción a que se refiere el apartado 2 se hará depender de la liquidez supuesta de cada tipo de factor de riesgo con arreglo a la siguiente fórmula: donde:
4. Los segmentos utilizados en el marco del riesgo delta en la subsección 1 se utilizarán en el marco del riesgo de curvatura, salvo que se indique lo contrario en el presente capítulo. 5. Para los factores de riesgo de curvatura del tipo de cambio y de renta variable, las ponderaciones por riesgo de curvatura serán desplazamientos relativos iguales a las ponderaciones por riesgo delta a que se refiere la subsección 1. 6. Para los factores de riesgo de curvatura de riesgo general de tipo de interés, de diferencial de crédito y de materias primas, la ponderación por riesgo de curvatura será el desplazamiento paralelo de todos los vértices para cada curva en función de la ponderación por riesgo delta más elevada que se prescribe a que se refiere la subsección 1 para la clase de riesgo pertinente. Artículo 325 bis sexvicies Correlaciones relativas al riesgo vega y de curvatura 1. El parámetro de correlación ρkl entre sensibilidades al riesgo vega dentro del mismo segmento de la clase de riesgo “riesgo general de tipo de interés” se fijará como sigue: donde:
2. El parámetro de correlación ρkl entre sensibilidades al riesgo vega dentro de un mismo segmento de las demás clases de riesgo se fijará como sigue: donde:
3. En lo que respecta a las sensibilidades al riesgo vega entre segmentos dentro de una clase de riesgo (riesgo general de tipo de interés y otras), se utilizarán en el contexto del riesgo vega los mismos parámetros de correlación para γbc que los especificados en la sección 4 respecto de las correlaciones delta para cada clase de riesgo. 4. No se reconocerá ningún beneficio de diversificación o cobertura entre factores de riesgo vega y factores de riesgo delta en el método estándar. Los requisitos de fondos propios por riesgo vega y riesgo delta se agregarán mediante suma simple. 5. Las correlaciones del riesgo de curvatura serán iguales al cuadrado de las correspondientes correlaciones del riesgo delta ρkl y γbc a que se refiere la subsección 1. CAPÍTULO 1 ter Método de modelos internos alternativos Sección 1 Autorización y requisitos de fondos propios Artículo 325 bis septvicies Método de modelos internos alternativos y autorización para utilizar modelos internos alternativos 1. El método de modelo interno alternativo que se recoge en el presente capítulo se empleará exclusivamente a los efectos del requisito de presentación de información que figura en el artículo 430 ter, apartado 3. 2. Una vez hayan comprobado que las entidades cumplen los requisitos establecidos en los artículos 325 ter nonies, 325 ter decies y 325 ter undecies, las autoridades competentes las autorizarán a calcular sus requisitos de fondos propios para la cartera de todas las posiciones atribuidas a mesas de negociación mediante la utilización de sus modelos internos alternativos de conformidad con el artículo 325 ter bis, siempre que se cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:
A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, no incluir una mesa de negociación en el ámbito de aplicación del método de modelos internos alternativos no vendrá motivado por el hecho de que el requisito de fondos propios calculado con arreglo al método estándar alternativo que figura en el artículo 325, apartado 3, letra a), sería inferior al requisito de fondos propios calculado con arreglo al método de modelos internos alternativos. 3. Las entidades que hayan recibido autorización para utilizar el método de modelos internos alternativos informarán a las autoridades competentes con arreglo a lo previsto en el artículo 430 ter, apartado 3. 4. Si una de las mesas de negociación de una entidad a la que se haya concedido la autorización a que se refiere el apartado 2 dejara de cumplir al menos uno de los requisitos establecidos en dicho apartado, la entidad lo notificará inmediatamente a sus autoridades competentes. Dicha entidad no estará ya autorizada a aplicar lo dispuesto en el presente capítulo a ninguna de las posiciones atribuidas a esa mesa de negociación y calculará los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método establecido en el capítulo 1 bis para todas las posiciones atribuidas a esa mesa desde la primera fecha de información y hasta que la entidad demuestre a las autoridades competentes que la mesa de negociación cumple de nuevo todos los requisitos establecidos en el apartado 2. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en circunstancias extraordinarias, las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a seguir usando sus modelos internos alternativos a los efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una mesa de negociación que haya dejado de cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2, letra c), del presente artículo y en el artículo 325 ter octies, apartado 1. Cuando las autoridades competentes ejerzan dicha facultad, lo notificarán a la ABE motivando su decisión. 6. En lo que respecta a las posiciones atribuidas a mesas de negociación para las cuales la entidad no haya recibido la autorización a que se refiere el apartado 2, esta calculará los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el capítulo 1 bis del presente título. A efectos de este cálculo, la totalidad de dichas posiciones se considerará de manera independiente como una cartera separada. 7. Los cambios importantes en la utilización de los modelos internos alternativos que una entidad haya sido autorizada a utilizar, la ampliación de dicha utilización y los cambios importantes en el subconjunto de factores de riesgo modelizables a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, elegido por la entidad requerirán una autorización separada de sus autoridades competentes. Las entidades notificarán a las autoridades competentes todas las demás ampliaciones y cambios en la utilización de los modelos internos alternativos para los cuales la entidad haya recibido autorización. 8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2024. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las circunstancias extraordinarias en las que las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2024. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 325 ter bis Requisitos de fondos propios cuando se utilicen modelos internos alternativos 1. Las entidades que utilicen un modelo interno alternativo calcularán los requisitos de fondos propios para la cartera de todas las posiciones asignadas a las mesas de negociación en relación con las cuales se haya concedido a la entidad la autorización a que se hace referencia en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, como el mayor de los siguientes importes:
2. Las entidades que mantengan posiciones en instrumentos de deuda y renta variable negociables que estén incluidas en el ámbito de aplicación del modelo interno de riesgo de impago y asignadas a las mesas de negociación a que se hace referencia en el apartado 1 cumplirán un requisito de fondos propios adicional, expresado como el mayor de los valores siguientes:
Sección 2 Requisitos generales Artículo 325 ter ter Medida del riesgo de pérdida esperada condicional 1. Las entidades calcularán la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), para una determinada fecha t y respecto de una cartera dada de posiciones de la cartera de negociación como sigue: donde:
2. Las entidades únicamente aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al conjunto específico de factores de riesgo modelizables aplicables a cada medida de pérdida esperada condicional parcial, tal como se establece en el artículo 325 ter quater, al determinar cada medida de pérdida esperada condicional parcial para el cálculo de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional de conformidad con el apartado 1. 3. Cuando al menos una operación de la cartera tenga al menos un factor de riesgo modelizable que haya sido asignado a la categoría de riesgo general i de conformidad con el artículo 325 ter quinquies, las entidades calcularán la medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones para la categoría de factores de riesgo general i y la incluirán en la fórmula de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una entidad podrá reducir de diaria a semanal la frecuencia de cálculo de las medidas de la pérdida esperada condicional sin restricciones y de las medidas de la pérdida esperada condicional parcial , y para todas las categorías de factores de riesgo general i, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
Artículo 325 ter quater Cálculo de la pérdida esperada condicional parcial 1. Las entidades calcularán todas las medidas de pérdida esperada condicional parcial a que se refiere el artículo 325 ter ter, apartado 1, como sigue:
2. A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial y a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:
3. A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial y a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:
4. A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial y a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:
5. Para calcular una medida determinada de pérdida esperada condicional parcial con arreglo al artículo 325 ter ter, apartado 1, las entidades deberán mantener los valores de los factores de riesgo modelizables en relación con los cuales los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo no les obligan a aplicar supuestos de perturbaciones futuras para dicha medida de pérdida esperada condicional parcial. Artículo 325 ter quinquies Horizontes de liquidez 1. Las entidades asignarán cada factor de riesgo de las posiciones asignadas a las mesas de negociación para las que se les haya otorgado, o se les esté otorgando, la autorización contemplada en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, a una de las categorías de riesgo general enumeradas en el cuadro 2 y a una de las subcategorías de factores de riesgo general enumeradas en dicho cuadro. 2. El horizonte de liquidez de un factor de riesgo de las posiciones a que se refiere el apartado 1 será el horizonte de liquidez de la subcategoría de factores de riesgo general correspondiente a la que haya sido asignado. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, con respecto a una mesa de negociación determinada, una entidad podrá decidir sustituir el horizonte de liquidez de una subcategoría de factores de riesgo general enumerada en el cuadro 2 del presente artículo por uno de los horizontes de liquidez más largos enumerados en el cuadro 1 del artículo 325 ter quater. Cuando una entidad adopte dicha decisión, se aplicará el horizonte de liquidez más largo a todos los factores de riesgo modelizables de las posiciones asignadas a esa mesa de negociación que han sido asignados a esa subcategoría de factores riesgo general, a efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 1, letra c). Las entidades notificarán a las autoridades competentes las mesas de negociación y las subcategorías de riesgo general en relación con las cuales decidan aplicar el régimen a que se refiere el párrafo primero. 4. Para calcular las medidas de pérdida esperada condicional parcial de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 1, letra c), el horizonte de liquidez efectivo de un determinado factor de riesgo modelizable de una posición dada de la cartera de negociación se calculará como sigue:
donde:
5. Los pares de divisas que estén compuestos por el euro y la divisa de un Estado miembro que participe en el mecanismo de tipos de cambio II (MTC II) se incluirán en la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez de la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio del cuadro 2. 6. Las entidades verificarán la idoneidad de la asignación a que se refiere el apartado 1 al menos una vez al mes. 7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Cuadro 2
Artículo 325 ter sexies Evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo 1. Las entidades evaluarán la modelizabilidad de todos los factores de riesgo de las posiciones asignadas a las mesas de negociación en relación con las cuales se les haya concedido, o esté en proceso de serles concedida, la autorización contemplada en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2. 2. Como parte de la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al artículo 325 ter duodecies para los factores de riesgo no modelizables. 3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios a fin de evaluar la modelizabilidad de los factores de riesgo conforme al apartado 1 y especificar la frecuencia de dicha evaluación. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 325 ter septies Requisitos en materia de pruebas retrospectivas obligatorias y factores de multiplicación 1. A efectos del presente artículo, se entenderá por “exceso” toda variación en un día del valor de la cartera compuesta por todas las posiciones asignadas a la mesa de negociación que rebase el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno alternativo de la entidad, de conformidad con los requisitos siguientes:
2. Las entidades computarán los excesos diarios sobre la base de pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones hipotéticas y reales del valor de la cartera compuesta por todas las posiciones asignadas a la mesa de negociación. 3. Se considerará que la mesa de negociación de una entidad satisface los requisitos en materia de pruebas retrospectivas cuando el número de excesos para dicha mesa de negociación que se hayan producido durante los últimos 250 días hábiles no superen ninguno de los siguientes límites:
4. Las entidades computarán los excesos diarios en las condiciones siguientes:
5. La entidad calculará, de conformidad con los apartados 6 y 7 del presente artículo, el factor de multiplicación (mc ) a que se refiere el artículo 325 ter bis de la cartera de todas las posiciones asignadas a mesas de negociación en relación con las cuales se haya otorgado la autorización para utilizar modelos internos alternativos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 2. 6. El factor de multiplicación (mc ) será la suma de 1,5 y una adición de entre 0 y 0,5, según lo establecido en el cuadro 3. En relación con la cartera a que se hace referencia en el apartado 5, esta adición se calculará en función del número de excesos que se hayan producido durante los últimos 250 días hábiles, según pongan de manifiesto las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad al valor en riesgo calculado de conformidad con la letra a) del presente párrafo. El cálculo de la adición estará sujeto a los requisitos siguientes:
En circunstancias extraordinarias, las autoridades competentes podrán limitar la adición al que resulte de los excesos basados en las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas cuando el número de excesos basados en las variaciones reales de las pruebas retrospectivas no resultan de las deficiencias del modelo interno. 7. Las autoridades competentes supervisarán la idoneidad del factor de multiplicación a que se hace referencia en el apartado 5 y el cumplimiento por las mesas de negociación de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas a que se hace referencia en el apartado 3. Las entidades notificarán sin demora a las autoridades competentes los excesos resultantes de su programa de pruebas retrospectivas y ofrecerán una explicación de dichos excesos, y en cualquier caso lo harán a más tardar en un plazo de cinco días hábiles después de producirse un exceso. 8. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 6 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a no contabilizar un exceso cuando el hecho de que una variación en un día del valor de su cartera supere el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno de dicha entidad sea imputable a un factor de riesgo no modelizable. A tal fin, la entidad demostrará a su autoridad competente que la medida del riesgo en un supuesto de tensión calculada de conformidad con el artículo 325 ter duodecies para ese factor de riesgo no modelizable es superior a la diferencia positiva entre la variación en el valor de la cartera de la entidad y el valor en riesgo correspondiente. 9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los elementos técnicos que debe incluirse en las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera de una entidad a efectos del presente artículo. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 325 ter octies Requisito de atribución de pérdidas y ganancias 1. Una mesa de negociación de una entidad cumplirá los requisitos de atribución de pérdidas y ganancias si cumple los requisitos establecidos en el presente artículo. 2. El requisito de atribución de pérdidas y ganancias garantizará que las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación, basadas en el modelo de medición de riesgos de la entidad, estén lo suficientemente próximas de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de la mesa de negociación, basadas en el modelo de valoración de la entidad. 3. Para cada posición de una mesa de negociación determinada, el hecho de que una entidad cumpla el requisito de atribución de pérdidas y ganancias dará lugar al establecimiento de una lista precisa de los factores de riesgo que se consideren adecuados para verificar si la entidad cumple el requisito en materia de pruebas retrospectivas establecido en el artículo 325 ter septies. 4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 325 ter nonies Requisitos aplicables a la medición de riesgos 1. Las entidades que utilicen un modelo interno de medición de riesgos que se emplee para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al artículo 325 ter bis se asegurarán de que dicho modelo cumpla todos los requisitos siguientes:
2. Las entidades podrán utilizar correlaciones empíricas dentro de las categorías de factores de riesgo general y, a efectos del cálculo de la medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones UESt a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, entre categorías de factores de riesgo general, solo si el método aplicado por la entidad para medir dichas correlaciones es sólido y coherente con los horizontes de liquidez aplicables, y se aplica con rigor. 3. A más tardar el 28 de septiembre de 2020, la ABE emitirá directrices, conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en las que se especifiquen los criterios para el uso de los datos utilizados en el modelo de medición de riesgos contemplados en el artículo 325 ter quater. Artículo 325 ter decies Requisitos cualitativos 1. Todo modelo interno de medición de riesgos utilizado a efectos del presente capítulo deberá ser conceptualmente sólido, estar calculado y ser aplicado con rigor y cumplir todos los requisitos cualitativos siguientes:
A efectos de la letra h) del párrafo primero, por “empresa tercera” se entenderá toda empresa que preste servicios de auditoría o consultoría a entidades y que disponga de personal suficientemente capacitado en el ámbito de los riesgos de mercado en las actividades de negociación. 2. La revisión mencionada en el apartado 1, letra h), abarcará tanto las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control de riesgos. La entidad efectuará una revisión de su proceso global de gestión de riesgos al menos una vez al año. En dicha revisión se evaluará lo siguiente:
3. Las entidades actualizarán las técnicas y prácticas que utilicen para cualquiera de los modelos internos de medición de riesgos empleados a efectos del presente capítulo, a fin de tener en cuenta la evolución de las nuevas técnicas y de las mejores prácticas en relación con dichos modelos internos de medición de riesgos. Artículo 325 ter undecies Validación interna 1. Las entidades deberán establecer procedimientos que garanticen que cualesquiera modelos internos de medición de riesgos utilizados a efectos del presente capítulo han sido adecuadamente validados por personas debidamente cualificadas, independientes del proceso de desarrollo, con el fin de garantizar que están bien diseñados y que tienen en cuenta todos los riesgos importantes. 2. Las entidades llevarán a cabo la validación a la que se hace referencia en el apartado 1 en las siguientes circunstancias:
3. La validación del modelo interno de medición de riesgos de una entidad no se limitará a los requisitos de pruebas retrospectivas o de atribución de pérdidas y ganancias, sino que, como mínimo, incluirá lo siguiente:
Artículo 325 ter duodecies Cálculo de la medida del riesgo en un supuesto de tensión 1. La medida del riesgo en un supuesto de tensión de un determinado factor de riesgo no modelizable será la pérdida en la que se incurra en todas las posiciones de la cartera de negociación o las posiciones fuera de la cartera de negociación que están expuestas al riesgo de cambio o al riesgo de las materias primas mantenidas en la cartera que integre dicho factor de riesgo no modelizable, en el caso de que se aplique a este factor un supuesto extremo de perturbaciones futuras. 2. Las entidades elaborarán los oportunos supuestos extremos de perturbaciones futuras para todos los factores de riesgo no modelizables, a satisfacción de sus autoridades competentes. 3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
En la elaboración de esos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta la exigencia de que el nivel de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de un factor de riesgo no modelizable según lo establecido en el presente artículo deberá ser tan elevado como el nivel de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado que se hubiera calculado con arreglo al presente capítulo si este factor de riesgo fuera modelizable. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de septiembre de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Sección 3 Modelo interno de riesgo de impago Artículo 325 ter terdecies Ámbito de aplicación del modelo interno de riesgo de impago 1. Todas las posiciones de la entidad que hayan sido asignadas a mesas de negociación en relación con las cuales se haya concedido a la entidad la autorización contemplada en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de impago cuando dichas posiciones contengan al menos un factor de riesgo que haya sido asignado a las categorías de riesgo general de renta variable o de diferencial de crédito de conformidad con el artículo 325 ter quinquies, apartado 1. Dicho requisito de fondos propios, que se añadirá a los riesgos cubiertos por los requisitos de fondos propios a que se hace referencia en el artículo 325 ter bis, apartado 1, se calculará mediante el modelo interno de riesgo de impago de la entidad. Dicho modelo deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente sección. 2. Para cada una de las posiciones a que se refiere el apartado 1, las entidades determinarán un emisor de instrumentos negociables de deuda o de renta variable relacionado con al menos un factor de riesgo. Artículo 325 ter quaterdecies Autorización para utilizar un modelo interno de riesgo de impago 1. Las autoridades competentes autorizarán a las entidades a utilizar un modelo interno de riesgo de impago con el fin de calcular los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 2, para todas las posiciones de la cartera de negociación a que se hace referencia en el artículo 325 ter terdecies que estén asignadas a una mesa de negociación respecto de la cual el modelo interno de riesgo de impago cumpla lo dispuesto en los artículos 325 ter decies, 325 ter undecies, 325 ter quindecies, 325 ter sexdecies y 325 ter septdecies. 2. Cuando una mesa de negociación de una entidad, a la que se haya asignado al menos una de las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 325 ter terdecies, no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de todas las posiciones de dicha mesa de negociación se calcularán de acuerdo con el método contemplado en el capítulo 1 bis. Artículo 325 ter quindecies Requisitos de fondos propios por riesgo de impago con arreglo a un modelo interno de riesgo de impago 1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de impago mediante un modelo interno de riesgo de impago para la cartera de todas las posiciones de la cartera de negociación contempladas en el artículo 325 ter terdecies como sigue:
2. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de impago mediante un modelo interno de riesgo de impago como el contemplado en el apartado 1 al menos una vez por semana. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y c), las entidades podrán sustituir el horizonte temporal de un año por uno de sesenta días a efectos del cálculo del riesgo de impago de algunas o todas, según proceda, las posiciones en renta variable. En tal caso, el cálculo de las correlaciones de impago entre los precios de la renta variable y las probabilidades de impago se ajustará a un horizonte temporal de sesenta días y el cálculo de las correlaciones de impago entre los precios de la renta variable y los precios de los bonos se ajustará a un horizonte temporal de un año. Artículo 325 ter sexdecies Reconocimiento de coberturas en un modelo interno de riesgo de impago 1. Las entidades podrán incorporar las coberturas a su modelo interno de riesgo de impago y podrán compensar posiciones cuando las posiciones largas y las cortas se refieran al mismo instrumento financiero. 2. En su modelo interno de riesgo de impago, las entidades solo podrán reconocer los efectos de cobertura o de diversificación asociados a las posiciones largas y cortas en diversos instrumentos o diferentes valores de un mismo deudor, así como a las posiciones largas y cortas en distintos emisores, modelizando explícitamente las posiciones largas y cortas brutas en los diferentes instrumentos, y modelizando en particular los riesgos de base entre distintos emisores. 3. En su modelo interno de riesgo de impago, las entidades deberán reflejar los riesgos importantes entre un instrumento de cobertura y el instrumento cubierto que puedan surgir en el intervalo entre el vencimiento de un instrumento de cobertura y el horizonte temporal de un año, así como la posibilidad de riesgos de base significativos en las estrategias de cobertura derivados de diferencias en los tipos de producto, la prelación dentro de la estructura de capital, las calificaciones internas o externas, el vencimiento, la antigüedad y otras diferencias. Las entidades reconocerán un instrumento de cobertura solo si este puede mantenerse aunque el deudor esté próximo a incurrir en un evento de crédito o de otro tipo. Artículo 325 ter septdecies Requisitos específicos para un modelo interno de riesgo de impago 1. El modelo interno de riesgo de impago a que se refiere el artículo 325 ter quaterdecies, apartado 1, deberá poder modelizar el impago de emisores concretos y el impago simultáneo de varios emisores, y tener en cuenta la incidencia de estos impagos en los valores de mercado de las posiciones que estén incluidas en el ámbito de dicho modelo. A tal efecto, el impago de cada emisor concreto se modelizará utilizando dos tipos de factores de riesgo sistemáticos. 2. Dicho modelo reflejará el ciclo económico, incluida la dependencia entre las tasas de recuperación y los factores de riesgo sistemáticos a que se refiere el apartado 1. 3. Asimismo, reflejará los efectos no lineales de las opciones y otras posiciones que registran un comportamiento no lineal importante con respecto a las variaciones de los precios. Las entidades tendrán también debidamente en cuenta la magnitud del riesgo de modelo inherente a la valoración y estimación de los riesgos de precios asociados con tales productos. 4. El modelo deberá basarse en datos objetivos y actualizados. 5. Para simular el impago de los emisores en dicho modelo, las estimaciones de las probabilidades de impago realizadas por la entidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
6. Para simular el impago de emisores en el modelo interno de riesgo de impago, las estimaciones de la pérdida en caso de impago efectuadas por la entidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
7. En el marco de la revisión y validación independientes de los modelos internos que utilicen a efectos del presente capítulo, incluido el sistema de medición de riesgos, las entidades deberán:
Las pruebas a que se hace referencia en la letra b) no se limitarán a las series de hechos que se hayan producido en el pasado. 8. El modelo interno de riesgo de impago reflejará adecuadamente las concentraciones de emisores y las concentraciones que puedan producirse en una misma clase de productos y entre varias clases de productos en condiciones de tensión. 9. El modelo interno de riesgo de impago se ajustará a los métodos internos de gestión del riesgo utilizados por la entidad para determinar, medir y gestionar los riesgos de negociación. 10. Las entidades deberán contar con políticas y procedimientos claramente definidos para determinar las hipótesis de impago para las correlaciones entre distintos emisores de conformidad con el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, letra c), y el método óptimo para estimar las probabilidades de impago de conformidad con el apartado 5, letra e), del presente artículo y la pérdida en caso de impago de conformidad con el apartado 6, letra d), del presente artículo. 11. Las entidades documentarán sus modelos internos de modo que sus hipótesis de correlación y demás hipótesis de modelización resulten transparentes para las autoridades competentes. 12. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con objeto de especificar los requisitos que habrán de cumplir el método interno o las fuentes externas de la entidad para estimar las probabilidades de impago y las pérdidas en caso de impago de conformidad con el apartado 5, letra e), y el apartado 6, letra d). La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de septiembre de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
91) |
En el artículo 384, apartado 1, la definición de
se sustituye por el texto siguiente:
|
92) |
El artículo 385 se modifica como sigue: «Artículo 385 Alternativa a la utilización de los métodos AVC para calcular los requisitos de fondos propios Como alternativa al artículo 384, para los instrumentos mencionados en el artículo 382 y previo consentimiento de la autoridad competente, las entidades que utilicen el método de riesgo original contemplado en el artículo 282 podrán aplicar un factor multiplicador de diez a las exposiciones ponderadas por riesgo resultantes para el riesgo de crédito de contraparte de dichas exposiciones, en vez de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC.». |
93) |
El artículo 390 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 390 Cálculo del valor de exposición 1. Las exposiciones totales frente a un grupo de clientes vinculados entre sí se calcularán sumando las exposiciones frente a cada uno de los clientes individuales de dicho grupo. 2. Las exposiciones globales frente a clientes individuales se calcularán sumando las exposiciones de la cartera de negociación y las exposiciones de la cartera de inversión. 3. Por lo que se refiere a las exposiciones de la cartera de negociación, las entidades podrán:
A efectos de las letras a) y b), los instrumentos financieros podrán asignarse a segmentos en función de los diversos grados de prelación con el fin de determinar la prelación relativa de las posiciones. 4. Las entidades calcularán los valores de exposición de los contratos de derivados enumerados en el anexo II y de los contratos sobre derivados de crédito directamente suscritos con un cliente de conformidad con uno de los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, según proceda. Las exposiciones resultantes de las operaciones a que se refieren los artículos 378, 379 y 380 se calcularán del modo determinado en dichos artículos. Al calcular el valor de exposición de los contratos a que se refiere el párrafo primero, cuando tales contratos se asignen a la cartera de negociación, las entidades cumplirán además los principios establecidos en el artículo 299. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades que tengan autorización para utilizar los métodos a que se refiere la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, y capítulo 6, sección 6, podrán utilizar dichos métodos para calcular el valor de exposición de las operaciones de financiación de valores. 5. Las entidades añadirán a la exposición total frente a un cliente las exposiciones resultantes de los contratos de derivados enumerados en el anexo II y de los contratos sobre derivados de crédito cuando el contrato no se suscribió directamente con dicho cliente pero el instrumento de deuda o renta variable subyacente fue emitido por ese cliente. 6. Las exposiciones no incluirán:
7. A fin de determinar la exposición global frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí, en relación con clientes frente a los cuales la entidad tenga exposiciones a través de las operaciones a que se refieren el artículo 112, letras m) y o), o a través de otras operaciones en que exista una exposición a activos subyacentes, la entidad evaluará sus exposiciones subyacentes teniendo en cuenta el contenido económico de la estructura de la operación y los riesgos inherentes a la estructura de la operación en sí, con el fin de determinar si se trata de una exposición adicional. 8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 9. A efectos del apartado 5, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la forma de determinar las exposiciones resultantes de los contratos enumerados en el anexo II y de los derivados de crédito no directamente suscritos con un cliente, pero que sean subyacentes de un instrumento de deuda o renta variable emitido por tal cliente para su inclusión en las exposiciones frente al cliente. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
94) |
En el artículo 391 se añade el párrafo siguiente: «A efectos del párrafo primero, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, decisiones por las que determine si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.». |
95) |
El artículo 392 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 392 Definición de gran exposición La exposición de una entidad frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí se considerará “gran exposición” cuando el valor de la exposición sea igual o superior al 10 % de su capital de nivel 1.». |
96) |
El artículo 394 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 394 Requisitos de información 1. Las entidades presentarán la siguiente información a sus autoridades competentes acerca de cada gran exposición que asuman, incluidas las grandes exposiciones exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:
Las entidades que estén sujetas a lo previsto en la parte tercera, título II, capítulo 3, notificarán sus veinte mayores exposiciones en base consolidada a sus autoridades competentes, con exclusión de aquellas a las que no sea aplicable el artículo 395, apartado 1. Asimismo, las entidades notificarán las exposiciones de un valor igual o superior a 300 millones de euros pero inferior al 10 % del capital de nivel 1 de la entidad en base consolidada a sus autoridades competentes. 2. Además de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades presentarán la siguiente información a sus autoridades competentes en relación con sus diez mayores exposiciones en base consolidada frente a entidades, así como sus diez mayores exposiciones en base consolidada frente a entidades del sistema bancario paralelo que realicen actividades bancarias fuera del marco regulado, incluidas las grandes exposiciones exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:
3. Las entidades comunicarán la información indicada en los apartados 1 y 2 a sus autoridades competentes al menos cada seis meses. 4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios para la identificación de las entidades del sistema bancario paralelo a que se hace referencia en el apartado 2. Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta la evolución internacional y las normas acordadas a escala internacional sobre el sistema bancario paralelo y considerará si:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
97) |
El artículo 395 se modifica como sigue:
|
98) |
El artículo 396 se modifica como sigue:
|
99) |
En el artículo 397, en la columna 1 del cuadro 1, el término «capital admisible» se sustituye por el término «capital de nivel 1». |
100) |
El artículo 399 se modifica como sigue:
|
101) |
El artículo 400 se modifica como sigue:
|
102) |
El artículo 401 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 401 Cálculo de los efectos del uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito 1. A fin de calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 395, apartado 1, las entidades podrán utilizar el “valor de exposición plenamente ajustado” (E*), calculado con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, tomando en consideración la reducción del riesgo de crédito, los ajustes de volatilidad y cualquier desfase de vencimiento a que se hace referencia en dicho capítulo. 2. A efectos del primer apartado, las entidades, exceptuadas las que utilicen el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera, utilizarán el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, con independencia del método utilizado para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las entidades que tengan autorización para utilizar los métodos a que se refiere la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, y capítulo 6, sección 6, podrán utilizar dichos métodos para calcular el valor de exposición de las operaciones de financiación de valores. 3. A la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 395, apartado 1, las entidades llevarán a cabo pruebas de resistencia periódicas de sus concentraciones de riesgo de crédito, incluyendo lo relacionado con el valor realizable de cualquier garantía real aceptada. Las pruebas de resistencia periódicas mencionadas en el párrafo primero atenderán a los riesgos derivados de posibles cambios de las condiciones de mercado que puedan afectar desfavorablemente a la adecuación de los fondos propios de las entidades y a los riesgos derivados de la ejecución de las garantías reales en situaciones de tensión. Las pruebas de resistencia realizadas serán las adecuadas para evaluar dichos riesgos. Las entidades incluirán los siguientes aspectos en sus estrategias a fin de gestionar el riesgo de concentración:
4. Cuando una entidad reduzca la exposición frente a un cliente mediante una técnica de reducción del riesgo de crédito admisible de conformidad con el artículo 399, apartado 1, la entidad, de la forma establecida en el artículo 403, tratará la parte de la exposición en la que se haya reducido la exposición frente al cliente como si se hubiera contraído frente al proveedor de cobertura en lugar de frente al cliente.». |
103) |
En el artículo 402, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Para calcular los valores de exposición a efectos del artículo 395, excepto en los casos en los que la legislación nacional aplicable lo prohíba, las entidades podrán reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición que esté completamente garantizada por bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 125, apartado 1, en el importe pignorado del valor de mercado o del valor hipotecario de los bienes inmuebles considerados, pero no en más del 50 % del valor de mercado o del 60 % del valor hipotecario en aquellos Estados miembros que hayan fijado en sus disposiciones legales o reglamentarias criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
2. Para calcular los valores de exposición a efectos del artículo 395, excepto en los casos en los que la legislación nacional aplicable lo prohíba, las entidades podrán reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición que esté completamente garantizada por bienes inmuebles comerciales de conformidad con el artículo 126, apartado 1, en el importe pignorado del valor de mercado o del valor hipotecario de los bienes inmuebles considerados, pero no en más del 50 % del valor de mercado o del 60 % del valor hipotecario en aquellos Estados miembros que hayan fijado en sus disposiciones legales o reglamentarias criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
104) |
El artículo 403 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 403 Enfoque alternativo 1. Cuando una exposición frente a un cliente esté garantizada por un tercero o por garantías reales emitidas por un tercero, la entidad deberá:
Las entidades no aplicarán el enfoque contemplado en el párrafo primero, letra b), en los casos en que exista desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección. A efectos de la presente parte, las entidades podrán aplicar tanto el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera como el enfoque previsto en el párrafo primero, letra b), del presente apartado únicamente en los casos en que esté permitido el uso tanto del método amplio como del método simple para las garantías reales de naturaleza financiera a efectos del artículo 92. 2. En caso de que la entidad aplique el apartado 1, letra a), la entidad:
3. A efectos del apartado 1, letra b), una entidad podrá sustituir el importe contemplado en la letra a) del presente apartado por el importe contemplado en la letra b) del presente apartado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras c), d) y e) del presente apartado:
4. La ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, que especifiquen las condiciones para la aplicación del tratamiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, incluidas las condiciones y la frecuencia de la determinación, supervisión y revisión de los límites contemplados en la letra b) de dicho apartado. La ABE publicará esas directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2019.». |
105) |
En la parte sexta, la denominación del título I se sustituye por el texto siguiente: «DEFINICIONES Y REQUISITOS DE LIQUIDEZ». |
106) |
El artículo 411 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 411 Definiciones A efectos de la presente parte, se entenderá por: 1) “Cliente financiero”: un cliente, incluidos los clientes financieros que pertenecen a grupos de empresas no financieras, que realiza una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE como actividad principal, o que es uno de los siguientes:
2) “Depósito minorista”: un pasivo frente a una persona física o a una pequeña y mediana empresa (pyme), si la pyme cumple los criterios para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB aplicables al riesgo de crédito, o un pasivo frente a una empresa a la que pueda aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 4, y si los depósitos agregados con respecto a dicha pyme o empresa considerada como grupo no superan 1 millón de euros. 3) “Sociedad de inversión personal”: una empresa o un fideicomiso cuyo propietario o propietario efectivo es una persona física o un grupo de personas físicas estrechamente vinculadas entre sí sin que lleve a cabo ninguna otra actividad mercantil, industrial o profesional, y que se constituyó con el solo propósito de gestionar el patrimonio del propietario o propietarios, que incluye actividades auxiliares, como segregar los activos de los propietarios de los activos empresariales, facilitar la transmisión de activos en el seno de una familia o evitar una división de los activos tras el fallecimiento de un miembro de la familia, siempre que esas actividades auxiliares estén relacionadas con la finalidad principal de gestionar el patrimonio de los propietarios. 4) “Intermediario de depósitos”: una persona física o una empresa que coloca los depósitos de terceros, incluidos los depósitos minoristas y los depósitos corporativos, con exclusión de los depósitos de entidades financieras, en entidades de crédito a cambio de una comisión. 5) “Activos libres de cargas”: activos que no están sometidos a restricciones legales, contractuales, reglamentarias o de otra índole que impidan a la entidad liquidar, vender, transferir, ceder o, en general, enajenar tales activos mediante venta directa o pacto de recompra. 6) “Sobregarantía no obligatoria”: cualquier importe de activos que la entidad no está obligada a vincular a una emisión de bonos garantizados en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, compromisos contractuales o por razones de disciplina de mercado, incluido, en particular, cuando los activos se faciliten por encima del requisito mínimo legal, reglamentario o regulatorio de sobregarantía aplicable a los bonos garantizados con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro o de un tercer país. 7) “Requisito de cobertura de activos”: la ratio entre activos y pasivos determinado con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro o un tercer país con fines de mejora crediticia en relación con los bonos garantizados. 8) “Préstamos de margen”: préstamos cubiertos mediante garantías reales concedidos a clientes con el fin de adoptar posiciones de negociación apalancadas. 9) “Contratos de derivados”: los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito. 10) “Tensión”: un deterioro repentino o grave de la posición de liquidez o solvencia de una entidad debido a cambios en las condiciones de mercado o a factores idiosincrásicos que pueden dar lugar a que la entidad corra un riesgo significativo de no poder atender sus compromisos a su vencimiento en los 30 días siguientes. 11) “Activos de nivel 1”: aquellos activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas a que se refiere el artículo 416, apartado 1, párrafo segundo. 12) “Activos de nivel 2”: aquellos activos de liquidez y calidad crediticia elevadas a que se refiere el artículo 416, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento; los activos de nivel 2 se subdividen a su vez en activos de nivel 2A y de nivel 2B, como se establece en el acto delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1. 13) “Colchón de liquidez”: el volumen de activos de nivel 1 y de nivel 2 que posee una entidad, de conformidad con el acto delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1. 14) “Salidas netas de liquidez”: el importe que resulta de deducir las entradas de liquidez de una entidad de sus salidas de liquidez. 15) “Divisa de referencia”: la divisa del Estado miembro en el que la entidad tenga su domicilio social. 16) “Factorización”: un acuerdo contractual entre una empresa (cedente) y una entidad financiera (factor), por el cual el cedente cede o vende sus importes pendientes de cobro al factor a cambio de que este preste al cedente uno o varios de los servicios que figuran a continuación con respecto a los importes pendientes de cobro cedidos:
A efectos del título IV, la factorización será considerada como financiación comercial. 17) “Línea de crédito o de liquidez comprometida”: una línea de crédito o de liquidez irrevocable o condicionalmente revocable.». |
107) |
El artículo 412 se modifica como sigue:
|
108) |
Los artículos 413 y 414 se sustituyen por los siguientes: «Artículo 413 Requisito de financiación estable 1. Las entidades se cerciorarán de que se cumplan debidamente los activos y los elementos fuera del balance a largo plazo mediante un conjunto variado de instrumentos de financiación que sean estables, tanto en situaciones normales como en situaciones de tensión. 2. Lo dispuesto en el título III se aplicará exclusivamente a efectos de especificar las obligaciones de información que figuran en el artículo 415 hasta que se hayan especificado e introducido en el Derecho de la Unión las obligaciones de información establecidas en dicho artículo para la ratio de financiación estable neta contemplado en el título IV. 3. Lo dispuesto en el título IV se aplicará a efectos de especificar el requisito de financiación estable contemplado en el apartado 1 del presente artículo y las obligaciones de información para las entidades establecidas en el artículo 415. 4. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de financiación estable antes de que sean aplicables las normas mínimas vinculantes para los requisitos de financiación estable neta establecidos en el apartado 1. Artículo 414 Cumplimiento de los requisitos de liquidez Toda entidad que no cumpla, o no prevea cumplir, los requisitos establecidos en el artículo 412 o en el artículo 413, apartado 1, incluso durante los períodos de tensión, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes y presentará a estas, sin demoras injustificadas, un plan para restablecer rápidamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 412 o en el artículo 413, apartado 1, según proceda. Hasta tanto no se haya restablecido el cumplimiento, la entidad informará sobre los elementos a que se refieren, según proceda, los títulos III o IV, el acto de ejecución previsto en el artículo 415, apartado 3 o 3 bis, o el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, diariamente al término de cada día hábil, salvo que las autoridades competentes autoricen una frecuencia de información menor y un plazo de información más largo. Las autoridades competentes solamente concederán dichas autorizaciones basándose en la situación individual de la entidad, teniendo en cuenta la escala y la complejidad de las actividades de la entidad. Las autoridades competentes controlarán la ejecución de dicho plan de restablecimiento y, cuando proceda, exigirán un restablecimiento del cumplimiento más rápido.». |
109) |
El artículo 415 se modifica como sigue:
|
110) |
El artículo 416 se modifica como sigue:
|
111) |
El artículo 419 se modifica como sigue:
|
112) |
El artículo 422 se modifica como sigue:
|
113) |
En el artículo 423, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. Las entidades notificarán a las autoridades competentes todos los contratos celebrados cuyas condiciones contractuales den lugar a salidas de liquidez o a necesidades adicionales de garantías reales, en un plazo de 30 días después de un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad. Si las autoridades competentes consideran que dichos contratos son significativos en relación con las salidas de liquidez potenciales de la entidad, exigirán que esta añada salidas adicionales para dichos contratos, que corresponderán a las necesidades adicionales de garantías reales resultantes de un deterioro significativo de su calidad crediticia, como una rebaja de su evaluación crediticia externa de hasta tres escalones. La entidad revisará periódicamente el alcance de este deterioro significativo a tenor de lo que sea pertinente en virtud de los contratos que haya celebrado y notificará el resultado de su revisión a las autoridades competentes. 3. La entidad deberá añadir salidas adicionales correspondientes a las necesidades de garantías reales que sean consecuencia de los efectos de condiciones adversas del mercado en sus operaciones con derivados en caso de que sean significativas. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación destinadas a especificar las condiciones en las que podrá aplicarse el concepto de significatividad y los métodos de medición de las salidas adicionales. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de marzo de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
114) |
En el artículo 424, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. El importe comprometido de una línea de liquidez que se haya ofrecido a un SSPE con objeto de permitir que adquiera activos distintos de valores a clientes que no sean clientes financieros se multiplicará por un 10 % siempre que dicho importe comprometido supere el importe de los activos que estén siendo adquiridos en ese momento a los clientes y en que el importe máximo que pueda retirarse esté limitado contractualmente al importe de los activos que estén siendo adquiridos.». |
115) |
En el artículo 425, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
116) |
En la parte sexta, después del artículo 428, se inserta el título siguiente: «TÍTULO IV RATIO DE FINANCIACIÓN ESTABLE NETA CAPÍTULO 1 Ratio de financiación estable neta Artículo 428 bis Aplicación en base consolidada Cuando la ratio de financiación estable neta establecida en el presente título se aplique en base consolidada de conformidad con el artículo 11, apartado 4, se aplicarán las siguientes disposiciones:
Artículo 428 ter Ratio de financiación estable neta 1. El requisito de financiación estable neta previsto en el artículo 413, apartado 1, será igual al cociente entre la financiación estable disponible de la entidad a que se refiere el capítulo 3 y la financiación estable requerida de la entidad a que se refiere el capítulo 4 y se expresará en porcentaje. Las entidades calcularán su ratio de financiación estable neta con arreglo a la fórmula siguiente: 2. Las entidades deberán mantener una ratio de financiación estable neta del 100 % como mínimo, calculado en la divisa de referencia para todas sus operaciones, independientemente de la divisa de denominación de estas. 3. Cuando, en un momento dado, la ratio de financiación estable neta de una entidad haya caído por debajo del 100 %, o pueda preverse razonablemente que caerá por debajo del 100 %, se aplicará el requisito establecido en el artículo 414. La entidad deberá procurar restablecer su ratio de financiación estable neta en el nivel mencionado en el apartado 2 del presente artículo. Las autoridades competentes evaluarán las razones por las que la entidad incumple el apartado 2 del presente artículo antes de tomar cualquier medida de supervisión. 4. Las entidades calcularán su ratio de financiación estable neta y realizarán un seguimiento de esta, en la divisa de referencia, para todas sus operaciones, independientemente de la divisa de denominación de estas, y por separado para sus operaciones denominadas en cada una de las divisas objeto de información por separado de conformidad con el artículo 415, apartado 2. 5. Las entidades velarán por que la distribución de su perfil de financiación por divisas de denominación sea globalmente coherente con la distribución por divisas de sus activos. Cuando proceda, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que limiten los desajustes entre divisas limitando la proporción de la financiación estable requerida en una determinada divisa que puede alcanzarse mediante la financiación estable disponible no denominada en dicha divisa. Tal limitación podrá aplicarse únicamente a la divisa que sea objeto de información por separado con arreglo al artículo 415, apartado 2. Para determinar el nivel de cualquier limitación que pueda aplicarse con arreglo al presente artículo en caso de desajustes entre divisas, las autoridades competentes tendrán en cuenta, al menos:
Toda limitación de los desajustes entre divisas impuesta de conformidad con el presente artículo constituirá un requisito de liquidez específico, de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE. CAPÍTULO 2 Reglas generales para el cálculo de la ratio de financiación estable neta Artículo 428 quater Cálculo de la ratio de financiación estable neta 1. Salvo disposición en contrario del presente título, las entidades tendrán en cuenta los activos, pasivos y partidas fuera de balance en términos brutos. 2. A efectos del cálculo de su ratio de financiación estable neta, las entidades aplicarán los factores apropiados de financiación estable que figuran en los capítulos 3 y 4 al valor contable de sus activos, pasivos y partidas fuera de balance, salvo disposición en contrario del presente título. 3. Las entidades evitarán el doble cómputo entre la financiación estable requerida y la financiación estable disponible. Salvo disposición en contrario del presente título, cuando una partida pueda ser asignada a más de una categoría de financiación estable requerida, será asignada a aquella que produzca la mayor financiación estable requerida contractual para dicha partida. Artículo 428 quinquies Contratos de derivados 1. Las entidades aplicarán el presente artículo para calcular el importe de la financiación estable requerida para los contratos de derivados a que se refieren los capítulos 3 y 4. 2. Sin perjuicio del artículo 428 bis nonies, apartado 2, las entidades tendrán en cuenta el valor razonable de las posiciones en derivados en términos netos cuando estas posiciones estén incluidas en un mismo conjunto de operaciones compensables que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 429 quater, apartado 1. En caso contrario, las entidades tendrán en cuenta el valor razonable de las posiciones en derivados en términos brutos y tratarán tales posiciones en derivados como si pertenecieran a su propio conjunto de operaciones compensables, a efectos de el capítulo 4. 3. A efectos del presente título, por “valor razonable del conjunto de operaciones compensables” se entenderá la suma de los valores razonables de todas las operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables. 4. Sin perjuicio del artículo 428 bis nonies, apartado 2, todos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, punto 2, letras a) a e), que impliquen un intercambio completo de importes de principal en la misma fecha se calcularán en términos netos en las distintas divisas, también a efectos de información en una divisa que sea objeto de información por separado de conformidad con el artículo 415, apartado 2, incluso cuando dichas operaciones no estén incluidas en un mismo conjunto de operaciones compensables que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 429 quater, apartado 1. 5. El efectivo recibido como garantía real para reducir la exposición de una posición en derivados se tratará como tal, y no como depósitos sujetos a la aplicación del capítulo 3. 6. Las autoridades competentes podrán decidir, con la aprobación del banco central pertinente, no tener en cuenta los efectos de los contratos de derivados en el cálculo de la ratio de financiación estable neta, incluso mediante la determinación de los factores de financiación estable requerida y de las provisiones y pérdidas, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
En caso de que una filial con domicilio social en un tercer país se beneficie de la exención a que se refiere el párrafo primero de conformidad con la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, dicha exención especificada en la legislación nacional del tercer país será tomada en consideración a efectos de consolidación. Artículo 428 sexies Compensación de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales Los activos y pasivos resultantes de operaciones de financiación de valores con una sola contraparte se calcularán en términos netos, siempre que dichos activos y pasivos cumplan las condiciones de compensación establecidas en el artículo 429 ter, apartado 4. Artículo 428 septies Activos y pasivos interdependientes 1. Previa aprobación de las autoridades competentes, las entidades podrán tratar un activo y un pasivo como interdependientes a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
2. Se considerará que los activos y pasivos cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 y son interdependientes cuando estén relacionados directamente con los productos o servicios que figuran a continuación:
3. La ABE supervisará los activos y los pasivos, así como los productos y servicios que se traten como activos y pasivos interdependientes de conformidad con los apartados 1 y 2, a fin de determinar si se cumplen los criterios establecidos en el apartado 1, y en qué medida. La ABE informará a la Comisión sobre los resultados de dicha supervisión y la asesorará sobre la necesidad de modificar las condiciones que figuran en el apartado 1 o la lista de productos y servicios recogida en el apartado 2. Artículo 428 octies Depósitos en sistemas institucionales de protección y redes de cooperativas Cuando una entidad pertenezca a uno de los sistemas institucionales de protección a que se hace referencia en el artículo 113, apartado 7, a una red que pueda acogerse a la exención prevista en el artículo 10 o a una red de cooperativas de un Estado miembro, los depósitos a la vista que la entidad mantenga en la entidad central y que la entidad depositante considere activos líquidos con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a los siguientes requisitos:
Artículo 428 nonies Trato preferente dentro de un grupo o un sistema institucional de protección 1. No obstante los capítulos 3 y 4, cuando no se aplique el artículo 428 octies, las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, a las entidades a aplicar un factor superior de financiación estable disponible o un factor inferior de financiación estable requerida a los activos, pasivos y líneas de liquidez o de crédito comprometidas siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
2. Cuando la entidad y la contraparte estén establecidas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar la condición establecida en el apartado 1, letra d), siempre que, además de los criterios previstos en dicho apartado, se cumplan los siguientes criterios:
Las autoridades competentes se consultarán mutuamente de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), para determinar si se cumplen los criterios adicionales establecidos en el presente apartado. CAPÍTULO 3 Financiación estable disponible Sección 1 Disposiciones generales Artículo 428 decies Cálculo del importe de la financiación estable disponible Salvo disposición en contrario del presente capítulo, el importe de la financiación estable disponible se calculará multiplicando el valor contable de las diversas categorías o tipos de pasivos y fondos propios por los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. El importe total de la financiación estable disponible será igual a la suma de los importes ponderados de los pasivos y los fondos propios. Los bonos y otros valores de deuda que emita la entidad, se vendan exclusivamente en el mercado minorista y se mantengan en una cuenta minorista podrán ser tratados como si pertenecieran a la categoría de depósitos minoristas adecuada. Se establecerán limitaciones tales como que dichos instrumentos solo puedan ser adquiridos y mantenidos por clientes minoristas. Artículo 428 undecies Vencimiento residual de un pasivo o de fondos propios 1. Salvo disposición en contrario del presente capítulo, las entidades tendrán en cuenta el vencimiento contractual residual de sus pasivos y fondos propios para determinar los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. 2. Las entidades tendrán en cuenta las opciones existentes para determinar el vencimiento residual de un pasivo o de los fondos propios. Deberán hacerlo partiendo de la hipótesis de que la contraparte amortizará opciones de compra en la primera fecha posible. En cuanto a las opciones ejercitables a criterio de la entidad, esta y las autoridades competentes tendrán en cuenta los factores de reputación que puedan limitar la capacidad de la entidad para no ejercitar la opción, en particular las expectativas del mercado de que las entidades amorticen determinados pasivos antes de su vencimiento. 3. Las entidades tratarán los depósitos con preavisos fijos con arreglo a su período de preaviso y los depósitos a plazo con arreglo a su vencimiento residual. No obstante el apartado 2 del presente artículo, a la hora de determinar el vencimiento residual de los depósitos minoristas a plazo, las entidades no tendrán en cuenta las opciones de retirada anticipada en las que el depositante tenga que pagar una penalización económica por las retiradas anticipadas que se produzcan en un plazo inferior a un año, que se establece en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1. 4. Con objeto de determinar los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2, las entidades considerarán que cualquier parte de los pasivos con un vencimiento residual de un año como mínimo que venza en menos de seis meses, o cualquier parte de tales pasivos que venza en un plazo igual o superior a seis meses pero inferior a un año, tiene un vencimiento residual inferior a seis meses, o igual o superior a seis meses pero inferior a un año, respectivamente. Sección 2 Factores de financiación estable disponible Artículo 428 duodecies Factor de financiación estable disponible del 0 % 1. Salvo disposición en contrario de los artículos 428 terdecies a 428 sexdecies, todos los pasivos sin vencimiento determinado, incluidas las posiciones cortas y las posiciones con plazo de vencimiento abierto, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %, con excepción de los siguientes:
2. Los pasivos por impuestos diferidos y los intereses minoritarios a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a uno de los siguientes factores:
3. Los siguientes pasivos estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %:
4. Las entidades aplicarán un factor de financiación estable disponible del 0 % al valor absoluto de la diferencia, si es negativa, entre la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable positivo y la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable negativo calculado de conformidad con el artículo 428 quinquies. Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:
Artículo 428 terdecies Factor de financiación estable disponible del 50 % Los siguientes pasivos estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 50 %:
Artículo 428 quaterdecies Factor de financiación estable disponible del 90 % Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo de menos de un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para otros depósitos minoristas establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 90 %. Artículo 428 quindecies Factor de financiación estable disponible del 95 % Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo de menos de un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para depósitos minoristas estables establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 95 %. Artículo 428 sexdecies Factor de financiación estable disponible del 100 % Los siguientes pasivos y elementos e instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 100 %:
CAPÍTULO 4 Financiación estable requerida Sección 1 Disposiciones generales Artículo 428 septdecies Cálculo del importe de la financiación estable requerida 1. Salvo disposición en contrario del presente capítulo, el importe de la financiación estable requerida se calculará multiplicando el valor contable de las diversas categorías o tipos de activos y partidas fuera de balance por los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. El importe total de la financiación estable requerida será la suma de los importes ponderados de los activos y las partidas fuera de balance. 2. Los activos que las entidades hayan tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, quedarán excluidos del cálculo del importe de la financiación estable requerida cuando esos activos figuren en el balance de la entidad y esta no sea su titular efectiva. Los activos que las entidades hayan tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, estarán sujetos a los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2 cuando esos activos no figuren en el balance de la entidad, pero esta sea su titular efectiva. 3. Los activos que las entidades hayan prestado, incluso en operaciones de financiación de valores, de los que sean titulares efectivas serán considerados activos con cargas a los efectos del presente capítulo y estarán sujetos a los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2, aun cuando no figuren en el balance de la entidad. En caso contrario, dichos activos quedarán excluidos del cálculo del importe de la financiación estable requerida. 4. A los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a seis meses se les asignará el factor de financiación estable requerida que se aplicaría en virtud de la sección 2 a esos activos si se mantuvieran libres de cargas, o el factor de financiación estable requerida aplicable a esos activos con cargas, si este fuera superior. Se procederá del mismo modo si el período de vencimiento residual de los activos con cargas es inferior al período de vencimiento residual de la operación que sea el origen de las cargas. Los activos que tengan un período de gravamen residual inferior a seis meses estarán sujetos al factor de financiación estable requerida que, de conformidad con la sección 2, debería aplicarse a los mismos activos si estuvieran libres de cargas. 5. Cuando una entidad reutilice o vuelva a pignorar un activo tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, y ese activo se contabilice fuera de balance, la operación en relación con la cual dicho activo se haya tomado en préstamo se tratará como una operación con cargas siempre que la operación no pueda llegar a vencimiento sin que la entidad restituya el activo tomado en préstamo. 6. Los activos siguientes se considerarán libres de cargas:
7. Por lo que respecta a las operaciones temporales atípicas llevadas a cabo por el BCE o el banco central de un Estado miembro o el banco central de un país tercero en cumplimiento de su mandato en un período de tensión financiera en todo el mercado o de circunstancias macroeconómicas excepcionales, los siguientes activos podrán recibir un factor reducido de financiación estable requerida:
Las autoridades competentes determinarán, de común acuerdo con el banco central que sea contraparte de la operación, el factor de financiación estable requerida que debe aplicarse a los activos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero. Por lo que respecta a los activos con cargas contemplados en el párrafo primero, letra a), el factor de financiación estable requerida aplicable no será inferior al que se aplicaría en virtud de la sección 2 a dichos activos si se mantuvieran sin cargas. Cuando se aplique un factor reducido de financiación estable requerida con arreglo al párrafo segundo, las autoridades competentes realizarán un atento seguimiento del impacto de ese factor reducido en las posiciones de financiación estable de las entidades y adoptarán medidas adecuadas de supervisión en caso necesario. 8. A fin de evitar un doble cómputo, las entidades excluirán los activos que estén relacionados con garantías reales reconocidas como margen de variación aportado de conformidad con el artículo 428 duodecies, apartado 4, letra b), y el artículo 428 bis nonies, apartado 2, letra b), reconocidas como margen inicial aportado o reconocidas como contribución al fondo de garantía para impagos de una ECC de conformidad con el artículo 428 bis octies, letras a) y b), de otras partes del cálculo del importe de la financiación estable requerida de conformidad con el presente capítulo. 9. Las entidades incluirán las divisas y materias primas para las que se haya ejecutado una orden de compra en el cálculo del importe de los instrumentos financieros de financiación estable requerida. Las entidades excluirán del cálculo del importe de la financiación estable requerida los instrumentos financieros, las divisas y las materias primas para los que se haya ejecutado una orden de venta, siempre que dichas operaciones no se reflejen como operaciones de derivados o de financiación garantizada en el balance de las entidades y que esas operaciones deban reflejarse en el balance de las entidades cuando se liquiden. 10. Las autoridades competentes podrán determinar los factores de financiación estable requerida que deben aplicarse a las exposiciones fuera de balance no contempladas en el presente capítulo con el fin de velar por que las entidades cuenten con un importe apropiado de financiación estable disponible para la parte de esas exposiciones que se espera requiera financiación durante el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta. Para determinar esos factores, las autoridades competentes tendrán en cuenta, en particular, los perjuicios importantes que pudiera acarrear para la reputación de la entidad el hecho de no proporcionar dicha financiación. Las autoridades competentes notificarán a la ABE al menos una vez al año los tipos de exposiciones fuera de balance para los que hayan determinado los factores de financiación estable requerida. En su comunicación incluirán una explicación de los métodos aplicados para determinar dichos factores. Artículo 428 octodecies Vencimiento residual de un activo 1. Salvo disposición en contrario del presente capítulo, las entidades deberán tener en cuenta el vencimiento contractual residual de sus activos y operaciones fuera de balance a la hora de determinar los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse a sus activos y partidas fuera de balance de conformidad con la sección 2. 2. Las entidades tratarán los activos que hayan sido segregados de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con arreglo a la exposición subyacente de estos. No obstante, las entidades someterán dichos activos a factores de financiación estable requerida más elevados dependiendo del plazo de gravamen que determinen las autoridades competentes, que tomarán en consideración si la entidad puede disponer libremente de tales activos o intercambiarlos, así como el plazo de los pasivos con los clientes de las entidades a los que esté vinculado ese requisito de segregación. 3. A la hora de calcular el vencimiento residual de un activo, las entidades tendrán en cuenta las opciones, partiendo de la hipótesis de que el emisor o la contraparte ejercitará cualquier opción para prorrogar el vencimiento del activo. En cuanto a las opciones ejercitables a criterio de la entidad, esta y las autoridades competentes deberán tener en cuenta los factores de reputación que puedan limitar la capacidad de la entidad para no ejercitar la opción, en particular las expectativas de los mercados y clientes de que las entidades prorroguen el vencimiento de determinados activos en su fecha de vencimiento. 4. Con objeto de determinar los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2, para la amortización de préstamos con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, se considerará que cualquier parte que venza en menos de seis meses y cualquier parte que venza en un plazo igual o superior a seis meses pero inferior a un año tiene un vencimiento residual inferior a seis meses, o igual o superior a seis meses pero inferior a un año, respectivamente. Sección 2 Factores de financiación estable requerida Artículo 428 novodecies Factor de financiación estable requerida del 0 % 1. Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 0 %:
Las entidades tendrán en cuenta los pagos pendientes mencionados en el presente apartado, párrafo primero, letra g), en términos netos cuando sea de aplicación el artículo 428 sexies. 2. No obstante el apartado 1, letra c), las autoridades competentes podrán decidir, de común acuerdo con el banco central pertinente, aplicar un factor superior de financiación estable requerida a las reservas obligatorias, teniendo en cuenta especialmente la medida en que existan requisitos de reservas en un horizonte de un año que exijan la correspondiente financiación estable asociada. Por lo que se refiere a las filiales que tengan su domicilio social en un tercer país en el que las reservas obligatorias del banco central estén sujetas a un factor superior de financiación estable requerida en virtud de la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, este factor superior de financiación estable requerida se tendrá en cuenta a efectos de consolidación. Artículo 428 vicies Factor de financiación estable requerida del 5 % 1. Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 5 %:
Las entidades tendrán en cuenta los pagos pendientes mencionados en el presente apartado, párrafo primero, letra b) en términos netos cuando sea de aplicación el artículo 428 sexies. 2. En relación con todos los conjuntos de operaciones compensables de contratos de derivados, las entidades aplicarán un factor de financiación estable requerida del 5 % al valor razonable absoluto de esos conjuntos de operaciones compensables de contratos de derivados, sin deducir las garantías reales aportadas, cuando dichos conjuntos de operaciones compensables tengan un valor razonable negativo. A efectos del presente apartado, las entidades determinarán el valor razonable sin deducir las garantías reales aportadas o los pagos de liquidación y los importes relativos a las variaciones de la valoración de mercado de dichos contratos. Artículo 428 unvicies Factor de financiación estable requerida del 7 % Los activos libres de cargas admisibles en calidad de bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 7 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado. Artículo 428 duovicies Factor de financiación estable requerida del 7,5 % Los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I con un vencimiento residual igual o superior a seis meses, pero inferior a un año estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 7,5 %. Artículo 428 tervicies Factor de financiación estable requerida del 10 % Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 10 %:
Artículo 428 quatervicies Factor de financiación estable requerida del 12 % Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 12 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 12 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado. Artículo 428 quinvicies Factor de financiación estable requerida del 15 % Los activos libres de cargas admisibles como activos de nivel 2A de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 15 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado. Artículo 428 sexvicies Factor de financiación estable requerida del 20 % Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 20 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 20 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado. Artículo 428 septvicies Factor de financiación estable requerida del 25 % Las titulizaciones de nivel 2B libres de cargas de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 25 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado. Artículo 428 bis bis Factor de financiación estable requerida del 30 % Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 30 %:
Artículo 428 bis ter Factor de financiación estable requerida del 35 % Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 35 %:
Artículo 428 bis quater Factor de financiación estable requerida del 40 % Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 40 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 40 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado. Artículo 428 bis quinquies Factor de financiación estable requerida del 50 % Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 50 %:
Artículo 428 bis sexies Factor de financiación estable requerida del 55 % Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 55 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 55 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado. Artículo 428 bis septies Factor de financiación estable requerida del 65 % Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 65 %:
Artículo 428 bis octies Factor de financiación estable requerida del 85 % Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 85 %:
Artículo 428 bis nonies Factor de financiación estable requerida del 100 % 1. Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 100 %:
2. Las entidades aplicarán un factor de financiación estable requerida del 100 % a la diferencia, si es positiva, entre la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable positivo y la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable negativo, calculado de conformidad con el artículo 428 quinquies. Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:
CAPÍTULO 5 Excepción para entidades pequeñas y no complejas Artículo 428 bis decies Excepción para entidades pequeñas y no complejas No obstante los capítulos 3 y 4, y previa autorización de su autoridad competente, las entidades pequeñas y no complejas podrán optar por calcular la relación entre la financiación estable disponible de la entidad a tenor del capítulo 6, y su financiación estable requerida a tenor del capítulo 7, expresada como porcentaje. Las autoridades competentes podrán exigir que las entidades pequeñas y no complejas cumplan el requisito de financiación estable neta a partir de la financiación estable disponible de la entidad a tenor del capítulo 3 y de la financiación estable requerida a tenor del capítulo 4 cuando estimen que el método simplificado no resulta adecuado para reflejar los riesgos de financiación de las entidades. CAPÍTULO 6 Financiación estable disponible para el cálculo simplificado de la ratio de financiación estable neta Sección 1 Disposiciones generales Artículo 428 bis undecies Cálculo simplificado del importe de la financiación estable disponible 1. Salvo disposición en contrario del presente capítulo, el importe de la financiación estable disponible se calculará multiplicando el valor contable de las diversas categorías o tipos de pasivos y fondos propios por los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. El importe total de la financiación estable disponible será igual a la suma de los importes ponderados de los pasivos y los fondos propios. 2. Los bonos y otros valores de deuda que emita la entidad, se vendan exclusivamente en el mercado minorista y se mantengan en una cuenta minorista podrán ser tratados como si pertenecieran a la categoría de depósitos minoristas adecuada. Se establecerán limitaciones de manera que dichos instrumentos solo puedan ser adquiridos y mantenidos por clientes minoristas. Artículo 428 bis duodecies Vencimiento residual de un pasivo o de fondos propios 1. Salvo disposición en contrario del presente capítulo, las entidades tendrán en cuenta el vencimiento contractual residual de sus pasivos y fondos propios para determinar los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. 2. Las entidades tendrán en cuenta las opciones existentes para determinar el vencimiento residual de un pasivo o de los fondos propios. Deberán hacerlo partiendo de la hipótesis de que la contraparte amortizará opciones de compra en la primera fecha posible. En cuanto a las opciones ejercitables a criterio de la entidad, esta y las autoridades competentes tendrán en cuenta los factores de reputación que puedan limitar la capacidad de la entidad para no ejercitar la opción, en particular las expectativas del mercado de que las entidades amorticen determinados pasivos antes de su vencimiento. 3. Las entidades tratarán los depósitos con preavisos fijos con arreglo al período de preaviso y los depósitos a plazo con arreglo a su vencimiento residual. No obstante el apartado 2 del presente artículo, a la hora de determinar el vencimiento residual de los depósitos minoristas a plazo, las entidades no tendrán en cuenta las opciones de retirada anticipada en las que el depositante tenga que pagar una penalización económica por las retiradas anticipadas que se produzcan en un plazo inferior a un año, que se establece en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1. 4. Con objeto de determinar los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2, para los pasivos con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, se considerará que cualquier parte que venza en menos de seis meses y cualquier que venza en un plazo igual o superior a seis meses pero inferior a un año, tiene un vencimiento residual inferior a seis meses, o igual o superior a seis meses pero inferior a un año, respectivamente. Sección 2 Factores de financiación estable disponible Artículo 428 bis terdecies Factor de financiación estable disponible del 0 % 1. Salvo disposición en contrario de la presente sección, todos los pasivos sin vencimiento determinado, incluidas las posiciones cortas y las posiciones con plazo de vencimiento abierto, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %, con excepción de los siguientes:
2. Los pasivos por impuestos diferidos y los intereses minoritarios a que se refiere el apartado 1, estarán sujetos a uno de los siguientes factores:
3. Los siguientes pasivos estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %:
4. Las entidades aplicarán un factor de financiación estable disponible del 0 % al valor absoluto de la diferencia, si es negativa, entre la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable positivo y la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable negativo calculado de conformidad con el artículo 428 quinquies. Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:
Artículo 428 bis quaterdecies Factor de financiación estable disponible del 50 % Los siguientes pasivos estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 50 %:
Artículo 428 bis quindecies Factor de financiación estable disponible del 90 % Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo de menos de un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para otros depósitos minoristas establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 90 %. Artículo 428 bis sexdecies Factor de financiación estable disponible del 95 % Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo inferior a un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para depósitos minoristas estables establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 95 %. Artículo 428 bis septdecies Factor de financiación estable disponible del 100 % Los siguientes pasivos y elementos e instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 100 %:
CAPÍTULO 7 Financiación estable requerida para el cálculo simplificado de la ratio de financiación estable neta Sección 1 Disposiciones generales Artículo 428 bis octodecies Cálculo simplificado del importe de la financiación estable requerida 1. Salvo disposición en contrario del presente capítulo, para las entidades pequeñas y no complejas el importe de la financiación estable requerida se calculará multiplicando el valor contable de las diversas categorías o tipos de pasivos y partidas fuera de balance por los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. El importe total de la financiación estable requerida será la suma de los importes ponderados de los activos y las partidas fuera de balance. 2. Los activos que las entidades hayan tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, que figuren en su balance y de los que no sean titulares efectivos, quedarán excluidos del cálculo del importe de la financiación estable requerida. Los activos que las entidades hayan tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, que no figuren en su balance pero de los que sean titulares efectivos, quedarán sujetos a los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. 3. Los activos que las entidades hayan prestado, incluso en operaciones de financiación de valores, de los que sean titulares efectivos, aun cuando no permanecen en su balance serán considerados activos con cargas a los efectos del presente capítulo y estarán sujetos a los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. En caso contrario, dichos activos quedarán excluidos del cálculo del importe de la financiación estable requerida. 4. A los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a seis meses se les asignará el factor de financiación estable requerida que se aplicaría en virtud de la sección 2 a esos activos si se mantuvieran libres de cargas, o el factor de financiación estable requerida aplicable a esos activos con cargas, si este fuera superior. Se procederá del mismo modo si el período de vencimiento residual de los activos con cargas es inferior al período de vencimiento residual de la operación que sea el origen de las cargas. Los activos que tengan un período de gravamen residual inferior a seis meses estarán sujetos al factor de financiación estable requerida que deba aplicarse a los mismos activos, de conformidad con la sección 2, si estuvieran libres de cargas. 5. Cuando una entidad reutilice o vuelva a pignorar un activo tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, y que se contabiliza fuera de balance, la operación mediante la cual dicho activo se ha tomado en préstamo se tratará como una operación con cargas en la medida en que la operación no pueda llegar a vencimiento sin que la institución restituya el activo tomado en préstamo. 6. Los activos siguientes se considerarán libres de cargas:
A efectos del presente apartado, párrafo primero, letra a), las entidades supondrán que los activos incluidos en dicho conjunto están sujetos a cargas en orden de liquidez creciente con arreglo a la clasificación de la liquidez establecida en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, empezando por los activos no admisibles para el colchón de liquidez. 7. Por lo que respecta a las operaciones temporales atípicas llevadas a cabo por el BCE o el banco central de un Estado miembro o el banco central de un país tercero en cumplimiento de su mandato en un período de tensión financiera en todo el mercado o de circunstancias macroeconómicas excepcionales, los siguientes activos podrán recibir un factor reducido de financiación estable requerida:
Las autoridades competentes determinarán de común acuerdo con el banco central que sea contraparte de la operación el factor de financiación estable requerida que debe aplicarse a los activos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero. Por lo que respecta a los activos con cargas contemplados en la letra a) del párrafo primero, el factor de financiación estable requerida aplicable no será inferior al que se aplicaría en virtud de la sección 2 a dichos activos si se mantuvieran sin cargas. Cuando se aplique un factor reducido de financiación estable requerida con arreglo al párrafo segundo, las autoridades competentes realizarán un atento seguimiento del impacto de ese factor reducido en las posiciones de financiación estable de las entidades y adoptarán medidas adecuadas de supervisión en caso necesario. 8. Las entidades excluirán los activos relacionados con garantías reales reconocidas como margen de variación aportado de conformidad con el artículo 428 duodecies, apartado 4, letra b), y el artículo 428 bis nonies, apartado 2, o como margen inicial aportado o como contribución al fondo para impagos de una ECC de conformidad con el artículo 428 bis octies, letras a) y b), de otras partes del cálculo del importe de la financiación estable requerida de conformidad con el presente capítulo, con el fin de evitar cualquier doble cómputo. 9. Las entidades incluirán en el cálculo del importe de la financiación estable requerida los instrumentos financieros, divisas y materias primas para los que se haya ejecutado una orden de compra. Las entidades excluirán del cálculo del importe de la financiación estable requerida los instrumentos financieros, divisas y materias primas para los que se haya ejecutado una orden de venta, siempre que dichas operaciones no se reflejen como operaciones de derivados o de financiación garantizada en el balance de las entidades y que dichas operaciones deban reflejarse en el balance de las entidades cuando se liquiden. 10. Las autoridades competentes podrán determinar los factores de financiación estable requerida que deben aplicarse a las exposiciones fuera de balance no contempladas en el presente capítulo con el fin de velar por que las entidades cuenten con un importe apropiado de financiación estable disponible para la parte de esas exposiciones que se espera requieran financiación durante el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta. Para determinar esos factores, las autoridades competentes tendrán en cuenta, en particular, los perjuicios importantes que pudiera acarrear para la reputación de la entidad el hecho de no proporcionar dicha financiación. Las autoridades competentes notificarán a la ABE al menos una vez al año los tipos de exposiciones fuera de balance para los que hayan determinado factores de financiación estable requerida. En su comunicación incluirán una explicación de los métodos aplicados para determinar dichos factores. Artículo 428 bis novodecies Vencimiento residual de un activo 1. Salvo disposición en contrario del presente capítulo, las entidades deberán tener en cuenta el vencimiento contractual residual de sus activos y operaciones fuera de balance a la hora de determinar los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse a sus activos y partidas fuera de balance de conformidad con la sección 2. 2. Las entidades tratarán los activos que hayan sido segregados de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con arreglo a la exposición subyacente de estos. No obstante, las entidades someterán dichos activos a factores de financiación estable requerida más elevados, dependiendo del plazo de gravamen que determinen las autoridades competentes, que tomarán en consideración si la entidad puede disponer libremente de tales activos o intercambiarlos, así como el plazo de los pasivos con los clientes de las entidades a los que esté vinculado ese requisito de segregación. 3. A la hora de calcular el vencimiento residual de un activo, las entidades tendrán en cuenta las opciones, partiendo de la hipótesis de que el emisor o la contraparte ejercitará cualquier opción para prorrogar el vencimiento del activo. En cuanto a las opciones ejercitables a criterio de la entidad, esta y las autoridades competentes deberán tener en cuenta los factores de reputación que puedan limitar la capacidad de la entidad para no ejercitar la opción, en particular las expectativas de los mercados y clientes de que las entidades prorroguen el vencimiento de determinados activos en su fecha de vencimiento. 4. Para determinar los factores de financiación estable requerida que deberán aplicarse de conformidad con la sección 2, en cuanto a la amortización de préstamos con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, se considerará que las partes que venzan en menos de seis meses o en un plazo de entre seis meses y menos de un año tienen un vencimiento residual inferior a seis meses o igual o superior a seis meses pero inferior a un año, respectivamente. Sección 2 Factores de financiación estable requerida Artículo 428 bis vicies Factor de financiación estable requerida del 0 % 1. Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 0 %:
2. No obstante el apartado 1, letra b), las autoridades competentes podrán decidir, de común acuerdo con el banco central pertinente, aplicar un factor superior de financiación estable requerida a las reservas obligatorias, teniendo en cuenta especialmente la medida en que existan requisitos de reservas en un horizonte de un año que exijan la correspondiente financiación estable asociada. Por lo que se refiere a las filiales que tengan su domicilio social en un tercer país en el que las reservas obligatorias del banco central estén sujetas a un factor superior de financiación estable requerida en virtud del requisito de financiación estable neta establecido en la legislación nacional de ese tercer país, este factor superior de financiación estable requerida se tendrá en cuenta a efectos de consolidación. Artículo 428 bis unvicies Factor de financiación estable requerida del 5 % 1. La parte no utilizada de las líneas de crédito y de liquidez comprometidas que se especifica en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estará sujeta a un factor de financiación estable requerida del 5 %. 2. En relación con todos los conjuntos de operaciones compensables de contratos de derivados, las entidades aplicarán un factor de financiación estable requerida del 5 % al valor razonable absoluto de esos conjuntos de operaciones compensables de contratos de derivados, sin deducir las garantías reales aportadas, cuando dichos conjuntos de operaciones compensables tengan un valor razonable negativo. A efectos del presente apartado, las entidades determinarán el valor razonable sin deducir las garantías reales aportadas o los pagos de liquidación y los importes relativos a las variaciones de la valoración de mercado de dichos contratos. Artículo 428 bis duovicies Factor de financiación estable requerida del 10 % Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 10 %:
Artículo 428 bis tervicies Factor de financiación estable requerida del 20 % Los activos libres de cargas admisibles como activos de nivel 2A de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y las acciones o participaciones en OIC libres de cargas de conformidad con dicho acto delegado estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 20 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado. Artículo 428 bis quatervicies Factor de financiación estable requerida del 50 % Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 50 %:
Artículo 428 bis quinvicies Factor de financiación estable requerida del 55 % Los activos admisibles como activos de nivel 2B de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y las acciones o participaciones en OIC de conformidad con dicho acto delegado estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 55 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado, siempre y cuando estén sujetos a una carga inferior a un año. Artículo 428 bis sexvicies Factor de financiación estable requerida del 85 % Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 85 %:
Artículo 428 bis septvicies Factor de financiación estable requerida del 100 % 1. Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 100 %:
2. Las entidades aplicarán un factor de financiación estable requerida del 100 % a la diferencia, si es positiva, entre la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable positivo y la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable negativo calculado de conformidad con el artículo 428 quinquies. Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:
|
117) |
La parte séptima se sustituye por el texto siguiente: «PARTE SÉPTIMA APALANCAMIENTO Artículo 429 Cálculo de la ratio de apalancamiento 1. Las entidades calcularán su ratio de apalancamiento con arreglo al método expuesto en los apartados 2, 3 y 4. 2. La ratio de apalancamiento se calculará como la medida del capital de la entidad dividida por la medida de la exposición total de la entidad y se expresará como porcentaje. Las entidades calcularán la ratio de apalancamiento en la fecha de referencia de presentación de información. 3. A efectos del apartado 2, la medida del capital será el capital de nivel 1. 4. A efectos del apartado 2, la medida de la exposición total será la suma de los valores de exposición de:
Las entidades tratarán las operaciones con liquidación diferida con arreglo al párrafo primero, letras a) a d), según corresponda. Las entidades podrán deducir de los valores de exposición a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y d), el correspondiente importe de los ajustes generales por riesgo de crédito de las partidas incluidas en el balance y fuera de balance, respectivamente cuando los ajustes por riesgo de crédito hayan reducido el capital de nivel 1, con sujeción a un mínimo de 0. 5. No obstante el apartado 4, letra d), se aplicarán las siguientes disposiciones:
El tratamiento previsto en el párrafo primero, letra b), se aplicará también a una entidad que actúe como cliente de nivel superior que garantice las exposiciones de negociación de su cliente. A efectos del párrafo primero, letra b), y del párrafo segundo, del presente apartado, los entes solo podrán considerar como cliente a un ente vinculado cuando dicha entidad esté fuera del ámbito de consolidación regulatoria en el nivel al que se aplique el requisito establecido en el artículo 92, apartado 3, letra d). 6. A efectos del apartado 4, letra e), del presente artículo y del artículo 429 octies, se entenderá por “compra o venta convencional” la compra o la venta de un valor en virtud de un contrato cuyas condiciones requieran la entrega del valor en el plazo establecido generalmente por ley o convención en el mercado correspondiente. 7. A menos que se disponga expresamente otra cosa en esta parte, las entidades calcularán la medida de la exposición total de conformidad con los siguientes principios:
8. No obstante el apartado 7, letra b), las entidades podrán reducir el valor de exposición de un préstamo de prefinanciación o un préstamo intermedio con el saldo positivo de la cuenta de ahorro del deudor al que se haya concedido el préstamo e incluir únicamente el importe resultante en la medida de la exposición total, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
Por “préstamo de prefinanciación” o “préstamo intermedio” se entenderá un préstamo concedido al prestatario por un período limitado de tiempo para cubrir sus necesidades de financiación hasta la concesión del préstamo definitivo de conformidad con los criterios establecidos en la normativa sectorial que reglamenta dichas transacciones. Artículo 429 bis Exposiciones excluidas de la medida de la exposición total 1. No obstante el artículo 429, apartado 4, las entidades podrán excluir cualquiera de las exposiciones siguientes de la medida de su exposición total:
A efectos de la letra m) del párrafo primero, las entidades incluirán toda exposición retenida en la medida de la exposición total. 2. A efectos del apartado 1, letras d) y e), por “entidad pública de crédito al desarrollo” se entenderá una entidad de crédito que cumpla todas las condiciones siguientes:
A los efectos del párrafo primero, letra b), los objetivos de política pública podrán incluir la prestación de financiación para fines promocionales o de desarrollo a determinados sectores económicos o zonas geográficas del Estado miembro de que se trate. A los efectos del párrafo primero, letras d) y e), y sin perjuicio de las normas de la Unión en materia de ayudas de estado y de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al mismo, las autoridades competentes podrán, a petición de una entidad, tratar una unidad independiente y autónoma desde un punto de vista organizacional, estructural y financiero de dicha entidad como una entidad pública de crédito al desarrollo, siempre que la unidad cumpla todas las condiciones que se enumeran en el párrafo primero y que dicho tratamiento no afecte a la eficacia de la supervisión de dicha entidad. Las autoridades competentes deberán notificar sin demora a la Comisión y a la ABE cualquier decisión de tratar, a los efectos del presente párrafo, una unidad de una entidad como una entidad pública de crédito al desarrollo. La autoridad competente revisará cada año dicha decisión. 3. A efectos del apartado 1, letras d) y e), y del apartado 2, letra d), por «préstamo promocional» se entenderá un préstamo concedido por una entidad pública de crédito al desarrollo o una entidad establecida por la administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro, directamente o mediante una entidad de crédito intermediaria, en condiciones no competitivas, sin ánimo de lucro, con el fin de promover objetivos de política pública de la administración central, de una administración regional o de una autoridad local en un Estado miembro. 4. Las entidades no excluirán las exposiciones de negociación a que se hace referencia en el apartado 1, letras g) y h), del presente artículo, cuando no se cumpla la condición establecida en el artículo 429, apartado 5, párrafo tercero. 5. Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, letra n), cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
6. Las exposiciones que se excluirán de conformidad con el apartado 1, letra n), cumplirán las dos condiciones siguientes:
7. No obstante el artículo 92, apartado 1, letra d), cuando una entidad excluya las exposiciones a que se hace referencia en el apartado 1, letra n), del presente artículo, cumplirá en todo momento, durante el período de exclusión, el requisito de ratio de apalancamiento ajustado (RAa) siguiente: donde:
Artículo 429 ter Cálculo del valor de exposición de los activos 1. Las entidades calcularán el valor de exposición de los activos, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito y las posiciones a que se hace referencia en el artículo 429 sexies, de conformidad con los principios siguientes:
2. Solo se considerará que no vulneran la condición establecida en el artículo 429, apartado 7, letra b), los acuerdos de centralización de tesorería ofrecidos por una entidad que cumplan las dos condiciones siguientes:
A efectos del presente apartado y del apartado 3, se entenderá por «acuerdo de centralización de tesorería» un acuerdo que permita combinar los saldos deudores o acreedores de varias cuentas individuales a efectos de la gestión de tesorería o liquidez. 3. No obstante el apartado 2 del presente artículo, se considerará que un acuerdo de centralización de tesorería que no cumpla la condición establecida en la letra b) de ese apartado, pero sí la establecida en su letra a), no vulnera la condición establecida en el artículo 429, apartado 7, letra b) si cumple todas las condiciones siguientes:
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las entidades podrán calcular en términos netos el valor de exposición correspondiente al efectivo por cobrar y al efectivo por pagar en el marco de una operación de financiación de valores con la misma contraparte solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
5. A efectos del apartado 4, letra c), las entidades podrán considerar que un mecanismo de liquidación da como resultado el equivalente funcional de una liquidación neta únicamente cuando, en la fecha de liquidación, el resultado neto de los flujos de efectivo de las operaciones en el marco de ese mecanismo sea igual al importe neto único conforme a la liquidación neta y se cumplan todas las condiciones siguientes:
La condición establecida en el párrafo primero, letra c), solo se cumplirá cuando el fallo de alguna operación de financiación de valores del mecanismo de liquidación pueda aplazar únicamente la liquidación del componente de efectivo correspondiente o generar una obligación para el mecanismo de liquidación que utilice una línea de crédito asociada. Cuando haya un fallo en el componente de valores de una operación de financiación de valores del mecanismo de liquidación al final del período útil para la liquidación en dicho mecanismo, las entidades separarán esa operación y su correspondiente componente de efectivo del conjunto de operaciones compensables y los considerarán en términos brutos. Artículo 429 quater Cálculo del valor de exposición de los derivados 1. Las entidades calcularán el valor de exposición de los contratos de derivados enumerados en el anexo II y de los derivados de crédito, incluidos los que estén fuera de balance, de conformidad con el método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3. Al calcular el valor de exposición, las entidades podrán tener en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación de conformidad con el artículo 295. Las entidades no tendrán en cuenta la compensación entre productos, pero podrán compensar dentro de la categoría de producto a que se refiere el artículo 272, punto 25, letra c), y los derivados de crédito cuando estén sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos en el sentido del artículo 295, letra c). Las entidades incluirán en la medida de la exposición total las opciones vendidas aun cuando pueda atribuirse un valor cero a su exposición de acuerdo con el tratamiento establecido en el artículo 274, apartado 5. 2. Cuando la aportación de garantías reales en relación con contratos de derivados reduzca el importe de los activos en virtud del marco contable aplicable, las entidades anularán los efectos contables de esa reducción. 3. A efectos del apartado 1 del presente artículo, las entidades que calculen el coste de reposición de los contratos de derivados con arreglo al artículo 275 solo podrán contabilizar las garantías reales que hayan recibido en efectivo de sus contrapartes como margen de variación a que se refiere el artículo 275 si, dentro del marco contable aplicable, no se ha reconocido ya el margen de variación como una reducción del valor de exposición, y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
Cuando una entidad aporte garantías reales en efectivo a una contraparte y tales garantías cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e) del párrafo primero, la entidad las considerará como el margen de variación aportado a la contraparte y las incluirá en el cálculo del coste de reposición. A efectos del párrafo primero, letra b), se considerará que una entidad ha cumplido la condición en ella establecida cuando el margen de variación sea intercambiado durante la mañana del día de negociación siguiente a aquel en que se haya estipulado el contrato de derivados, siempre que el intercambio se base en el valor del contrato al final del día de negociación en el que se haya estipulado el contrato. A efectos del párrafo primero, letra d), cuando surja una controversia sobre el margen, las entidades podrán reconocer el importe de las garantías reales que se hayan intercambiado sin ser objeto de controversia. 4. A efectos del apartado 1 del presente artículo, las entidades no incluirán las garantías reales recibidas en el cálculo del NICA, tal como se define en el artículo 272, punto 12 bis, salvo en el caso de los contratos de derivados con clientes que sean compensados por una ECCC. 5. A efectos del apartado 1 del presente artículo, las entidades fijarán en uno el valor del multiplicador utilizado en el cálculo de la exposición futura potencial conforme al artículo 278, apartado 1, salvo en el caso de los contratos de derivados con clientes que sean compensados por una ECCC. 6. No obstante el apartado 1 del presente artículo, las entidades podrán utilizar el método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 4 o 5, para determinar el valor de exposición de los contratos de derivados enumerados en el anexo II, puntos 1 y 2, pero solo si también aplican ese método para determinar el valor de exposición de esos contratos a efectos del cumplimiento de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92. Cuando las entidades apliquen uno de los métodos a que hace referencia el párrafo primero, no deducirán de la medida de la exposición total el importe del margen que hayan recibido. Artículo 429 quinquies Disposiciones adicionales sobre el cálculo del valor de exposición de los derivados de crédito suscritos 1. A efectos del presente artículo, por «derivado de crédito suscrito» se entenderá cualquier instrumento financiero mediante el que una entidad proporcione efectivamente protección crediticia, incluidas las permutas de cobertura por impago, las permutas de rendimiento total y las opciones en relación con las cuales la entidad deba proporcionar protección crediticia en las condiciones especificadas en el contrato de opción. 2. Además del cálculo establecido en el artículo 429 quater, las entidades incluirán en el cálculo del valor de exposición de los derivados de crédito suscritos los importes nocionales efectivos referenciados en tales derivados de crédito, deduciendo cualquier variación negativa del valor razonable que se haya incorporado al capital de nivel 1 con respecto a tales derivados de crédito. Las entidades calcularán el importe nocional efectivo de los derivados de crédito suscritos ajustando el importe nocional de esos derivados a fin de reflejar la verdadera exposición de los contratos que estén apalancados o de otro modo mejorados por la estructura de la operación. 3. Las entidades podrán reducir el valor de exposición calculado con arreglo al apartado 2 deduciendo la totalidad o una parte del importe nocional efectivo de los derivados de crédito adquiridos siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
A efectos del cálculo de la exposición futura potencial con arreglo al artículo 429 quater, apartado 1, las entidades podrán excluir del conjunto de operaciones compensables la parte de los derivados de crédito suscritos que no sea compensada de conformidad con el párrafo primero del presente apartado y cuyo importe nocional efectivo se incluya en la medida de la exposición total. 4. A efectos del apartado 3, letra b), por «condición relevante» se entenderá toda característica del derivado de crédito que sea pertinente para su valoración, incluido el nivel de subordinación, la opcionalidad, los eventos de crédito, la entidad o el conjunto de entidades de referencia subyacentes, y la obligación o el conjunto de obligaciones de referencia subyacentes, con excepción del importe nocional y el vencimiento residual del derivado de crédito. Dos nombres de referencia solo serán iguales cuando se refieran al mismo ente jurídico. 5. No obstante el apartado 3, letra b), las entidades podrán utilizar derivados de crédito adquiridos sobre un conjunto de nombres de referencia para compensar derivados de crédito suscritos sobre nombres de referencia individuales dentro de ese conjunto cuando el conjunto de entidades de referencia y el nivel de subordinación en ambas operaciones sean idénticos. 6. Las entidades no reducirán el importe nocional efectivo de los derivados de crédito suscritos cuando compren protección crediticia mediante una permuta de rendimiento total y registren como ingresos netos los pagos netos recibidos, pero no registren ningún deterioro compensatorio del valor del derivado crediticio suscrito en el capital de nivel 1. 7. En el caso de los derivados de crédito adquiridos sobre un conjunto de obligaciones de referencia, las entidades podrán deducir del importe nocional efectivo de los derivados de crédito suscritos sobre obligaciones de referencia individuales el importe nocional efectivo de los derivados de crédito adquiridos de conformidad con el apartado 3 solo cuando la protección adquirida sea económicamente equivalente a adquirir protección por separado sobre cada una de las obligaciones individuales incluidas en el conjunto. Artículo 429 sexies Incremento por riesgo de crédito de contraparte correspondiente a operaciones de financiación de valores 1. Además del cálculo del valor de exposición de las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 1, las entidades incluirán en la medida de la exposición total un incremento por riesgo de crédito de contraparte calculada de conformidad con los apartados 2 o 3 del presente artículo, según proceda. 2. Respecto a las operaciones con una contraparte que no estén sujetas a un acuerdo marco de compensación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 206, las entidades calcularán el incremento () para cada operación de conformidad con la siguiente fórmula: donde:
3. Respecto a las operaciones con una contraparte que estén sujetas a un acuerdo marco de compensación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 206, las entidades calcularán el incremento () para cada acuerdo de conformidad con la siguiente fórmula: donde:
4. A efectos de los apartados 2 y 3, el término «contraparte» incluirá también a los agentes tripartitos que reciban garantías reales en depósito y las gestionen en el caso de operaciones tripartitas. 5. No obstante el apartado 1 del presente artículo, las entidades podrán utilizar el método establecido en el artículo 222, aplicando un porcentaje mínimo del 20 % para la ponderación de riesgo aplicable, para determinar el incremento correspondiente a las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance. Las entidades solo podrán aplicar ese método cuando también lo utilicen para calcular el valor de exposición de esas operaciones a efectos de cumplir los requisitos de fondos propios expuestos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c). 6. Cuando una operación con pacto de recompra se contabilice como venta en virtud del marco contable aplicable, la entidad anulará los efectos de todas las anotaciones contables relacionadas con la venta. 7. Cuando una entidad actúe como agente entre dos partes en una operación de financiación de valores, incluyendo operaciones fuera de balance, para el cálculo de la medida de la exposición total de la entidad se aplicará lo siguiente:
Artículo 429 septies Cálculo del valor de exposición de las partidas fuera de balance 1. Las entidades calcularán, de conformidad con el artículo 111, apartado 1, el valor de exposición de las partidas fuera de balance, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito, las operaciones de financiación de valores y las posiciones a que se refiere el artículo 429 quinquies. Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se aplicará el artículo 166, apartado 9. 2. No obstante el apartado 1, las entidades podrán deducir del importe equivalente de la exposición crediticia de una partida fuera de balance el importe correspondiente de los ajustes por riesgo de crédito específico. El cálculo estará sujeto a un valor mínimo igual a cero. 3. No obstante el apartado 1 del presente artículo, las entidades aplicarán un factor de conversión del 10 % a las partidas fuera de balance de bajo riesgo a que se refiere el artículo 111, apartado 1, letra d). Artículo 429 octies Cálculo del valor de exposición de las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación 1. Las entidades tratarán como activos, de acuerdo con el artículo 429, apartado 4, letra a), el efectivo relacionado con las ventas convencionales y los valores relacionados con las compras convencionales que permanezcan en el balance hasta la fecha de liquidación. 2. Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de negociación a las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación anularán cualquier compensación permitida en virtud de dicho marco entre el efectivo por cobrar correspondiente a ventas convencionales pendientes de liquidación y el efectivo por pagar correspondiente a compras convencionales pendientes de liquidación. Después de que las entidades hayan anulado la compensación contable, podrán compensar aquellos importes de efectivo por cobrar y de efectivo por pagar cuando tanto las compras como las ventas convencionales relacionadas se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago. 3. Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de liquidación a las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación incluirán en la medida de la exposición total la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales. Las entidades podrán compensar la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales y la totalidad del valor nominal del efectivo por cobrar relacionado con ventas convencionales pendientes de liquidación únicamente cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
(*13) Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).»." |
118) |
Después del artículo 429 octies se inserta la parte siguiente: «PARTE SÉPTIMA bis REQUISITOS DE INFORMACIÓN Artículo 430 Presentación de información sobre requisitos prudenciales e información financiera 1. Las entidades informarán a sus autoridades competentes sobre lo siguiente:
Las entidades exentas de conformidad con el artículo 6, apartado 5, no estarán sujetas de forma individual al requisito de información sobre la ratio de apalancamiento fijado en la letra a) del párrafo primero del presente apartado. 2. Además de la información sobre la ratio de apalancamiento a que hace referencia el apartado 1, párrafo primero, letra a), y al objeto de posibilitar que las autoridades competentes supervisen la volatilidad de la ratio de apalancamiento, en particular en torno a las fechas de referencia de presentación de información, las entidades de gran tamaño informarán sobre componentes específicos de la ratio de apalancamiento a sus autoridades competentes basándose en los promedios del período de información y los datos utilizados para calcular esos promedios. 3. Además de la información sobre los requisitos prudenciales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades presentarán información financiera a sus autoridades competentes cuando sean:
4. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de crédito que determinan sus fondos propios en base consolidada de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, según el artículo 24, apartado 2, que presenten información financiera de conformidad con el presente artículo. 5. La información financiera a que se refieren los apartados 3 y 4 comprenderá únicamente la información que sea necesaria para ofrecer una imagen completa del perfil de riesgo de la entidad y de los riesgos sistémicos que plantea la entidad al sector financiero o a la economía real con arreglo a el Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 6. Los requisitos de presentación de la información establecidos en el presente artículo se aplicarán a las entidades de forma proporcionada teniendo en cuenta el informe a que se refiere el apartado 8, en lo que respecta a su tamaño, complejidad y la naturaleza y el nivel de riesgo de sus actividades. 7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar las plantillas y formatos uniformes de presentación de la información, así como las instrucciones y el método de uso de dichas plantillas, la frecuencia y las fechas de presentación de la información, las definiciones y las soluciones informáticas para la presentación de la información a que se refieren los apartados 1 a 4. Los nuevos requisitos de presentación de la información establecidos en las mencionadas normas técnicas de ejecución no serán de aplicación hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de su entrada en vigor. A efectos del apartado 2, los proyectos de normas técnicas de ejecución especificarán qué componentes de la ratio de apalancamiento deben presentarse, utilizando valores al cierre de la jornada o al cierre del mes. A tal fin, la ABE tendrá en cuenta los dos factores siguientes:
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado a más tardar el 28 de junio de 2021, salvo en lo relativo a:
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 8. La ABE evaluará los costes y los beneficios de los requisitos de presentación de la información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (*14) de conformidad con el presente apartado e informará de sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020. Dicha evaluación se realizará especialmente en relación con las entidades pequeñas y no complejas. A esos efectos, el informe:
La ABE adjuntará al informe los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 7. 9. Las autoridades competentes consultarán a la ABE acerca de si entidades distintas de las mencionadas en los apartados 3 y 4 deben presentar información financiera en base consolidada de conformidad con el apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos y las plantillas que las entidades contempladas en el párrafo primero utilizarán para los fines previstos en el mismo. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 10. Cuando una autoridad competente considere necesaria, para los fines establecidos en el apartado 5, información no contemplada en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 7, hará saber a la ABE y a la JERS la información adicional que considera debe incluirse en las normas técnicas de ejecución a que se refiere ese apartado. 11. Las autoridades competentes podrán obviar el requisito de presentar cualquiera de los datos de datos que figuren en las plantillas de presentación de la información especificadas en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente artículo cuando dichos datos de datos estén duplicados. A tal fin, se entenderá por «dato de datos duplicado» cualquier dato que ya haya obtenido la autoridad competente por otros medios distintos de la recopilación de dichas plantillas de presentación de la información, también cuando puedan obtenerse de datos que ya están a disposición de las autoridades competentes en distintos formatos o niveles de detalle; la autoridad competente solo concederá la exención a que se refiere el presente apartado si los datos recibidos, recopilados o agregados mediante estos métodos alternativos son idénticos a los datos que deberían ser notificados de conformidad con las normas técnicas de ejecución correspondientes. Siempre que sea posible, las autoridades competentes, las autoridades de resolución y las autoridades designadas recurrirán al intercambio de datos para reducir los requisitos de presentación de la información. Serán de aplicación las disposiciones relativas al intercambio de información y al secreto profesional que figuran en el título VII, capítulo I, sección II, de la Directiva 2013/36/UE. Artículo 430 bis Obligaciones específicas de presentación de información 1. Las entidades presentarán anualmente a las autoridades competentes los siguientes datos agregados correspondientes a cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a los que estén expuestas:
2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 serán comunicados a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad de que se trate. En caso de que una entidad tenga una sucursal en otro Estado miembro, los datos relativos a dicha sucursal se comunicarán asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Los datos se comunicarán separadamente para cada mercado inmobiliario de la Unión al que esté expuesta la entidad. 3. Las autoridades competentes publicarán anualmente de forma agregada los datos que se especifican en el apartado 1, letras a) a f), junto con datos históricos, cuando se disponga de los. Las autoridades competentes, a solicitud de otra autoridad competente de un Estado miembro o de la ABE, facilitarán a dicha autoridad competente o a la ABE información más detallada sobre las condiciones de los mercados de bienes inmuebles residenciales o comerciales de ese Estado miembro. Artículo 430 ter Requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado 1. A partir de la fecha de aplicación del acto delegado a que se refiere el artículo 461 bis, las entidades que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 94, apartado 1, ni las establecidas en el artículo 325 bis, apartado 1, informarán, para todas sus posiciones de la cartera de negociación y todas sus posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas, de los resultados de los cálculos basados en el empleo del método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, de la misma forma que informan de las obligaciones establecidas en el artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y letra c). 2. Las instituciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo informarán por separado de los cálculos establecidos en el artículo 325 quater, apartado 2, letras a), b) y c), para el conjunto de todas las posiciones de la cartera de negociación o de la cartera de inversión que estén sujetas a riesgos de tipo de cambio y de materias primas. 3. Además del requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, al término de un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de las últimas normas técnicas de regulación a que se refieren el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, el artículo 325 ter sexies, apartado 3, el artículo 325 ter septies, apartado 9, y el artículo 325 ter octies, apartado 4, las entidades informarán, respecto de las posiciones asignadas a las mesas de negociación para las que hayan sido autorizadas por las autoridades competentes a emplear el método alternativo de modelos internos, según se establece en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, de los resultados del cálculo basado en el empleo de ese método establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, de la misma forma que las entidades informan de las obligaciones establecidas en el artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y letra c). 4. A efectos del requisito de presentación de la información establecido en el apartado 3 del presente artículo, las entidades informarán por separado de los cálculos establecidos en el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y letra b), incisos i) y ii), y para la cartera de todas las posiciones de la cartera de negociación o de la cartera de inversión que estén sujetas a riesgos de tipo de cambio y de materias primas de las mesas de negociación para las que la entidad haya sido autorizada por las autoridades competentes a emplear el método alternativo de modelos internos, de conformidad con el artículo 325 bis septvicies, apartado 2. 5. Las entidades podrán utilizar de forma combinada los métodos a que se refieren los apartados 1 y 3 dentro de un grupo, siempre que el cálculo de conformidad con el método a que se refiere el apartado 1 no exceda del 90 % del cálculo total. En caso contrario, las entidades utilizarán el método a que se refiere el apartado 1 para todas sus posiciones de la cartera de negociación y todas sus posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas a riesgo de tipo de cambio y de materias primas. 6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar las plantillas uniformes de presentación de la información, las instrucciones y el método de uso de las plantillas, la frecuencia y las fechas de presentación de la información, las definiciones y las soluciones informáticas para la presentación de la información a que se refiere el presente artículo. Los nuevos requisitos de presentación de la información establecidos en las mencionadas normas técnicas de ejecución no serán de aplicación hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de su entrada en vigor. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 30 de junio de 2020. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 430 quater Informe de viabilidad sobre el sistema integrado de presentación de la información 1. La ABE elaborará un informe de viabilidad relativo al desarrollo de un sistema uniforme e integrado de recopilación de datos estadísticos, datos prudenciales y datos relativos a las resoluciones e informará a la Comisión de sus conclusiones a más tardar el 28 de junio de 2020. 2. Al redactar el informe de viabilidad, la ABE cooperará con las autoridades competentes, así como con las autoridades responsables de los sistemas de garantía de depósitos y de resolución y en particular con el SEBC. El informe tendrá en cuenta el trabajo previo del SEBC en lo que respecta a la recopilación integrada de datos y se basará en un análisis general de costes y beneficios, que incluirá como mínimo:
3. A más tardar, un año después de la presentación del informe mencionado en el presente artículo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, en su caso y teniendo en cuenta el informe de viabilidad de la ABE, una propuesta legislativa para la creación de un sistema unificado e integrado de presentación de información para los requisitos de presentación de la información. (*14) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).»." |
119) |
La parte octava se sustituye por el texto siguiente: «PARTE OCTAVA DIVULGACIÓN POR LAS ENTIDADES TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 431 Requisitos y políticas de divulgación de información 1. Las entidades harán pública la información mencionada en los títulos II y III de conformidad con el presente título, sin perjuicio de las exenciones contempladas en el artículo 432. 2. Las entidades a las que las autoridades competentes hayan concedido, de conformidad con la parte tercera, autorización para utilizar los instrumentos y métodos contemplados en el título III de la presente parte harán pública la información establecida en dicho título. 3. El órgano de dirección o la alta dirección adoptará políticas oficiales que permitan cumplir los requisitos de divulgación de información establecidos en la presente parte e implantará y mantendrá procesos, sistemas y controles internos para verificar que los datos divulgados por las entidades sean adecuados y se ciñan a los requisitos establecidos en la presente parte. Al menos uno de los miembros del órgano de dirección o de la alta dirección certificará por escrito que la entidad de que se trate ha divulgado la información exigida en la presente parte con arreglo a las políticas oficiales y los procesos, sistemas y controles internos. La certificación por escrito y los elementos fundamentales de las políticas oficiales de la entidad para cumplir los requisitos de divulgación se incluirán en la información divulgada por las entidades. La información que habrá de divulgarse de conformidad con la presente parte estará sujeta al mismo nivel de verificación interna que el aplicable al informe de gestión incluido en el informe financiero de la entidad. Las entidades contarán asimismo con políticas que les permitan comprobar que los datos por ellas divulgados transmiten una imagen completa de su perfil de riesgo a los participantes del mercado. Cuando las entidades consideren que los datos por ellas divulgados con arreglo a la presente parte no transmiten una imagen completa del perfil de riesgo a los participantes del mercado, deberán hacer pública información adicional que complete la que ha de comunicarse en virtud de esta parte. No obstante, las entidades solo estarán obligadas a divulgar información que sea significativa y no tenga carácter reservado o confidencial con arreglo a el artículo 432. 4. Toda divulgación de datos cuantitativos irá acompañada de una descripción cualitativa y de cualquier otra información complementaria que pueda resultar necesaria para que los usuarios de dichos datos cuantitativos puedan comprenderlos, y en particular se señalará todo cambio significativo de cualquier dato divulgado en comparación con la información previamente divulgada. 5. Las entidades deberán explicar, si se les solicita, sus decisiones de calificación a las pymes y otras empresas solicitantes de préstamos, proporcionando una explicación por escrito cuando se les pida. Los costes administrativos de la explicación deberán ser proporcionados a la cuantía del préstamo. Artículo 432 Información no significativa, reservada o confidencial 1. Exceptuando las divulgaciones de datos establecidas en el artículo 435, apartado 2, letra c), y en los artículos 437 y 450, las entidades podrán omitir una o varias de las divulgaciones de información enumeradas en los títulos II y III cuando la información revelada en ellas no se considere significativa. La información incluida en las divulgaciones se considerará significativa cuando su omisión o presentación errónea pudieran modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario de dicha información que dependa de ella para tomar decisiones económicas. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la manera en que las entidades han de aplicar el criterio de información significativa en relación con los requisitos sobre divulgación de información establecidos en los títulos II y III. 2. Las entidades también podrán omitir uno o varios de los elementos de información mencionados en los títulos II y III cuando dichos datos incluyan información que se considere reservada o confidencial de conformidad con el presente apartado, a excepción de la información que debe divulgarse en virtud de los artículos 437 y 450. La información se considerará información reservada de las entidades cuando el hecho de hacerla pública pueda socavar su posición competitiva. La información reservada podrá incluir información sobre los productos o sistemas que restaría valor a las inversiones de las entidades en los mismos de ser compartida con los competidores. La información se considerará confidencial cuando las entidades estén obligadas, en virtud de sus relaciones con los clientes u otras contrapartes, a preservar la confidencialidad de la misma. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la manera en que las entidades han de aplicar el criterio de información reservada y confidencial en relación con los requisitos sobre divulgación de información de los títulos II y III. 3. En los casos excepcionales contemplados en el apartado 2, la entidad de que se trate hará constar en sus divulgaciones de información que determinados datos no se hacen públicos, así como los motivos de tal proceder, y publicará información más general sobre el tema cubierto por el requisito de divulgación de información excepto cuando el tema no sea en sí mismo reservado o confidencial. Artículo 433 Frecuencia y alcance de la divulgación de información Las entidades publicarán la información exigida en virtud de los títulos II y III según lo establecido en los artículos 433 bis, 433 ter y 433 quater. Las divulgaciones anuales de información se publicarán en la misma fecha en que las entidades publiquen sus estados financieros o tan pronto como sea posible tras esa fecha. Las divulgaciones semestrales y trimestrales de información se publicarán en la misma fecha en que las entidades publiquen sus informes financieros para el período correspondiente cuando proceda o tan pronto como sea posible tras esa fecha. Cualquier demora entre la fecha de publicación de la información que se ha de divulgar en virtud de la presente parte y los estados financieros pertinentes deberá ser razonable y en ningún caso podrá superar el plazo fijado por las autoridades competentes con arreglo al artículo 106 de la Directiva 2013/36/UE. Artículo 433 bis Divulgación de información por las entidades de gran tamaño 1. Las entidades de gran tamaño divulgarán la información expuesta a continuación con la frecuencia que se indica:
2. No obstante el apartado 1, las entidades de gran tamaño distintas de las EISM que sean entidades no cotizadas divulgarán la información expuesta a continuación con la siguiente frecuencia:
3. Las entidades de gran tamaño que están sujetas a los artículos 92 bis o 92 ter divulgarán la información exigida en el artículo 437 bis con periodicidad semestral, a excepción de los indicadores clave mencionados en el artículo 447, letra h), que divulgarán con periodicidad trimestral. Artículo 433 ter Divulgación de información por las entidades pequeñas y no complejas 1. Las entidades pequeñas y no complejas divulgarán la información expuesta a continuación con la frecuencia que se indica:
2. No obstante el apartado 1 del presente artículo, las entidades pequeñas y no complejas que no sean entidades cotizadas divulgarán los indicadores clave mencionados en el artículo 447 con periodicidad anual. Artículo 433 quater Divulgación de información por otras entidades 1. Las entidades que no estén sujetas a los artículos 433 bis o 433 ter divulgarán la información expuesta a continuación con la frecuencia que se indica:
2. No obstante el apartado 1 del presente artículo, otras entidades que no sean entidades cotizadas divulgarán la siguiente información con periodicidad anual:
Artículo 434 Medios de divulgación de la información 1. Las entidades divulgarán toda la información exigida en virtud de los títulos II y III en formato electrónico y en un único medio o lugar. El medio o lugar único será un documento independiente que proporcione una fuente fácilmente accesible de información prudencial para los usuarios de esa información o una sección particular incluida en los estados financieros o los informes financieros de las entidades, o anexa a ellos, que contenga la información que se deba divulgar y pueda ser identificada con facilidad por dichos usuarios. 2. Las entidades publicarán en su sitio web o, en su defecto, en cualquier otro lugar apropiado, un archivo con la información que deba divulgarse de conformidad con la presente parte. Dicho archivo deberá mantenerse accesible durante un período de tiempo no inferior al período de conservación establecido en el Derecho nacional para los datos incluidos en los informes financieros de las entidades. Artículo 434 bis Formatos uniformes de divulgación de información La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos uniformes de divulgación de información, así como las instrucciones correspondientes con arreglo a las cuales deberá hacerse pública la información exigida en los títulos II y III. Tales formatos uniformes contendrán datos suficientemente completos y comparables para que los usuarios de la información puedan evaluar los perfiles de riesgo de las entidades y su grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en las partes primera a séptima. Para facilitar la comparabilidad de la información, las normas técnicas de ejecución velarán por mantener la coherencia de los formatos de divulgación de información con las normas internacionales sobre divulgación de información. Los formatos uniformes de divulgación de información preverán su presentación en forma de cuadro cuando proceda. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 28 de junio de 2020. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. TÍTULO II CRITERIOS TÉCNICOS SOBRE TRANSPARENCIA Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN Artículo 435 Divulgación de los objetivos y las políticas de gestión del riesgo 1. Las entidades harán públicos sus objetivos y políticas de gestión de riesgos para cada categoría de riesgo, incluidos los riesgos a que se refiere el presente título. Entre los datos así divulgados figurarán:
2. Las entidades divulgarán la siguiente información sobre los mecanismos de gobernanza:
Artículo 436 Divulgación de información sobre el ámbito de aplicación Las entidades divulgarán la siguiente información sobre el ámbito de aplicación del presente Reglamento:
Artículo 437 Divulgación de información sobre los fondos propios Las entidades divulgarán la siguiente información sobre sus fondos propios:
Artículo 437 bis Divulgación de información sobre los fondos propios y los pasivos admisibles Las entidades sujetas a los artículos 92 bis o 92 ter divulgarán la siguiente información sobre sus fondos propios y pasivos admisibles:
Artículo 438 Divulgación de información sobre los requisitos de fondos propios y los importes ponderados por riesgo de las exposiciones Las entidades divulgarán la siguiente información sobre su cumplimiento del artículo 92 del presente Reglamento y de los requisitos establecidos en el artículo 73 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE:
Artículo 439 Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte Las entidades divulgarán la siguiente información sobre su exposición al riesgo de crédito de contraparte a que se hace referencia en la parte tercera, título II, capítulo 6:
Cuando el banco central de un Estado miembro aporte liquidez en forma de permutas financieras con garantía real, la autoridad competente podrá eximir a las entidades de los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras d) y e) si estima que la divulgación de la información allí mencionada podría revelar que se ha proporcionado liquidez de manera urgente. A tal efecto, la autoridad competente fijará umbrales adecuados y establecerá criterios objetivos. Artículo 440 Divulgación de información sobre los colchones de capital anticíclicos Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su cumplimiento del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico a tenor del título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE:
Artículo 441 Divulgación de información sobre los indicadores de importancia sistémica mundial Las EISM divulgarán anualmente los valores de los indicadores utilizados para determinar su puntuación conforme al método de identificación a que se refiere el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE. Artículo 442 Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de dilución Las entidades divulgarán la siguiente información sobre sus exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de dilución:
Artículo 443 Divulgación de información sobre los activos con cargas y sin cargas Las entidades divulgarán información en relación con sus activos con cargas y sin cargas. A estos efectos utilizarán el valor contable para cada categoría de exposición, desglosando según la calidad de los activos y valor contable total con cargas y sin cargas. La información divulgada sobre los activos con cargas y sin cargas no revelará la provisión urgente de liquidez por parte de los bancos centrales. Artículo 444 Divulgación de información sobre la utilización del método estándar Las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de sus exposiciones de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, divulgarán la siguiente información sobre cada una de las categorías de exposición establecidas en el artículo 112:
Artículo 445 Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de mercado Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letras b) y c), harán públicos por separado estos requisitos en relación con cada riesgo mencionado en dichos puntos. Además, los requisitos de fondos propios por el riesgo de tipo de interés específico de las posiciones de titulización se divulgarán por separado. Artículo 446 Divulgación de información sobre la gestión del riesgo operativo Las entidades divulgarán la siguiente información sobre su gestión del riesgo operativo:
Artículo 447 Divulgación de información sobre los indicadores clave Las entidades divulgarán, en forma de cuadro, los siguientes indicadores clave:
Artículo 448 Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de tipo de interés en relación con posiciones no mantenidas en la cartera de negociación 1. A partir del 28 de junio de 2021, las entidades divulgarán la siguiente información cuantitativa y cualitativa sobre los riesgos derivados de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de sus actividades ajenas a la cartera de negociación a que se hace referencia en el artículo 84 y en el artículo 98, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE:
2. No obstante el apartado 1 del presente artículo, los requisitos establecidos en su letra c) y en su letra e), incisos i) a iv), del presente artículo, no serán aplicables a las entidades que apliquen el método estándar o el método estándar simplificado mencionado en el artículo 84, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE. Artículo 449 Divulgación de información sobre las exposiciones a posiciones de titulización Las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, o los requisitos de fondos propios de conformidad con los artículos 337 o 338, divulgarán la siguiente información por separado sobre las actividades de su cartera de negociación y de su cartera de inversión:
Artículo 449 bis Divulgación de información sobre riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (riesgos ASG) A partir del 28 de junio de 2022, las entidades de gran tamaño que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de algún Estado miembro, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE, divulgarán información sobre riesgos ASG, incluidos los riesgos físicos y los de transición, tal como se definen en el informe contemplado en el artículo 98, apartado 8, de la Directiva 2013/36/UE. La información contemplada en el párrafo primero se divulgará anualmente el primer año y posteriormente cada dos años. Artículo 450 Divulgación de información sobre la política de remuneración 1. Las entidades harán pública la siguiente información sobre su política y sus prácticas de remuneración en relación con aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de las entidades:
A efectos de la letra k) del párrafo primero del presente apartado, las entidades que se benefician de dicha excepción indicarán si lo hacen sobre la base del artículo 94, apartado 3, letras a) o b), de la Directiva 2013/36/UE. Deberán igualmente indicar para cuál de los principios de remuneración aplican las excepciones, el número de empleados que se benefician de ellas y total de su remuneración total, desglosada por remuneración fija y variable. 2. En el caso de las entidades de gran tamaño, también se hará pública la información cuantitativa sobre la remuneración del órgano de dirección en su conjunto que se menciona en el presente artículo, diferenciando entre miembros ejecutivos y no ejecutivos. Las entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo de una manera que sea apropiada a su tamaño y organización interna y a la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades y sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15). Artículo 451 Divulgación de información sobre la ratio de apalancamiento 1. Las entidades contempladas en la parte séptima divulgarán la siguiente información sobre su ratio de apalancamiento, calculada de conformidad con el artículo 429, y su gestión del riesgo de apalancamiento excesivo:
2. Las entidades públicas de crédito al desarrollo definidas en el artículo 429 bis, apartado 2, divulgarán la ratio de apalancamiento sin el ajuste de la medida de la exposición total determinada de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra d). 3. Además de las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, las entidades de gran tamaño divulgarán información sobre la ratio de apalancamiento y el desglose de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, a partir de promedios que se calcularán de conformidad con el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 430, apartado 7. Artículo 451 bis Divulgación de los requisitos de liquidez 1. Las entidades sujetas a la parte sexta divulgarán información sobre su ratio de cobertura de liquidez, su ratio de financiación estable neta y su gestión del riesgo de liquidez de conformidad con el presente artículo. 2. Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su ratio de cobertura de liquidez calculada con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1:
3. Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su ratio de financiación estable neta calculada con arreglo a la parte sexta, título IV:
4. Las entidades divulgarán información sobre los dispositivos, sistemas, procedimientos y estrategias establecidos para la determinación, medición, gestión y seguimiento de su riesgo de liquidez, de conformidad con el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE. TÍTULO III CRITERIOS DE SELECCIÓN PARA EL USO DE INSTRUMENTOS O MÉTODOS PARTICULARES Artículo 452 Divulgación de información sobre la aplicación del método IRB al riesgo de crédito Las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de conformidad con el método IRB en relación con el riesgo de crédito divulgarán la siguiente información:
A efectos de la letra b) del presente artículo, las entidades utilizarán el valor de exposición tal como se define en el artículo 166. Artículo 453 Divulgación de información sobre el uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito Las entidades que apliquen técnicas de reducción del riesgo de crédito divulgarán la siguiente información:
Artículo 454 Divulgación de información sobre la aplicación de los métodos avanzados de cálculo al riesgo operativo Las entidades que utilicen los métodos avanzados de cálculo establecidos en los artículos 321 a 324 para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo operativo describirán cómo utilizan los seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo a efectos de la reducción de dicho riesgo. Artículo 455 Aplicación de modelos internos al riesgo de mercado Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 363 harán pública la siguiente información:
(*15) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»." |
120) |
En el artículo 456, se añade la letra siguiente:
|
121) |
En el artículo 457, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
|
122) |
El artículo 458 se modifica como sigue:
|
123) |
El artículo 460 se modifica como sigue:
|
124) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 461 bis Método estándar alternativo para riesgo de mercado A efectos de los requisitos de presentación de información establecidos en el artículo 430 ter, apartado 1, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 462 para modificar el presente Reglamento haciendo ajustes técnicos a los artículos 325 sexies, 325 octies a 325 undecies, 325 septdecies, 325 octodecies, 325 bis sexies, 325 bis duodecies, 325 bis quaterdecies, 325 bis septdecies a 325 bis unvicies, 325 bis tervicies y 325 bis quinvicies, y especificar la ponderación de riesgo del segmento 11 del cuadro 4 del artículo 325 bis nonies, las ponderaciones de riesgo de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países de conformidad con el artículo 325 bis nonies y la correspondencia de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países de conformidad con el artículo 325 bis undecies del método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, teniendo en cuenta la evolución de la normativa internacional. La Comisión adoptará el acto delegado a que se hace referencia en el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2019.». |
125) |
El artículo 462 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 462 Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, los artículos 456 a 460 y el artículo 461 bis se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 28 de junio de 2013. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, los artículos 456 a 460 y el artículo 461 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. 5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, los artículos 456 a 460 y el artículo 461 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
126) |
En el artículo 471, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. No obstante el artículo 49, apartado 1, durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2024, las entidades podrán optar por no deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
|
127) |
El artículo 493 se modifica como sigue:
|
128) |
El artículo 494 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 494 Disposiciones transitorias relativas al requisito de fondos propios y pasivos admisibles 1. No obstante el artículo 92 bis, a partir del 27 de junio de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean EISM o parte de una EISM satisfarán en todo momento los siguientes requisitos de fondos propios y de pasivos admisibles:
2. No obstante el artículo 72 ter, apartado 3, a partir del 27 de junio de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, la medida en que los instrumentos de pasivo admisibles mencionados en el artículo 72 ter, apartado 3, podrán incluirse en los elementos del pasivo admisibles hasta el 2,5 % del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4. 3. No obstante el artículo 72 ter, apartado 3, hasta el momento en que la autoridad de resolución evalúe por primera vez el cumplimiento de la condición establecida en la letra c) de dicho apartado, los pasivos se considerarán instrumentos de pasivo admisibles hasta un importe agregado que no supere, hasta el 31 de diciembre de 2021, el 2,5 % y, después de esta fecha, el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartados 3 y 4, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 3, letras a) y b).». |
129) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 494 bis Anterioridad de las emisiones a través de entidades de cometido especial 1. No obstante el artículo 52, hasta el 31 de diciembre de 2021 los instrumentos de capital que no hayan sido emitidos directamente por una entidad se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
2. No obstante el artículo 63, hasta el 31 de diciembre de 2021 los instrumentos de capital que no hayan sido emitidos directamente por una entidad se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
Artículo 494 ter Anterioridad de los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles 1. No obstante los artículos 51 y 52, los instrumentos emitidos antes del 27 de junio de 2019 se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional a más tardar hasta el 28 de junio de 2025, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52, a excepción de las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, letras p), q) y r). 2. No obstante los artículos 62 y 63, los instrumentos emitidos antes del 27 de junio de 2019 se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 a más tardar hasta el 28 de junio de 2025, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 62 y 63, a excepción de las condiciones establecidas en el artículo 63, letras n), o) y p). 3. No obstante el artículo 72 bis, apartado 1, letra a), los pasivos emitidos antes del 27 de junio de 2019 se considerarán pasivos admisibles siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, a excepción de las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 2, letra b), inciso ii), y letras f) a m).». |
130) |
El artículo 497 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 497 Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC 1. Cuando una ECC de un tercer país solicite el reconocimiento de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las entidades podrán considerar dicha ECC como una ECCC a partir de la fecha en la que haya presentado su solicitud de reconocimiento a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y hasta una de las siguientes fechas:
2. Hasta que concluya el plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando alguna de las ECC en él mencionadas no posea un fondo para impagos ni haya establecido un acuerdo vinculante con sus miembros compensadores que le permita utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la entidad sustituirá la fórmula de cálculo del requisito de fondos propios (Ki ) del artículo 308, apartado 2, por la fórmula siguiente: donde:
3. En circunstancias excepcionales, cuando sea necesario y proporcionado a fin de evitar perturbaciones en los mercados financieros internacionales, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, y conforme al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión para prorrogar una vez, por doce meses, las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 1 del presente artículo.». |
131) |
En el artículo 498, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. Las disposiciones relativas a los requisitos de fondos propios establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las empresas de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la provisión de servicios de inversión o en actividades relacionadas con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE y a los que no era aplicable la Directiva 2004/39/CE a 31 de diciembre de 2006.». |
132) |
En el artículo 499, se suprime el apartado 3. |
133) |
Los artículos 500 y 501 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 500 Ajuste para ventas a gran escala 1. No obstante el artículo 181, apartado 1, letra a), una entidad podrá ajustar sus estimaciones de LGD compensando parcial o totalmente el efecto de las ventas a gran escala de exposiciones en situación de impago sobre las LGD efectivas con el límite de la diferencia entre la media de las LGD estimadas para exposiciones en situación de impago comparables que no hayan sido finalmente liquidadas y la media de las LGD efectivas en las pérdidas debidas a las ventas a gran escala, tan pronto como se cumplan todas las condiciones siguientes:
El ajuste contemplado en el párrafo primero solo podrá llevarse a cabo hasta el 28 de junio de 2022 y sus efectos podrán mantenerse siempre y cuando las exposiciones correspondientes se incluyan en las propias estimaciones de pérdidas en caso de impago de la entidad. 2. Las entidades informarán sin demora a la autoridad competente cuando se cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra c). Artículo 501 Ajuste de las exposiciones ponderadas por riesgo frente a pymes que no estén en situación de impago 1. Las entidades ajustarán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a exposiciones frente a pymes que no estén en situación de impago (RWEA, por sus siglas en inglés), calculados de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según proceda, de acuerdo con la fórmula siguiente: donde:
2. A efectos del presente artículo:
(*17) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).»." |
134) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 501 bis Ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes o que prestan o apoyan servicios públicos esenciales 1. Los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito calculados con arreglo a la parte tercera, título II, se multiplicarán por un factor de 0,75 siempre que la exposición cumpla todos los criterios siguientes:
2. A efectos del apartado 1, letra e), los flujos de efectivo generados no se considerarán previsibles a menos que una parte sustancial de los ingresos satisfaga las condiciones siguientes:
3. Las entidades informarán a las autoridades competentes, cada seis meses, del importe total de exposiciones frente a entidades de proyectos de infraestructura calculado con arreglo al apartado 1 del presente artículo. 4. La Comisión elaborará, a más tardar el 28 de junio de 2022, un informe sobre el impacto de los requisitos en materia de fondos propios que establece el presente Reglamento en los préstamos a las entidades de proyectos de infraestructura y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. 5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, la ABE presentará a la Comisión informes acerca de lo siguiente:
Artículo 501 ter Excepción respecto a los requisitos de información No obstante el artículo 430, durante el período comprendido entre la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y la fecha de la primera transmisión de información especificada en las normas técnicas de ejecución mencionadas en ese artículo, las autoridades competentes podrán obviar el requisito de presentar información en el formato especificado en las plantillas que figuran en el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 430, apartado 7, cuando dichas plantillas no se hayan actualizado para tener en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.». |
135) |
En la parte décima, después del título II (INFORMES Y REVISIÓN), se inserta el artículo siguiente: «Artículo 501 quater Tratamiento prudencial de exposiciones relacionadas con objetivos medioambientales o sociales La ABE, previa consulta a la JERS, determinará, sobre la base de los datos disponibles y las conclusiones del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Finanzas Sostenibles de la Comisión, si está justificado un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales. En particular, la ABE evaluará:
La ABE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe con sus conclusiones a más tardar el 28 de junio de 2025. Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.». |
136) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 504 bis Tenencias de instrumentos de pasivos admisibles A más tardar el 28 de junio de 2022 la ABE informará a la Comisión de los importes y la distribución de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles entre las instituciones consideradas EISM o OEIS y sobre los posibles impedimentos a la resolución y el riesgo de contagio en relación con esas tenencias. Sobre la base del informe de la ABE, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 28 de junio de 2023, sobre el tratamiento adecuado de tales tenencias, y adjuntará una propuesta legislativa, cuando proceda.». |
137) |
El artículo 507 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 507 Grandes exposiciones 1. La ABE observará la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 390, apartado 6, letra b), en el artículo 400, apartado 1, letras f) a m), y en el artículo 400, apartado 2, letras c) a g), i), j) y k), y, a más tardar el 28 de junio de 2021 presentará un informe a la Comisión en el que se evalúe el efecto cuantitativo que tendría la supresión de dichas exenciones o la fijación de un límite para su utilización. El informe evaluará, en particular, para cada una de las exenciones contempladas en dichos artículos:
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de las excepciones contempladas en los artículos 390, apartado 4, y el artículo 401, apartado 2, relativas a los métodos para el cálculo del valor de exposición de las operaciones de financiación de valores y, en particular, la necesidad de tener en cuenta las modificaciones de las normas internacionales por las que se determinan los métodos para el citado cálculo.». |
138) |
En el artículo 510, se añaden los apartados siguientes: «4. La ABE observará el importe de la financiación estable requerida que cubra el riesgo de financiación vinculado a los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito durante el horizonte de un año de la ratio de financiación estable neta, en particular el riesgo de financiación futura para esos contratos de derivados indicado en los artículos 428 vicies, apartado 2, y 428 bis unvicies, apartado 2, e informará a la Comisión sobre la conveniencia de adoptar un factor de financiación estable requerida más elevado o una medida más sensible al riesgo a más tardar el 28 de junio de 2024. Dicho informe evaluará como mínimo:
5. Si las normas internacionales afectan al tratamiento de los contratos de derivados que se enumeran en el anexo II y de los derivados de crédito a efectos del cálculo de la ratio de financiación estable neta, la Comisión, si procede y teniendo en cuenta el informe contemplado en el apartado 4, así como esos cambios de las normas internacionales y la diversidad del sector bancario de la Unión, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre la manera de modificar las disposiciones relativas al tratamiento de los contratos de derivados que se enumeran en el anexo II y los derivados de crédito a efectos del cálculo de la ratio de financiación estable neta según la parte sexta, título IV, a fin de tener mejor en cuenta el riesgo de financiación vinculado a esas operaciones. 6. La ABE observará el importe de la financiación estable requerida para cubrir el riesgo de financiación vinculado a las operaciones de financiación de valores, en particular a los activos recibidos o entregados en esas operaciones, así como a las operaciones no garantizadas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, e informará a la Comisión sobre la pertinencia de ese tratamiento a más tardar el 28 de junio de 2023. Dicho informe evaluará como mínimo:
7. A más tardar el 28 de junio de 2024, la Comisión, si procede y teniendo en cuenta el informe contemplado en el apartado 6, así como cualesquiera normas internacionales y la diversidad del sector bancario de la Unión, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre la forma de modificar las disposiciones relativas al tratamiento de las operaciones de financiación de valores, en particular de los activos recibidos o entregados en esas operaciones, así como el tratamiento de las operaciones no garantizadas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros a efectos del cálculo de la ratio de financiación estable neta según la parte sexta, título IV, si lo considera adecuado a la luz del efecto del tratamiento vigente en la ratio de financiación estable neta de las entidades y para tener mejor en cuenta el riesgo de financiación relacionado con esas operaciones. 8. A más tardar el 28 de junio de 2025, los factores de financiación estable requerida aplicados a las operaciones a que hace referencia el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), el artículo 428 vicies, apartado 1, letra c), y el artículo 428 tervicies, letra b), se incrementarán entre el 0 % y el 10 %, entre el 5 % y el 15 % y entre el 10 % y el 15 %, respectivamente, salvo disposición en contrario de un acto legislativo adoptado sobre la base de una propuesta de la Comisión, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo. 9. La ABE observará el importe de financiación estable requerida para cubrir el riesgo de financiación vinculado a las tenencias de valores por parte de entidades para cubrir los contratos de derivados. La ABE informará sobre la adecuación del tratamiento a más tardar el 28 de junio de 2023. Dicho informe evaluará como mínimo:
10. A más tardar el 28 de junio de 2023 o un año después de un acuerdo sobre normas internacionales que elabore el CSBB, si esta fecha fuera anterior, la Comisión, si procede y teniendo en cuenta el informe contemplado en el apartado 9, así como cualesquiera normas internacionales elaboradas por el CSBB, la diversidad del sector bancario de la Unión y los objetivos de la Unión de los Mercados de Capitales, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre la forma de modificar las disposiciones relativas al tratamiento de las tenencias de valores por parte de las entidades para cubrir contratos de derivados a efectos del cálculo de la ratio de financiación estable neta según la parte sexta, título IV, si lo considera adecuado a la luz del efecto del tratamiento vigente en la ratio de financiación estable neta de las entidades y para tener mejor en cuenta el riesgo de financiación vinculado a esas operaciones. 11. La ABE determinará si estaría justificado reducir el factor de financiación estable requerida para los activos utilizados para prestar servicios de compensación y liquidación de metales preciosos como el oro, la plata, el platino y el paladio o activos utilizados para ofrecer operaciones de financiación de metales preciosos como el oro, la plata, el platino y el paladio con una duración máxima de 180 días. La ABE presentará su informe a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2021.». |
139) |
El artículo 511 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 511 Apalancamiento 1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, un informe sobre:
2. A los fines del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la evolución internacional y las normas acordadas a escala internacional. En su caso, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa.». |
140) |
El artículo 513 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 513 Normas macroprudenciales 1. A más tardar el 30 de junio de 2022, y posteriormente cada cinco años, la Comisión, tras consultar a la JERS y a la ABE, examinará si las normas macroprudenciales recogidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE son suficientes para reducir los riesgos sistémicos en los sectores, las regiones y los Estados miembros, y evaluará en particular:
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2022, y posteriormente cada cinco años, la Comisión, basándose en la consulta a la JERS y la ABE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación contemplada en el apartado 1 y, si procede, les presentará una propuesta legislativa.». |
141) |
El artículo 514 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 514 Método para el cálculo del valor de exposición de las operaciones con derivados 1. La ABE presentará a la Comisión, a más tardar el 28 de junio de 2023, un informe sobre el impacto y la calibración relativa de los métodos expuestos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, que se empleen para calcular los valores de exposición de las operaciones con derivados. 2. Basándose en el informe de la ABE, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa de modificación de los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 y 5.». |
142) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 518 bis Revisión de las disposiciones sobre impago cruzado A más tardar el 28 de junio de 2022, la Comisión procederá a revisar y evaluar si es adecuado exigir que los pasivos admisibles se puedan recapitalizar sin desencadenar la aplicación de las cláusulas sobre impago cruzado de otros contratos, con vistas a reforzar lo más posible la eficacia de la herramienta de recapitalización y a evaluar si debe incluirse una disposición sobre impago cruzado referente a los pasivos admisibles en las condiciones o los contratos por los que se rijan otros pasivos. En su caso, la revisión y la evaluación irán acompañadas de una propuesta legislativa.». |
143) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 519 ter Requisitos de fondos propios por riesgo de mercado 1. A más tardar el 30 de septiembre de 2019, la ABE presentará un informe sobre los efectos en las entidades de la Unión de la normativa internacional para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. 2. A más tardar el 30 de junio de 2020, la Comisión, teniendo en cuenta los resultados del informe a que hace referencia el apartado 1 y la normativa internacional y los métodos expuestos en la parte tercera, título IV, capítulos 1 bis y 1 ter, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe junto con una propuesta legislativa, cuando proceda, sobre la manera de aplicar la normativa internacional sobre requisitos adecuados de fondos propios por riesgo de mercado.». |
144) |
En la parte décima, se inserta el título siguiente: «TÍTULO II BIS APLICACIÓN DE LAS NORMAS Artículo 519 quater Herramienta de cumplimiento 1. La ABE elaborará una herramienta electrónica que facilite el cumplimiento por parte de las entidades del presente Reglamento y de la Directiva 2013/36/UE, así como de las normas técnicas de regulación y ejecución, las directrices y las plantillas que se adopten para la aplicación de uno y otra. 2. La herramienta contemplada en el apartado 1 permitirá al menos a cada entidad:
|
145) |
El anexo II queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012
El Reglamento (UE) n.o 648/2012 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 50 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Una ECC calculará el capital hipotético (KECC ) del modo siguiente: donde:
|
2) |
El artículo 50 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 50 ter Normas generales para el cálculo de KECC A efectos del cálculo de KECC a que se refiere el artículo 50 bis, apartado 2, será de aplicación las disposiciones siguientes:
A efectos de la letra a), inciso ii), del presente artículo, las ECC aplicarán el método especificado en el artículo 223 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con los ajustes de volatilidad según el método supervisor previstos en el artículo 224 de ese Reglamento para calcular el valor de exposición.». |
3) |
En el artículo 50 quater, apartado 1, se suprimen las letras d) y e). |
4) |
En el artículo 50 quinquies se suprime la letra c). |
5) |
En el artículo 89, el apartado 5 bis se sustituye por el texto siguiente: «5 bis. Durante el período transitorio establecido en el artículo 497 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ECC a que se hace referencia en dicho artículo incluirán en la información que deberán presentar con arreglo al artículo 50 quater, apartado 1, del presente Reglamento el importe total del margen inicial, tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 140, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que hayan recibido de sus miembros compensadores cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
|
Entrada en vigor y fecha de aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será de aplicación a partir del 28 de junio de 2021, con las excepciones enumeradas en los apartados 3 a 8.
3. Los puntos siguientes del artículo 1 del presente Reglamento serán de aplicación a partir del 27 de junio de 2019:
a) |
el punto 1, que contiene las disposiciones relativas al ámbito de aplicación y las facultades de supervisión; |
b) |
el punto 2, que contiene las definiciones, salvo si están exclusivamente relacionadas con disposiciones que se apliquen a partir de una fecha diferente de conformidad con el presente artículo, en cuyo caso serán de aplicación a partir de esa fecha diferente; |
c) |
el punto 3, letra b), el punto 6, letra c), los puntos 8 y 9, en lo que respecta al artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el punto 12, únicamente en lo que respecta al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los puntos 14 a 17, 19 a 44, 47, 128 y 129, que contienen las disposiciones relativas a los fondos propios y las disposiciones sobre la introducción de nuevos requisitos para los fondos propios y los pasivos admisibles; |
d) |
el punto 9, en lo que respecta a las disposiciones sobre el efecto de las nuevas normas de titulización establecidas en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
e) |
el punto 57, que contiene las disposiciones relativas a las ponderaciones de riesgo para bancos multilaterales de desarrollo, y el punto 58, que contiene las disposiciones relativas a las ponderaciones de riesgo para las organizaciones internacionales; |
f) |
el punto 53, en lo que respecta al artículo 104 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los puntos 89 y 90, el punto 118, en lo que respecta al artículo 430 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el punto 124 que contiene las disposiciones sobre los requisitos de presentación de información por riesgo de mercado; |
g) |
el punto 130, que contiene las disposiciones sobre los requisitos de fondos propios para exposiciones de las ECC; |
h) |
el punto 133, en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a gran escala establecidas en el artículo 500 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
i) |
el punto 134, en lo que respecta al artículo 501 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que contiene las disposiciones sobre exención de informar; |
j) |
el punto 144, que contiene las disposiciones sobre la herramienta de cumplimiento; |
k) |
las disposiciones que requieren que las Autoridades Europeas de Supervisión presenten a la Comisión proyectos de normas técnicas e informes, las disposiciones del presente Reglamento que requieren que la Comisión elabore informes y las disposiciones del presente Reglamento que facultan a la Comisión para adoptar actos delegados o de ejecución, las disposiciones sobre revisión y propuestas legislativas y las disposiciones que requieren que las Autoridades Europeas promulguen directivas, a saber, el punto 2, letra b); el punto 12, en lo que respecta al artículo 18, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 18, letra b); el punto 31, en lo que respecta al artículo 72 ter, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 38, en lo que respecta al artículo 78 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 57, letra b); el punto 60, en lo que respecta al artículo 124, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 63, en lo que respecta al artículo 132 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 67, en lo que respecta al artículo 164, apartados 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 74, en lo que respecta al artículo 277, apartado 5, y al artículo 279 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 89, en lo que respecta al artículo 325, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 90, en lo que respecta al artículo 325 duovicies, apartado 5, al artículo 325 quatervicies, apartado 8, al artículo 325 bis septdecies, apartado 3, al artículo 325 bis septvicies, apartados 8 y 9, al artículo 325 ter quinquies, apartado 7, al artículo 325 ter sexies, apartado 3, al artículo 325 ter septies, apartado 9, al artículo 325 ter octies, apartado 4, al artículo 325 ter nonies, apartado 3, al artículo 325 ter duodecies, apartado 3, al artículo 325 ter septdecies, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 93, en lo que respecta al artículo 390, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 94; el punto 96, en lo que respecta al artículo 394, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 98, letra b); el punto 104, en lo que respecta al artículo 403, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 109, letra b); el punto 111, letra b); el punto 118, en lo que respecta al artículo 430, apartados 7 y 8, al artículo 430 ter, apartado 6, y al artículo 430 quater, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 119, en lo que respecta al artículo 432, apartados 1 y 2, y al artículo 434 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; los puntos 123 y 124; el punto 125; el punto 134, en lo que respecta al artículo 501 bis, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 135; el punto 136; el punto 137; el punto 138; el punto 139; el punto 140; el punto 141, en lo que respecta al artículo 514, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 142; y el punto 143. |
Sin perjuicio de la letra f) del párrafo primero, las disposiciones sobre divulgación y presentación de la información, que serán de aplicación a partir de la fecha de aplicación del requisito con el que esté relacionada la divulgación o la presentación de la información.
4. Los puntos siguientes del artículo 1 del presente Reglamento serán de aplicación a partir del 28 de diciembre de 2020:
a) |
el punto 6, letras a), b) y d), los puntos 7 y 12, en lo que respecta al artículo 18, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 a 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que contienen las disposiciones sobre la consolidación prudencial; |
b) |
el punto 60, que contiene las disposiciones sobre exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles, el punto 67, que contiene, las disposiciones sobre la pérdida en caso de impago, y el punto 122, que contiene las disposiciones sobre el riesgo macroprudencial o sistémico identificado a nivel de un Estado miembro. |
5. La letra b) del punto 46 del artículo 1 del presente Reglamento, que contiene las disposiciones sobre la introducción de los nuevos requisitos de fondos propios para EISM, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2022.
6. El punto 53, en lo que respecta al artículo 104 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y los puntos 55 y 69 del artículo 1 del presente Reglamento, que contienen las disposiciones sobre la introducción de los nuevos requisitos de fondos propios por riesgo de mercado serán de aplicación a partir del 28 de junio de 2023.
7. El punto 18 del artículo 1 del presente Reglamento, en lo que respecta al artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que contiene la disposición sobre la exención de las deducciones de activos consistentes en programas informáticos valorados prudentemente será de aplicación doce meses después de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
8. El punto 126 del artículo 1 del presente Reglamento, que contiene disposiciones relativas a las exenciones de las deducciones de las participaciones de capital, será de aplicación retroactiva desde el 1 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) DO C 34 de 31.1.2018, p. 5.
(2) DO C 209 de 30.6.2017, p. 36.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2019.
(4) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(5) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(6) DO C 50 de 9.2.2018, p. 80.
(7) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(8) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(9) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(10) Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración (DO L 329 de 14.12.2010, p. 3).
(11) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(12) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(13) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(14) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
El anexo II se modifica como sigue:
1) |
En el punto 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el punto 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid