LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (1), y en particular su artículo 2, apartado 2,
Vista la Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (2), y en particular su artículo 1, apartado 3, y su artículo 22,
Vista la Directiva 93/61/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por la que se establecen las fichas que contienen las condiciones que deben cumplir los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, de conformidad con la Directiva 92/33/CEE del Consejo (3), y en particular su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
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Las Directivas 2002/55/CE y 2008/72/CE establecen las especies a las que se aplican mediante un cuadro de dos columnas, en una de las cuales figura el nombre científico de la especie y en la otra, una o varias denominaciones comunes para cada especie.
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(2)
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Algunas variedades de especies de plantas hortícolas pertenecen a las especies enumeradas con su nombre científico, pero no a los tipos de variedades que describen las denominaciones comunes. Por lo tanto, debe especificarse si una variedad pertenece al ámbito de aplicación de las Directivas 2002/55/CE y 2008/72/CE.
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(3)
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Esta especificación debe tener en cuenta el hecho de que, si bien algunas variedades de determinadas especies de plantas hortícolas se comercializan ampliamente en la Unión, otras tienen mercados que se limitan al ámbito nacional o regional. Así pues, no sería adecuado cubrir todas las variedades de dichas especies de plantas hortícolas. Por consiguiente, conviene especificar que, en el caso de determinadas especies, deben cubrirse todas las variedades, mientras que, en el de otras, solo algunas variedades.
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(4)
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El Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas (CINPC) introdujo la categoría formal de «grupo» para clasificar las variedades de especies cultivadas. La categoría de «grupo» es un instrumento adecuado para definir las variedades pertenecientes a una determinada especie incluidas en el ámbito de aplicación de las Directivas 2002/55/CE y 2008/72/CE.
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(5)
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Con el fin de especificar si están cubiertas todas las variedades de una especie de plantas hortícolas o solo determinados grupos, deben modificarse los cuadros de especies que figuran en las Directivas 2002/55/CE y 2008/72/CE. Los nombres botánicos respectivos de las especies de plantas hortícolas y los nombres de los grupos a los que pertenecen deben presentarse en orden jerárquico con el fin de eliminar cualquier posible ambigüedad con respecto al alcance de las variedades de la especie de que se trate.
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(6)
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El uso de la hibridación interespecífica y de la hibridación intraespecífica de las variedades puede dar lugar a variedades de especies de plantas hortícolas que no estén incluidas en ninguna especie o grupo establecido. A fin de incluir estos tipos de variedades en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/55/CE, la lista de especies debe incluir los híbridos entre las especies y los grupos indicados en la lista del artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva.
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(7)
(8)
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Los grupos indicados en la lista del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/55/CE también deben reflejarse, en su caso, en las listas del anexo II, punto 3, letra a), y del anexo III, punto 2, de dicha Directiva.
Procede, por tanto, modificar las Directivas 2002/55/CE, 2008/72/CE y 93/61/CEE en consecuencia.
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(9)
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Además, la Directiva 93/61/CEE aplica el artículo 4 de la Directiva 92/33/CE del Consejo (4), que ha sido derogado y sustituido por el artículo 4 de la Directiva 2008/72/CE del Consejo. El anexo de la Directiva 93/61/CEE establece una ficha en la que se indican las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de hortalizas y se enumeran esas especies y los organismos nocivos que pueden afectar a su calidad.
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(10)
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Los nombres botánicos de determinadas especies que figuran en la Directiva 93/61/CEE deben actualizarse de conformidad con la evolución de los conocimientos científicos, en el contexto de la actualización de la ficha correspondiente.
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(11)
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Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
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HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2002/55/CE
La Directiva 2002/55/CE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en la parte A del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2008/72/CE
El anexo II de la Directiva 2008/72/CE se sustituye por el texto que figura en la parte B del anexo de la presente Directiva.
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 93/61/CEE
El anexo de la Directiva 93/61/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en la parte C del anexo de la presente Directiva.
Artículo 4
Transposición
Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 30 de junio de 2020 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2020.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.
(2) DO L 205 de 1.8.2008, p. 28.
(3) DO L 250 de 7.10.1993, p. 19.
(4) Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (DO L 157 de 10.6.1992, p. 1).
ANEXO
PARTE A
La Directiva 2002/55/CE queda modificada como sigue:
1)
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En el artículo 2, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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«Allium cepa L.
—
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Grupo Aggregatum (Chalota)
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Allium fistulosum L. (Cebolleta)
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Allium porrum L. (Puerro)
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Allium schoenoprasum L. (Cebollino)
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Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm. (Perifollo)
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Asparagus officinalis L. (Espárrago)
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Brassica oleracea L.
—
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Grupo Capitata (Lombarda y Repollo)
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—
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Grupo Brécol (Bróculi o brécol)
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Capsicum annuum L. (Pimientos y guindillas)
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Cichorium endivia L. (Escarola)
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Cichorium intybus L.
—
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Grupo Achicoria común (incluida la achicoria roja)
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—
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Grupo Achicoria industrial (raíz)
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Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai (Sandía)
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Cucurbita maxima Duchesne (Calabaza gigante)
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Cucurbita pepo L. (Calabazas, como la calabaza bonetera, y calabacines)
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Daucus carota L. (Zanahoria de mesa y Zanahoria forrajera)
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Foeniculum vulgare Mill. (Hinojo)
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Lactuca sativa L. (Lechuga)
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Solanum lycopersicum L. (Tomate)
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Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill
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Phaseolus coccineus L. (Judía escarlata o judía de España)
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Phaseolus vulgaris L.
—
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Grupo Judía de mata baja
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Pisum sativum L.
—
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Grupo Guisante de grano liso redondo
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—
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Grupo Guisante de grano rugoso
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—
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Grupo Guisante cometodo
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Raphanus sativus L.
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Grupo Rábano o rabanito
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Rheum rhabarbarum L. (Ruibarbo)
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Scorzonera hispanica L. (Escorzonera o salsifí negro)
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Solanum melongena L. (Berenjena)
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Spinacia oleracea L. (Espinaca)
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Valerianella locusta (L.) Laterr. (Canónigo o Hierba de los canónigos)
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Zea mays L.
—
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Grupo Maíz para palomitas
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Todos los híbridos de las especies y grupos enumerados supra.».
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2)
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En el anexo II, en la primera columna del cuadro del punto 3, letra a), las entradas entre «Asparagus officinalis» y «Cichorium endivia» se sustituyen por el texto siguiente:
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«Beta vulgaris (Grupo Remolacha)
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Beta vulgaris (excepto el Grupo Remolacha)
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Brassica oleracea (Grupo Coliflor)
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Brassica oleracea (excepto el Grupo Coliflor)
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Brassica rapa (Grupo Col de China)
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Brassica rapa (Grupo Nabo)
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Cichorium intybus (Grupo Endibia, Grupo Achicoria común)
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Cichorium intybus [Grupo Achicoria industrial (raíz)]».
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3)
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En el anexo III, en la primera columna del cuadro del punto 2 las entradas entre «Capsicum annuum» y «Cichorium endivia» se sustituyen por el texto siguiente:
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«Cichorium intybus (Grupo Endibia, Grupo Achicoria común)
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Cichorium intybus [Grupo Achicoria industrial (raíz)]».
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PARTE B
«ANEXO II
Lista de los géneros y especies contemplados en el artículo 1, apartado 2
Allium cepa L.
Grupo Aggregatum (Chalota)
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Allium fistulosum L. (Cebolleta)
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Allium porrum L. (Puerro)
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Allium schoenoprasum L. (Cebollino)
|
Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm. (Perifollo)
|
Asparagus officinalis L. (Espárrago)
|
Brassica oleracea L.
Grupo Capitata (Lombarda y Repollo)
|
Grupo Brécol (Bróculi o brécol)
|
|
Capsicum annuum L. (Pimientos y guindillas)
|
Cichorium endivia L. (Escarola)
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Cichorium intybus L.
Grupo Achicoria común (incluida la achicoria roja)
|
Grupo Achicoria industrial (raíz)
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|
Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai (Sandía)
|
Cucurbita maxima Duchesne (Calabaza gigante)
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Cucurbita pepo L. (Calabazas, como la calabaza bonetera, y calabacines)
|
Daucus carota L. (Zanahoria de mesa y Zanahoria forrajera)
|
Foeniculum vulgare Mill. (Hinojo)
|
Lactuca sativa L. (Lechuga)
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Solanum lycopersicum L. (Tomate)
|
Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill
|
Phaseolus coccineus L. (Judía escarlata o judía de España)
|
Pisum sativum L.
Grupo Guisante de grano liso redondo
|
Grupo Guisante de grano rugoso
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|
Rheum rhabarbarum L. (Ruibarbo)
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Scorzonera hispanica L. (Escorzonera o salsifí negro)
|
Solanum melongena L. (Berenjena)
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Spinacia oleracea L. (Espinaca)
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Valerianella locusta (L.) Laterr. (Canónigo o Hierba de los canónigos)
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Zea mays L.
Grupo Maíz para palomitas.
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».
PARTE C
En el anexo de la Directiva 93/61/CEE, la columna «Género o especie» queda modificada como sigue:
a)
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el término «Allium ascalonicum» se sustituye por el término «Allium cepa — Grupo Aggregatum»;
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b)
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el término «Allium cepa» se sustituye por el término «Allium cepa — Grupo Cepa»;
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c)
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el término «Brassica pekinensis» se sustituye por el término «Brassica rapa — Grupo Col de China»;
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d)
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el término «Lycopersicon lycopersicum» se sustituye por el término «Solanum lycopersicum».
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