EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1) La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.
(2) La Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) debe modificarse para incorporar algunos ajustes técnicos y de redacción necesarios relativos a determinados aspectos de las operaciones de política monetaria.
(3) A fin de reforzar la transparencia del marco de activos de garantía del Eurosistema, debe aclararse más aún la definición de las agencias como emisores o avalistas de instrumentos de deuda.
(4) El Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), adoptado el 12 de diciembre de 2017, establece un marco general para la titulización y crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada. El marco de activos de garantía del Eurosistema debe revisarse para tener en cuenta aspectos pertinentes de (a) los requisitos de divulgación establecidos en dicho Reglamento en relación con los datos sobre la calidad crediticia y el comportamiento de las exposiciones subyacentes y (b) las disposiciones del Reglamento acerca de la inscripción de registros de titulizaciones ante la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
(5) Para evaluar la calidad crediticia de los activos aportados como garantía para operaciones de crédito, el Eurosistema toma en consideración información de los sistemas de evaluación crediticia. En este contexto, el uso de herramientas externas de calificación (RT) como una de las fuentes de evaluación crediticia aceptadas debe interrumpirse para reducir la complejidad del marco de activos de garantía del Eurosistema y reducir la dependencia del Eurosistema de evaluaciones crediticias externas.
(6) El Eurosistema acepta como garantía determinados instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales. Los criterios para reconocer entidades como bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales deben simplificarse con el fin de reducir la complejidad del marco de activos de garantía del Eurosistema.
(7) El Eurosistema acepta como garantía determinados créditos. Los criterios de admisibilidad de dichos créditos deben modificarse para reducir la complejidad y garantizar la coherencia del marco de activos de garantía del Eurosistema. En particular, el Eurosistema ya no diferenciará entre créditos de tipo de interés variable que tengan techos o suelos introducidos en la emisión y tras la emisión. Asimismo, el Eurosistema ya no diferenciará entre créditos de tipo de interés variable con un tipo de referencia vinculado al rendimiento de la deuda pública basado en el vencimiento de esta. Ha de aclararse además que los créditos no son admisibles si su flujo financiero más reciente es negativo. Asimismo, se debe introducir un umbral mínimo para la admisibilidad de los créditos nacionales, con el fin de armonizar más aún el uso de los créditos como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema.
(8) Todos los activos admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema están sujetos a normas de valoración y medidas específicas de control de riesgos que protejan al Eurosistema de pérdidas financieras cuando haya que ejecutar los activos dados en garantía en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida. En este contexto, se debe aclarar que el Eurosistema asigna un valor a los activos no negociables en atención a sus saldos vivos.
(9) El Eurosistema acepta como garantía bonos garantizados emitidos, debidos o avalados por una entidad de contrapartida o una entidad con la que tenga vínculos estrechos, siempre que dichos bonos cumplan determinados criterios. En este sentido, el Eurosistema debe aclarar más aún los criterios para aceptar estos bonos garantizados como garantía.
(10) En beneficio de la claridad, deben realizarse otras modificaciones menores, como las relativas al importe que se debe garantizar en las operaciones de provisión de liquidez, la hora límite para solicitar acceso a las facilidades permanentes y las restricciones geográficas relativas a los bonos de titulización de activos y los activos que generan flujos financieros.
(11) Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Modificaciones
La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:
1. El artículo 2 se modifica como sigue:
a) el punto 2 se sustituye por el siguiente:
«(2) “agencia”, la entidad establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro, y que o bien se dedica a determinadas actividades destinadas al bien común a escala nacional o regional, o satisface las necesidades de financiación de estas, y que el Eurosistema ha clasificado como agencia. La lista de entidades clasificadas como agencias se publicará en la dirección del BCE en internet, y especificará si los criterios cuantitativos a efectos de los recortes de valoración previstos en el anexo XII bis se satisfacen respecto a cada entidad;»;
b) se insertan los puntos 26 bis y 26 ter siguientes:
«26 bis
“fecha de activación de la presentación de información a la AEVM”, el primer día en el que a) la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) haya inscrito un registro de titulizaciones y, por tanto, se convierta en un registro de titulizaciones de la AEVM, y b) la Comisión haya adoptado las normas técnicas de ejecución pertinentes, en el formato de plantillas uniformes, en virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y sean aplicables.
26 ter
«registro de titulizaciones de la AEVM», un registro de titulizaciones en el sentido del artículo 2, punto 23 del Reglamento (UE) 2017/2402, que se inscribe ante la AEVM en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento;;
(*1) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35)»."
c) se inserta el siguiente punto 31 bis:
«31 bis
“registro designado por el Eurosistema”, una entidad designada por el Eurosistema de conformidad con el anexo VIII y que continúa cumpliendo las exigencias para ser designada previstas en dicho anexo;»;
d) se inserta el siguiente punto 50 bis:
«50 bis
“registro de datos a nivel de préstamos”, un registro de titulizaciones de la AEVM o un registro designado por el Eurosistema;»;
2. en el artículo 15, apartado 1, la letra b) se sustituye por la siguiente:
«b) garantizarán una colateralización adecuada de la operación hasta su vencimiento. El valor de los activos aportados como garantía cubrirá en todo momento el saldo vivo total de las operaciones de inyección de liquidez, incluidos los intereses devengados durante el período de la operación. Si los intereses se devengan a un tipo positivo, el importe aplicable se añadirá a diario al saldo vivo total de la operación de inyección de liquidez, y si se devengan a un tipo negativo, el importe aplicable se restará a diario del saldo vivo total de la operación de inyección de liquidez;»;
3. en el artículo 19, el apartado 5 se sustituye por el siguiente:
«5. La entidad de contrapartida podrá enviar a su BCN de origen una solicitud de acceso a la facilidad marginal de crédito. Siempre que reciba la solicitud a más tardar 15 minutos después de la hora de cierre de TARGET2, el BCN de origen la procesará el mismo día en TARGET2. La hora límite para solicitar acceso a la facilidad marginal de crédito se ampliará en otros 15 minutos el último día hábil en el Eurosistema de cada período de mantenimiento de reservas. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema puede optar por aplicar plazos más amplios. En la solicitud de acceso a la facilidad marginal de crédito se especificará el volumen de crédito requerido. La entidad de contrapartida aportará activos admisibles suficientes en garantía de la operación, salvo que ya los tenga depositados en el BCN de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4.»;
4. en el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. Para poder acceder a la facilidad de depósito, la entidad de contrapartida enviará una solicitud a su BCN de origen. Siempre que reciba la solicitud a más tardar 15 minutos después de la hora de cierre de TARGET2, el BCN de origen la procesará el mismo día en TARGET2. La hora límite para solicitar acceso a la facilidad de depósito se ampliará en otros 15 minutos el último día hábil en el Eurosistema de cada período de mantenimiento de reservas. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema puede optar por aplicar plazos más amplios. En la solicitud de acceso a la facilidad de depósito se especificará el importe que vaya a depositarse.»;
5. en el artículo 59, los apartados 4 y 5 se sustituyen por los siguientes:
«4. El Eurosistema publicará en la dirección del BCE en internet la información sobre las categorías de calidad crediticia en forma de una escala de calificación armonizada del Eurosistema que incluirá las correspondencias entre dichas categorías y las calificaciones crediticias proporcionadas por las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI) aceptadas.
5. Al evaluar los requisitos de calidad crediticia, el Eurosistema tendrá en cuenta la información al respecto proporcionada por sistemas de evaluación del crédito pertenecientes a una de las tresfuentes del título V de la parte 4.»;
6. en el artículo 69 se suprime el apartado 2.
7. en el artículo 70 se inserta el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis. Para los instrumentos de deuda emitidos o avalados por agencias, el emisor o el avalista estará establecido en un Estado miembro cuya moneda es el euro.»;
8. en el artículo 73, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Para que los bonos de titulización de activos sean admisibles, todos los activos que generen flujos financieros que respalden dichos bonos serán homogéneos, es decir, será posible informar de ellos de acuerdo con uno de los tipos de plantillas a nivel de préstamos a las que hace referencia el anexo VIII, que estarán relacionados con una de las categorías siguientes:
a) préstamos hipotecarios residenciales;
b) préstamos a pequeñas y medianas empresas (pymes);
c) préstamos para la adquisición de automóviles;
d) préstamos al consumo;
e) cuentas por cobrar derivadas de arrendamientos financieros;
f) derechos de crédito derivados de tarjetas de crédito.»;
9. el artículo 74 se modifica como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3. A efectos del apartado 2, se considerará que el fideicomisario de hipotecas (mortgage trustee) o de los derechos de crédito (receivables trustee) son intermediarios.»;
b) el apartado 4 se sustituye por el siguiente:
«4. Los deudores y los acreedores de los activos que generan flujos financieros estarán constituidos, o si son personas físicas, residirán, en el EEE. Los deudores que sean personas físicas deberán haber residido en el EEE en el momento en el que se originaron los activos que generan flujos financieros. Cualquier garantía conexa estará ubicada en el EEE, y la ley que rija los activos que generan flujos financieros será la ley de un país del EEE.»;
10. el artículo 78 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Se facilitarán datos completos y normalizados a nivel de préstamos sobre el conjunto de activos que generan flujos financieros que respaldan bonos de titulización de activos, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo VIII, que incluyen la información de la puntuación de la calidad de los datos exigida y las exigencias para los registros de datos a nivel de préstamos. En su evaluación de admisibilidad, el Eurosistema tendrá en consideración: a) la no presentación de los datos, y b) la frecuencia con la que los campos individuales sobre datos a nivel de préstamos no contienen datos significativos.»;
b) el apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. Sin perjuicio de los valores de puntuación exigidos establecidos en el anexo VIII respecto de los datos a nivel de préstamos, el Eurosistema podrá aceptar como garantía bonos de titulización de activos con una puntuación inferior a la puntuación exigida (A1) caso por caso y con sujeción a la aportación de explicaciones adecuadas de la no consecución de la puntuación exigida. Para cada explicación adecuada, el Eurosistema especificará un nivel máximo de tolerancia y un horizonte de tolerancia que se explicarán con más detalle en la dirección del BCE en internet. El horizonte de tolerancia indicará el plazo en el que debe mejorar la calidad de los datos para los bonos de titulización de activos.»;
11. el artículo 81 bis se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, el primer guion se sustituye por el siguiente:
«— instrumentos de deuda emitidos por agencias;»;
b) se suprime el apartado 5;
12. el artículo 90 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 90
Principal y cupones de los créditos
Para ser admisibles, los créditos cumplirán los siguientes requisitos:
a) tener, hasta su amortización, un principal fijo no sometido a condiciones, y
b) un tipo de interés de los siguientes hasta su amortización:
i) un “cupón cero”;
ii) fijo;
iii) variable, es decir, vinculado a un tipo de interés de referencia y con la siguiente estructura: tipo de interés del cupón = tipo de interés de referencia ± x, con f ≤ tipo de interés del cupón ≤ c, donde:
— el tipo de referencia será únicamente uno de los siguientes en cada momento:
— un tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, el Euribor, el LIBOR u otros índices similares;
— un tipo swap de vencimiento constante, por ejemplo, CMS, EIISDA o EUSA;
— el rendimiento de un instrumento o un índice de varios instrumentos de deuda pública de Estados miembros de la zona del euro;
— f (suelo), c (techo), en caso de existir, y x (margen) son cifras predeterminadas en el momento de su originación o que pueden variar a lo largo de la vida del crédito. f o c también pueden introducirse tras la originación del crédito; y
c) su flujo financiero más reciente no es negativo. En caso de producirse un flujo financiero negativo, el derecho de crédito no será admisible desde ese momento. Podrá ser admisible después de que el flujo financiero no sea negativo, siempre que satisfaga los demás requisitos pertinentes.»;
13. el artículo 93 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 93
Importe mínimo de los créditos
Para uso nacional, los créditos alcanzarán en el momento de su aportación como activo de garantía por la entidad de contrapartida un umbral mínimo de 25 000 EUR o importe superior establecido por el BCN de origen. Para uso transfronterizo, se aplicará un umbral mínimo de 500 000 EUR.»;
14. en el artículo 95, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Los deudores o avalistas de créditos admisibles serán sociedades no financieras, entidades del sector público (excepto sociedades financieras públicas), bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales.»;
15. el artículo 100 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 100
Verificaciones de los procedimientos de presentación de créditos
Los BCN o los supervisores o los auditores externos efectuarán una única verificación de la pertinencia de los procedimientos empleados por las entidades de contrapartida para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos. En el supuesto de cambios significativos a tales procedimientos, se podrán someter a otra verificación única.»;
16. en el artículo 107 bis, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. Los DECC tendrán un principal fijo no sometido a condiciones y una estructura de cupón que cumpla los criterios establecidos en el artículo 63. El conjunto de activos de garantía únicamente contendrá créditos para los que se disponga de:
a) una plantilla de datos a nivel de préstamos específica para presentar información sobre los DECC; o
b) una plantilla de datos a nivel de préstamos para presentar información sobre los bonos de titulización de activos, de conformidad con el artículo 73.»;
17. el artículo 107 sexies se modifica como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3. Respecto a los créditos individuales subyacentes, se facilitarán datos completos y normalizados a nivel de préstamos del conjunto de los créditos subyacentes de conformidad con los procedimientos y con sujeción a las mismas comprobaciones aplicables a los activos que generen flujos financieros que respalden bonos de titulización de activos conforme a lo previsto en el anexo VIII, salvo en relación con la frecuencia de presentación de información, la plantilla aplicable a la presentación de los datos a nivel de préstamos y la presentación de los datos a nivel de préstamos a un registro de datos a nivel de préstamos por las partes pertinentes. Para que los DECC sean admisibles, todos los créditos subyacentes serán homogéneos, es decir, deberá ser posible informar de ellos mediante una única plantilla del BCE de presentación de los datos a nivel de préstamos para los DECC. El Eurosistema podrá determinar que un DECC no es homogéneo tras la evaluación de los datos pertinentes.»;
b) el apartado 5 se sustituye por el siguiente:
«5. Se aplicarán a los DECC, incluida la plantilla específica del BCE de datos a nivel de préstamos para los DECC, las mismas exigencias de calidad de datos que a los bonos de titulización de activos. Los datos a nivel de préstamos se presentarán en la plantilla específica del BCE de datos a nivel de préstamos para los DECC, según se publica en la dirección del BCE en internet:
a) ante un registro de titulizaciones de la AEVM; o
b) ante un registro designado por el Eurosistema.»;
c) se añade el siguiente apartado 5 bis:
«5 bis. Las presentaciones de datos a nivel de préstamos sobre los DECC ante los registros de titulizaciones de la AEVM de conformidad con el apartado 5, letra a), comenzarán al inicio del mes natural inmediatamente siguiente a la fecha en la que se cumplan tres meses desde la fecha de activación de presentación de información a la AEVM.
Se permitirá presentar los datos a nivel de préstamos sobre los DECC ante los registros designados por el Eurosistema de conformidad con el apartado 5, letra b), hasta el final del mes natural en el que se cumplan tres años y tres meses desde la fecha de activación de presentación de información a la AEVM.
El BCE publicará en su dirección en internet la fecha de activación de presentación de información a la AEVM»;
18. en el artículo 114, el apartado 5 se sustituirá por el siguiente:
«5. Si el avalista no es una entidad del sector público con derecho a recaudar impuestos, se enviará al BCN pertinente una confirmación legal de su validez, efecto vinculante y ejecutabilidad, en forma y fondo aceptables para el Eurosistema, antes de que los activos negociables o el crédito respaldados por el aval puedan considerarse admisibles. La confirmación legal la elaborarán personas que sean independientes de la entidad de contrapartida, del emisor o deudor y del avalista, y que cuenten con formación jurídica para emitirla en virtud de la legislación aplicable, por ejemplo, abogados que ejerzan en un despacho o que trabajen en un instituto académico reconocido u organismo público. La confirmación legal señalará además que el aval no es personal y que solo es susceptible de ejecución por el titular del activo negociable o el acreedor del crédito. Si el avalista está establecido en una jurisdicción distinta de la jurisdicción de la legislación que rige el aval, la confirmación legal confirmará también que el aval es válido y ejecutable según la legislación de la jurisdicción en la que está establecido el avalista. En el caso de los activos negociables, la entidad de contrapartida enviará la confirmación legal para su revisión al BCN que informa del activo pertinente respaldado por aval para su inclusión en la lista de activos admisibles. En el caso de los créditos, la entidad de contrapartida que desee movilizar el crédito enviará la confirmación legal para su revisión al BCN de la jurisdicción de la legislación que rige el crédito. La exigencia de ejecutabilidad está sujeta a las leyes de insolvencia o quiebra, a los principios generales de equidad y a otras leyes y principios similares aplicables al avalista y que en general afecten a los derechos de los acreedores frente al avalista.»;
19. en el artículo 119, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:
«1. La información de evaluación crediticia en la que el Eurosistema base la evaluación de la admisibilidad de los activos como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema procederá de sistemas de evaluación crediticia pertenecientes a una de las tres fuentes siguientes:
a) instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI);
b) Sistemas internos de evaluación del crédito de los BCN (ICAS);
c) sistemas basados en calificaciones internas de las entidades de contrapartida (IRB);
2. Cada fuente de evaluación crediticia enumerada en el apartado 1 puede incluir varios sistemas de evaluación crediticia. Los sistemas de evaluación crediticia cumplirán los criterios de aceptación establecidos en el presente título. En la dirección del BCE en internet se publicará una lista de los sistemas de evaluación crediticia aceptados, es decir, una lista de ECAI e ICAS que cumplen los criterios de aceptación.»;
20. se suprime el artículo 124;
21. se suprime el artículo 125;
22. el artículo 135 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 135
Normas de valoración para activos no negociables
El Eurosistema asignará un valor a los activos no negociables en función del correspondiente saldo vivo.»;
23. en el artículo 138, apartado 3, la letra b) se sustituye por la siguiente:
«b) bonos garantizados que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 129, apartados 1 a 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A partir del 1 de febrero de 2020, tales bonos garantizados deberán tener una calificación crediticia de emisión por ECAI conforme a la definición del artículo 83, letra a), que satisfaga las exigencias del anexo IX ter.»;
24. en el artículo 141, apartado 1, la letra c) se sustituye por la siguiente:
«c) si esos activos son emitidos por una agencia, un banco multilateral de desarrollo o una organización internacional.»;
25. los anexos VI, VIII y IX ter se modifican conforme al anexo I de la presente Orientación;
26. El texto del anexo II de la presente Orientación se inserta como nuevo anexo XII bis en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán a partir del 5 de agosto de 2019. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 21 de junio de 2019.
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno el 10 de mayo de 2019.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
(2) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
Los anexos VI, VIII y IX ter a la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifican como sigue:
1. el anexo VI se modifica como sigue:
a) el título del cuadro 2 se sustituye por el siguiente:
«Enlaces admisibles entre sistemas de liquidación de valores»;
b) la primera frase tras el título del cuadro 2 se sustituye por la siguiente:
«Utilización de activos admisibles emitidos en el SLV del país B y mantenidos por una entidad de contrapartida establecida en el país A por medio de un enlace admisible entre los SLV de los países A y B a fin de obtener crédito del BCN del país A.»;
c) la primera frase tras el título del cuadro 3 se sustituye por la siguiente:
«Utilización de activos admisibles emitidos en el SLV del país C y mantenidos en el SLV del país B por una entidad de contrapartida establecida en el país A por medio de un enlace admisible entre los SLV de los países B y C a fin de obtener crédito el BCN del país A.»;
2. el anexo VIII se modifica como sigue:
a) el título y el párrafo introductorio se sustituye por los siguientes:
«ANEXO VIII
EXIGENCIAS DE PRESENTACIÓN DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS PARA BONOS DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS Y EXIGENCIAS PARA LOS REGISTROS DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS
El presente anexo se aplica a la presentación de datos completos y normalizados a nivel de préstamos del conjunto de activos que generan flujos financieros que respaldan bonos de titulización de activos, como se especifica en el artículo 78, y establece las exigencias para los registros de datos a nivel de préstamos.
»;
b) se modifica la sección I como sigue:
i) los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:
«1. Las partes pertinentes deben remitir los datos a nivel de préstamos a un registro de datos a nivel de préstamos de acuerdo con este anexo. El registro de datos a nivel de préstamos publica estos datos electrónicamente.
2. Los datos a nivel de préstamos pueden presentarse para cada operación individual:
a) para las operaciones informadas ante un registro de titulizaciones de la AEVM, mediante las plantillas pertinentes especificadas en las normas técnicas de ejecución adoptadas por la Comisión a tenor del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) (EU) 2017/2402; o
b) para las operaciones informadas ante un registro designado por el Eurosistema, mediante la plantilla de presentación de información actualizada pertinente del BCE, publicada en la dirección del BCE en internet.
En cada caso, la plantilla pertinente que deba presentarse dependerá del tipo de activo que respalde a los bonos de titulización de activos, según se define en el artículo 73, apartado 1.»;
ii) se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:
«2 bis.
La presentación de datos a nivel de préstamos de conformidad con el apartado 2, letra a), comenzará al inicio del mes natural inmediatamente siguiente a la fecha en la que se cumplan tres meses desde la fecha de activación de presentación de información a la AEVM.
Se permitirá la presentación de datos a nivel de préstamos de conformidad con el apartado 2, letra b), hasta el final del mes natural en el que se cumplan tres años y tres meses desde la fecha de activación de presentación de información a la AEVM.
2 ter.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 bis, párrafo segundo, los datos a nivel de préstamos para una operación individual deberán presentarse de acuerdo con el apartado 2, letra a) si se dan las dos siguientes condiciones:
a) las partes relevantes de una operación están obligadas a tenor del artículo 7, apartado 1, letra a) y artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 a informar ante un registro de titulizaciones de la AEVM sobre datos a nivel de préstamos acerca de una operación individual mediante las plantillas pertinentes especificadas en las normas técnicas de ejecución adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 4, de ese Reglamento; y
b) las presentaciones de datos a nivel de préstamos han comenzado de acuerdo con el apartado 2, letra a).».
c) la sección II se modifica como sigue:
i) el apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. Los bonos de titulización de activos deberán alcanzar un nivel mínimo obligatorio de cumplimiento, evaluado por referencia a la disponibilidad de información, en concreto los campos de datos de la plantilla de presentación de datos a nivel de préstamos.»;
ii) en el apartado 3, la primera frase se sustituye por la siguiente:
«3. A fin de reflejar campos no disponibles, se incluye un conjunto de seis opciones de “no datos” (ND) en las plantillas de presentación de datos a nivel de préstamos, que deben rellenarse cuando no pueda presentarse un dato concreto de conformidad con la plantilla de presentación de datos a nivel de préstamos.»;
d) la sección III se modifica como sigue:
i) el título se sustituye por el siguiente:
«III. METODOLOGÍA DE PUNTUACIONES DE DATOS»;
ii) se suprime el apartado 1;
iii) el apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. El registro de datos a nivel de préstamos genera y asigna una puntuación a cada operación de bonos de titulización de activos tras la presentación y procesamiento de los datos a nivel de préstamos.»
iv) se suprimen el apartado 4 y el cuadro 3;
e) en la sección IV.II titulada «Procedimientos de designación y revocación de la designación», el apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Las solicitudes de designación por el Eurosistema como registro de datos a nivel de préstamos deberán presentarse a la Dirección de Gestión de Riesgos del BCE. La solicitud deberá incluir una motivación apropiada y documentación justificativa completa que demuestre que el solicitante cumple las exigencias establecidas en la presente Orientación para los registros de datos a nivel de préstamos. La solicitud, la motivación y la documentación justificativa deberán proporcionarse por escrito y, siempre que sea posible, en formato electrónico. No se aceptarán solicitudes de designación después del 13 de mayo de 2019. Las solicitudes recibidas antes de esa fecha se tratarán de conformidad con el presente anexo.»;
3. el anexo IX ter se modifica como sigue:
a) el tercer párrafo del punto 1 se sustituye por el siguiente:
«Las exigencias se aplican a las calificaciones de emisión a las que hace referencia el artículo 83, y, por tanto, comprenden todas las calificaciones a nivel de activos y de programas de bonos garantizados admisibles. El cumplimiento por las ECAI de estas exigencias se examinará periódicamente. En caso de que no se cumplan los criterios con respecto a un programa concreto de bonos garantizados, el Eurosistema podrá considerar que las calificaciones crediticias públicas relativas al programa pertinente de bonos garantizados no cumplen la elevada calidad crediticia del ECAF. En tal caso, no se podrá utilizar la calificación crediticia pública pertinente de la ECAI para establecer las exigencias de calidad crediticia de los activos negociables emitidos en el programa específico de bonos garantizados.»;
b) la letra b) del apartado 2 se modifica como sigue:
i) los incisos vi) y vii) se sustituyen por los siguientes:
«vi) La distribución por divisas, incluido un desglose en función del valor a nivel tanto del conjunto de activos de garantía como de los bonos individuales, e incluidos el porcentaje de los activos denominados en euros y el porcentaje de bonos denominado en euros.
vii) El conjunto de activos de garantía, incluido el saldo de los activos, las clases de activos, el número e importe medio de los préstamos, el tiempo medio desde la concesión de los préstamos (seasoning), los vencimientos, las ratios préstamo-valoración de los activos de garantía (loan-to-valuation), la distribución regional y la distribución de los importes impagados acumulados. En lo que respecta a las distribuciones regionales, si el conjunto de activos de garantía consiste en préstamos originados en distintos países, el informe de vigilancia deberá presentar, como mínimo, la distribución entre países y la distribución regional para el principal país de origen.»;
ii) se añaden las siguientes tres frases tras el inciso x):
«Los informes de vigilancia para multicédulas deben contener toda la información exigida en los incisos i) a x). Además, estos informes incluirán la lista de los originadores pertinentes y las respectivas participaciones de estos en la multicédula. La información específica por activo se presentará directamente en el informe de vigilancia de la multicédula o mediante una referencia a los informes de vigilancia para cada cédula individual calificada por la ECAI.».
Una entidad que sea considerada una agencia conforme a la definición del artículo 2, apartado 2, de esta orientación debe satisfacer los criterios cuantitativos siguientes, a fin de que los activos negociables admisibles se asignen a la categoría de recorte II según lo establecido en el cuadro 1 del anexo a la Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35):
a) el promedio de la suma de los valores nominales vivos de todos los activos negociables admisibles emitidos por la agencia es de al menos de 10 000 millones EUR durante el período de referencia; y
b) el promedio de la suma de los valores nominales de todos los activos negociables admisibles con valor nominal vivo de al menos 500 millones EUR emitidos por la agencia durante el período de referencia da lugar a una participación del 50 % o superior del promedio de la suma del valor nominal vivo de todos los activos negociables admisibles emitidos por esa agencia durante el período de referencia.
El cumplimiento de estos criterios cuantitativos se evalúa anualmente mediante el cálculo, cada año, del promedio pertinente durante un período de un año desde el 1 de agosto del año anterior hasta el 31 de julio del año en curso.
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