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Documento DOUE-L-2019-81101

Reglamento (UE) 2019/1097 del Consejo, de 26 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca.

Publicado en:
«DOUE» núm. 175, de 28 de junio de 2019, páginas 3 a 10 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81101

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo (1) establece, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)

El plan plurianual para las aguas occidentales (2), que entró en vigor el 26 de marzo de 2019, derogó el plan de recuperación para la merluza europea y la cigala (3). Los límites del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo IIA del Reglamento (UE) 2019/124 se establecieron con arreglo a dicho Plan de Recuperación. Puesto que las poblaciones afectadas se gestionarán, de conformidad con las disposiciones del plan plurianual para las aguas occidentales, mediante el establecimiento de límites de capturas para conseguir un objetivo de mortalidad por pesca dentro de los intervalos de rendimiento máximo sostenible, ya no es necesario seguir estableciendo límites del esfuerzo pesquero para las flotas que capturan esas poblaciones. Por consiguiente, debe derogarse el anexo IIA del Reglamento (UE) 2019/124.

(3)

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) emitió un dictamen científico que recomendaba suspender las capturas de merlán (Merlangius merlangus) en la división 7a del CIEM (el mar de Irlanda). El total admisible de capturas (TAC) respecto de las capturas accesorias de dicha población, para 2019, se ha fijado con la intención de lograr un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías -tomando en consideración la potencial gravedad de las implicaciones socioeconómicas- y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, habida cuenta de la dificultad de pescar todas las poblaciones en una pesquería mixta manteniendo al mismo tiempo el rendimiento máximo sostenible. El análisis científico actualizado realizado por el CIEM sobre la situación del merlán en la división 7a del CIEM y sus capturas accesorias inevitables en otras pesquerías preveía el mantenimiento del statu quo, estimando las capturas correspondientes en 1 385 toneladas. En consonancia con este dictamen científico, debe modificarse el TAC con el fin de reflejar una cantidad que reduzca al mínimo el riesgo de que se produzca un cierre prematuro de las pesquerías y permita al mismo tiempo que la biomasa de la población reproductora continúe recuperándose. El nivel del TAC debe ser tal que la mortalidad de esta población no aumente y que el TAC ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y las medidas para evitar las capturas.

(4)

En diciembre de 2018, los Estados miembros afectados acordaron que cooperarían en el Grupo de los Estados miembros de las aguas noroccidentales y en estrecha colaboración con el Consejo Consultivo para las Aguas Noroccidentales, a fin de preparar un plan plurianual de reducción de las capturas accesorias. A través de medidas de selectividad o evitación, dicho plan garantizaría la reducción de las capturas accesorias de las cinco poblaciones en cuestión —incluido el merlán en el mar de Irlanda, que según el dictamen del CIEM no debería capturarse en 2019. La Comisión ha indicado que tiene la intención de presentar este plan en el Pleno del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) de julio de 2019, para que se evalúe su eficacia. Si la evaluación del CCTEP indica que el plan de reducción de las capturas accesorias no logrará, como pretende, reducir la mortalidad por pesca de las capturas accesorias, la Comisión ha indicado que considerará medidas alternativas para reducir la mortalidad por pesca de las poblaciones en cuestión.

(5)

Con arreglo al dictamen del CIEM de 28 de marzo de 2019, las capturas de cigala (Nephrops norvegicus) en la unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM no deben superar las 0,7 toneladas en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019. Procede fijar en consecuencia las posibilidades de pesca de cigala en la unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM.

(6)

El 28 de marzo de 2019, el CIEM emitió un dictamen sobre las capturas de camarón boreal (Pandalus borealis) en las divisiones 3a y 4a Este del CIEM (Skagerrak y Kattegat y el mar del Norte septentrional en la fosa noruega). Sobre la base de este dictamen y a raíz de las consultas mantenidas con Noruega, se considera conveniente fijar la cuota de la Unión de camarón boreal en la división 3a del CIEM en 2 304 toneladas, en consonancia con el rendimiento máximo sostenible.

(7)

El 22 de febrero de 2019, el CIEM emitió un dictamen actualizado sobre las capturas de carbonero (Pollachius virens) en el mar del Norte. Sobre la base de este dictamen y a raíz de las consultas mantenidas con Noruega, el TAC de carbonero debe modificarse en consecuencia, en consonancia con el rendimiento máximo sostenible.

(8)

Con arreglo al dictamen del CIEM emitido el 12 de abril de 2019, las capturas de espadín (Sprattus sprattus) en la división 3a (Skagerrak y Kattegat) y la subzona 4 (Mar del Norte) no deben superar las 138 726 toneladas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020. El TAC de espadín en la división 3a se fijó en 26 624 toneladas. Las posibilidades de pesca de espadín en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM deben establecerse teniendo en cuenta el TAC ya establecido para la división 3a del CIEM y en consonancia con el rendimiento máximo sostenible. A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene introducir una flexibilidad entre zonas para el espadín de la división 3a del CIEM a las subzonas 2a y 4 del CIEM.

(9)

El TAC de boquerón (Engraulis encrasicolus) en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 se ha fijado en cero, a la espera del dictamen científico correspondiente a dicho período. El CIEM no emitirá su dictamen sobre esta población hasta finales de junio de 2019, aunque la pesca continúe durante el período estival. Para garantizar que la actividad pesquera pueda continuar hasta que se fije el TAC sobre la base de los dictámenes científicos más recientes, debe establecerse un TAC provisional de 4 902 toneladas, basado en las capturas en el tercer trimestre de 2018. El TAC se modificará en el futuro, en consonancia con el dictamen científico del CIEM.

(10)

El 13 de marzo de 2019, sobre la base de una recomendación conjunta del grupo de los Estados miembros del mar del Norte, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2019/906 (4). Dicho Reglamento introduce modificaciones de las exenciones de minimis por lo que respecta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) para el merlán y el bacalao (Gadus morhua), dado que un mayor número de capturas no deseadas de dichas especies estará sujeto a la obligación de desembarque y ya no quedará exento de dicha obligación. Los TAC correspondientes deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia para reflejar esos cambios y deben seguir estableciéndose en consonancia con el rendimiento máximo sostenible. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (6), los Estados miembros deben garantizar el control efectivo de la obligación de desembarque, evitando así un aumento de la presión pesquera sobre las poblaciones afectadas.

(11)

En su 21. reunión extraordinaria, celebrada en 2018, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) adoptó la Recomendación 18-02, que establece un plan de gestión plurianual para el atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo. Dicho plan de gestión sigue la recomendación del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de establecer un plan de gestión plurianual de la población en 2018, puesto que la situación actual de la población ya no requiere las medidas de emergencia introducidas en el plan de recuperación del atún rojo (Recomendación 17-07, que modifica la Recomendación 14-04). El plan de gestión tiene en cuenta las especificidades de los diferentes tipos de artes y técnicas de pesca. Procede, por lo tanto, revisar las disposiciones relativas a los límites del esfuerzo pesquero y las entradas máximas en las granjas de atún.

(12)

 

 

(13)

Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2019/124 son aplicables desde el 1 de enero de 2019. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado.

 

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/124 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/124 se modifica como sigue:

a) en el artículo 9 se suprime la letra a);

b) el anexo IA se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento;

c) se suprime el anexo IIA;

d) el anexo IV se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

G.L. GAVRILESCU

(1)  Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 29 de 31.1.2019, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2019/906 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2018/2035, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías demersales del mar del Norte para el período 2019-2021 (DO L 145 de 4.6.2019, p. 4).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

ANEXO

1.    El anexo IA del Reglamento (UE) 2019/124 se modifica como sigue:

1)

el cuadro de posibilidades de pesca del boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO, se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANE/9/3411)

España

2 344  (1)

 

 

Portugal

2 558  (1)

 

 

Unión

4 902  (1)

 

 

TAC

4 902  (1)

 

TAC cautelar

2)

el cuadro de posibilidades de pesca del bacalao en la subzona 4 del CIEM y las aguas de la Unión de la división 2a y la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

870 (2)

 

 

Dinamarca

4 998  (2)

 

 

Alemania

3 169  (2)

 

 

Francia

1 075  (2)

 

 

Países Bajos

2 824  (2)

 

 

Suecia

33 (2)

 

 

Reino Unido

11 464  (2)

 

 

Unión

24 433  (2)

 

 

Noruega

5 004  (3)

 

 

TAC

29 437

 

TAC analítico

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

 

 

Aguas de Noruega de la zona 4 (COD/*04N-)

Unión

21 236 »;

 

3)

el cuadro de posibilidades de pesca del merlán en la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 2a del CIEM se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

4; aguas de la Unión de la división 2a

(WHG/2AC4.)

Bélgica

320

 

 

Dinamarca

1 385

 

 

Alemania

360

 

 

Francia

2 082

 

 

Países Bajos

801

 

 

Suecia

3

 

 

Reino Unido

10 012

 

 

Unión

14 963

 

 

Noruega

1 219  (4)

 

 

TAC

17 191

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

 

Aguas de Noruega de la zona 4 (WHG/*04N-)

Unión

10 881 »;

 

4)

el cuadro de posibilidades de pesca del merlán en la división 7a del CIEM se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

7a

(WHG/07A.)

Bélgica

3 (5)

 

 

Francia

43 (5)

 

 

Irlanda

717 (5)

 

 

Países Bajos

1 (5)

 

 

Reino Unido

482 (5)

 

 

Unión

1 246  (5)

 

 

TAC

1 246  (5)

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

5)

el cuadro de posibilidades de pesca de la cigala en la división 8c del CIEM se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

8c

(NEP/08C.)

España

2,7 (6)

 

 

Francia

0,0 (6)

 

 

Unión

2,7 (6)

 

 

TAC

2,7 (6)

 

TAC cautelar

6)

el cuadro de posibilidades de pesca del camarón boreal en la división 3a del CIEM se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Camarón Boreal

Pandalus borealis

Zona:

3a

(PRA/03A.)

Dinamarca

1 497

 

 

Suecia

807

 

 

Unión

2 304

 

 

TAC

4 314

 

TAC analítico»;

7)

el cuadro de posibilidades de pesca del carbonero en la división 3a y la subzona 4 del CIEM y las aguas de la Unión de la división 2a se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

3a y 4; aguas de la Unión de la división 2a

(POK/2C3A4)

Bélgica

33

 

 

Dinamarca

3 865

 

 

Alemania

9 759

 

 

Francia

22 967

 

 

Países Bajos

98

 

 

Suecia

531

 

 

Reino Unido

7 482

 

 

Unión

44 735

 

 

Noruega

48 879  (7)

 

 

TAC

93 614

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

8)

el cuadro de posibilidades de pesca del carbonero en la subzona 6, las aguas de la Unión y las aguas internacionales de las zonas 5b, 12 y 14 del CIEM se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 12 y 14

(POK/56-14)

Alemania

468

 

 

Francia

4 650

 

 

Irlanda

418

 

 

Reino Unido

3 237

 

 

Unión

8 773

 

 

Noruega

940 (8)

 

 

TAC

9 713

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

9)

El cuadro de posibilidades de pesca del espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la zona 3a se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

3a

(SPR/03A.)

Dinamarca

17 840  (9)  (10)

 

 

Alemania

37 (9)  (10)

 

 

Suecia

6 750  (9)  (10)

 

 

Unión

24 627  (9)

 

 

TAC

26 624

 

TAC cautelar

10)

El cuadro de posibilidades de pesca del espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

1 154  (11)  (12)

 

 

Dinamarca

91 347  (11)  (12)

 

 

Alemania

1 154  (11)  (12)

 

 

Francia

1 154  (11)  (12)

 

 

Países Bajos

1 154  (11)  (12)

 

 

Suecia

1 330  (11)  (12)  (13)

 

 

Reino Unido

3 809  (11)  (12)

 

 

Unión

101 102  (11)  (12)

 

 

Noruega

10 000  (11)

 

 

Islas Feroe

1 000  (11)  (14)

 

 

TAC

112 102  (11)

 

TAC analítico

2.    El anexo IV del Reglamento (UE) 2019/124 se modifica como sigue:

1)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.»;

2)

en el punto 4 se suprime el cuadro B;

3)

en el punto 6, el cuadro B se sustituye por el siguiente:

«Cuadro B  (15)

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

España

6 300

Italia

3 764

Grecia

785

Chipre

2 195

Croacia

2 947

Malta

8 786

Portugal

350

(1)  La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de septiembre de 2020.».

(2)  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en 7d (COD/*07D.).

(3)  Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(4)  Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(5)  Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida de merlán.»;

(6)  Exclusivamente capturas que formen parte de la pesca de control para recoger datos de capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) con buques que lleven observadores a bordo:

2 toneladas en la unidad funcional 25 durante cinco mareas por mes, en agosto y septiembre;

0,7 toneladas en la unidad funcional 31 durante siete días, en julio.»;

(7)  Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.»;

(8)  Deberá pescarse al norte del paralelo 56o 30′ N (POK/*5614N).»;

(9)  Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(10)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.»;

(11)  La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020.

(12)  Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(13)  Incluido el lanzón.

(14)  Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.».

(15)  La capacidad de cría total de Portugal de 500 toneladas (para 350 toneladas en capacidad de cría introducida) está cubierta por la capacidad no utilizada de la Unión que figura en el cuadro A.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/2019
  • Fecha de publicación: 28/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/2019
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1097/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 9 y los anexos I.A y IV y SUPRIME el anexo IV del Reglamento 2019/124, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80129).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea

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