LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, apartados 1 y 4, y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4, letra b),
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (2), y en particular su artículo 6, apartado 1, su artículo 7, letra e), y su artículo 13, apartado 1, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (3) establece, entre otras cosas, los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de animales vivos, incluidas las partidas de ungulados. La parte 1 del anexo I de dicho Reglamento establece una lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que pueden importarse esas partidas en la Unión, así como las condiciones específicas para la introducción de tales partidas procedentes de determinados terceros países.
(2) En la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 figuran los modelos de certificados veterinarios para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado a la cría o a la producción tras la importación (BOV-X); para ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado a la cría o a la producción tras la importación (OVI-X); para ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado al sacrificio inmediato tras la importación (OVI-Y); y para animales del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y los tayasuidos) y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos (RUM). Esos certificados incluyen garantías con respecto a la enfermedad hemorrágica epizoótica, que es una enfermedad vírica no contagiosa de los rumiantes transmitida por algunas especies de mosquitos del género Culicoides.
(3) Canadá (CA-0) figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 como parte autorizada a importar en la Unión partidas de determinados ungulados conforme a los modelos de certificado veterinario POR-X, BOV-X, OVI-X, OVI-Y y RUM.
(4) Canadá ha solicitado ser reconocido como país estacionalmente indemne de la enfermedad hemorrágica epizoótica. Para ello, en 2016, aportó información que demuestra que las condiciones meteorológicas en Canadá entre el 1 de noviembre y el 15 de mayo no permiten la circulación de especies del género Culicoides, que son los vectores de transmisión tanto del virus de la lengua azul como del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica.
(5) La Comisión consideró que la información aportada por Canadá se ajusta a las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) para demostrar la indemnidad estacional de lengua azul, e igualmente a los requisitos de la Unión (4) que se aplican al traslado dentro de la Unión de animales sensibles a esta enfermedad. En consecuencia, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/384 de la Comisión (5) concedió a Canadá el reconocimiento del estatus de país estacionalmente indemne de lengua azul con un período indemne de esta enfermedad que va del 1 de noviembre al 15 de mayo.
(6) Las normas de la OIE para demostrar la indemnidad estacional de la enfermedad hemorrágica epizoótica son equivalentes a las correspondientes a la lengua azul. Por consiguiente, procede conceder a Canadá el reconocimiento del estatus de país indemne de la enfermedad hemorrágica epizoótica durante ese mismo período que se extiende del 1 de noviembre al 15 de mayo.
(7) Así pues, deben modificarse la lista y las condiciones específicas que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 en relación con la introducción en la Unión de determinados ungulados sensibles a la enfermedad hemorrágica epizoótica desde un país o un territorio con un estatus de indemnidad estacional de esta enfermedad y, por otro lado, reconocer tal estatus a Canadá con un período indemne de la enfermedad hemorrágica epizoótica que va del 1 de noviembre al 15 de mayo.
(8) Los modelos de certificado veterinario BOV-X, OVI-X, OVI-Y y RUM de la parte 2 de dicho anexo deben también modificarse para introducir las declaraciones zoosanitarias pertinentes relativas a los animales originarios de un país o un territorio estacionalmente indemnes de la enfermedad hemorrágica epizoótica.
(9) El Reglamento (UE) n.o 206/2010 establece asimismo las condiciones específicas para la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de determinados ungulados. El anexo II de dicho Reglamento establece una lista de terceros países, territorios y partes de terceros países o territorios desde los que pueden importarse dichas partidas en la Unión, así como los modelos de certificado veterinario correspondientes a las partidas en cuestión y las condiciones específicas que se exigen para la importación desde determinados terceros países.
(10) Actualmente, solo uno de los territorios de Argentina enumerados en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, el AR-2, está autorizado a exportar a la Unión carne fresca sin deshuesar de bovinos y ovinos, así como de rumiantes de cría y de caza silvestre. Las autoridades competentes de Argentina solicitaron a la Comisión que autorizara a otra parte de su territorio, denominada «Patagonia Norte A», a introducir en la Unión carne fresca sin deshuesar de determinados ungulados. En 2013, la OIE concedió a esta región, formada por partes de las provincias de Neuquén, Río Negro y Buenos Aires que anteriormente pertenecían al territorio AR-1, el estatus de región indemne de fiebre aftosa sin vacunación (6).
(11) En marzo de 2018, los servicios de la Comisión llevaron a cabo una auditoría para evaluar si las medidas de vigilancia y regionalización de la fiebre aftosa en el territorio «Patagonia Norte A» ofrecían garantías adecuadas para la introducción en la Unión de carne fresca de bovinos, ovinos y rumiantes de cría y de caza silvestre no sometida a deshuesado ni a maduración. La auditoría ofreció un resultado favorable.
(12) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 a fin de actualizar la regionalización de Argentina y autorizar a una nueva parte del territorio de dicho país a introducir en la Unión carne fresca sin deshuesar de determinados ungulados.
(13) Además, está autorizada la importación en la Unión de carne fresca de ungulados silvestres conforme al modelo de certificado veterinario RUW desde los tres territorios argentinos considerados indemnes de fiebre aftosa, con independencia de que se practiquen o no vacunaciones. En caso de que se practiquen vacunaciones, son de aplicación las garantías suplementarias relativas a la maduración, la medición del pH y el deshuesado de la carne fresca. No obstante, en la lista de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 se incluyó una nota a pie de página para excluir de dicha autorización determinados departamentos de la provincia de Corrientes en los que se notificaron brotes de fiebre aftosa en 2006. Las autoridades competentes de Argentina han presentado a la Comisión una solicitud para que suprima esa nota a pie de página, con el fin de reflejar la situación zoosanitaria actual de dichos departamentos. La Comisión considera que la actual situación zoosanitaria de dichos departamentos justifica la supresión de esa nota a pie de página. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, suprimiéndose la nota a pie de página en cuestión.
(14) Con la ayuda de las Naciones Unidas, en junio de 2018 Atenas y Skopie alcanzaron un acuerdo bilateral («Acuerdo de Prespa») para modificar la referencia provisional de las Naciones Unidas a la antigua República Yugoslava de Macedonia. El Acuerdo ya ha sido ratificado por ambos países y la República de Macedonia del Norte ha notificado oficialmente a la UE su entrada en vigor.
(15) Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.
(3) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (DO L 283 de 27.10.2007, p. 37).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/384 de la Comisión, de 2 de marzo de 2017, que modifica los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 por lo que respecta a los modelos de certificado veterinario BOV-X. OVI-X, OVI-Y y RUM y a las listas de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que está autorizada la introducción en la Unión de determinados ungulados y carne fresca (DO L 59 de 7.3.2017, p. 3).
(6) http://www.oie.int/fileadmin/Home/eng/Animal_Health_in_the_World/map/E_Argentina.jpg
1) El anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifica como sigue:
a) |
la parte 1 se modifica como sigue:
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b) |
la parte 2 se modifica como sigue:
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2) El anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifica como sigue:
a) |
la entrada correspondiente a Argentina se sustituye por la siguiente:
|
b) |
la fila correspondiente a MK-0 se sustituye por la siguiente:
|
c) se suprimen las siguientes notas a pie de página:
«(4) antigua República Yugoslava de Macedonia: código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones sobre este asunto actualmente en curso en las Naciones Unidas.»;
«(7) Respecto a “RUW”: excepto los siguientes departamentos de la provincia de Corrientes: los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar.».
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