LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (1), y en particular su artículo 21, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2007/2/CE exige a los Estados miembros que lleven a cabo un seguimiento de la aplicación y utilización de sus infraestructuras de información espacial y que presenten un informe sobre una serie de cuestiones relacionadas. La Decisión 2009/442/CE de la Comisión (2) ejecuta la Directiva 2007/2/CE en lo que se refiere al seguimiento y los informes. Las experiencias de ejercicios de seguimiento anteriores y las conclusiones de evaluaciones recientes (evaluación REFIT de la Directiva 2007/2/CE (3) y control de adecuación de la notificación y el control de la política medioambiental de la UE (4)) han puesto de manifiesto la necesidad de simplificar y racionalizar el seguimiento y la presentación de informes, de fomentar una mejor comparación entre los Estados miembros en cuanto a los avances en la ejecución y de permitir visiones de conjunto a nivel nacional y de la UE reduciendo al mismo tiempo la carga relativa a la presentación de informes y el seguimiento administrativos. La información actualizada debe recabarse de una manera comparable, más sencilla y menos engorrosa para todos los agentes notificadores. Además, el gran número de indicadores no ofrecía una visión clara de los avances en la ejecución. Había demasiados y no eran necesariamente los correctos. Por ello, procede sustituir la Decisión 2009/442/CE.
(2) El seguimiento debe hacerse con arreglo a una serie de indicadores calculados a partir de los datos procedentes de las autoridades públicas. Estos indicadores medirán los avances en la ejecución de la Directiva 2007/2/CE en los Estados miembros y se utilizarán para evaluar el éxito de la Directiva respecto de sus objetivos. En consecuencia, los indicadores enumerados en el presente acto se han elegido con arreglo a la lógica de intervención general de la Directiva 2007/2/CE y cumplen los requisitos para detectar los datos espaciales necesarios (artículo 3), documentar mediante metadatos los datos espaciales detectados (artículo 4), garantizar que los datos espaciales documentados estén disponibles en línea a través de servicios de red que permitan su localización, visualización y descarga (artículos 6 y 7) y para organizar los datos espaciales en modelos de datos interoperables con un vocabulario común (artículo 5).
(3) Para reducir al mínimo la carga administrativa asociada al seguimiento, los indicadores deben calcularse sobre la base de los metadatos para conjuntos y servicios de datos espaciales que ya hayan sido creados y publicados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2007/2/CE, con vistas a que estos no deban calcular los indicadores manualmente ni presentar una lista de los conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas enumerados en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE cada año, tal y como establece la Decisión 2009/442/CE. Al calcular los indicadores de seguimiento, solo se tendrán en cuenta los metadatos publicados por los Estados miembros. Los metadatos que no se han publicado no son localizables ni contribuyen a la infraestructura de información espacial, por lo que no se tendrán en cuenta al calcular los indicadores de seguimiento.
(4) Para reducir al mínimo la carga administrativa asociada a la presentación de informes, y en virtud del artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2007/2/CE, los Estados miembros solo deben informar sobre aquellos aspectos de la infraestructura de información espacial que hayan cambiado desde la presentación del último informe.
(5) Para garantizar que el seguimiento y la presentación de informes presenten un enfoque coherente y comparable en la Unión, los Estados miembros deben llevar a cabo un seguimiento de al menos un subconjunto común de los conjuntos de datos espaciales e informar sobre su disponibilidad, accesibilidad e interoperabilidad. Este subconjunto común debe consistir en los conjuntos de datos espaciales que los Estados miembros utilizan para la presentación de informes con arreglo a aquellos actos legislativos de la UE en materia de medio ambiente enumerados en el informe de la Comisión (5)«Acciones para racionalizar la notificación en materia de medio ambiente». Este documento se basó en los resultados de un control de adecuación exhaustivo sobre la presentación de informes y el seguimiento de la política medioambiental de la UE (6).
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 22 de la Directiva 2007/2/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Objeto
La presente Decisión establece normas detalladas sobre cómo deben los Estados miembros cumplir con las obligaciones de supervisar la ejecución y la utilización de sus infraestructuras de información espacial y de informar a la Comisión de dicho seguimiento, tal y como establece el artículo 21, apartados 1 y 2 de la Directiva 2007/2/CE.
1. Los indicadores contemplados en los artículos 3 a 7 se calcularán mediante los metadatos de los conjuntos y los servicios de datos espaciales que los Estados miembros publiquen mediante los servicios de localización a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 2007/2/CE.
2. El público tendrá acceso permanente, a través de Internet o por otros medios adecuados de telecomunicación, a los resultados del seguimiento efectuado por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE.
Seguimiento de la disponibilidad de los datos espaciales y los servicios
1. Para medir el número de conjuntos y servicios de datos espaciales se utilizarán los indicadores siguientes:
a) el número de conjuntos de datos espaciales para los que existen metadatos (DSi1.1);
b) el número de servicios de datos espaciales para los que existen metadatos (DSi1.2).
2. Para medir el número de conjuntos de datos espaciales que ya son utilizados por los Estados miembros con el fin de informar a la Comisión con arreglo a la legislación en materia de medio ambiente, se utilizará el indicador siguiente: el número de conjuntos de datos espaciales para los que los metadatos contienen una palabra clave de un registro creado por la Comisión que indique que el conjunto de datos espaciales se utiliza para la presentación de informes con arreglo a la legislación en materia de medio ambiente (DSi1.3).
3. Para medir el número de conjuntos de datos espaciales que cubren el territorio regional o nacional se utilizarán, respectivamente, los indicadores siguientes:
a) el número de conjuntos de datos espaciales para los que los metadatos contienen una palabra clave de un registro creado por la Comisión que indique que el conjunto de datos espaciales cubre el territorio regional (DSi1.4);
b) el número de conjuntos de datos espaciales para los que los metadatos contienen una palabra clave de un registro creado por la Comisión que indique que el conjunto de datos espaciales cubre el territorio nacional (DSi1.5).
Seguimiento de la conformidad de los metadatos con el Reglamento (CE) n.o 1205/2008 de la Comisión (7)
Para medir el porcentaje de metadatos para los conjuntos de datos espaciales y los servicios de datos espaciales que han sido publicados por los Estados miembros mediante los servicios de localización a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 2007/2/CE y que son conformes con el Reglamento (CE) n.o 1205/2008 en lo que a los metadatos se refiere, se utilizarán los indicadores siguientes:
a) el número de conjuntos de datos espaciales respecto a los cuales los metadatos son conformes con el Reglamento (CE) n.o 1205/2008 multiplicado por cien y dividido por el número de conjuntos de datos espaciales para los que existen metadatos, definido por el valor del indicador DSi1.1 (MDi1.1);
b) el número de servicios de datos espaciales respecto a los cuales los metadatos son conformes con el Reglamento (CE) n.o 1205/2008 multiplicado por cien y dividido por el número de servicios de datos espaciales para los que existen metadatos, definido por el valor del indicador DSi1.2 (MDi1.2).
Seguimiento de la conformidad de los conjuntos de datos espaciales con el Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión (8) relativo a la interoperabilidad
Para medir el porcentaje de conjuntos de datos espaciales que son conformes con el Reglamento (UE) n.o 1089/2010 en lo que a la interoperabilidad de los conjuntos de datos espaciales se refiere, se utilizarán los indicadores siguientes:
a) el número de conjuntos de datos espaciales conformes con el Reglamento (UE) n.o 1089/2010, multiplicado por cien y dividido por el número de conjuntos de datos espaciales definido por el valor del indicador DSi1.1 (DSi2);
b) el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE que sean conformes con el Reglamento (UE) n.o 1089/2010 multiplicado por cien y dividido por el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en dicho anexo (DSi2.1);
c) el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE que sean conformes con el Reglamento (UE) n.o 1089/2010 multiplicado por cien y dividido por el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en dicho anexo (DSi2.2);
d) el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE que sean conformes con el Reglamento (UE) n.o 1089/2010 multiplicado por cien y dividido por el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en dicho anexo (DSi2.3).
Seguimiento de la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales mediante servicios de visualización y de descarga
Para medir el porcentaje de conjuntos de datos espaciales que son accesibles mediante los servicios de visualización a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 2007/2/CE y mediante los servicios de descarga a que se refiere la letra c) de dicha disposición, se utilizarán los indicadores siguientes:
a) el número de conjuntos de datos espaciales para los que existen tanto servicios de visualización como de descarga multiplicado por cien y dividido por el número de conjuntos de datos espaciales definido por el valor del indicador DSi1.1 (NSi2);
b) el número de conjuntos de datos espaciales para los que existe un servicio de visualización multiplicado por cien y dividido por el número de conjuntos de datos espaciales definido por el valor del indicador DSi1.1 (NSi2.1);
c) el número de conjuntos de datos espaciales para los que existe un servicio de descarga multiplicado por cien y dividido por el número total de conjuntos de datos espaciales definido por el valor del indicador DSi1.1 (NSi2.2);
Seguimiento de la conformidad de los servicios de red con el Reglamento (CE) n.o 976/2009 de la Comisión (9)
Para medir el porcentaje de servicios de red a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE y que son conformes con el Reglamento (CE) n.o 976/2009 en lo que a los servicios de red se refiere, se utilizarán los indicadores siguientes:
a) el número de servicios de red conformes con el Reglamento (CE) n.o 976/2009 multiplicado por cien y dividido por el número total de servicios de red (NSi4);
b) el número de servicios de localización conformes con el Reglamento (CE) n.o 976/2009 multiplicado por cien y dividido por el número total de servicios de localización (NSi4.1);
c) el número de servicios de visualización conformes con el Reglamento (CE) n.o 976/2009 multiplicado por cien y dividido por el número total de servicios de visualización (NSi4.2);
d) el número de servicios de descarga conformes con el Reglamento (CE) n.o 976/2009 multiplicado por cien y dividido por el número total de servicios de descarga (NSi4.3);
e) el número de servicios de transformación conformes con el Reglamento (CE) n.o 976/2009 multiplicado por cien y dividido por el número total de servicios de transformación (NSi4.4).
Publicación de los resultados del seguimiento
Los resultados del seguimiento previsto en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE se publicarán a más tardar el 31 de marzo de cada año y esbozarán cuál era la situación relativa a la ejecución de la infraestructura de información espacial a fecha de 15 de diciembre del año anterior. Los resultados se actualizarán al menos una vez al año.
Actualización de los informes de síntesis
Los Estados miembros presentarán a la Comisión descripciones resumidas y actualizadas de los elementos enumerados en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2007/2/CE. Cuando se hayan producido cambios desde la última presentación, únicamente se actualizarán dichas descripciones resumidas.
Derogación
Queda derogada la Decisión 2009/442/CE.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2019.
Por la Comisión
Karmenu VELLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.
(2) Decisión 2009/442/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2009, por la que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al seguimiento y los informes (DO L 148 de 11.6.2009, p. 18).
(3) SWD(2016) 273 final.
(4) SWD(2017) 312 final y SWD(2017) 230.
(5) COM(2017) 312 final.
(6) SWD(2017) 230 final; la lista completa figura en su anexo 1 (sección 8.1 del documento).
(7) Reglamento (CE) n.o 1205/2008 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2008, por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los metadatos (DO L 326 de 4.12.2008, p. 12).
(8) Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por el que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales (DO L 323 de 8.12.2010, p. 11).
(9) Reglamento (CE) n.o 976/2009 de la Comisión, de 19 de octubre de 2009, por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los servicios de red (DO L 274 de 20.10.2009, p. 9).
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