EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo (1) establece, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.
(2) En el Reglamento (UE) 2019/124, el total admisible de capturas (TAC) para el boquerón (Engraulis encrasicolus) presente en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO se fijó en cero. En el Reglamento (UE) 2019/1097 del Consejo (2) se estableció un TAC provisional para permitir la continuación de la pesquería. El boquerón en una especie de vida corta, que ha sido objeto de estudios concluidos en el mes de mayo. El 28 de junio de 2019, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) emitió un dictamen científico en la materia. Los límites de capturas para el boquerón presente en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO deben modificarse ahora en consonancia con dicho dictamen.
(3) La flexibilidad interzonal (condición especial) para el bacalao (Gadus morhua) desde el Mar del Norte hasta el Canal de la Mancha debe aplicarse únicamente a los Estados miembros que disponen de cuotas en ambas zonas. El cuadro de posibilidades de pesca pertinente debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.
(4) El 17 de diciembre de 2018, el CIEM publicó un dictamen científico sobre la flexibilidad interzonal del jurel (Trachurus spp.) entre las divisiones 8c y 9a del CIEM. El CIEM dictaminó que la flexibilidad entre zonas respecto a dos poblaciones no debe superar la diferencia entre la captura correspondiente a una mortalidad por pesca de Fp.05 y el TAC fijado. Tampoco debe haber transferencia de TAC a una población con una biomasa de reproductores inferior al punto de referencia límite (Blim). En las condiciones que determina dicho dictamen científico, la flexibilidad interzonal (condición especial) para el jurel entre la subzona 9 del CIEM y la división 8c del CIEM para 2019 debe incrementarse del 5 al 10 %.
(5) Por lo que respecta al fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) presente en aguas internacionales de las zonas 1 y 2 demás del presente TAC, los Estados miembros que realicen un estudio científico sobre capturas accesorias en la pesquería de la gamba deben poder asignar un total global de 130 toneladas a los buques que participen en el estudio llevando observadores a bordo. Procede, por lo tanto, modificar tales posibilidades de pesca en consecuencia.
(6) El Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo (3) fija, para los buques pesqueros de la Unión, las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas. En dicho Reglamento, el TAC para el besugo (Pagellus bogaraveo) presente en la subzona 10 del CIEM, válido para ambos años, se estableció sobre la base del dictamen científico para 2019, a la espera del dictamen científico para 2020. El 11 de junio de 2019, el CIEM publicó el dictamen científico para 2020. El TAC debe fijarse en consonancia con el dictamen científico más reciente.
(7) Los TAC correspondientes al boquerón establecidos en el Reglamento (UE) 2019/124 se aplican desde el 1 de julio de 2019. Los TAC correspondientes al besugo establecidos en el Reglamento (UE) 2018/2025 se aplican desde el 1 de enero de 2019, aunque la modificación introducida por el presente Reglamento se refiere únicamente a los límites de captura para 2020. Las disposiciones relativas a dichas poblaciones introducidas por el presente Reglamento deben, por lo tanto, aplicarse con efectos desde el 1 de julio de 2019.
(8) Los TAC correspondientes al fletán negro y las condiciones especiales relativas al bacalo y al jurel se aplican desde el 1 de enero de 2019. Las disposiciones relativas a dichas poblaciones introducidas por el presente Reglamento deben, por lo tanto, aplicarse con efectos desde esa fecha.
(9) Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión no han disminuido y todavía no se han agotado.
(10) Procede modificar los Reglamentos (UE) 2018/2025 y (UE) 2019/124 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento (UE) 2018/2025 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Los anexos IA y IB del Reglamento (UE) 2019/124 se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de julio de 2019. No obstante, el apartado 1, puntos 2, 3 y 4, y el apartado 2, del anexo II serán aplicables desde el 1 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
T. HARAKKA
(1) Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 29 de 31.1.2019, p. 1).
(2) Reglamento (UE) 2019/1097 del Consejo, de 26 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca (DO L 175 de 28.6.2019, p. 3).
(3) Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7).
En el anexo del Reglamento (UE) 2018/2025, el cuadro relativo a las posibilidades de pesca correspondiente al besugo en aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10 (SBR/10-) del CIEM se sustituye por el texto siguiente:
«Especie: |
Besugo Engraulis encrasicolus |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10 (SBR/10-) |
|
Año |
2019 |
2020 |
|
|
España |
5 |
5 |
|
|
Portugal |
566 |
543 |
|
|
Reino Unido |
5 |
5 |
|
|
Unión |
576 |
553 |
|
|
TAC |
576 |
553 |
|
TAC cautelar». |
1. El anexo IA del Reglamento (UE) 2019/124 se modifica como sigue:
1) |
La tabla relativa a las posibilidades de pesca para el boquerón presente en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO se sustituye por la siguiente:
|
2) |
La tabla relativa a las posibilidades de pesca para el bacalao presente en la subzona 4 del CIEM, en las aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en la parte de la división 3a del CIEM no incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por la siguiente:
|
3) |
La tabla relativa a las posibilidades de pesca para el jurel presente en la división 8c del CIEM se sustituye por la siguiente:
|
4) |
La tabla relativa a las posibilidades de pesca para el jurel presente en la subzona 9 del CIEM se sustituye por la siguiente:
|
2. En el anexo IB del Reglamento (UE) 2019/124, la tabla relativa a las posibilidades de pesca para el fletán negro presente en las aguas internacionales de las zonas 1 y 2 se sustituye por la siguiente:
«Especie: |
Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
Zona: |
Aguas internacionales de las zonas 1 y 2 (GHL/1/2INT) |
Unión |
900 (6) (7) |
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC cautelar |
(1) La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020.».
(2) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en: 7d (COD/*07D.).
(3) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
(4) Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 9 (JAX*09.)».
(5) Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 8c (JAX/*08C).».
(6) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(7) Además del presente TAC, los Estados miembros que realicen un estudio científico sobre capturas accesorias en la pesquería de la gamba podrán asignar un total global de 130 toneladas a los buques que participen en el estudio con observadores a bordo (GHL/*12INT). Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión con anterioridad a cualquier desembarque el(los) nombre(s) del(de los) buque(s).».
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