LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y en particular su artículo 3, apartado 2, y su artículo 9, apartado 1, letra c),
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y en particular su artículo 17, apartado 3,
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (3), y en particular su artículo 2, letra i), su artículo 12, apartados 1, 4 y 5, su artículo 13, apartado 2, y sus artículos 15, 16, 17 y 19,
Considerando lo siguiente:
(1) El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (4), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («la fecha de retirada»).
(2) La Directiva 2009/156/CE establece los requisitos zoosanitarios que rigen la importación en la Unión de équidos. Establece que solo se autoriza la importación en la Unión de équidos procedentes de terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada con arreglo a las disposiciones de la propia Directiva, y que vayan acompañados de un certificado sanitario que se ajuste al modelo establecido asimismo con arreglo a sus disposiciones.
(3) La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos zoosanitarios que rigen la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones de équidos. Establece que solo se autoriza la importación en la Unión de mercancías procedentes de terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada con arreglo a las disposiciones de la propia Directiva, y que vayan acompañados de un certificado sanitario que se ajuste al modelo establecido asimismo con arreglo a sus disposiciones. El certificado sanitario debe acreditar que las mercancías proceden de centros autorizados de recogida y almacenamiento o equipos autorizados de recogida y producción que ofrezcan garantías al menos equivalentes a las establecidas en el capítulo I del anexo D de esa Directiva.
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(3) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(4) Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).
(4) El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión (5) establece, entre otras cosas, la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos.
(5) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y las dependencias de la Corona en lo relativo al cumplimiento por determinados productos de las condiciones establecidas en las Directivas 2009/156/CE y 92/65/CEE y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 para la introducción en la Unión de partidas de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo con la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.
(6) Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países y partes de su territorio autorizados a introducir en la Unión équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de équidos que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659.
(7) Por lo que se refiere a la situación sanitaria de los équidos en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona, estos países deben asignarse al grupo sanitario A, y deben permitirse todos los tipos de entrada y la entrada de todas las categorías de équidos.
(8) Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 en consecuencia.
(9) El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.
No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, de 12 de abril de 2018, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (DO L 110 de 30.4.2018, p. 1).
ANEXO
El cuadro que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 se modifica como sigue:
a) se añaden las siguientes líneas tras la entrada correspondiente a las Islas Malvinas:
«GB Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte GB-0 Todo el país A X X X X X X X X X X
GG Guernesey GG-0 Todo el país A X X X X X»
b) se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Israel:
«IM Isla de Man IM-0 Todo el país A X X X X X»
c) se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:
«JE Jersey JE-0 Todo el país A X X X X X"
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