LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El 11 de abril de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/584 (2), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido. De conformidad con dicha Decisión, el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE se ha prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019. Por consiguiente, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a y en el Reino Unido a partir del 1 de noviembre de 2019 («fecha de retirada»).
(2) La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (3) establece, entre otras cosas, las condiciones para la introducción en la Unión de partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos previstos en la parte 4 de su anexo II («mercancías»), incluida una lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de dichas mercancías.
(3) En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se presenta la lista de los terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de las mercancías, a condición de que hayan sido sometidas al tratamiento pertinente que se menciona en dicha parte del anexo II. Estos tratamientos tienen como objetivo eliminar determinados riesgos zoosanitarios vinculados con cada mercancía concreta. En la parte 4 de dicho anexo se establece un tratamiento no específico «A» y tratamientos específicos «B» a «F» en orden decreciente de intensidad del riesgo zoosanitario relacionado con el producto concreto.
(4) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha ofrecido las garantías necesarias respecto de dicho país y de las dependencias de la Corona en relación con determinadas mercancías en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Decisión 2007/777/CE para la introducción en la Unión de partidas de las mercancías destinadas al consumo humano con el tratamiento «A» desde la fecha de retirada, a partir de la cual continuará cumpliendo la legislación de la Unión durante un período inicial de al menos nueve meses.
(5) Por consiguiente, teniendo en cuenta estas garantías específicas ofrecidas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio tras la fecha de retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las dependencias de la Corona deben incluirse en la lista de terceros países y partes de los mismos autorizados a introducir en la Unión partidas de las mercancías que figura en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.
(6) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II de la Decisión 2007/777/CE.
(7) La presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2019, salvo que en esa fecha el Derecho de la Unión siga aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.
No obstante, no será aplicable si en esa fecha el Derecho de la Unión sigue aplicándose a y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2019.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).
(3) Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).
El cuadro que figura en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se modifica como sigue:
a) se añaden las siguientes líneas tras la entrada correspondiente a Etiopía:
«GB Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte A A A A A A A A A A A A A
GG Guernesey XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX»;
b) se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Israel:
«IM Isla de Man XXX A XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX»;
c) se añade la siguiente línea tras la entrada correspondiente a Islandia:
«JE Jersey XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX».
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