LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) del amitrol, el fipronil, el flupirsulfurón-metilo, el imazosulfurón, el isoproturón y el triasulfurón. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR del ortosulfamurón.
(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/871 de la Comisión (2) se decidió no renovar la aprobación de la sustancia activa amitrol. La aprobación de la sustancia activa fipronil expiró el 30 de septiembre de 2017 (3). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1496 de la Comisión (4) se decidió no renovar la aprobación de la sustancia activa flupirsulfurón-metilo. La aprobación de la sustancia activa imazosulfurón expiró el 31 de julio de 2017 (5). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/872 de la Comisión (6) se decidió no renovar la aprobación de la sustancia activa isoproturón. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/840 de la Comisión (7) se decidió no aprobar la sustancia activa ortosulfamurón. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/864 de la Comisión (8) se decidió no renovar la aprobación de la sustancia activa triasulfurón.
(3) Todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen dichas sustancias han sido revocadas. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados en relación con estas sustancias en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a).
(4) Habida cuenta de la no renovación de la aprobación de las sustancias activas amitrol, flupirsulfurón-metilo, isoproturón y triasulfurón, la expiración de la aprobación de las sustancias activas fipronil e imazosulfurón, y la no aprobación de la sustancia activa ortosulfamurón, los LMR aplicables a dichas sustancias deben fijarse en el límite de determinación (LD) pertinente de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(5) La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea la necesidad de adaptar algunos de esos límites de determinación. Estos laboratorios han concluido que, por lo que respecta a ciertos productos, el progreso técnico permite establecer límites de determinación inferiores. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, deben incluirse en el anexo V valores por defecto para las sustancias activas cuyos LMR deben reducirse hasta el límite de determinación correspondiente.
(6) Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.
(8) A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer una disposición transitoria para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.
(9) Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que fueron producidos o importados en la Unión antes del 18 de mayo de 2020.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 18 de mayo de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/871 de la Comisión, de 1 de junio de 2016, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa amitrol con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 145 de 2.6.2016, p. 4).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2035 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a los períodos de aprobación de las sustancias activas fipronil y maneb (DO L 314 de 22.11.2016, p. 7).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1496 de la Comisión, de 23 de agosto de 2017, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 218 de 24.8.2017, p. 7).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1197/2012 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas acetamiprid, alfa-cipermetrina, Ampelomyces quisqualis cepa: AQ 10, benalaxil, bifenazato, bromoxinil, clorprofam, desmedifam, etoxazol, Gliocladium catenulatum cepa: J1446, imazosulfurón, laminarina, mepanipirima, metoxifenozida, milbemectina, fenmedifam, Pseudomonas chlororaphis cepa: MA 342, quinoxifeno, S-metolacloro, tepraloxidim, tiacloprid, tiram y ziram (DO L 342 de 14.12.2012, p. 27).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/872 de la Comisión, de 1 de junio de 2016, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa isoproturón con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 145 de 2.6.2016, p. 7).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/840 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa ortosulfamurón, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 125 de 18.5.2017, p. 10).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/864 de la Comisión, de 31 de mayo de 2016, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa triasulfurón con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 144 de 1.6.2016, p. 32).
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) En el anexo II, se suprimen las columnas correspondientes al amitrol, el fipronil, el flupirsulfurón-metilo, el imazosulfurón, el isoproturón y el triasulfurón.
2) En la parte A del anexo III, se suprime la columna correspondiente al ortosulfamurón.
3) |
En el anexo V, se añaden las siguientes columnas correspondientes al amitrol, el fipronil, el flupirsulfurón-metilo, el imazosulfurón, el isoproturón, el ortosulfamurón y el triasulfurón: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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(*1) Límite de determinación analítica
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