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Documento DOUE-L-2019-81729

Reglamento Delegado (UE) 2019/1868 de la Comisión de 28 de agosto de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1031/2010 a fin de adaptar la subasta de derechos de emisión a las normas del RCDE UE para el período 2021-2030 y a la clasificación de derechos de emisión como instrumentos financieros con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 289, de 8 de noviembre de 2019, páginas 9 a 31 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81729

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 3 quater, apartado 3, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 10 bis, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde 2012, los derechos de emisión se subastan de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (2). La subasta la realiza una plataforma común de subastas para 25 Estados miembros y 3 Estados AELC del EEE, así como un pequeño número de plataformas propias.

(2)

La Directiva 2003/87/CE fue modificada por la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas a través del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (en lo sucesivo, «RCDE UE») a partir de 2021. La subasta de derechos de emisión sigue siendo la norma general para la asignación de derechos, por la cual la cuota de derechos de emisión que se sacan a subasta debe ser el 57 % de la cantidad total de derechos de emisión.

(3)

Procede incorporar en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 los nuevos elementos introducidos por la Directiva (UE) 2018/410, relacionados con la determinación del volumen anual de subastas. En particular, es necesario tener en cuenta la posibilidad de reducir el volumen de subasta hasta un 3 % de la cantidad total de derechos de emisión para aumentar el importe disponible de asignación gratuita (margen de asignación gratuita). Además, la Directiva 2003/87/CE revisada permite introducir cambios en los volúmenes anuales de subasta debido a: la cancelación voluntaria de derechos por parte de los Estados miembros en caso de cierre de capacidad de producción de electricidad; la reintroducción en el RCDE UE de las instalaciones que emitan menos de 2 500 toneladas de dióxido de carbono; y la flexibilidad establecida entre los sectores incluidos en el RCDE y los no incluidos para facilitar el logro de los objetivos nacionales de reducción de los Estados miembros en los sectores no incluidos en el RCDE, tal como se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

La Directiva 2003/87/CE establece el Fondo de Modernización para mejorar la eficiencia energética y modernizar los sistemas de energía de algunos Estados miembros, y el Fondo de Innovación para apoyar las inversiones en tecnologías innovadoras. Ambos fondos se financian mediante la subasta de derechos de emisión en la plataforma de subastas común por el Banco Europeo de Inversiones (BEI). Con este fin, el BEI debe convertirse en el subastador para los dos fondos, sin participar en el procedimiento de contratación pública común de la plataforma de subastas común. Los volúmenes de derechos de emisión pertinentes deben subastarse en las mismas subastas que los volúmenes subastados por los Estados miembros y los Estados AELC del EEE que participan en la plataforma de subastas común.

(5)

Con el fin de establecer el Fondo de Modernización, la Directiva 2003/87/CE prevé que se subaste el 2 % de la cantidad total de derechos de emisión y que, además, los Estados miembros elegibles puedan añadir a este fondo los derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), y al artículo10 quater, de la Directiva 2003/87/CE. El BEI debe garantizar que esos derechos de emisión se subasten de conformidad con los principios y modalidades del proceso de subasta, cuando la distribución equitativa de los volúmenes de subastas sea un elemento clave.

(6)

Para garantizar la disponibilidad de fondos para la innovación en tecnologías con bajas emisiones de carbono y el correcto funcionamiento del mercado del carbono, los volúmenes del Fondo de Innovación deben subastarse, en principio, en volúmenes anuales iguales. No obstante, la Comisión debe revisar cada 2 años la distribución de derechos de emisión a subastar en el Fondo de Innovación teniendo en cuenta los resultados de cada convocatoria de propuestas. La primera revisión se llevará a cabo a más tardar el 30 de junio de 2022.

(7)

Con vistas a permitir que un Estado miembro pueda cancelar derechos de emisión de sus volúmenes de subasta en caso de cierre de capacidad de producción de electricidad en su territorio, debe establecerse un procedimiento de notificación. El Estado miembro de que se trate debe notificar a la Comisión su intención de cancelar derechos utilizando una plantilla uniforme que facilite pruebas e información sobre la instalación cerrada, el volumen y el calendario previstos para la cancelación. Con objeto de preservar el funcionamiento de la reserva de estabilidad del mercado («REM») establecida por la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el volumen de la cancelación solo debe deducirse de los volúmenes de subasta del Estado miembro después de que se realicen los ajustes en la REM para el año correspondiente. Para garantizar la transparencia, la Comisión debe publicar la información facilitada por los Estados miembros de acuerdo con el modelo, salvo que esta información esté protegida por razones de confidencialidad.

(8)

Con el fin de reforzar la integridad del mercado del carbono, desde 2018 los derechos de emisión se clasifican como instrumentos financieros en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Anteriormente, la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) reconocía únicamente los derivados de derechos de emisión como instrumentos financieros. La nueva clasificación introduce las operaciones al contado en el mercado secundario de derechos de emisión en el ámbito de, entre otros, la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). No obstante, el proceso de subasta de derechos (mercado primario) solo entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

(9)

Para adaptar la subasta de derechos de emisión al nuevo régimen regulador del mercado financiero, deberá revisarse el sistema establecido para el seguimiento y la notificación de las subastas. Dado que el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014 se ha ampliado y se aplica también a la subasta de derechos de emisión, las funciones de seguimiento y prevención del abuso de mercado con respecto a las subastas son responsabilidad de las autoridades nacionales competentes. El Reglamento (UE) n.o 596/2014 exige a las autoridades nacionales competentes que detecten e investiguen activamente los casos de abuso de mercado. Las necesarias funciones de seguimiento de las subastas deben ser llevadas a cabo por las plataformas de subastas, la Comisión, los Estados miembros y las autoridades nacionales competentes, y deben suprimirse las disposiciones por las que se establece la obligación de nombrar a una entidad supervisora de las subastas. Además, dado que el Reglamento (UE) n.o 596/2014 se aplica directamente a las subastas, las disposiciones sobre abuso de mercado del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 han quedado obsoletas y deben suprimirse.

(10)

A fin de que las autoridades nacionales competentes responsables de la vigilancia del abuso de mercado dispongan de los datos necesarios para la vigilancia de los abusos de mercado de manera rentable y proporcionada, el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 debe reflejar las obligaciones de notificación de operaciones necesarias establecidas en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y aplicarlas a las plataformas de subastas en lo que respecta a la notificación de las operaciones de subasta. Esto es necesario puesto que el Reglamento (UE) n.o 596/2014, actualmente aplicable a las subastas, no establece un mecanismo de información independiente sobre las operaciones, sino que se basa en la recopilación de datos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014.

(11)

Es esencial garantizar un procedimiento de contratación pública competitivo para las plataformas de subastas y que los criterios pertinentes se establezcan en consecuencia. En relación con las tarifas que deberán abonar los adjudicatarios, deberá ser posible aumentar el nivel máximo actual de la tarifa de manera limitada cuando así lo prevea el procedimiento de contratación y los volúmenes anuales de subasta se reduzcan en más de 200 millones de derechos de emisión debido al funcionamiento de la reserva de estabilidad del mercado.

(12)

La contratación pública de la plataforma de subastas común puede prever la ampliación de los criterios de selección también a los mercados regulados de productos energéticos que todavía no han establecido un mercado secundario de derechos de emisión. En caso de que el mercado regulado sea seleccionado para convertirse en plataforma de subastas, debe estar obligado a ponerla en marcha al menos 60 días de negociación antes de la primera subasta. Esto es necesario para establecer el precio del mercado secundario en el momento de las subastas («precio de reserva») para los casos de cancelación de subastas, y las tarifas del ofertante, que están vinculadas a la tarifa comparable abonada en el mercado secundario. Además, la Comisión y los Estados miembros participantes deben poder prorrogar a 7 años los 5 años de duración máxima de los contratos de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) («Reglamento Financiero») en circunstancias difíciles de prever por un órgano de contratación diligente. A fin de verificar las condiciones del mercado y preparar las nuevas contrataciones durante el período de vigencia del contrato, la Comisión debe poder realizar consultas preliminares del mercado de conformidad con el Reglamento Financiero.

(13)

Para simplificar el proceso de subasta, la fijación de los volúmenes anuales de subasta debe hacerse más flexible en caso de que sean necesarios cambios de hasta 50 000 derechos de emisión. Cualquier cambio por debajo de dicho umbral no debe dar lugar a que se modifique el volumen de subastas del año siguiente, a menos que un Estado miembro lo solicite explícitamente. Además, debe simplificarse el procedimiento para la determinación y publicación de los calendarios de subastas, en el sentido de que la Comisión ya no emitirá un dictamen al respecto. No obstante, el calendario de subastas debe publicarse después de que la Comisión adopte una decisión interna sobre el cuadro de subastas correspondiente al calendario de subastas conforme a los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.

(14)

Para simplificar la renovación del mandato de las plataformas de subastas propias, debe exigirse una modificación del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 únicamente para la inclusión de nuevas entidades como plataformas de subastas propias, o para una nueva lista con nuevas condiciones. Por consiguiente, en caso de que el Estado miembro designe la misma plataforma de subastas propia en las mismas condiciones, su inclusión en la lista debe prorrogarse en las mismas condiciones que la lista inicial sin modificar el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010. El Estado miembro y la Comisión deben confirmar que se cumplen los requisitos del Reglamento y los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE.

(15)

 

 

(16)

Para evitar la acumulación de volúmenes cancelados en caso de que se cancelen varias subastas, debe permitirse que los volúmenes cancelados se distribuyan de manera uniforme a lo largo de las siguientes subastas que no incluyan volúmenes cancelados de subastas canceladas previamente.

 

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1031/2010 queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

se suprimen los puntos 1 y 2;

b)

los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. "contratos de contado a 2 días": derechos de emisión subastados con entrega en una fecha acordada no posterior al segundo día de negociación a partir de la fecha de la subasta;

4. "futuros a 5 días": derechos de emisión subastados con entrega en una fecha acordada no posterior al quinto día de negociación a partir de la fecha de la subasta;»;

c)

los puntos 8, 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«8. "empresa de inversión": lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

9. "entidad de crédito": lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (**);

10. "instrumento financiero": lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE.

(*)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349)."

(**)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).»;"

d)

los puntos 12, 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«12. "empresa matriz": lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

13. "empresa filial": lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, de la Directiva 2013/34/UE;

14. "empresa ligada": lo dispuesto en el artículo 2, apartado 12, de la Directiva 2013/34/UE;

(*)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»;"

e)

los puntos 17 a 19 se sustituyen por el texto siguiente:

«17. "blanqueo de capitales": lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), tomando en consideración lo dispuesto en los apartados 4 y 6 de dicha Directiva;

18. "financiación del terrorismo": lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de dicha Directiva;

19. "actividad delictiva": lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849;

(*)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»;"

f)

el punto 21 se sustituye por el texto siguiente:

«21. "cuenta de haberes designada": uno o más de los tipos de cuenta de haberes establecidos en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE a los efectos de la participación en el proceso de subasta, o de la celebración de este proceso, que incluye el mantenimiento de derechos de emisión en depósito a la espera de su entrega en virtud del presente Reglamento;»;

g)

los puntos 23 y 24 se sustituyen por el texto siguiente:

«23. "medidas de diligencia debida con respecto al cliente": lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 y las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente de los artículos 18, 18 bis y 20, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de dicha Directiva;

24. "titular real": lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva (UE) 2015/849;»;

h)

los puntos 26, 27 y 28 se sustituyen por el texto siguiente:

«26. "personas del medio político": lo dispuesto en el artículo 3, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849;

27. "abuso de mercado": lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

28. "operaciones con información privilegiada": lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y prohibido en virtud del artículo 14, letras a) y b), de dicho Reglamento;

(*)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).»;"

i)

se añade el siguiente punto 28 bis:

«28 bis. "comunicación ilícita de información privilegiada": lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y prohibido en virtud del artículo 14, letra c), de dicho Reglamento;»;

j)

los puntos 29 y 30 se sustituyen por el texto siguiente:

«29. "información privilegiada": lo dispuesto en el artículo 7, del Reglamento (UE) n.o 596/2014;

30. "manipulación del mercado": lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y prohibido en virtud del artículo 15 de dicho Reglamento;»;

k)

el punto 39 se sustituye por el texto siguiente:

«39. "mercado regulado": lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;»;

l)

se suprime el punto 41;

m)

el punto 42 se sustituye por el texto siguiente:

«42. "gestor del mercado": lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/65/UE;»;

n)

en el punto 43, las letras b) a f) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 55, letra a), de la Directiva 2014/65/UE, tomando en consideración los requisitos del artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva a efectos del artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento;

c) lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 55, letra a), de la Directiva 2014/65/UE, tomando en consideración los requisitos del artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva a efectos del artículo 19, apartado 2, en el caso de las personas contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;

d) lo dispuesto en el artículo 4, punto 43, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a efectos del artículo 19, apartado 2, en el caso de las personas contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra c), del presente Reglamento;

e) lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 55, letra a), de la Directiva 2014/65/UE, a efectos del artículo 19, apartado 2, en el caso de las agrupaciones comerciales contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra d), del presente Reglamento;

f) lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 55, letra b), de la Directiva 2014/65/UE, a efectos del artículo 35, apartados 4, 5 y 6, del presente Reglamento.»;

o)

el punto 44 se sustituye por el texto siguiente:

«44.   estrategia de salida: uno o más documentos elaborados de conformidad con los contratos que designen a la plataforma de subastas en cuestión, que establezcan medidas detalladas a fin de garantizar lo siguiente:""

a) la transferencia de todos los activos materiales e inmateriales necesarios para la continuación ininterrumpida de las subastas y el buen funcionamiento del proceso de subasta por su plataforma sucesora;

b) la aportación de toda la información relacionada con el proceso de subasta que resulte necesaria a efectos del procedimiento de adjudicación para la designación de la plataforma sucesora;

c) la prestación a los poderes adjudicadores, o a la entidad supervisora de las subastas o a su plataforma sucesora, o a cualquier combinación de estas, de la asistencia técnica que les permita comprender, acceder o utilizar la información pertinente prevista en las letras a) y b).».

3)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprime el párrafo tercero;

b)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) el volumen de la oferta en forma de número de derechos de emisión, en múltiplos enteros de lotes de 500 derechos de emisión;»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La recepción, transmisión y presentación de una oferta por una empresa de inversión o una entidad de crédito en cualquier plataforma de subastas se considerará un servicio de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto (2), de la Directiva 2014/65/UE.».

4)

En el artículo 7, los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   Antes de iniciar una subasta, la plataforma de subastas determinará la metodología para la aplicación del apartado 6 del presente artículo, tras haber consultado al órgano de contratación pertinente con arreglo al artículo 26, apartado 1, o al artículo 30, apartado 5, y tras haberla notificado a las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 56.

Entre dos períodos de subasta de la misma plataforma de subastas, la plataforma en cuestión podrá modificar la metodología. Informará de ello sin demora al órgano de contratación pertinente, con arreglo al artículo 26, apartado 1, o al artículo 30, apartado 5, y a las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 56.

La plataforma de subastas tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del órgano de contratación pertinente, en su caso.

8.   Cuando se cancele una subasta de derechos contemplada en el capítulo III de la Directiva 2003/87/CE, su volumen se distribuirá de manera uniforme a lo largo de las 4 subastas siguientes previstas en la misma plataforma de subastas. Cuando el volumen de subastas canceladas de un Estado miembro no pueda distribuirse de manera uniforme de acuerdo con lo previsto en la primera frase, el Estado miembro subastará dichos derechos de emisión en un máximo de 4 subastas, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuando se cancele una subasta de derechos contemplada en el capítulo II de la Directiva 2003/87/CE, su volumen se distribuirá de manera uniforme en las 2 subastas siguientes previstas en la misma plataforma de subastas. Cuando el volumen de subastas canceladas de un Estado miembro no pueda distribuirse de manera uniforme de acuerdo con lo previsto en la primera frase, el Estado miembro de que se trate subastará dichos derechos de emisión en la primera subasta siguiente, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuando se cancele una subasta que ya incluya volúmenes procedentes de una subasta previamente cancelada, su volumen se repartirá de conformidad con los subapartados primero y segundo a partir de la primera subasta que no esté sujeta a otros ajustes debidos a cancelaciones anteriores.».

5)

En el artículo 8, los apartados 3 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   En circunstancias excepcionales, y previa consulta a la Comisión, toda plataforma de subastas podrá modificar el horario del período de subasta, notificándolo a todos los posibles interesados. La plataforma de subastas en cuestión tendrá muy en cuenta el dictamen de la Comisión, cuando lo haya emitido.

4.   A más tardar a partir de la sexta subasta, la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1 del presente Reglamento, subastará los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE con una frecuencia mínima semanal, y los del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE con una frecuencia mínima bimestral.

Ninguna otra plataforma de subastas celebrará una subasta en —como máximo— 2 de los días de una semana en que lo haga una plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1. En caso de que la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 1, celebre subastas más de 2 días en una semana, determinará y publicará en qué 2 días no se celebrarán otras subastas. Lo hará no más tarde de la fecha en la que proceda a la determinación y publicación a que se refiere el artículo 11.

5.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE que subaste la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, se distribuirá de manera uniforme entre las subastas celebradas en un año dado, excepto en el caso de las celebradas en agosto, en que se subastará la mitad del volumen subastado en las de los demás meses del año.

El volumen de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE que subaste la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 1 del presente Reglamento, se distribuirá en principio de manera uniforme entre las subastas celebradas en un año dado, excepto en el caso de las celebradas en agosto de cada año, en que se subastará la mitad del volumen subastado en las de los demás meses del año.

Cuando el volumen anual de subastas de derechos de emisión de un Estado miembro no pueda distribuirse uniformemente entre las subastas de un año determinado en lotes de 500 derechos de emisión de conformidad con el artículo 6, apartado 1, la plataforma de subastas pertinente distribuirá dicho volumen entre menos fechas de subasta, garantizando que el volumen se subaste al menos trimestralmente.

6.   Las disposiciones adicionales relativas al calendario y la frecuencia de las subastas celebradas por toda plataforma de subastas distinta de las designadas con arreglo al artículo 26, apartado 1, se establecen en el artículo 32.».

6)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las normas contempladas en el artículo 58, toda plataforma de subastas podrá anular una subasta cuando su correcta celebración se vea o pueda verse perturbada. El volumen de derechos de las subastas canceladas se distribuirá de conformidad con el artículo 7, apartado 8.»;

b) se suprimen los apartados segundo y tercero.

7)

En el artículo 10, los apartados 1 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en un año natural dado a partir de 2019 equivaldrá a la cantidad de derechos de emisión determinada de conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 1 bis, de dicha Directiva.

2.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural determinado por cada Estado miembro se basará en el volumen de derechos de emisión con arreglo al apartado 1 del presente artículo y en la cuota de derechos de ese Estado miembro determinada con arreglo al artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva.

3.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural por cada Estado miembro en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo tendrá en cuenta el artículo 10 bis, apartado 5 bis, de la Directiva 2003/87/CE, los cambios que deban introducirse en virtud del artículo 1, apartados 5 y 8, de la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), los cambios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 quater, el artículo 12, apartado 4, y los artículos 24, 27 y 27 bis de la Directiva 2003/87/CE, y con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

4.   Sin perjuicio de la Decisión (UE) 2015/1814, todo cambio subsiguiente del volumen de derechos de emisión por subastar en un año natural dado será contabilizado en el volumen de derechos correspondiente al año natural siguiente.

En circunstancias excepcionales, en particular cuando el valor anual acumulado de tales cambios no exceda de 50 000 derechos de emisión para un Estado miembro determinado, estos cambios podrán contabilizarse en el volumen de derechos de emisión que se subastará en los años naturales siguientes, a menos que el Estado miembro solicite a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2020, que dicho umbral no se le aplique durante el período que comienza a partir de 2021.

Cualquier volumen de derechos de emisión que no pueda subastarse en un año natural determinado, debido al redondeo exigido por el artículo 6, apartado 1, se contabilizará en el volumen de derechos de emisión por subastar en el año natural siguiente.

(*)  Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1)."

(**)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).»."

8)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Calendario de las subastas individuales de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE celebradas por las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento

Las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento determinarán el calendario de subastas, incluidos los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año natural, previa consulta a la Comisión. Las plataformas de subastas en cuestión publicarán el calendario de subastas antes del 15 de julio del año anterior o lo antes posible a partir de esa fecha, siempre y cuando la Comisión haya dado instrucciones al administrador central del Diario de Transacciones de la Unión Europea ("DTUE") para que introduzca en el DTUE el cuadro relativo a las subastas correspondiente al calendario de subastas, de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.».

9)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«El artículo 10, apartado 4, se aplicará a cualquier modificación posterior del volumen de derechos de emisión por subastar.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Por cada año natural en un período de comercio, el volumen de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar por cada Estado miembro se determinará sobre la base del volumen con arreglo al apartado 1 del presente artículo y en la cuota de ese Estado miembro con arreglo al artículo 3 quinquies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.».

10)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

 

 

 

b)

 el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:

 

«Calendario de las subastas individuales de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE celebradas por las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento »;

 

se suprime el apartado 1;

c)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento determinarán los calendarios de subastas, incluidos los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año natural, previa consulta a la Comisión. Las plataformas de subastas en cuestión publicarán el calendario de subastas antes del 30 de septiembre del año anterior o lo antes posible a partir de esa fecha, siempre y cuando la Comisión haya dado instrucciones al administrador central del DTUE para que introduzca en el DTUE el cuadro relativo a las subastas correspondiente al calendario de subastas, de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE. Sin perjuicio del plazo de publicación del calendario de subastas para los derechos cubiertos por el capítulo III de la Directiva 2003/87/CE en virtud del artículo 11 del presente Reglamento, las plataformas de subastas en cuestión podrán determinar simultáneamente los calendarios de subastas para los derechos cubiertos por los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE.»;

d)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, basarán sus determinaciones y publicaciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo en la decisión adoptada por la Comisión sobre la base del artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.

4.   Las disposiciones sobre el calendario de las subastas individuales de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE celebradas por una plataforma de subastas distinta de las designadas con arreglo al artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento se determinarán y publicarán con arreglo al artículo 32 del presente Reglamento.

El artículo 32 también se aplicará a las subastas celebradas con arreglo al artículo 30, apartado 7, párrafo segundo, por la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1.»;

11)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la suspensión de una plataforma de subastas distinta de las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, prevista en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE;»,

ii) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) los derechos restantes de la reserva para nuevos entrantes prevista en el artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE, así como los derechos de emisión no asignados en virtud del artículo 10 quater de dicha Directiva;»

iii) la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j) el no sacar a subasta derechos de emisión con arreglo al artículo 22, apartado 5;»

iv) la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l) los ajustes necesarios conforme a la Decisión (UE) 2015/1814, que se determinarán y publicarán a más tardar el 15 de julio del año dado, o lo antes posible a partir de esa fecha.»

v) se añade la letra m) siguiente:

«m) cancelación de derechos conforme al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE.»

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si la manera de aplicar una modificación no está contemplada en el presente Reglamento, la plataforma de subastas en cuestión no la aplicará hasta haber consultado previamente a la Comisión. Serán aplicables el artículo 11 y el artículo 13, apartado 2.»

12)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Personas que podrán presentar ofertas directamente en una subasta

Solamente podrán presentar ofertas directamente en una subasta las personas que sean elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas en virtud del artículo 18 y estén admitidas a presentar ofertas con arreglo a los artículos 19 y 20.»

13)

El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Además, toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, podrá ofrecer a los ofertantes la opción de acceder a sus subastas mediante conexiones dedicadas a la interfaz electrónica.»

14)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) las empresas de inversión autorizadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE que concurran por cuenta propia o en nombre de sus clientes;

c) las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) que concurran por cuenta propia o en nombre de sus clientes;

(*)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»;"

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de la excepción contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra i), de la Directiva 2014/65/UE, las personas sujetas a esa excepción y autorizadas en virtud del artículo 59 del presente Reglamento serán elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas directamente en las subastas, bien por cuenta propia, bien en nombre de clientes de su actividad principal, a condición de que un Estado miembro en el que estén establecidas haya promulgado legislación que permita a la autoridad nacional competente pertinente de ese Estado miembro autorizarles a presentar ofertas por cuenta propia o en nombre de clientes de su actividad principal.»;

c)

se suprime el apartado 3;

d)

se suprime el apartado 6.

15)

El artículo 20 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Previa petición en este sentido, la solicitud de admisión a presentar ofertas, incluidos los documentos justificativos, se pondrá a disposición para su inspección por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes de un Estado miembro que realice una investigación conforme al artículo 62, apartado 3, letra e), así como de los organismos competentes de la Unión que participen en investigaciones transfronterizas.»;

b)

se suprime el apartado 6.

16)

En el artículo 21, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En ese caso, la plataforma de subastas notificará a la Unidad de Inteligencia Financiera contemplada en el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849 (UIF), de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del presente Reglamento.».

17)

En el artículo 22, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   En lo que respecta a los Estados miembros que no participen en las acciones conjuntas contempladas en el artículo 26, apartado 1, el subastador será designado por el Estado miembro de designación a fin de que se celebren y apliquen los acuerdos necesarios con las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 26, apartado 1, incluidos los sistemas de compensación y de liquidación conectados a ellas, para que el subastador pueda subastar derechos de emisión en nombre del Estado miembro de designación en esas plataformas de subastas en las condiciones establecidas de mutuo acuerdo, en virtud del artículo 30, apartado 7, párrafo segundo, y del artículo 30, apartado 8, párrafo primero.

4.   Los Estados miembros se abstendrán de divulgar información privilegiada a toda persona que trabaje para un subastador, salvo que la persona que trabaje o actúe para el Estado miembro efectúe esa divulgación por la necesidad de conocer en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones y al Estado miembro de que se trate le conste que el subastador cuenta con medidas apropiadas para evitar operaciones con información privilegiada, o la comunicación ilícita de información privilegiada por parte de cualquier persona que trabaje para el subastador, además de las medidas previstas en el artículo 18, apartado 8, y en el artículo 19, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.».

18)

Se suprime el título del capítulo VI.

19)

Los artículos 24 y 25 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 24

Subasta de derechos de emisión para el Fondo de Innovación y el Fondo de Modernización

1.   El Banco Europeo de Inversiones (BEI) será el subastador de los derechos de emisión que se subastarán a partir de 2021 en virtud del artículo 10 bis, apartado 8, y del artículo 10 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE en la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento. El artículo 22, apartados 2 y 4, el artículo 23, apartado 1, y el artículo 52, apartado 1, se aplicarán mutatis mutandis al BEI. El BEI, como subastador, se asegurará de que los ingresos de la subasta a los fines del artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, se abonen en una cuenta que le haya notificado la Comisión, a más tardar 15 días después del final del mes en el que se hayan generado los ingresos de la subasta. Antes del desembolso, podrá deducir cualquier tarifa adicional por su mantenimiento y desembolso, de conformidad con el convenio celebrado entre la Comisión y el BEI en virtud del artículo 20, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/856 de la Comisión (*).

2.   Los volúmenes anuales de subastas de derechos de emisión con arreglo al apartado 1 se subastarán junto con los volúmenes anuales que subastarán los Estados miembros que participen en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento y se distribuirán de manera uniforme de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del presente Reglamento.

3.   Los volúmenes de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE se subastarán, en principio, en volúmenes anuales iguales a lo largo de un período de 10 años a partir del 1 de enero de 2021.

La Comisión revisará la distribución de los derechos de emisión que queden por subastar después de la decisión de adjudicación de cada convocatoria de propuestas efectuada de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 bis, apartado 8, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/87/CE. Estas revisiones tendrán lugar cada 2 años, y la primera revisión tendrá lugar a más tardar el 30 de junio de 2022. Cada revisión prestará especial atención a la ayuda disponible para futuras convocatorias de propuestas, el importe máximo del apoyo del Fondo de Innovación disponible para la ayuda al desarrollo de proyectos, la parte del importe total del apoyo del Fondo de Innovación disponible para la convocatoria de proyectos a pequeña escala reservados por la Comisión, el apoyo previsto para los proyectos adjudicados, así como el desembolso y la tasa de recuperación.

Artículo 25

Procedimiento para la cancelación de derechos de emisión conforme al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE

1.   Cualquier Estado miembro que tenga la intención de cancelar derechos de emisión de su cantidad total de derechos de emisión por subastar en caso de cierre de la capacidad de producción de electricidad en su territorio de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, deberá notificar a la Comisión su intención a más tardar el 31 de diciembre del año natural siguiente al año del cierre, utilizando el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2.   El volumen de derechos de emisión que deban cancelarse con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE se deducirá del volumen por subastar por el Estado miembro en cuestión con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento después de que se realicen los ajustes con arreglo a la Decisión (UE) 2015/1814.

3.   La Comisión publicará la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el anexo I, excepto en lo que respecta a los informes mencionados en el punto 6 de dicho anexo.

(*)  Reglamento Delegado (UE) 2019/856 de la Comisión, de 26 de febrero de 2019, por el que se complementa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Innovación (DO L 140 de 28.5.2019, p. 6).»."

20)

El artículo 26 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 2.

b)

los apartados 3 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   El procedimiento de contratación pública común a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo de conformidad con el artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

4.   El período de designación de las plataformas de subastas contempladas en el apartado 1 no podrá ser superior a 5 años. Cuando se cumplan las condiciones del artículo 172, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, los Estados miembros y la Comisión podrán ampliar a 7 años el período máximo de designación de la plataforma de subastas. Durante la vigencia del contrato, la Comisión podrá realizar una consulta preliminar del mercado de conformidad con el artículo 166, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, con el fin de comprobar las condiciones del mercado y preparar el nuevo procedimiento de contratación pública.

5.   La identidad y los datos de contacto de las plataformas de subastas contempladas en el apartado 1 se publicarán en el sitio web de la Comisión.

6.   Todo Estado miembro que se adhiera a las acciones conjuntas de conformidad con el apartado 1 después de la entrada en vigor del acuerdo sobre contratación pública común celebrado entre la Comisión y los Estados miembros participantes en dicha acción aceptará los términos y condiciones acordados por la Comisión y los Estados miembros participantes en la acción conjunta antes de la entrada en vigor de dicho acuerdo, así como las decisiones que ya se hayan adoptado en aplicación del mismo.

A todo Estado miembro que, conforme al artículo 30, apartado 4, decida no participar en la acción conjunta de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, sino designar su propia plataforma de subastas, se le podrá otorgar estatuto de observador en los términos y condiciones convenidos en el acuerdo sobre contratación pública común entre los Estados miembros que participen en la acción conjunta de conformidad con el apartado 1 y la Comisión, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública.

(*)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»."

21)

El artículo 27 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i) las letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:

«f) comunicación a la Comisión de cualquier información relativa a la celebración de las subastas, conforme al artículo 53;

g) supervisión de las subastas, notificación de cualquier sospecha de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividad delictiva o abuso de mercado, administración de las medidas correctivas o sanciones requeridas, incluido el establecimiento de un mecanismo extrajudicial de resolución de litigios, conforme a los artículos 54 a 59 y al artículo 64, apartado 1;»,

ii) se añade la letra h) siguiente:

«h) presentación de información con arreglo al artículo 36.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En un plazo de 3 meses a partir de la fecha de su designación, la plataforma de subastas presentará a la Comisión su estrategia de salida detallada.».

22)

Se suprime el artículo 28.

23)

El artículo 29 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Servicios prestados a la Comisión por las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartado 1»;

b)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 26, apartado 1, prestarán servicios de apoyo técnico a la Comisión en las tareas de esta relacionadas con lo siguiente:»;

c)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la coordinación del calendario de subastas a efectos del anexo III;»;

d)

se suprimen las letras b) y c);

e)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) los informes por la Comisión conforme al artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE;»;

f)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) toda revisión del presente Reglamento, de la Directiva 2003/87/CE o de los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 19, apartado 3, de dicha Directiva que repercuta en el funcionamiento del mercado del carbono, incluida la ejecución de las subastas;».

24)

El artículo 30 se modifica como sigue:

a)

el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:

«Designación de plataformas de subastas distintas de las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartado 1»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, podrá designar su propia plataforma de subastas para la subasta de su volumen de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE por subastar según lo establecido en el artículo 31, apartado 1, del presente Reglamento.»;

c)

se suprime el apartado 2;

d)

los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros que no participen en la acción conjunta prevista en el artículo 26, apartado 1, podrán designar a la misma plataforma de subastas o a plataformas de subastas diferentes para la subasta con arreglo al artículo 31, apartado 1.

4.   Todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, informará a la Comisión de su decisión de no participar en la acción conjunta en virtud del artículo 26, apartado 1, sino de designar su propia plataforma de subastas conforme al apartado 1 del presente artículo en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

5.   Todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, seleccionará su propia plataforma de subastas, que será designada conforme al apartado 1 del presente artículo sobre la base de un procedimiento de selección acorde con la legislación de la Unión y la legislación nacional en materia de contratos públicos cuando la celebración de un procedimiento de contratación pública sea exigida por la legislación de la Unión o la legislación nacional, respectivamente. El procedimiento de selección estará sujeto a todos los procedimientos aplicables en materia de recursos y ejecución previstos en la legislación de la Unión y en la legislación nacional.

El período de designación de las plataformas de subastas contempladas en el apartado 1 no será superior a 3 años, pudiéndose prorrogar por un período adicional de 2 años como máximo.

La designación de las plataformas de subastas contempladas en el apartado 1 estará sujeta al registro de la plataforma de subastas en cuestión en el anexo III, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7. La designación no será efectiva antes de la entrada en vigor de su registro en el anexo III conforme a lo dispuesto en el apartado 7.»;

e)

el apartado 6 se modifica como sigue:

i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Cada Estado miembro que no participe en la acción conjunta prevista en el artículo 26, apartado 1, sino que opte por designar su propia plataforma de subastas conforme al apartado 1 del presente artículo, presentará a la Comisión una notificación completa en la que figuren todos los elementos siguientes:»,

ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) el producto subastado y cualquier otra información necesaria para que la Comisión evalúe si el calendario de subastas previsto es compatible con cualquier calendario de subastas vigente o previsto de las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 26, apartado 1, así como con los demás calendarios de subastas propuestos por otros Estados miembros que no participen en la acción conjunta prevista en el artículo 26, sino que opten por designar sus propias plataformas de subastas;»;

f)

los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   Las plataformas de subastas distintas de las designadas conforme al artículo 26, apartado 1, los Estados miembros que las hayan designado, su período de designación y todas las condiciones u obligaciones aplicables se registrarán en el anexo III cuando se cumplan los requisitos del presente Reglamento y los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. La Comisión actuará exclusivamente sobre la base de estos requisitos y objetivos y tomará plenamente en consideración cualquier información presentada por el Estado miembro de que se trate.

En caso de que un Estado miembro que haya designado a su propia plataforma de subastas decida designar a la misma plataforma en las mismas condiciones y con las mismas obligaciones de registro contempladas en el párrafo primero, este registro seguirá siendo válido cuando dicho Estado miembro y la Comisión confirmen que se cumplen los requisitos del presente Reglamento y los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. A tal fin, el Estado miembro facilitará a la Comisión, en particular, una notificación que contenga la información a que se refiere el apartado 6 y compartirá la información pertinente con los demás Estados miembros. La Comisión informará al público de la prórroga de la validez del registro.

En caso de que no se proceda al registro contemplado en el párrafo primero, el Estado miembro que no participe en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, sino que opte por designar su propia plataforma de subastas conforme al apartado 1 del presente artículo, recurrirá a las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartado 1, para subastar su parte de los derechos de emisión que, de otro modo, habrían sido subastados en la plataforma de subastas designada con arreglo al apartado 1 del presente artículo hasta la expiración del período de tres meses siguiente a la entrada en vigor del registro previsto en el párrafo primero.

Sin perjuicio del apartado 8, el Estado miembro que no participe en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, sino que opte por designar su propia plataforma de subastas conforme al apartado 1 del presente artículo, podrá, sin embargo, participar en la acción conjunta con el único fin de poder recurrir a las plataformas de subastas designadas de conformidad con el artículo 26, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero. Esa participación se ajustará a las disposiciones del artículo 26, apartado 6, párrafo segundo, y a los términos y condiciones del acuerdo sobre contratación pública común.

8.   Todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, sino que opte por designar su propia plataforma de subastas conforme al apartado 1 del presente artículo, podrá adherirse a la acción conjunta contemplada en el artículo 26 conforme a lo dispuesto en el apartado 6 de ese artículo.

El volumen de derechos de emisión previsto para ser subastado en una plataforma de subastas distinta de las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 26, apartado 1, se distribuirá de manera uniforme a lo largo de las subastas celebradas por la plataforma de subastas correspondiente designada con arreglo al artículo 26, apartado 1;».

25)

El artículo 31 se modifica como sigue:

a)

el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:

«Funciones de las plataformas de subastas distintas de las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 26, apartado 1»;

b)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, una plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 30, apartado 1, quedará exenta del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra c), y presentará al Estado miembro de designación la estrategia de salida a que se refiere el artículo 27, apartado 3.»;

c)

se suprime el apartado 2;

d)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Las disposiciones relativas al calendario de subastas contempladas en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, y en los artículos 9, 10, 12, 14 y 32 se aplicarán a las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 30, apartado 1.».

26)

El artículo 32 se modifica como sigue:

a)

el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:

«Calendario de subastas para las plataformas de subastas distintas de las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 26, apartado 1»;

b)

los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El volumen de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE subastados en subastas individuales celebradas por una plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, no será superior a 20 millones de derechos de emisión ni inferior a 3,5 millones de derechos, salvo cuando el volumen total de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar por el Estado miembro de designación sea inferior a 3,5 millones en un año natural dado, en cuyo caso los derechos de emisión se subastarán en una única subasta por año natural. No obstante, el volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE subastados en subastas individuales celebradas por esas plataformas de subastas no podrá ser inferior a 1,5 millones de derechos de emisión en los respectivos períodos de 12 meses cuando deba deducirse un número de derechos de emisión del volumen de derechos de emisión por subastar de conformidad con el artículo 1, apartado 5, de la Decisión (UE) 2015/1814.

2.   El volumen de los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE subastados en subastas individuales celebradas por una plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, no será superior a 5 millones de derechos de emisión ni inferior a 2,5 millones de derechos, salvo cuando el volumen total de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar por el Estado miembro de designación sea inferior a 2,5 millones en un año natural dado, en cuyo caso los derechos de emisión se subastarán en una única subasta por año natural.

3.   El volumen total de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE por subastar por todas las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, colectivamente se distribuirá de manera uniforme a lo largo de un año natural dado, excepto en las subastas celebradas en agosto de cada año, donde se subastará la mitad del volumen subastado en los demás meses del año. Se considerará que se cumplen estos requisitos cuando cada plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 30, apartado 1, cumpla estos requisitos individualmente.

4.   Las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento determinarán el calendario de subastas, incluidos los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión por subastar en subastas individuales cada año, previa consulta a la Comisión. Las plataformas de subastas en cuestión determinarán los volúmenes individuales de subasta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 12.

Las plataformas de subastas en cuestión publicarán, a más tardar el 31 de octubre del año anterior o lo antes posible a partir de esa fecha, el calendario de subastas para los derechos del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE, y a más tardar el 15 de julio del año anterior o lo antes posible a partir de esa fecha, para los derechos del capítulo III de dicha Directiva, siempre y cuando la Comisión haya dado instrucciones al administrador central del DTUE para que introduzca en el DTUE el cuadro relativo a las subastas, de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE. Las plataformas de subastas interesadas procederán a su determinación y a la publicación de los calendarios de subastas únicamente tras la determinación y publicación con arreglo al artículo 11 y al artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento, por parte de las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, a menos que dichas plataformas todavía no hayan sido designadas. Sin perjuicio del plazo de publicación del calendario de subastas para los derechos cubiertos por el capítulo III de la Directiva 2003/87/CE, las plataformas de subastas en cuestión podrán determinar simultáneamente los calendarios de subastas para los derechos cubiertos por los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE.

Los calendarios publicados serán coherentes con cualesquiera condiciones u obligaciones pertinentes enumeradas en el anexo III.

5.   Cuando una subasta celebrada por una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 30, apartado 1, se anule conforme al artículo 7, apartados 5 o 6, o al artículo 9, el volumen subastado se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 8, o, en caso de que la plataforma de subastas de que se trate celebre menos de 4 subastas en un año dado, a lo largo de las 2 subastas siguientes previstas en la misma plataforma de subastas.».

27)

Se suprime el artículo 33.

28)

El título del capítulo IX se sustituye por el título siguiente:

«REQUISITOS DE DESIGNACIÓN APLICABLES AL SUBASTADOR Y A LAS PLATAFORMAS DE SUBASTAS».

29)

El artículo 34 se modifica como sigue:

a)

el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:

«Requisitos de designación aplicables al subastador»;

b)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando designen a un subastador, los Estados miembros tendrán en cuenta en qué medida los candidatos:»,

ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) tienen capacidad para ejercer las funciones de subastador o de entidad supervisora de las subastas, de manera oportuna, de conformidad con los criterios más exigentes de profesionalidad y calidad.».

30)

El artículo 35 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade un párrafo segundo:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, cuando así se prevea en la documentación de la contratación del procedimiento de contratación pública común de conformidad con el artículo 26, apartado 1, un mercado regulado cuyo gestor organice un mercado mayorista de la energía tal como se define en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), pero no organice un mercado secundario de derechos de emisión ni de derivados de derechos de emisión, podrá participar en el procedimiento de contratación de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento. En ese caso, cuando un mercado regulado sea designado como plataforma de subastas de conformidad con el artículo 26, apartado 1, y su gestor no organice un mercado secundario de derechos de emisión ni de derivados de derechos de emisión en el momento de la publicación del procedimiento de contratación de conformidad con el artículo 26, apartado 1, el gestor deberá adquirir una autorización y organizará un mercado secundario de derechos de emisión o de derivados de derechos de emisión al menos 60 días de negociación antes de la apertura del primer período de subastas organizado por la plataforma de subastas en cuestión.

(*)  Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).»;"

b)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) ofrecer un acceso pleno, justo y equitativo a las subastas a las pymes sujetas al régimen de la Unión y un acceso a las subastas a los pequeños emisores, según lo definido en el artículo 27, apartado 1, el artículo 27 bis, apartado 1, y el artículo 28 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE;»;

c)

en el apartado 4, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Una plataforma de subastas solamente podrá ser designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, y con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento cuando el Estado miembro en el que estén establecidos el mercado regulado solicitante y su gestor haya garantizado que las medidas nacionales de transposición de las disposiciones del título III de la Directiva 2014/65/UE se aplican a la subasta de contratos de contado a dos días o de futuros a cinco días en la medida que resulte pertinente.

Una plataforma de subastas no será designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento hasta que el Estado miembro en el que estén establecidos el mercado regulado solicitante y su gestor haya garantizado que las autoridades competentes de dicho Estado miembro están en condiciones de autorizarlos y supervisarlos de conformidad con las medidas nacionales de transposición del título VI de la Directiva 2014/65/UE en la medida que resulte pertinente.»;

d)

los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Las autoridades nacionales competentes del Estado miembro contempladas en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo, designadas con arreglo al artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, adoptarán una decisión relativa a la autorización de un mercado regulado designado o que vaya a ser designado de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, a condición de que el mercado regulado y su gestor cumplan las disposiciones del título III de la Directiva 2014/65/UE, tal como se hayan incorporado al ordenamiento jurídico nacional de su Estado miembro de establecimiento con arreglo al apartado 4 del presente artículo. La decisión relativa a la autorización se adoptará de conformidad con el título VI de la Directiva 2014/65/UE, tal como se haya incorporado al ordenamiento jurídico nacional de su Estado miembro de establecimiento en virtud del apartado 4 del presente artículo.

6.   Las autoridades nacionales competentes a que se refiere el apartado 5 del presente artículo supervisarán de manera efectiva el mercado y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos contemplados en dicho apartado. A tal fin, estarán en condiciones de ejercer directamente, o con la asistencia de otras autoridades nacionales competentes designadas en virtud del artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, los poderes establecidos en las medidas nacionales de transposición del artículo 69 de dicha Directiva con respecto al mercado regulado y su gestor contemplados en el apartado 4 del presente artículo.

El Estado miembro de cada autoridad nacional competente a que se refiere el apartado 5 del presente artículo garantizará que las medidas nacionales de transposición de los artículos 70, 71 y 74 de la Directiva 2014/65/UE se apliquen respecto a las personas responsables del incumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del título III de la Directiva 2014/65/UE, tal como se hayan incorporado al ordenamiento jurídico nacional de su Estado miembro de establecimiento en virtud del apartado 4 del presente artículo.

A efectos del presente apartado, las medidas nacionales de transposición de los artículos 79 a 87 de la Directiva 2014/65/UE se aplicarán a la cooperación entre las autoridades nacionales competentes de distintos Estados miembros y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

(*)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).»."

31)

El título del capítulo X se sustituye por el siguiente:

«COMUNICACIÓN DE OPERACIONES».

32)

El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 36

Obligación de comunicar las operaciones

1.   La plataforma de subastas comunicará a la autoridad nacional competente designada de conformidad con el artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE los detalles completos y exactos de cada operación ejecutada en la plataforma de subastas que dé lugar a la transferencia de derechos de emisión a los adjudicatarios.

2.   Los informes sobre las operaciones realizadas contemplados en el apartado 1 se presentarán lo antes posible, y a más tardar al cierre del día de negociación siguiente a la operación de que se trate.

3.   Cuando el adjudicatario sea una persona jurídica, la plataforma de subastas, al comunicar la designación para identificar al adjudicatario según lo requerido en virtud del apartado 5 del presente artículo, utilizará un identificador de entidad jurídica a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2017/590 (*).

4.   La plataforma de subastas será responsable de la exhaustividad, exactitud y presentación oportuna de los informes. En la medida en que haya detalles de las operaciones que no estén a disposición de la plataforma de subastas, los ofertantes y los subastadores presentarán dicha información a la plataforma.

Cuando las comunicaciones de operaciones presenten errores u omisiones, la plataforma de subastas que comunique la operación deberá presentar una corregida a la autoridad nacional competente.

5.   La comunicación presentada en virtud del apartado 1 del presente artículo incluirá, en particular, el nombre de los derechos de emisión o de los derivados de derechos de emisión, la cantidad comprada, las fechas y horas de ejecución, los precios de transacción, una designación para identificar a los adjudicatarios y, en su caso, los clientes en cuyo nombre se ejecutó la operación.

El informe se elaborará utilizando normas y formatos de datos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión e incluirá todos los detalles pertinentes a que se refiere el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión.

(*)  Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 449).»."

33)

Se suprimen los artículos 37 a 43.

34)

En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Toda plataforma de subastas, incluido el sistema de compensación o de liquidación conectado a ella, transferirá los pagos realizados por los ofertantes o sus causahabientes en relación con la subasta de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE a los subastadores que hayan subastado los derechos de emisión en cuestión.».

35)

El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

Transferencia de los derechos de emisión subastados

Los derechos de emisión subastados por una plataforma de subastas serán transferidos por el registro de la Unión, antes de la apertura de un período de subasta, a una cuenta de haberes designada, donde serán mantenidos en depósito por el sistema de compensación o de liquidación, actuando como depositario, hasta su entrega a los adjudicatarios o sus causahabientes, conforme a los resultados de la subasta, de conformidad con lo dispuesto en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.».

36)

En el artículo 51, apartado 1, se inserta el párrafo segundo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, cuando así se prevea en la documentación del procedimiento de contratación pública de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 5, el gestor de la plataforma de subastas podrá aumentar las tarifas abonadas por los adjudicatarios en virtud del artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento hasta un máximo del 120 % de las tarifas estándar comparables abonadas por los compradores de derechos de emisión en el mercado secundario durante los años en que los volúmenes de las subastas se reduzcan en más de 200 millones de derechos de emisión con arreglo a la Decisión (UE) 2015/1814.».

37)

El artículo 52 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los costes de los servicios contemplados en el artículo 27, apartado 1, y en el artículo 31 serán sufragados mediante las tarifas abonadas por los ofertantes, excepto todo coste derivado de los acuerdos celebrados entre el subastador y la plataforma de subastas a que se refiere el artículo 22, apartados 2 y 3, que permitan al subastador subastar los derechos de emisión en nombre del Estado miembro de designación, excluidos los costes de todo sistema de compensación o de liquidación conectado a la plataforma de subastas de que se trate, que serán sufragados por el Estado miembro subastador.»;

b)

en el apartado 2, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, los términos y condiciones del acuerdo de adquisición conjunta a que se refiere el artículo 26, apartado 6, párrafo primero, o el contrato que designe a una plataforma de subastas en virtud del artículo 26, apartado 1, podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo exigiendo a los Estados miembros que hayan notificado a la Comisión con arreglo al artículo 30, apartado 4, su decisión de no participar en la acción conjunta tal como se establece en el artículo 26, apartado 1, pero que, posteriormente, hagan uso de la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 1, para abonar a la plataforma de subastas de que se trate, incluidos los sistemas de compensación o de liquidación conectados a la misma, los costes de los servicios previstos en el artículo 27, apartado 1, relativos al volumen de derechos de emisión que el Estado miembro subaste desde el momento en el que el Estado miembro comience a subastar mediante la plataforma de subastas común designada en virtud del artículo 26, apartado 1, hasta la resolución o expiración del contrato de designación de dicha plataforma.

Las anteriores disposiciones también serán aplicables a los Estados miembros que no se hayan adherido a la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, en el plazo de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor del acuerdo sobre contratación pública común a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 6, párrafo primero.

El párrafo primero no será aplicable en caso de que un Estado miembro se adhiera a la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, tras la expiración del período de designación contemplado en el artículo 30, apartado 5, párrafo segundo, o recurra a la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1, para subastar la parte de sus derechos de emisión sin que se haya procedido al registro, en virtud del artículo 30, apartado 7, de una plataforma de subastas notificada en virtud del artículo 30, apartado 6.»;

c)

se suprime el apartado 3.

38)

El artículo 53 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 53

Supervisión de las subastas

1.   Al final de cada mes, la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1, o al artículo 30, apartado 1, informará sobre la ejecución de las subastas que haya realizado el mes anterior, en particular con respecto a lo siguiente:

a)

el acceso equitativo y abierto;

b)

la transparencia;

c)

la formación de los precios;

d)

los aspectos técnicos y operativos de la ejecución del contrato de designación de la plataforma de subastas de que se trate;

e)

la relación entre los procesos de subasta y el mercado secundario respecto de la información contemplada en las letras a) a d);

f)

cualquier indicio de comportamiento anticompetitivo, abuso de mercado, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o actividades delictivas de que la plataforma de subastas haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 27 o el artículo 31, apartado 1;

g)

todo incumplimiento del presente Reglamento o no conformidad con los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, de que la plataforma de subastas haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 27 o el artículo 31, apartado 1, del presente Reglamento;

h)

el seguimiento de cualquier información notificada con arreglo a las letras a) a g).

Además, a más tardar el 31 de enero de cada año, la plataforma de subastas facilitará también un resumen y un análisis de estos informes mensuales del año anterior.

2.   La plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1, o al artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, facilitará los informes contemplados en el apartado 1 a la Comisión, sus Estados miembros de designación y su autoridad nacional competente designada con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

3.   Los órganos de contratación pertinentes supervisarán la ejecución de los contratos de designación de las plataformas de subastas. Los Estados miembros que designen una plataforma de subastas con arreglo al artículo 30, apartado 1, notificarán a la Comisión cualquier incumplimiento por la plataforma de subastas del contrato de designación de la misma, que pueda tener un impacto significativo en los procesos de subasta.

4.   De conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión, en nombre de los Estados miembros que participen en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, y los Estados miembros que designen a una plataforma de subastas en virtud del artículo 30, apartado 1, publicará informes resumidos en relación con los elementos enumerados en el apartado 1, letras a) a h), del presente artículo.

5.   Los subastadores, las plataformas de subastas y las autoridades nacionales competentes responsables de su supervisión cooperarán activamente y deberán facilitar a la Comisión, previa petición, cualquier información de que dispongan sobre las subastas que sea razonablemente necesaria para la supervisión de las subastas.

6.   Las autoridades nacionales competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito y las empresas de inversión y las autoridades nacionales competentes responsables de la supervisión de las personas autorizadas a presentar ofertas en nombre de terceros conforme al artículo 18, apartado 2, cooperarán activamente con la Comisión, dentro del ámbito de sus competencias, de la manera que sea razonablemente necesaria para la supervisión de las subastas.

7.   Las obligaciones impuestas a las autoridades nacionales competentes en los apartados 5 y 6 tendrán en cuenta las consideraciones relativas al secreto profesional a las que estén sujetas de conformidad con la legislación de la Unión.».

39)

El artículo 54 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) supervisando las transacciones realizadas por las personas admitidas a presentar ofertas conforme al artículo 19, apartados 1 a 3, y por las personas definidas en el artículo 3, apartado 26, utilizando sus sistemas, con el fin de detectar infracciones de las normas contempladas en la letra b) del presente apartado, condiciones injustas o anormales para la subasta o una conducta que pueda ser indicio de abuso de mercado.»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) solicitar cualquier información del ofertante, conforme al artículo 19, apartados 2 y 3, y al artículo 20, apartados 5 y 7, a efectos de supervisión de la relación con dicho ofertante después de que haya sido admitido a presentar una oferta en las subastas, mientras dure dicha relación y durante un período de 5 años a partir de su extinción;»,

ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) exigir a cualquier persona admitida a presentar ofertas que notifique sin demora a la plataforma de subastas en cuestión cualquier cambio en la información que le haya facilitado conforme al artículo 19, apartados 2 y 3, y al artículo 20, apartados 5 y 7.».

40)

El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 55

Notificación de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o actividades delictivas

1.   Las autoridades nacionales competentes a que se hace referencia en el artículo 48, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 supervisarán y tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento, por parte de una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente contempladas en el artículo 19, apartado 2, letra e), y en el artículo 20, apartado 10, del presente Reglamento, con la obligación de denegar la admisión a presentar ofertas, revocar o suspender toda admisión a presentar ofertas ya concedida de conformidad con el artículo 21, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, con los requisitos de supervisión y conservación de registros del artículo 54 del presente Reglamento y con los requisitos de notificación de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Las autoridades nacionales competentes contempladas en el párrafo primero tendrán los poderes estipulados en las medidas nacionales de transposición del artículo 48, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849.

Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, podrá ser considerada responsable de las infracciones del artículo 20, apartados 7 y 10, del artículo 21, apartados 1 y 2, y del artículo 54 del presente Reglamento, así como de los apartados 2 y 3 del presente artículo. A este respecto, serán de aplicación las medidas nacionales de transposición de los artículos 58 a 62 de la Directiva (UE) 2015/849.

2.   Una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o el artículo 30, apartado 1, sus directivos y sus empleados, cooperarán plenamente con la UIF, con carácter inmediato:

a)

informando a la UIF, por iniciativa propia, en particular mediante la presentación de un informe, cuando sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que fondos relacionados con las subastas, cualquiera que sea su importe, son el producto de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo, y respondiendo sin demora a las solicitudes de información adicional que les dirija la UIF en tales casos;

b)

facilitando directamente a la UIF, a petición de esta, toda la información necesaria.

Se notificarán todas las transacciones sospechosas, incluidas las que hayan quedado en la fase de tentativa.

3.   La información mencionada en el apartado 2 será remitida a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la plataforma de subastas de que se trate.

Las medidas nacionales de transposición de los procedimientos y políticas en materia de garantía del cumplimiento y de comunicación, contemplados en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849, designarán a la persona o personas responsables de transmitir la información a que se refiere el presente artículo.

4.   El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento garantizará que las medidas nacionales de transposición de los artículos 37 a 39 y 42, del artículo 45, apartado 1, y del artículo 46 de la Directiva (UE) 2015/849 se apliquen a la plataforma de subastas en cuestión.».

41)

En el artículo 56, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, notificará a la autoridad nacional competente designada conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y a las medidas nacionales de transposición del artículo 54 de la Directiva 2014/65/UE, toda sospecha de abuso de mercado o de intento de abuso de mercado por parte de cualquier persona admitida a presentar ofertas en las subastas o de cualquier persona en cuyo nombre actúe la persona admitida a presentar ofertas en las subastas.

2.   La plataforma de subastas de que se trate deberá notificar a la Comisión el hecho de que ha cursado una notificación conforme al apartado 1, explicando qué medidas correctivas ha adoptado o tiene intención de adoptar para hacer frente a las conductas ilícitas contempladas en el apartado 1.».

42)

En el artículo 57, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Previa consulta a la Comisión y tras obtener su dictamen al respecto, toda plataforma de subastas podrá imponer un tamaño máximo de las ofertas u otras medidas correctivas necesarias para paliar un riesgo perceptible, real o potencial, de abuso de mercado, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otra actividad delictiva, así como de comportamiento anticompetitivo, a condición de que la imposición de un tamaño máximo de las ofertas u otras medidas correctivas pueda efectivamente paliar el riesgo en cuestión. La Comisión podrá consultar a los Estados miembros afectados y recabar su dictamen sobre la propuesta formulada por la plataforma de subastas de que se trate. La plataforma de subastas de que se trate tomará en consideración en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión.

2.   El tamaño máximo de las ofertas se expresará, bien en porcentaje del número total de derechos de emisión subastados en cualquier subasta dada, bien en porcentaje del número total de derechos de emisión subastados en un año dado, eligiendo de las dos opciones la que sea más adecuada para tratar el riesgo de abuso de mercado.».

43)

El artículo 59 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprime la letra b);

b)

en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) se negarán a presentar ofertas en nombre de un cliente si tienen motivos razonables para albergar sospechas de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividad delictiva o abuso de mercado, en observancia de la legislación nacional de transposición de los artículos 35 y 39 de la Directiva (UE) 2015/849;»;

c)

en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) facilitarán toda información que les solicite una plataforma de subastas cuando sean admitidas a presentar ofertas para el desempeño de sus respectivas funciones en aplicación del presente Reglamento;»;

d)

en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) cumplir los requisitos de la legislación nacional de transposición de la Directiva (UE) 2015/849;».

44)

En el artículo 60 se suprime el apartado 2.

45)

El artículo 61 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Toda plataforma de subastas anunciará los resultados de cada subasta que celebre e incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

 a) el volumen de los derechos de emisión subastados;

 b) el precio de adjudicación de la subasta, en euros;

 c) el volumen total de ofertas presentadas;

 d) el número total de ofertantes y el número de adjudicatarios;

 e) en caso de anulación de una subasta, las subastas a las que se transferirá el volumen de derechos de emisión;

 f) los ingresos totales obtenidos de la subasta;

 g) la distribución de los ingresos entre los Estados miembros, en el caso de las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 26, apartado 1.

2.   La plataforma de subastas anunciará los resultados de cada subasta que celebre en cuanto sea razonablemente posible. La información sobre los resultados de las subastas de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), se dará a conocer a más tardar en un plazo de 5 minutos desde el cierre del período de subasta, mientras que la información sobre los resultados de la subasta de conformidad con el apartado 1, letras c) a g), se dará a conocer a más tardar en un plazo de 15 minutos desde el cierre del período de subasta.»;

b)

la frase introductoria del apartado 3 se sustituye por la siguiente:

«Al tiempo que anuncia, conforme al apartado 2, la información que figura en el apartado 1, letras a) y b), la plataforma de subastas notificará a cada adjudicatario que haya presentado una oferta a través de sus sistemas:».

46)

El artículo 62 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i) se suprime la letra f),

ii) la letra g) se sustituye por el texo siguiente:

«g) los secretos comerciales facilitados por personas que participen en un procedimiento de contratación pública competitivo para designar a una plataforma de subastas;»;

b)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i) se suprime la letra f),

ii) se suprime la letra h),

iii) en la letra j) se suprime el inciso iii);

c)

los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Las medidas exigidas para asegurar que la información confidencial no sea revelada de forma ilícita y las consecuencias de cualquier tipo de revelación ilícita de este tipo por parte de una plataforma de subastas, incluidas las personas contratadas para trabajar para ella, deberán estar especificadas en su contrato de designación.

5.   La información confidencial obtenida por cualquier plataforma de subastas, incluidas las personas contratadas para trabajar para ellas, deberá ser utilizada exclusivamente a efectos del desempeño de sus obligaciones o del ejercicio de sus funciones con respecto a las subastas.»;

d)

en el apartado 6, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los apartados 1 a 5 no impedirán el intercambio de información confidencial entre una plataforma de subastas y:»;

e)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Toda persona que trabaje o haya trabajado para una plataforma de subastas en relación con las subastas, estará vinculada por la obligación de secreto profesional y deberá garantizar que la información confidencial esté protegida conforme al presente artículo.».

47)

En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La información por escrito facilitada por una plataforma de subastas conforme al artículo 60, apartados 1 y 3, o con arreglo a los contratos que la designe, que no sea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, deberá figurar en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.».

48)

En el artículo 64, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros en los que un mercado regulado designado como plataforma de subastas de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento o su gestor estén supervisados se asegurarán de que cualquier decisión adoptada por el mecanismo extrajudicial para tramitar reclamaciones contemplado en el apartado 1 del presente artículo esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso judicial en los tribunales contemplados en el artículo 74, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE. Dicho derecho se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho a recurrir directamente a los organismos jurisdiccionales o a los organismos administrativos competentes contemplados en las medidas nacionales de transposición del artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE.».

49)

El anexo I se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

50)

El anexo III se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.

51)

Se suprime el anexo IV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).

(3)  Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).

(4)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(5)  Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).

(6)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(7)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(10)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

ANEXO I

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Plantilla para la notificación de la cancelación voluntaria por un Estado miembro con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE

 

Notificación con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE

1.

Estado miembro y autoridad pública que presenta la notificación:

 

2.

Fecha de la notificación:

 

3.

Identificación de la instalación cerrada de producción de electricidad ("instalación") en el territorio del Estado miembro de acuerdo con los datos registrados en el DTUE, establecidos por el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, incluidos:

 

a)

el nombre de la instalación:

 

b)

el identificador de la instalación del DTUE:

 

c)

el nombre del operador de la instalación:

 

4.

la fecha de cierre de la instalación y retirada de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero:

 

5.

la descripción y referencia de las medidas nacionales adicionales que provocaron el cierre de la instalación:

 

6.

los informes de emisiones verificados de la instalación correspondientes a los 5 años anteriores al año del cierre:

 

7.

el volumen total de derechos por cancelar:

 

8.

los años durante los cuales se cancelarán los derechos de emisión:

 

9.

el volumen exacto de derechos de emisión que deben cancelarse en cada uno de los años mencionados en el punto 8:

 

»

ANEXO II

El anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 se modifica como sigue:

1) El encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:

«Plataformas de subastas distintas de las designadas con arreglo al artículo 26, apartado 1, sus Estados miembros de designación y otras condiciones u obligaciones aplicables, de conformidad con el artículo 30, apartado 7».

2) Se suprimen los apartados 1, 2 y 3.

3) En el punto 4, en la sexta fila, «Obligaciones», se suprime el punto 5.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el título y lo indicado del Reglamento 1031/2010, de 12 de noviembre (Ref. 2010/82090) (Ref. DOUE-L-2010-82090).
  • CITA Directiva 2014/65, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81285).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Control financiero
  • Derechos de contaminación negociables
  • Productos financieros derivados
  • Subastas

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