LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular la fase introductoria de su artículo 8, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para la importación en la Unión y el tránsito por esta, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por esta únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.
(2) El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP).
(3) Japón figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde cuyo territorio entero se permiten las importaciones en la Unión y el tránsito por esta de huevos y ovoproductos.
(4) Japón también había solicitado autorización para que se permitiera la importación en la Unión y el tránsito por ella de carne de aves de corral, y había presentado la información pertinente. La Comisión realizó una auditoría en ese país para evaluar los controles zoosanitarios existentes para la carne de aves de corral destinada a la exportación a la Unión, y el resultado fue favorable. No obstante, en razón de un brote de IAAP del subtipo H5N6 en enero de 2018, Japón no pudo satisfacer las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 798/2008 para ser considerado libre de dicha enfermedad, por lo que no recibió autorización para esa mercancía.
(5) Ahora que han transcurrido más de doce meses desde el brote de IAAP en el territorio de Japón, el país puede ser considerado libre de dicha enfermedad, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 798/2008. Por tanto, vista la actual situación epidemiológica, procede modificar la entrada correspondiente a Japón en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 y autorizar la importación en la Unión y el tránsito por ella de carne de aves de corral procedente de dicho tercer país.
(6) Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(3) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, la entrada correspondiente a Japón se sustituye por el texto siguiente:
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio |
Código del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Certificado veterinario |
Condiciones específicas |
Condiciones específicas |
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar |
Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar |
Estatus respecto al control de la salmonela(6) |
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Modelos |
Garantías adicionales |
Fecha límite(1) |
Fecha de inicio(2) |
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1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
6A |
6B |
7 |
8 |
9 |
«JP — Japón |
JP-0 |
Todo el país |
EP, E |
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POU». |
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