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Documento DOUE-L-2019-81908

Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 317, de 9 de diciembre de 2019, páginas 17 a 27 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81908

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó un nuevo marco mundial de desarrollo sostenible: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo, «Agenda 2030»), cuyo elemento central son los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). La Comunicación de la Comisión de 22 de noviembre de 2016«Próximas etapas para un futuro europeo sostenible» vincula los ODS de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible con el marco de actuación de la Unión con objeto de garantizar que todas las acciones e iniciativas de la Unión, tanto dentro de su territorio como a nivel mundial, incorporen desde el primer momento los ODS. Las conclusiones del Consejo de 20 de junio de 2017 confirmaron el compromiso de la Unión y sus Estados miembros con la aplicación de la Agenda 2030 de manera completa, coherente, global, integrada y eficaz, y en estrecha cooperación con sus socios y otras partes interesadas.

(2)

El Acuerdo de París, adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), que fue aprobado por la unión el 5 de octubre de 2016 (3) y entró en vigor el 4 de noviembre de 2016, aspira a reforzar la respuesta al cambio climático mediante, entre otras cosas, situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

(3)

A fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo de París relativos al calentamiento global y reducir significativamente los riesgos e impactos del cambio climático, el objetivo global es mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales.

(4)

El 8 de octubre de 2018, el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC) publicó un informe especial sobre el calentamiento global de 1,5 °C en el que se afirma que limitar el calentamiento global a 1,5 °C requeriría cambios rápidos, de gran alcance y sin precedentes en todos los ámbitos de la sociedad, y que limitar el calentamiento global a 1,5 °C, en lugar de 2 °C, podría ir acompañado de la creación de una sociedad más sostenible y equitativa.

(5)

La sostenibilidad y la transición hacia una economía hipocarbónica, resiliente al clima, más eficiente en el uso de los recursos y circular son cruciales para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión. La sostenibilidad ha ocupado durante mucho tiempo un lugar central en el proyecto de la Unión y el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) reflejan sus dimensiones social y ambiental. Existe un escaso margen para transformar la cultura del sector financiero en aras de la sostenibilidad con miras a garantizar que el aumento medio de la temperatura global se mantenga claramente por debajo de los 2 °C. Por consiguiente, resulta imprescindible que las inversiones en nuevas infraestructuras sean sostenibles a largo plazo.

(6)

En su Comunicación de 8 de marzo de 2018, la Comisión publicó su plan de acción: para Financiar el crecimiento sostenible, por el que se pone en marcha una estrategia ambiciosa y global relativa a las finanzas sostenibles. Uno de sus objetivos es reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles a fin de lograr un crecimiento sostenible e inclusivo. Es fundamental prestar mayor atención a la limitación del impacto del cambio climático, ya que los desastres provocados por la imprevisibilidad de las condiciones meteorológicas han aumentado de forma drástica.

(7)

La Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) instó a que se incrementase la financiación del sector privado destinada a los gastos relacionados con el clima y el medio ambiente, especialmente mediante la creación de incentivos y metodologías que animen a las empresas a calcular el coste medioambiental de sus negocios y los beneficios derivados de la utilización de servicios medioambientales.

(8)

Alcanzar los ODS en la Unión requiere canalizar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles. Es importante aprovechar plenamente el potencial del mercado interior para el logro de tales objetivos. En este contexto, es esencial eliminar los obstáculos a una circulación eficiente del capital hacia las inversiones sostenibles en el mercado interior e impedir que surjan nuevos obstáculos.

(9)

El Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece normas uniformes para los índices de referencia en la Unión y regula los diferentes tipos de índices de referencia. Un número cada vez mayor de inversores persiguen estrategias de inversión hipocarbónicas y utilizan índices de referencia de bajo impacto carbónico para medir el rendimiento de las carteras de inversión. La definición de índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, sustentados una metodología vinculada a los compromisos establecidos en el Acuerdo de París en materia de emisiones de carbono, contribuiría a una mayor transparencia y a evitar el blanqueo ecológico.

(10)

En la actualidad una amplia variedad de índices se integran en la categoría de índices de bajo impacto carbónico. Estos índices se utilizan como referencia para carteras y productos de inversión que se venden de forma transfronteriza. La calidad e integridad de los índices de referencia de bajo impacto carbónico afectan al funcionamiento efectivo del mercado interior en una amplia variedad de carteras de inversión individuales y colectivas. Muchos índices de bajo impacto carbónico que se utilizan para medir el rendimiento de las carteras de inversión, en particular en el caso de las cuentas de inversión segregadas y los programas de inversión colectiva, se establecen en un Estado miembro pero los utilizan los gestores de carteras y activos de otros Estados miembros. Además, los gestores de carteras y activos suelen cubrir sus riesgos de exposición relativos a las emisiones de carbono utilizando los índices de referencia elaborados en otros Estados miembros.

(11)

En el mercado han surgido diferentes categorías de índices de bajo impacto carbónico con diversos grados de ambición. Si bien algunos índices de referencia aspiran a reducir la huella de carbono de una cartera de inversión estándar, otros tienen por objeto seleccionar únicamente aquellos componentes que contribuyan a alcanzar el objetivo de los 2 °C establecido en el Acuerdo de París. A pesar de las diferencias existentes en objetivos y estrategias, muchos de esos índices de referencia suelen promocionarse como índices de bajo impacto carbónico.

(12)

La divergencia de planteamientos en materia de metodologías relativas a los índices de referencia provoca la fragmentación del mercado interior porque los usuarios de los índices de referencia no saben con certeza si un determinado índice de bajo impacto carbónico está en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París o simplemente tiene por objeto reducir la huella de carbono de una cartera de inversión estándar. Para hacer frente a las reivindicaciones potencialmente ilegítimas de los administradores en cuanto a la naturaleza hipocarbónica de sus índices de referencia, es probable que los Estados miembros adopten sus propias normas para proteger a los inversores de confusiones y ambigüedades sobre los objetivos y el nivel de ambición de las diferentes categorías de los denominados índices de bajo impacto carbónico utilizados como referencia para carteras de inversión hipocarbónica.

(13)

En ausencia de un marco armonizado que garantice la exactitud e integridad de las principales categorías de índices de referencia de bajo impacto carbónico utilizados en las carteras de inversión individuales o colectivas, es probable que las diferencias existentes en los enfoques de los Estados miembros generen obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior.

(14)

Por tanto, a fin de mantener el buen funcionamiento del mercado interior en beneficio de los inversores, seguir mejorando el funcionamiento del mercado interior, y garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y los inversores, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/1011 para introducir un marco regulador por el que se establezcan requisitos mínimos para los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París a escala de la Unión. A este respecto, reviste especial importancia que tales índices de referencia no perjudiquen significativamente a otros objetivos ambientales, sociales y de gobernanza («ASG»).

(15)

Introducir una distinción clara entre los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y desarrollar normas mínimas para cada uno de esos índices de referencia contribuirían a la coherencia de tales índices. Los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París deben, a nivel del índice, estar en línea con los objetivos del Acuerdo de París.

(16)

Con objeto de garantizar que las etiquetas «índice de referencia de transición climática de la UE» e «índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París» son fiables y fácilmente reconocibles para los inversores de toda la Unión, solo los administradores que cumplan los requisitos previstos en el presente Reglamento deben poder utilizar dichas etiquetas al comercializar los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París en la Unión.

(17)

Para animar a las empresas a publicar objetivos creíbles para reducir las emisiones de carbono, el administrador de un índice de referencia de transición climática de la UE, al seleccionar o ponderar los activos subyacentes, debe tener en cuenta a las empresas que tienen un objetivo de reducción de las emisiones de carbono encaminado al alineamiento con los objetivos del Acuerdo de París. Los objetivos citados en primer lugar deben ser públicos y creíbles en el sentido de que representan un auténtico compromiso con la descarbonización y deben ser suficientemente detallados y técnicamente viables.

(18)

Los usuarios de los índices de referencia no siempre cuentan con la información necesaria para saber en qué medida la metodología empleada por los administradores tiene en consideración los factores ASG. A menudo, dicha existente está dispersa o no existe y no permite una comparación eficaz transfronteriza con fines de inversión. Con el fin de que los participantes en el mercado tomen decisiones con conocimiento de causa, se debe exigir a todos los administradores de índices de referencia, a excepción de los administradores de índices de referencia del tipo de interés y del tipo de cambio, que revelen en su declaración sobre el índice de referencia si sus índices de referencia o familias de índices de referencia persiguen o no objetivos ASG y si el administrador de índices de referencia ofrece tales índices.

(19)

Con objeto de informar a los inversores sobre el grado en el que, los índices de referencia de acciones y de bonos de carácter significativo, así como en el de los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, contribuyen a alcanzar los objetivos del Acuerdo de Paris, los administradores de índices de referencia deben publicar información detallada sobre si se garantiza o no y en qué medida un nivel de alineamiento global con el objetivo de reducción de las emisiones de carbono o la consecución de los objetivos del Acuerdo de París.

(20)

Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París también deben publicar la metodología que utilizan para el cálculo de dichos índices de referencia. En dicha información se debe indicar de qué manera se seleccionaron y ponderaron los activos subyacentes y qué activos quedaron excluidos y por qué razón. Con objeto de evaluar de qué manera contribuye el índice de referencia a lograr los objetivos ambientales, el administrador del índice debe revelar cómo se han medido la huella de carbono y las emisiones de carbono de los activos subyacentes, sus valores respectivos, incluida la huella de carbono total del índice de referencia, y el tipo y la fuente de los datos utilizados. Para que los gestores de activos puedan elegir el índice de referencia más adecuado para su estrategia de inversión, los administradores de índices de referencia deben indicar la lógica que subyace a su metodología y explicar de qué modo contribuye el índice de referencia a alcanzar los objetivos ambientales. La información publicada también debe incluir datos pormenorizados sobre la frecuencia de las revisiones y el procedimiento seguido.

(21)

Las metodologías utilizadas para los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE alineados con el Acuerdo de París deben basarse en trayectorias de descarbonización con base científica, o en un alineamiento global con los objetivos del Acuerdo de París.

(22)

Para garantizar que se respete en todo momento el objetivo seleccionado de mitigación del cambio climático, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París deben revisar periódicamente sus métodos e informar a los usuarios de los procedimientos aplicables para introducir cualquier cambio sustancial en dichos métodos. Cuando se introduzca un cambio sustancial, los administradores de índices de referencia deben revelar las razones de tal modificación y explicar en qué medida es coherente con los objetivos iniciales de los índices de referencia.

(23)

Los índices de referencia que no tengan activos subyacentes con un impacto significativo sobre el cambio climático, como sería el caso, por ejemplo, de los índices de referencia del tipo de interés o del tipo de cambio, deben quedar exentos del requisito de publicar, en su declaración sobre el índice de referencia, si se garantiza o no y en qué medida un nivel de alineamiento global con su objetivo de reducción de las emisiones de carbono o la consecución de los objetivos del Acuerdo de París. Además, para los índices de referencia o, en su caso, familias de índices, que no persiguen objetivos en materia de emisiones de carbono, debería bastar afirmar claramente en la declaración sobre el índice que no persiguen tales objetivos.

(24)

Con objeto de aumentar la transparencia y garantizar un nivel adecuado de armonización, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE, a fin de especificar el contenido mínimo de las obligaciones de información que deben cumplir los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, y precisar las normas mínimas para la armonización de la metodología aplicable a los índices de referencia de transición climática y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, incluido el método de cálculo de las emisiones de carbono asociadas con los activos subyacentes, teniendo en cuenta los métodos de la huella ambiental de los productos y de las organizaciones definidos en el punto 2, letras a) y b), de la Recomendación 2013/179/UE (6) de la Comisión y la labor realizada por el grupo de expertos técnicos sobre finanzas sostenibles. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas, públicas y abiertas, durante la fase preparatoria de cada uno de estos actos delegados, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados, y deben recibir las actas de todas las reuniones del grupo de expertos técnicos sobre finanzas sostenibles de la Comisión.

(25)

 

 

 

 

 

(26)

El Reglamento (UE) 2016/1011 introdujo un período transitorio en virtud del cual los proveedores de índices que faciliten índices de referencia a 30 de junio de 2016, deberán solicitar autorización a más tardar el 1 de enero de 2020. La interrupción de un índice de referencia crucial podría tener un efecto en la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real, y en la financiación de hogares y empresas en los Estados miembros. La interrupción de un índice de referencia crucial podría afectar también a la validez de los contratos financieros o de los instrumentos financieros y podría causar perturbaciones tanto a los inversores como a los consumidores, con repercusiones potencialmente graves en la estabilidad financiera. Además, si cesara la producción de datos de cálculo en relación con los índices de referencia cruciales, esto podría perjudicar la naturaleza representativa de dichos índices y tener un impacto negativo en la capacidad de los índices de reflejar el mercado subyacente o la realidad económica. Por tanto deben ampliarse a un período máximo de cinco años la posibilidad de imponer la administración obligatoria de los índices de referencia cruciales y la posibilidad de hacer obligatorias las contribuciones para dichos índices. Los índices de referencia cruciales están siendo actualmente objeto de reforma. Pasar de un índice de referencia crucial existente hasta un tipo que lo sustituya requiere un período de transición para que todas las disposiciones jurídicas y técnicas necesarias para tal cambio puedan culminar sin contratiempos. Durante el período transitorio, el índice de referencia crucial existente debe publicarse junto con el tipo que lo sustituya. Por ello es necesario ampliar el período durante el que puede publicarse y utilizarse el índice de referencia crucial existente sin que su administrador haya solicitado autorización.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/1011 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011

El Reglamento (UE) 2016/1011 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 1, se insertan los puntos siguientes:

«23 bis) "índice de referencia de transición climática de la UE": un índice de referencia catalogado como índice de referencia de la UE de transición climática y que cumple los requisitos siguientes:

a) a efectos del punto 1, letra b), inciso ii), del presente apartado, y del artículo 19 ter, sus activos subyacentes, son seleccionados, ponderados o excluidos de manera que la cartera de referencia resultante se sitúa en una trayectoria de descarbonización, y

b) está constituido de conformidad con las normas mínimas definidas en los actos delegados a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 2;

23 ter) "índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París": un índice de referencia catalogado como índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París y que cumple los siguientes requisitos:

a) a efectos del punto 1, letra b), inciso ii), del presente apartado, y del acto delegado a que se refiere artículo 19 quater, sus activos subyacentes son seleccionados, ponderados o excluidos de manera que las emisiones de carbono de la cartera de referencia resultante se alinean con los objetivos del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobado por la unión el 5 de octubre de 2016 (*1) (en lo sucesivo, "Acuerdo de París"),

b) es constituido de conformidad con las normas mínimas definidas en los actos delegados a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 2; y,

c) las actividades relativas a sus activos subyacentes no perjudican de forma significativa a otros objetivos ambientales, sociales y de gobernanza («ASG»).

23 quater) "trayectoria de descarbonización": una trayectoria cuantificable, basada en la ciencia y sujeta a plazos, encaminada al alineamiento con los objetivos del Acuerdo de París mediante la reducción de las emisiones de carbono de alcance 1, 2 y 3 a que se refiere el anexo III, punto 1, letra e).

(*1)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).»."

2) El artículo 13 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se modifica como sigue:

  i) se añade la letra siguiente:

   «d) una explicación del modo en que los elementos clave de la metodología a que se refiere la letra a) reflejan los factores ASG para cada índice de referencia o familia de índices de referencia con la excepción de los índices de referencia del tipo de interés y el tipo de cambio;»;

  ii) se añade el párrafo siguiente:

  «Los administradores de índices de referencia cumplirán con los requisitos establecidos en el párrafo primero, letra d), a más tardar el 30 de abril de 2020.»;

 b) se inserta el apartado siguiente:

  «2 bis.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 para complementar el presente Reglamento estableciendo el contenido mínimo de la explicación a que se hace referencia en el apartado 1, primer párrafo, letra d), del presente artículo, así como el formato normalizado que se deberá utilizar.».

3) En el título III se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 3 bis

Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París

Artículo 19 bis

Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París

 1.   Los requisitos establecidos en el anexo III se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, y a las aportaciones a tales índices, de manera adicional a los requisitos de los títulos II, III y IV.

 2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 al objeto de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas mínimas aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE y de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, para especificar:

  a) los criterios por los que se rige la elección de los activos subyacentes, incluidos, en su caso, cualquier criterio de exclusión de activos;

  b) los criterios y el método de ponderación de los activos subyacentes en el índice de referencia;

  c) el cálculo de la trayectoria de descarbonización de los índices de referencia de transición climática de la UE.

3.   El administrador de índices de referencia que proporcione un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París cumplirá el presente Reglamento a más tardar el 30 de abril de 2020.

Artículo 19 ter

Requisitos para los índices de referencia de transición climática de la UE

A más tardar el 31 de diciembre de 2022, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE seleccionarán, ponderarán o excluirán activos subyacentes emitidos por las empresas que sigan una trayectoria de descarbonización con arreglo a los siguientes requisitos:

  i) las empresas publicarán objetivos de reducción de las emisiones de carbono que deben alcanzarse dentro de plazos específicos;

  ii) las empresas publicarán una reducción de las emisiones de carbono que se desglosa hasta el nivel de las filiales operativas pertinentes;

  iii) las empresas publicarán información anualmente sobre los avances en relación con dichos objetivos;

  iv) las actividades relativas a los activos subyacentes no perjudicarán de forma significativa a otros objetivos ASG.

Artículo 19 quater

Exclusiones para los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París

 1.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 49 a fin de complementar el presente Reglamento, estableciendo, respecto de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, qué sectores deben quedar excluidos porque no poseen objetivos de reducción de emisiones de carbono cuantificables sujetos a plazos en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París. La Comisión adoptará el acto delegado a más tardar el 1 de enero de 2021 y lo actualizará cada tres años.

 2.   La Comisión tendrá en cuenta, al elaborar los actos delegados a que se refiere el apartado 1, la labor del grupo de expertos técnicos sobre finanzas sostenibles.

Artículo 19 quinquies

Esfuerzos por proporcionar índices de referencia de transición climática de la UE

Hasta, a más tardar, el 1 de enero de 2022, los administradores radicados en la Unión y que proporcionen índices significativos determinados en función del valor de uno o varios activos o precios subyacentes se esforzarán por proporcionar uno o más índices de referencia de transición climática de la UE.».

4) El artículo 21, apartado 3, párrafo tercero, se sustituye por el texto siguiente:

«Al finalizar ese período, la autoridad competente revisará su decisión de obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia. La autoridad competente podrá, caso de ser necesario, ampliar dicho plazo por el tiempo adecuado, pero sin superar 12 meses. El período máximo de administración obligatoria no superará cinco años.».

5) El artículo 23 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 6, el párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«El período máximo de aportación obligatoria en virtud de las letras a) y b) del párrafo primero no superará cinco años.»;

 b) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   En el caso de que se ponga fin a la elaboración de un índice de referencia crucial, cada contribuidor supervisado de dicho índice de referencia seguirá aportando datos de cálculo durante un período determinado por la autoridad competente que no excederá del período máximo de cinco años previsto en el apartado 6, párrafo segundo.».

6) En el artículo 27 se insertan los apartados siguientes:

«2 bis.   A más tardar el 30 de abril de 2020, para cada requisito a que se refiere el apartado 2, la declaración sobre el índice de referencia contendrá una explicación de cómo se reflejan los factores ASG en cada índice de referencia o familia de índices de referencia elaborados y publicados. Para los índices de referencia o las familias de índices de referencia que no persigan objetivos ASG, bastará con que los administradores de índices de referencia indiquen claramente en la declaración sobre el índice de referencia que no persiguen dichos objetivos.

Cuando ningún índice de referencia de transición climática de la UE o índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París, esté disponible en la cartera de ese administrador de índices de referencia, o el administrador de índice de referencia no tengan índices de referencia que persigan objetivos ASG o tengan en cuenta factores ASG, este hecho se indicará en la declaración sobre el índice de referencia de todos los índices que ofrezca dicho administrador. En el caso de sus índices de referencia significativos de acciones y de bonos, así como para los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, los administradores de índices de referencia publicarán en sus declaraciones sobre los índices de referencia datos sobre si se garantiza o no y en qué medida un nivel de alineamiento global con el objetivo de reducción de las emisiones de carbono o la consecución de los objetivos del Acuerdo de París, de conformidad con las normas de divulgación de información sobre productos financieros establecidas en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

A más tardar el 31 de diciembre de 2021, los administradores de índices de referencia, deberán, para cada índice de referencia, o, cuando corresponda, cada familia de índices de referencia, con la excepción de los índices de referencia de tipos de interés y de tipos de cambio, deberán incluir, en su declaración sobre el índice de referencia, una explicación de cómo su metodología se ajusta al objetivo de reducción de emisiones de carbono o a lograr los objetivos del Acuerdo de París.

2 ter.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49, con el fin de completar el presente Reglamento especificando con mayor detalle la información que se debe facilitar en la declaración sobre el índice de referencia de conformidad con el apartado 2 bis del presente artículo, así como el formato normalizado que debe utilizarse para las referencias a los factores ASG, a fin de permitir a los participantes en el mercado tomar decisiones con conocimiento de causa y de garantizar la viabilidad técnica de dicho apartado

(*2)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).»."

7) En el artículo 42, apartado 1, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 41, y la potestad de los Estados miembros de establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros, conforme a su Derecho nacional, establecerán disposiciones que faculten a dichas autoridades para imponer las oportunas sanciones administrativas y otras medidas administrativas en relación con, al menos, las infracciones siguientes:

  a) las infracciones de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14,15, 16, 19 bis, 19 ter, 19 quater, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 o 34, cuando sean de aplicación, y

  b) la falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 41.».

8) El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 49

Ejercicio de la delegación

«1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

  2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 3, apartado 2, 13, apartado 2 bis, 19 bis, apartado 2,19 quater, apartado 1, 20, apartado 6, 24, apartado 2, 27, apartado 2 ter, 33, apartado 7, 51, apartado 6, y 54, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 10 de diciembre de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 11 de marzo de 2024. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos adicionales de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

  3.   La delegación de poderes a que se refieren los artículos 3, apartado 2, 13, apartado 2 bis, 19 bis, apartado 2, 19 quater, apartado 1, 20, apartado 6, 24, apartado 2, 27, apartado 2 ter, 33, apartado 7, 51, apartado 6, y 54, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

  4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

  5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

  6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 3, apartado 2, 13, apartado 2 bis, 19 bis, apartado 2, 19 quater, apartado 1, 20, apartado 6, artículo 24, apartado 2, 27, apartado 2 ter, 33, apartado 7, 51, apartado 6, o 54, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

9) El artículo 51, se modifica como sigue:

 a) se insertan los apartados siguientes:

 «4 bis.   Un proveedor de índices podrá seguir elaborando un índice de referencia existente que haya sido considerado crucial por un acto de ejecución adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 20 hasta el 31 de diciembre de 2021, o cuando el proveedor de índices presente una solicitud de autorización, de conformidad con el apartado 1, siempre que y hasta tanto no se deniegue esa autorización.

 4 ter.   Un índice de referencia existente que haya sido considerado crucial por un acto de ejecución adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 20 podrá ser utilizado en instrumentos financieros o contratos financieros existentes o nuevos o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión hasta el 31 de diciembre de 2021, o cuando los proveedores de índices presenten una solicitud de autorización, de conformidad con el apartado 1, siempre que y hasta tanto no se deniegue esa autorización.»;

 b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «5.   A menos que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 2 o 3, o a menos que un administrador haya sido reconocido de conformidad con el artículo 32, o a menos que un índice de referencia haya sido validado de conformidad con el artículo 33, las entidades supervisadas de la Unión únicamente podrán utilizar un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en un tercer país, cuando el índice de referencia ya se utilice en la Unión como referencia para instrumentos financieros, contratos financieros o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión, para aquellos instrumentos financieros, contratos financieros y mediciones de rendimiento de un fondo de inversión que ya utilicen ese índice como referencia en la Unión, o que añaden una referencia a dicho índice de referencia antes del 31 de diciembre de 2021.».

10) En el artículo 54, se añaden los apartados siguientes:

«4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión revisará las normas mínimas de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París con el fin de garantizar que la selección de los activos subyacentes es coherente con las inversiones sostenibles desde un punto de vista ambiental tal como se definen en un marco de la Unión.

5.   Antes del 31 de diciembre de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el impacto del presente Reglamento y la viabilidad de «índices de referencia ASG», teniendo en cuenta el carácter evolutivo de los indicadores de sostenibilidad y los métodos utilizados para medirlos. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

6.   A más tardar el 1 de abril de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el impacto del presente Reglamento en el funcionamiento de los índices de referencia de terceros países en la Unión, incluido el recurso por los administradores de índices de terceros países a la adopción, el reconocimiento o la equivalencia, y sobre posibles deficiencias del marco actual. En el informe se analizarán asimismo las consecuencias de la aplicación del artículo 51, apartados 4 bis, 4 ter y 4 quater, a los administradores de índices de referencia de la Unión y de terceros países, también en cuanto a la igualdad de condiciones. Dicho informe examinará, en particular, la necesidad de modificar el presente Reglamento e irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede.».

11) Los anexos se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 103.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2019.

(3)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(4)  Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).

(5)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

(6)  Recomendación 2013/179/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 124 de 4.5.2013, p. 1).

(7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

ANEXO

Se añade el anexo siguiente al Reglamento (UE) 2016/1011:

«ANEXO III

Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París

Metodología para calcular los índices de referencia de transición climática de la UE

1) El administrador de un índice de referencia de transición climática de la UE deberá formalizar, documentar y publicar todos los métodos utilizados para calcular ese índice de referencia, dando los elementos siguientes, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad y la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1):

 a) la lista de los principales componentes del índice de referencia;

 b) todos los criterios y métodos, incluidos los factores de selección y ponderación, los parámetros, y las variables sustitutivas utilizadas en la metodología del índice de referencia;

 c) los criterios aplicados a fin de excluir los activos o empresas que están asociados con un nivel de huella de carbono o un nivel de reservas de combustibles fósiles que sean incompatibles con su inclusión en el índice de referencia;

 d) los criterios utilizados para determinar la trayectoria de descarbonización;

 e) el tipo y la fuente de los datos utilizados para determinar la trayectoria de descarbonización, incluidos los siguientes:

  i) Ámbito 1 las emisiones de carbono, a saber, emisiones generadas a partir de fuentes que están bajo el control de la empresa que emite los activos subyacentes;

  ii) Ámbito 2 las emisiones de carbono, a saber, emisiones procedentes del consumo de electricidad, vapor, u otras fuentes de energía adquirida generada en una fase anterior de la cadena de producción de la empresa que emite los activos subyacentes;

  iii) Ámbito 3 emisiones de carbono, a saber, todas las indirectas no cubiertas en los incisos i) y ii), que se produzcan en la cadena de valor de la empresa que presenta el informe, incluidas las emisiones en fases anteriores y posteriores de la cadena, en especial para los sectores con gran impacto en el cambio climático y su mitigación;

  iv) si los datos utilizan los métodos de la huella ambiental de las organizaciones y productos definidos en el punto 2, letras a) y b), de la Recomendación 2013/179/UE de la Comisión o normas mundiales tales como las del el Grupo de Trabajo sobre Divulgación de Información Financiera relacionada con el Clima del Consejo de Estabilidad Financiera;

 f) las emisiones totales de carbono de la cartera correspondiente al índice;

Cuando se utilice un índice matriz para la construcción de un índice de referencia de transición climática de la UE, se dará a conocer la diferencia entre el indicador de referencia de la transición climática de la UE y el índice matriz.

Si se utiliza un índice matriz para la construcción de un índice de referencia de transición climática de la UE, se dará a conocer la ratio entre el valor de mercado de los títulos incluidos en el índice de referencia de transición climática de la UE y el valor de mercado de los títulos incluidos en el índice matriz.

Metodología para calcular los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.

2) Además del punto 1, letras a), b) y c), el administrador de un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París deberá especificar la fórmula o el cálculo utilizados para determinar si las emisiones están en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad y la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/943.

Cambios en la metodología

3) Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París adoptarán procedimientos para introducir cambios en su metodología. Divulgarán dichos procedimientos y divulgarán cualquier cambio propuesto para su metodología y la justificación de dichos cambios. Tales procedimientos deberán ser coherentes con el objetivo general de que los cálculos de estos índices de referencia sean coherentes con el artículo 3, apartado 1, punto 23 bis y 23 ter. Los citados procedimientos preverán:

a) una notificación anticipada dentro de plazos precisos que permita a los usuarios de índices de referencia disponer de tiempo suficiente para analizar y realizar observaciones sobre los efectos de los cambios previstos, atendiendo a la ponderación que los administradores hagan de las circunstancias globales;

b) la posibilidad de que los usuarios de índices de referencia hagan observaciones sobre esos cambios y los administradores respondan a tales observaciones; y pondrán a disposición dichas observaciones tras un determinado plazo de consulta, salvo cuando quien efectúe las observaciones solicite confidencialidad.

4) Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia armonizados con el Acuerdo de París deberán examinar al menos con periodicidad anual su metodología con el fin de velar por que sus índices de referencia reflejen de forma fiable los objetivos declarados y disponer de un procedimiento para tomar en consideración la opinión de todos los usuarios pertinentes.

 

(*1)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2017/625, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-81132).
Materias
  • Cambio climático
  • Comisión Europea
  • Consumidores y usuarios
  • Contabilidad
  • Delegación de atribuciones
  • Estadística
  • Fondos de inversión
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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