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Documento DOUE-L-2019-81954

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2147 de la Comisión de 28 de noviembre de 2019 que modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 325, de 16 de diciembre de 2019, páginas 99 a 155 (57 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81954

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y en particular su artículo 3, apartado 2, y su artículo 9, apartado 1, letra c),

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y en particular su artículo 17, apartado 3,

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (3), y en particular su artículo 2, letra i), su artículo 12, apartados 1, 4 y 5, su artículo 13, apartado 2, y sus artículos 15, 16, 17 y 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 91/496/CEE dispone que para el tránsito de un tercer país a otro tercer país o al mismo tercer país, los animales deben ofrecer garantías sanitarias de la Unión reconocidas como al menos equivalentes a las establecidas para el comercio de dichos animales dentro de la Unión.

(2)

En el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE se establece que las importaciones de esperma, óvulos y embriones solo pueden autorizarse cuando dichos productos reproductivos procedan de terceros países que figuren en una lista y de centros de recogida y almacenamiento autorizados o de equipos de recogida y producción que ofrezcan garantías al menos equivalentes a las establecidas en el capítulo I del anexo D de dicha Directiva.

(3)

La Directiva 2009/156/CE establece los requisitos zoosanitarios por los que se rige la importación en la Unión de équidos. Establece, asimismo, que solo pueden importarse en la Unión équidos procedentes de un tercer país o parte del territorio de un tercer país que figure en una lista de terceros países elaborada conforme a lo dispuesto en dicha Directiva.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión (4) establece las condiciones para la entrada en la Unión de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos e incluye la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros pueden autorizar la entrada de équidos y de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina, junto con las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria aplicables a dichas entradas.

(5)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 también establece los procedimientos para la conversión de la admisión temporal en admisión definitiva, lo que requiere varias entradas en la parte III del documento veterinario común de entrada (DVCE) en el sistema Traces para poner fin a la situación de admisión temporal. No obstante, la posibilidad de introducir varias entradas en la parte III del DVCE, necesaria para llevar a cabo el procedimiento descrito en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2018/659, no se contempla en la versión actual de Traces y solo está prevista en el documento sanitario común de entrada (DSCE) que debe establecer la Comisión de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 2017/625 (5), aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, en el marco del desarrollo del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO). Por consiguiente, es necesario aplazar la aplicación del artículo 19, apartado 2, letra a), hasta esa fecha.

(6)

La entrada en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina puede autorizarse a partir de terceros países o partes del territorio de terceros países desde donde esté autorizada la entrada de animales equinos, siempre que la partida se envíe desde un centro de recogida o almacenamiento de esperma autorizado que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE y vaya acompañado de un certificado sanitario. Con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) 2018/659 se autoriza la entrada en la Unión de esperma procedente de Barbados, Bermudas, Bolivia y Turquía. Sin embargo, estos países no disponen de centros de recogida de esperma autorizados. Por consiguiente, el anexo I del Reglamento debe corregirse para indicar que la entrada en la Unión de esperma de équidos procedentes de esos países no está autorizada hasta que se autorice al menos un centro de recogida de esperma.

(7)

Qatar presentó documentación sobre la autorización de un centro de recogida de esperma de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Directiva 92/65/CEE, y este centro de recogida de esperma se incluyó en la lista el 10 de marzo de 2017 (6). No obstante, con arreglo al anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 la importación de esperma recogido de caballos registrados en Qatar no está autorizada. Procede, por tanto, corregir el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 con el fin de indicar que se autoriza la importación de esperma recogido de caballos registrados en Qatar.

(8)

 

(9)

Así pues, las entradas relativas a Barbados, Bermudas, Bolivia, Turquía y Qatar en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 deben corregirse en consecuencia.

 

La última información sobre el muermo recibida de Brasil indica que determinadas partes del territorio de este país ya no están indemnes de dicha enfermedad. En consecuencia, debe suspenderse la entrada de équidos y de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina procedentes de las partes del territorio de Brasil que ya no están exentas de muermo.

(10)

 

 

 

(11)

A raíz de una auditoría de la Unión en México (7), la entrada de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos se suspendió mediante la Decisión de Ejecución 2013/167/UE de la Comisión (8). Posteriormente las autoridades mexicanas facilitaron información que indica que se ha respondido adecuadamente a las recomendaciones formuladas a raíz de la auditoría. Procede, por tanto, autorizar la entrada de équidos registrados y de équidos de crianza y de renta, así como de esperma de caballos registrados procedentes de las partes del territorio de México desde las que estaba suspendida la entrada de tales mercancías.

 

Es necesario utilizar la nueva denominación oficial «Macedonia del Norte».

(12)

 

(13)

La entrada correspondiente a Noruega debe suprimirse del anexo I del Reglamento (UE) 2018/659 para reflejar su situación específica como país del Espacio Económico Europeo.

 

El 25 de julio de 2019, Kuwait informó a la Comisión de dos casos de muermo (Burkholderia mallei) en caballos registrados mantenidos en cuarentena previa a la exportación para su envío a la Unión. Kuwait ha suspendido inmediatamente la exportación de caballos registrados a la Unión y ha adoptado las medidas de vigilancia y control necesarias. Procede, por tanto, suspender la entrada en la Unión de caballos registrados procedentes de Kuwait durante un período mínimo de seis meses.

(14)

 

(15)

Es preciso actualizar las notas a pie de página del anexo I del Reglamento (UE) 2018/659. En aras de la claridad, procede sustituir íntegramente el anexo I.

 

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 fue consolidado y corregido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1301 de la Comisión (9). Como consecuencia de un error de formato en el punto II.3.8 de la Declaración de salud y bienestar de los animales, el modelo de certificado sanitario para la admisión temporal que figura en la sección A de la parte 1 del anexo II contiene requisitos más estrictos en relación con la encefalitis japonesa que los establecidos en los certificados sanitarios para el tránsito y la admisión definitiva, respectivamente, creando así restricciones sanitarias adicionales. Este error debe corregirse con el fin de que los requisitos relativos a la encefalitis japonesa sean los mismos para la admisión temporal de caballos registrados y para el tránsito y la admisión definitiva de équidos.

(16)

El régimen de pruebas para la encefalomielitis equina del Este y del Oeste en los certificados sanitarios de las partes 1 y 3 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 no tiene suficientemente en cuenta el desplazamiento de potros nacidos de madres seropositivas ni la recuperación de una infección anterior, por lo que debe eliminarse la referencia a la vacunación previa como causa de seroconversión.

(17)

No se ha producido nunca anteriormente la importación de équidos de abasto desde países afectados por encefalitis japonesa. Con la propagación de esta enfermedad a nuevas zonas, conviene prever medidas de reducción del riesgo de esta enfermedad también en relación con la entrada de partidas de équidos de abasto. Por tanto, el certificado sanitario establecido en la sección B de la parte 3 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 debe modificarse en consecuencia.

(18)

A raíz de las garantías presentadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y por determinados terceros países que han sido reconocidos por la OIE como oficialmente indemnes de peste equina, es razonable simplificar las condiciones de cuarentena y de realización de pruebas que deben cumplir los caballos registrados que entren en la Unión a partir de esos países. Por consiguiente, los certificados sanitarios establecidos en la parte 1 y en la sección A de la parte 3 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 deben modificarse en consecuencia.

(19)

 

 

(20)

En el título del modelo de certificado sanitario para la reintroducción de caballos registrados tras su exportación temporal a terceros países para participar en concursos hípicos específicos mencionados en la columna 16 del cuadro del anexo I, se ha omitido la referencia a una serie específica de concursos hípicos (LG Global Champions Tour). Además, es necesario aclarar el ámbito de otra serie de eventos ecuestres, en particular los «Juegos Americanos». En aras de la claridad jurídica, el capítulo 1 de la sección B de la parte 2 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 debe sustituirse en consecuencia.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 en consecuencia.

(21)

 

 

(22)

A fin de evitar un impacto negativo en el comercio, es necesario prever un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2019 durante el cual se aceptarán los certificados sanitarios expedidos con arreglo al Reglamento (UE) 2018/659, modificado por el Reglamento (UE) 2018/1301, siempre que hayan sido expedidos antes del 22 de diciembre de 2019.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 se modifica como sigue:

1) En el artículo 24, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso iii), su apartado 2, letras b), c) y d), su apartado 3, su apartado 4, letras a) y b), y su apartado 5, así como el artículo 17, apartado 1, letra d), y el artículo 19, apartado 2, letra a), serán aplicables a partir del 14 de diciembre de 2019».

2) El cuadro del anexo I, que contiene la lista de terceros países y las notas a pie de página, se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

3) El anexo II se modifica y corrige de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Hasta el 31 de diciembre de 2019, los Estados miembros autorizarán la entrada en la Unión de équidos acompañados del certificado sanitario pertinente establecido de conformidad con los modelos de certificados sanitarios que figuran en la parte 1, en el capítulo 1 de la sección B de la parte 2 o en la parte 3 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1301, siempre que el certificado sanitario pertinente se haya expedido antes del 22 de diciembre de 2019.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(3)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, de 12 de abril de 2018, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (DO L 110 de 30.4.2018, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(6)  https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en

(7)  http://ec.europa.eu/food/audits-analysis/audit_reports/details.cfm?rep_id=2948

(8)  Decisión de Ejecución 2013/167/UE de la Comisión, de 3 de abril de 2013, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a México de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autorizan las importaciones en la Unión de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina (DO L 95 de 5.4.2013, p. 19).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1301 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (DO L 244 de 28.9.2018, p. 10).

ANEXO I

En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659, la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de partidas de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos se sustituye por la siguiente:

«Lista de terceros países y partes de su territorio(1) a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de partidas de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos

Código ISO

Tercer país

Código de la parte del territorio del tercer país

Descripción de la parte del territorio del tercer país

SG

TA

Reintroducción

Importaciones

Importaciones

Tránsito

Condiciones específicas

RH

RH

RH

ES

RE

+

EBP

Esperma

O/E

Équidos

 

RH

RE

EBP

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

AE

Emiratos Árabes Unidos

AE-0

Todo el país

E

X

X

X

X

X

X

 

AR

Argentina

AR-0

Todo el país

D

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

AU

Australia

AU-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

BA

Bosnia y Herzegovina

BA-0

Todo el país

B

X

X

X

X

 

BB

Barbados

BB-0

Todo el país

D

X

X

X

X

 

BH

Baréin

BH-0

Todo el país

E

X

X

X

X

 

BM

Bermudas

BM-0

Todo el país

D

X

X

X

X

 

BO

Bolivia

BO-0

Todo el país

D

X

X

X

X

 

BR

Brasil

BR-0

Todo el país

 

BR-1

Los Estados de:

Paraná y Río de Janeiro

D

X

X

X

X

 

BY

Bielorrusia

BY-0

Todo el país

B

X

X

X

X

X

X

 

CA

Canadá

CA-0

Todo el país

C

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

CH

Suiza (2)

CH-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

CL

Chile

CL-0

Todo el país

D

X

X

X

X

X

X

 

CN

China

CN-0

Todo el país

 

CN-1

La zona libre de enfermedades equinas de la ciudad de Conghua, municipio de Guangzhou, provincia de Guandong, incluido el corredor vial de bioseguridad desde y hacia los aeropuertos de Guangzhou y Hong Kong

(véase el cuadro 1 para más información)

G

X

X

X

X

 

CN-2

El lugar de celebración del Global Champions Tour, en el aparcamiento n.o 15 de la Expo 2010, y el corredor hasta el Aeropuerto Internacional Shanghai Pudong, en la zona norte de Pudong New y la zona este del distrito de Minhang, en el área metropolitana de Shanghai (véase el cuadro 1 para más información)

G

X

Solo si se certifica con arreglo al capítulo 1 de la sección B de la parte 2 del anexo II

CR

Costa Rica

CR-0

Todo el país

 

CR-1

Área metropolitana de San José

D

X

 

CU

Cuba

CU-0

Todo el país

D

X

X

X

X

 

DZ

Argelia

DZ-0

Todo el país

E

X

X

X

X

X

X

 

EG

Egipto

EG-0

Todo el país

 

EG-1

La zona libre de enfermedades equinas establecida en el Hospital Veterinario de las Fuerzas Armadas Egipcias situado en la carretera El-Nasr, al otro lado del Club Al Ahly, y el tramo de carretera hasta el Aeropuerto Internacional de El Cairo (véase el cuadro 2 para más información)

E

X

X

X

 

FK

Islas Malvinas

FK-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X

 

GL

Groenlandia

GL-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X

X

 

HK

Hong Kong

HK-0

Todo el país

G

X

X

X

X

 

IL

Israel (3)

IL-0

Todo el país

E

X

X

X

X

X

X

X

X

 

IS

Islandia (4)

IS-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

JM

Jamaica

JM-0

Todo el país

D

X

X

X

X

 

JO

Jordania

JO-0

Todo el país

E

X

X

X

X

 

JP

Japón

JP-0

Todo el país

G

X

X

X

X

 

KG

Kirguistán

KG-0

Todo el país

 

KG-1

Región de Issyk-Kul

B

X

X

 

KR

República de Corea

KR-0

Todo el país

G

X

X

X

X

 

KW

Kuwait

KW-0

Todo el país

E

 

LB

Líbano

LB-0

Todo el país

E

X

X

X

X

 

MA

Marruecos

MA-0

Todo el país

E

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

ME

Montenegro

ME-0

Todo el país

B

X

X

X

X

X

X

 

MK

Macedonia del Norte

MK-0

Todo el país

B

X

X

X

X

X

X

 

MO

Macao

MO-0

Todo el país

G

X

X

X

X

 

MY

Malasia

MY-0

Todo el país

 

MY-1

Península

G

X

X

X

X

 

MU

Isla Mauricio

MU-0

Todo el país

E

X

X

 

MX

México

MX-0

Todo el país

C

 

MX-1

Área metropolitana de la Ciudad de México

C

X

Solo si se certifica con arreglo al capítulo 1 de la sección B de la parte 2 del anexo II

MX-2

Todo el país excepto los Estados de Chiapas, Oaxaca, Tabasco, Campeche, Yucatán, Quintana Roo, Veracruz y Tamaulipas

C

X

X

X

X

 

NZ

Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

A

X

X

X

X

X

X

 

OM

Omán

OM-0

Todo el país

E

X

X

X

X

 

PE

Perú

PE-0

Todo el país

 

PE-1

Región de Lima

D

X

X

X

X

 

PM

San Pedro y Miquelón

PM-0

Todo el país

A

X

X

X

 

PY

Paraguay

PY-0

Todo el país

D

X

X

X

X

X

X

 

QA

Qatar

QA-0

Todo el país

E

X

X

X

X

X

 

RS

Serbia (5)

RS-0

Todo el país

B

X

X

X

X

X

X

 

RU

Rusia

RU-0

Todo el país

 

RU-1

Provincias de Kaliningrad, Arkhangelsk, Vologda, Murmansk, Leningrad, Novgorod, Pskov, Briansk, Vladimir, Ivanovo, Tver, Kaluga, Kostroma, Moskva, Orjol, Riasan, Smolensk, Tula, Jaroslavl, Nijninovgorod, Kirov, Belgorod, Voronesh, Kursk, Lipezk, Tambov, Astrahan, Volgograd, Penza, Saratov, Uljanovsk, Rostov, Orenburg, Perm y Kurgan

B

X

X

X

X

X

X

 

RU-2

Regiones de Stavropol y Krasnodar

B

X

X

X

X

X

X

 

RU-3

Repúblicas de Karelia, Marij-El, Mordovia, Chuvachia, Kalmykia, Tatarstan, Dagestan, Kabardino-Balkaria, Severnaya Osetia, Ingushetia y Karachaevo-Cherkesia

B

X

X

X

X

X

X

 

SA

Arabia Saudí

SA-0

Todo el país

 

SA-1

Todo el país, excepto SA-2

E

X

X

X

X

X

 

SA-2

Zonas de protección y de vigilancia de las provincias de Jizan, Asir y Najran descritas en el cuadro 3

 

SG

Singapur

SG-0

Todo el país

G

X

X

X

X

 

TH

Tailandia

TH-0

Todo el país

G

X

X

X

X

 

TN

Túnez

TN-0

Todo el país

E

X

X

X

X

X

X

 

TR

Turquía

TR-0

Todo el país

 

TR-1

Provincias de Ankara, Edirne, Estambul, Izmir, Kirklareli y Tekirdag

E

X

X

X

X

 

UA

Ucrania

UA-0

Todo el país

B

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

US

Estados Unidos de América

US-0

Todo el país

C

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

UY

Uruguay

UY-0

Todo el país

D

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

ZA

Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

 

ZA-1

Área metropolitana de Ciudad del Cabo

(véase el cuadro 4 para más información)

F

Decisión 2008/698/CE de la Comisión

(1)  Donde se aplica oficialmente la regionalización de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/156/CE.

(2)  Sin perjuicio de los requisitos específicos de certificación y control previstos en la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (DO L 114 de 30.4.2002, p. 1).

(3)  En lo sucesivo, el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(4)  Sin perjuicio de los requisitos específicos de certificación previstos en el artículo 17 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 1 de 3.1.1994, p. 3).

(5)  Como se define en el artículo 135 del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 278 de 18.10.2013, p. 16).»

ANEXO II

El anexo II se modifica y corrige como sigue:

1) la parte 1 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 1

Admisión temporal y tránsito

Sección A

Modelo de certificado sanitario y modelo de declaración para la admisión temporal de caballos registrados en la Unión durante un período inferior a 90 días

Sección B

Modelo de certificado sanitario y modelo de declaración para el tránsito de équidos vivos por la Unión desde un tercer país o parte del territorio de un tercer país hasta otro tercer país u otra parte del territorio del mismo tercer país »

2) en la sección B, parte 2, el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Capítulo 1

Modelo de certificado sanitario y modelo de declaración para la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en competiciones, después de su exportación temporal durante un período no superior a 90 días para participar en eventos hípicos organizados bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional (FEI)

(Pruebas preparatorias para los Juegos Olímpicos, los Juegos Paralímpicos, los Juegos Ecuestres Mundiales / Campeonato mundial, los Juegos Ecuestres Asiáticos, los Juegos Ecuestres Americanos (incluidos los Juegos Panamericanos, los Juegos Sudamericanos y los Juegos de América Central y el Caribe), la Copa Mundial de Resistencia en los Emiratos Árabes Unidos y el LG Global Champions Tour) »

3) la parte 3 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 3

Importaciones

Sección A

Modelo de certificado sanitario y modelo de declaración para la importación en la Unión de un caballo registrado, un équido registrado o un équido de crianza y de renta

Sección B

Modelo de certificado sanitario y modelo de declaración para la importación en la Unión de partidas de équidos domésticos de abasto »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/11/2019
  • Fecha de publicación: 16/12/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/2020
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/404, de 24 de marzo; (Ref. DOUE-L-2021-80413).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/2147/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 24 y los anexos I y II del Reglamento 2018/659, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2018-80714).
Materias
  • Barbados
  • Bolivia
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Ganado equino
  • Kuwait
  • México
  • Noruega
  • Qatar
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Turquía

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