EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El desarrollo, la elaboración y la difusión de información estadística sobre las actividades económicas de las empresas de los Estados miembros se ha basado hasta ahora en diversos actos jurídicos. Esos actos jurídicos abarcan estadísticas coyunturales y estructurales de las empresas y las estadísticas sobre producción, el comercio dentro y fuera de la Unión (comercio internacional) de bienes y servicios, las filiales extranjeras, la investigación y el desarrollo (I+D), la innovación, el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) y el comercio electrónico. Por otro lado, mediante el Reglamento (CE) n.o 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo se estableció un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos en la Unión (3).
(2) Esta estructura basada en actos jurídicos diversos no proporciona coherencia suficiente entre los diversos ámbitos estadísticos, ni promueve un enfoque integrado del desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas empresariales. A los efectos del presente Reglamento, las estadísticas empresariales europeas deben también abarcar las estadísticas de I+D en la educación superior, las Administraciones Públicas y las instituciones privadas sin ánimo de lucro. Debe establecerse un marco jurídico común que garantice la coherencia de las estadísticas empresariales europeas y facilite la integración de los procesos estadísticos correspondientes.
(3) Unos procesos estadísticos mejor integrados, basados en principios metodológicos, definiciones y criterios de calidad comunes, han de generar estadísticas armonizadas sobre la estructura, las actividades económicas, las transacciones y el rendimiento del sector empresarial de la Unión con el nivel de pertinencia y de detalle preciso para satisfacer las necesidades de los usuarios.
(4) El Registro EuroGroups está destinado a garantizar que se puedan seguir más eficazmente las orientaciones de la Unión, como la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (4), que son pertinentes para las estadísticas empresariales europeas, especialmente en lo que respecta a la identificación de empresas autónomas, tal como se definen en el artículo 3 de dicha Recomendación. Esas orientaciones de la Unión son necesarias para favorecer la seguridad jurídica y la capacidad de previsión de las empresas, así como para crear condiciones de competencia equitativas para las pequeñas y medianas empresas (pymes) en la Unión.
(5) Las orientaciones internacionales, como el Manual de Frascati, sobre estadísticas de I+D, y el Manual de Oslo, que presenta datos de innovación, así como los acuerdos internacionales adoptados por las Naciones Unidas, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, el Fondo Monetario Internacional y otras organizaciones internacionales y supranacionales, son pertinentes para las estadísticas empresariales europeas. En la medida de lo posible, conviene seguir esas orientaciones en el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas de la Unión y en el marco europeo para registros estadísticos de empresas, a fin de que las estadísticas de la Unión sean comparables con las elaboradas por sus principales socios internacionales. Sin embargo, al recoger los datos para las estadísticas empresariales europeas correspondientes a los temas insumos de I+D y temas de innovación, deben aplicarse sistemáticamente las normas, los acuerdos y las directrices de la Unión.
(6) Debe limitarse cuanto se pueda la carga administrativa sobre las empresas, en particular sobre las pymes, tomando en consideración, en la medida de lo posible, fuentes de datos distintas de las encuestas. Con el fin de aligerar la carga sobre las empresas, debe ser posible establecer requisitos de datos diferentes en función del tamaño y de la importancia de las economías empresariales de los Estados miembros.
(7) Según la Visión 2020 del Sistema Estadístico Europeo (SEE), los datos deben utilizarse en diversos ámbitos estadísticos para analizar mejor los fenómenos emergentes (como la mundialización) y servir mejor a las políticas de la Unión que tienen una gran repercusión. La producción de datos debe basarse en procesos estadísticos del SEE que sean eficientes y sólidos. El ámbito más amplio del marco jurídico común para las estadísticas empresariales ha de permitir la integración de procesos de elaboración independientes que se alimentan de múltiples fuentes.
(8) El Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas, adoptado en virtud de la Decisión n.o 1297/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y que se desarrolló entre 2009 y 2013, tenía como finalidad ayudar a que las estadísticas relacionadas con las empresas y el comercio se adaptaran a las nuevas necesidades de datos, así como ajustar el sistema para la elaboración de estadísticas empresariales. Las conclusiones y las recomendaciones resultantes de este programa en relación con las prioridades y los nuevos conjuntos de indicadores, la racionalización del marco para las estadísticas relacionadas con las empresas, la elaboración más eficiente de estadísticas empresariales y comerciales y la modernización de las estadísticas de intercambio de bienes dentro de la Unión deben traducirse en disposiciones jurídicamente vinculantes.
(9) En el marco de las estadísticas empresariales europeas, es preciso un enfoque más flexible que permita adaptarse a los avances metodológicos y responder oportunamente a las necesidades emergentes y debidamente justificadas de los usuarios de datos derivadas del entorno económico cambiante y de la mundialización y la complejidad crecientes del panorama empresarial. Esas futuras adaptaciones deben apoyarse en análisis de rentabilidad adecuados, y los nuevos requisitos de datos resultantes no deben imponer costes o cargas adicionales significativos sobre los Estados miembros ni los encuestados.
(10) El papel de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups debe reforzarse como infraestructura básica para la recogida y la compilación de datos para las estadísticas empresariales europeas. Los registros estadísticos nacionales de empresas deben utilizarse como la principal fuente de información para el análisis estadístico de la población empresarial y su demografía, para definir la población de estudio y para establecer el vínculo con las fuentes de datos administrativas.
(11) Para garantizar el papel de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups, debe establecerse y aplicarse un identificador único de todas las unidades pertinentes.
(12) Debe lograrse una delineación apropiada de los grupos de empresas dentro del Registro EuroGroups, con datos actuales y fiables, utilizando criterios armonizados y actualizando periódicamente la información sobre los vínculos de control existentes entre las unidades jurídicas que forman parte de los grupos de empresas.
(13) Para mejorar la eficiencia de los procesos de elaboración de estadísticas del SEE y reducir la carga estadística sobre los encuestados, las autoridades estadísticas nacionales deben tener derecho de acceso y uso inmediatos y gratuitos con respecto a todos los registros administrativos nacionales, y derecho a integrar esos registros administrativos en las estadísticas en la medida necesaria para poder desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas empresariales europeas, de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(14) El Reglamento (CE) n.o 223/2009 dispone un marco de referencia para las estadísticas europeas. Exige, en particular, que se respeten los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad.
(15) Debe introducirse el intercambio de microdatos, y el acceso a ellos, entre las autoridades estadísticas nacionales que elaboran las estadísticas empresariales y mantienen el marco europeo para registros estadísticos de empresas, con el fin de desarrollar, elaborar y difundir estadísticas empresariales nacionales o europeas o de mejorar la calidad de las estadísticas empresariales europeas. El intercambio de microdatos debe limitarse a casos debidamente justificados.
(16) La creación de una fuente adicional de datos basada en el intercambio de microdatos sobre la exportación de bienes dentro de la Unión, junto con la posibilidad de utilizar metodologías innovadoras, ofrece a los Estados miembros más flexibilidad para compilar las estadísticas del comercio de bienes dentro de la Unión, lo que a su vez les permite reducir la carga de respuesta sobre las empresas. El propósito del intercambio es el desarrollo, la elaboración y la difusión eficientes de estadísticas sobre el comercio internacional de bienes, y la mejora de la calidad de tales estadísticas.
(17) La negociación, la ejecución y la revisión de los acuerdos comerciales y de inversión entre la Unión y terceros países, o multilaterales, exigen que la Comisión disponga de la información estadística necesaria acerca de los flujos comerciales de los Estados miembros con los terceros países.
(18) Debe mantenerse un vínculo estrecho entre el sistema de recogida de información estadística y las formalidades fiscales relacionadas con el impuesto sobre el valor añadido que existen en el contexto del comercio de bienes entre Estados miembros. A efectos de las estadísticas del comercio de bienes dentro de la Unión, ese vínculo hace posible, en particular, identificar a los exportadores y los importadores y comprobar la calidad de la información recogida.
(19) El movimiento transfronterizo de bienes, en especial desde o hacia terceros países, está sujeto a la supervisión aduanera conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Las autoridades aduaneras tienen información o registros sobre esos movimientos, o acceso a ellos. La información o los registros, que están relacionados con las declaraciones aduaneras o se basan en ellas, deben utilizarse para elaborar las estadísticas del comercio de bienes de la Unión.
(20) A fin de elaborar estadísticas sobre el comercio internacional de bienes y de mejorar su calidad, las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros deben intercambiar datos sobre las importaciones y exportaciones de bienes en las que intervengan autoridades aduaneras de más de un Estado miembro. Para garantizar la compilación armonizada de estadísticas, el intercambio de dichos microdatos entre las autoridades estadísticas nacionales debe ser obligatorio.
(21) Para proteger la calidad y la comparabilidad de las estadísticas empresariales europeas o las cuentas nacionales conforme a los conceptos y la metodología del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), se debe permitir el intercambio de datos confidenciales, únicamente con fines estadísticos, entre las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros de que se trate, los respectivos bancos centrales nacionales, el Banco Central Europeo (BCE) y la Comisión (Eurostat).
(22) Para desempeñar sus tareas en virtud de los Tratados, en especial las relacionadas con el funcionamiento del mercado interior, la Comisión debe disponer de información completa, actualizada y fiable sobre la producción de bienes y servicios en la Unión y sobre los flujos comerciales internacionales. Las empresas también necesitan esa información para hacer un seguimiento de sus mercados y de la dimensión internacional de dichos mercados.
(23) Los Estados miembros o las autoridades nacionales competentes han de esforzarse en simplificar en la medida de lo posible la recogida de datos de las empresas europeas. Las autoridades estadísticas nacionales deben tener en cuenta las últimas novedades digitales que se hayan producido en el momento en que se definan los instrumentos y métodos de recopilación de los datos para las estadísticas, y debe animarse a dichas autoridades a que apliquen planteamientos innovadores.
(24) Es preciso proporcionar estadísticas empresariales por sector de actividad, a fin de medir la productividad de las empresas de la Unión. En particular, existe una demanda creciente de estadísticas sobre el sector de los servicios, que es el más dinámico de las economías modernas, sobre todo en cuanto a su potencial de crecimiento y de creación de empleo y teniendo en cuenta las relaciones con el sector manufacturero. A esta tendencia contribuye además el desarrollo de nuevos servicios digitales. La demanda creciente de estadísticas también afecta a los sectores creativos y culturales, como se indica en la Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2016, sobre una política de la Unión coherente para los sectores cultural y creativo (9). Las estadísticas sobre el comercio de servicios son esenciales para hacer un seguimiento del funcionamiento del mercado interior de servicios y el mercado único digital, así como para evaluar las consecuencias de los obstáculos al comercio de servicios.
(25) El Reglamento (CE) n.o 223/2009 constituye el marco de referencia para el presente Reglamento, en particular en lo que concierne a la protección de los datos confidenciales. No obstante, el alto grado de detalle de la información que existe en el ámbito de las estadísticas de comercio internacional de bienes requiere normas específicas sobre confidencialidad. Un importador o exportador de bienes debe presentar a la autoridad estadística nacional una solicitud para que no se divulguen resultados estadísticos que puedan permitir la identificación indirecta de dicho importador o exportador. La autoridad estadística nacional debe considerar que la solicitud está justificada si los resultados estadísticos permiten identificar indirectamente a dicho importador o exportador. De lo contrario, la autoridad estadística nacional debe poder difundir los resultados estadísticos de forma que pueda ser posible identificar indirectamente a dicho importador o exportador.
(26) El seguimiento de los avances en la consecución de los objetivos fijados por la Estrategia Europa 2020 a nivel nacional y de la Unión requiere estadísticas armonizadas sobre la economía de la Unión sobre cambio climático y eficiencia en el uso de los recursos, I+D, innovación, sociedad de la información —actividades de mercado y no de mercado— y paisaje empresarial en su conjunto, en particular sobre demografía empresarial y empleo en relación con actividades de mercado. Esa información permite a los responsables de decidir las políticas hacerlo con conocimiento de causa, al objeto de desarrollar una economía basada en el conocimiento y en la innovación, mejorar el acceso de las pymes al mercado interior, desarrollar el emprendimiento y mejorar la sostenibilidad y la competitividad.
(27) Es necesario disponer de estadísticas sobre actividades de innovación y de I+D con vistas al desarrollo y el seguimiento de las políticas encaminadas a reforzar la competitividad de los Estados miembros y a incrementar su potencial de crecimiento inteligente y empleo a medio y largo plazo. La economía digital en expansión y el uso creciente de las TIC son otros motores importantes de competitividad y crecimiento en la Unión, y hacen falta estadísticas en las que apoyar las estrategias y las políticas relacionadas, en particular la realización del mercado único digital.
(28) Las estadísticas empresariales también son necesarias para la compilación de las cuentas nacionales y regionales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 549/2013.
(29) Se precisan estadísticas fiables y actuales para informar sobre el desarrollo económico de cada Estado miembro en el marco de la política económica de la Unión. El BCE necesita estadísticas coyunturales disponibles rápidamente para evaluar el desarrollo económico de los Estados miembros en el contexto de la política monetaria única.
(30) Manteniendo el principio de que han de proporcionarse estadísticas empresariales sobre el conjunto de la economía, los requisitos de datos deben tener en cuenta, en la medida de lo posible, medidas de simplificación destinadas a aligerar la carga sobre las economías empresariales de los Estados miembros relativamente pequeños, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Los requisitos adicionales no deben suponer una carga administrativa desproporcionada para los encuestados.
(31) En la medida en que sea pertinente para las estadísticas empresariales europeas, deben utilizarse normas internacionales, como la iniciativa de intercambio de datos y metadatos estadísticos (SDMX, Statistical Data and Metadata Exchange), y normas estadísticas o técnicas elaboradas en el seno del SEE, como las normas de metadatos y validación. El Comité del SEE (CSEE) ha aprobado una norma del SEE relativa a los informes de calidad, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Esas normas deben contribuir a armonizar la garantía de calidad y de informes de calidad en el marco del presente Reglamento.
(32) A fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para modificar los tipos de información estadística y especificar aún más los detalles de la información estadística que deben proporcionar las autoridades fiscales y aduaneras de conformidad con los Anexos V y VI, respectivamente, y para modificar los temas detallados que figuran en el anexo I y el presente Reglamento mediante la reducción de la tasa de cobertura correspondiente a las exportaciones de bienes dentro de la Unión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(33) A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento con respecto a los detalles de las variables así como el formato, las medidas de seguridad y confidencialidad y el procedimiento de intercambio de datos confidenciales a efectos del marco europeo para registros estadísticos de empresas, las modalidades, el contenido y plazos para la transmisión de informes de calidad y de metadatos, las normas de transmisión de datos y metadatos, y las excepciones de los requisitos del presente Reglamento o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo, deben otorgarse a la Comisión poderes de ejecución. Con la misma finalidad, deben otorgarse a la Comisión poderes de ejecución en relación con vistas a precisar las modalidades para el suministro e intercambio de determinados archivos administrativos, el formato, las medidas de seguridad y confidencialidad y el procedimiento de intercambio de datos confidenciales a efectos de las estadísticas del comercio de bienes dentro de la Unión; las especificaciones de los metadatos pertinentes; el calendario; las modalidades de recogida y compilación de la información estadística sobre las exportaciones de bienes dentro de la Unión proporcionada al Estado miembro de importación; las modalidades de aplicación de la tasa de cobertura de las exportaciones totales de bienes dentro de la Unión en lo que respecta al periodo de referencia, estableciendo las especificaciones técnicas relacionadas con los elementos de datos estadísticos para las informaciones estadísticas sobre el comercio de bienes dentro de la Unión que han de proporcionarse al Estado miembro de importación; y las simplificaciones relacionadas. Esos poderes deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
(34) Cuando corresponda, la Comisión debe realizar análisis de rentabilidad y asegurarse de que toda acción que presente no imponga una carga o un coste adicional significativo sobre los Estados miembros ni los encuestados, en particular las pymes, teniendo en cuenta los beneficios previstos para los usuarios, y conlleve un aumento de la calidad de las estadísticas.
(35) La Comisión debe poder conceder excepciones a la aplicación del presente Reglamento, o a los actos delegados o de ejecución adoptados en su contexto, cuando su aplicación conlleve adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro en cuanto a la organización de encuestas adicionales o a la introducción de adaptaciones importantes en su sistema de elaboración de estadísticas para acomodar nuevas fuentes de datos o permitir una combinación de distintas fuentes.
(36) Cuando se necesiten nuevos requisitos en materia de datos o mejoras de los conjuntos de datos que cubre el presente Reglamento, la Comisión debe poder iniciar estudios piloto, que realizarán los Estados miembros de manera voluntaria. De forma prioritaria, la Comisión debe poder iniciar estudios piloto que cubran los ámbitos de comercio internacional de servicios, bienes inmuebles, indicadores financieros y medio ambiente y clima.
(37) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco común para las estadísticas empresariales europeas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, en aras de la armonización y la comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(38) Las medidas contenidas en el presente Reglamento deben sustituir a las de los Reglamentos (CE) n.o 48/2004 (12), (CE) n.o 638/2004 (13), (CE) n.o 808/2004 (14), (CE) n.o 716/2007 (15), (CE) n.o 177/2008, (CE) n.o 295/2008 (16) y (CE) n.o 471/2009 (17) del Parlamento Europeo y del Consejo, la Decisión n.o 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), y los Reglamentos (CEE) n.o 3924/91 (19) y (CE) n.o 1165/98 (20) del Consejo. Procede, por lo tanto, derogar dichos actos.
(39) Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).
(40) Se ha consultado al CSEE.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece un marco jurídico común para:
a) |
el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas empresariales europeas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1; |
b) |
el marco europeo para registros estadísticos de empresas. |
Ámbito de aplicación
1. Las estadísticas empresariales europeas abarcarán lo siguiente:
a) |
la estructura, las actividades económicas y el rendimiento de las unidades estadísticas, sus actividades de I+D y de innovación, su uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y su comercio electrónico, así como sus cadenas de valor mundiales. A efectos del presente Reglamento, las estadísticas empresariales europeas también abarcarán las estadísticas de I+D en el sector de la educación superior, las Administraciones Públicas y las instituciones privadas sin ánimo de lucro; |
b) |
la producción de bienes manufacturados y de servicios, así como el comercio internacional de bienes y servicios. |
2. El marco europeo para registros estadísticos de empresas abarcará los registros estadísticos nacionales de empresas y el Registro EuroGroups, así como los intercambios de datos entre ellos de conformidad con el artículo 10.
3. Los registros estadísticos nacionales de empresas a que se refiere el apartado 2 incluirán:
a) |
todas las empresas que ejerzan actividades económicas que contribuyan al producto interior bruto (PIB), junto con sus unidades locales; |
b) |
las unidades jurídicas de las que se compongan tales empresas; |
c) |
en lo que respecta a las empresas que por su tamaño ejerzan una influencia significativa en los datos (nacionales) agregados y cuyas unidades de actividad económica (UAE) ejerzan una influencia significativa en tales datos, bien:
|
d) |
los grupos de empresas a los que pertenezcan las citadas empresas. |
4. El Registro EuroGroups incluirá las unidades siguientes, que se definen en el Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo (23):
a) |
todas las empresas que ejerzan actividades económicas que contribuyan al producto interior bruto (PIB) y que formen parte de un grupo multinacional de empresas; |
b) |
las unidades jurídicas de las que se compongan dichas empresas; |
c) |
los grupos multinacionales de empresas a los que pertenezcan las citadas empresas. |
5. Los hogares no entrarán en el ámbito de aplicación del marco europeo para registros estadísticos de empresas en la medida en que los bienes y servicios que produzcan sean para consumo propio o conlleven el alquiler de bienes en propiedad.
6. Las unidades locales de empresas extranjeras que no constituyan entidades jurídicas independientes (sucursales) y que estén clasificadas como cuasisociedades de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 549/2013 se considerarán empresas a efectos de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups.
7. Los grupos de empresas se identificarán por los vínculos de control entre sus unidades jurídicas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 549/2013.
8. Cuando se refiera a los registros estadísticos nacionales de empresas y al Registro EuroGroups, el presente Reglamento solo será de aplicación a las unidades que, total o parcialmente, ejerzan una actividad económica y a las unidades jurídicas económicamente inactivas que formen parte de una empresa en combinación con otras unidades jurídicas económicamente activas.
9. A efectos del marco europeo para registros estadísticos de empresas se considerará como actividad económica:
a) |
toda actividad que incluya la oferta de bienes y servicios en un mercado determinado; |
b) |
los servicios no de mercado que contribuyen al PIB; |
c) |
la titularidad directa o indirecta de unidades jurídicas activas. |
También podrá considerarse una actividad económica la titularidad de activos o pasivos.
10. Las unidades estadísticas del marco europeo para registros estadísticos de empresas se definirán de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 696/93, con las limitaciones especificadas en el presente artículo.
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«unidad estadística», las unidades estadísticas en el sentido del Reglamento (CEE) n.o 696/93; |
b) |
«unidad informante», la unidad que suministra los datos; |
c) |
«ámbito», uno o varios conjuntos de datos que abarcan determinados temas; |
d) |
«tema», el contenido de la información que debe compilarse, y que abarca uno o varios temas detallados; |
e) |
«tema detallado», el contenido pormenorizado de la información que debe compilarse en relación con un tema concreto y que abarca una o varias variables; |
f) |
«variable», una característica de una unidad que puede asumir varios valores de los comprendidos en un conjunto; |
g) |
«actividad de mercado», la actividad de mercado en el sentido del anexo A, capítulo 1, punto 1.37, del Reglamento (UE) n.o 549/2013; |
h) |
«actividad no de mercado», la actividad no de mercado en el sentido del anexo A, capítulo 1, punto 1.34, del Reglamento (UE) n.o 549/2013; |
i) |
«productores de mercado», los productores de mercado según se definen en el Anexo A, capítulo 3, punto 3.24, del Reglamento (UE) n.o 549/2013; |
j) |
«productores no de mercado», los productores no de mercado según se definen en el Anexo A, capítulo 3, punto 3.26, del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
k) |
«autoridades estadísticas nacionales», los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas designados por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009; |
l) |
«fuente autorizada», el proveedor único de registros de datos que contienen datos de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups conforme a las normas de calidad a las que se refiere el artículo 17; |
m) |
«microdato», toda observación o medición individual de características de las unidades informantes o las unidades estadísticas identificables; |
n) |
«utilización con fines estadísticos», la utilización con fines estadísticos que se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 223/2009; |
o) |
«dato confidencial», un dato confidencial según se define en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) n.o 223/2009; |
p) |
«autoridades fiscales», las autoridades nacionales del Estado miembro responsables de aplicar la Directiva 2006/112/CE del Consejo (24); |
q) |
«autoridades aduaneras», las autoridades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
r) |
«grupo multinacional de empresas», un grupo de empresas en el sentido del anexo, sección III C, del Reglamento (CEE) n.o 696/93, que tenga al menos dos empresas o unidades jurídicas, cada una de ellas ubicada en un país diferente. |
2. A efectos de los artículos 11 a 15, se entenderá por:
a) |
«Estado miembro de exportación», el Estado miembro desde cuyo territorio estadístico se exportan bienes hacia su destino en un Estado miembro de importación; |
b) |
«Estado miembro de importación», el Estado miembro en cuyo territorio estadístico se importan bienes desde un Estado miembro de exportación; |
c) |
«bien», propiedad mueble, incluidos la energía eléctrica y el gas natural. |
Fuentes de datos y métodos
Los Estados miembros elaborarán las estadísticas mencionadas en los artículos 6 y 7 y establecerán los registros estadísticos nacionales de empresas conforme al artículo 9 utilizando toda fuente de datos pertinente, evitando imponer una carga excesiva para los encuestados y teniendo debidamente en cuenta la rentabilidad de las autoridades estadísticas nacionales.
Para elaborar las estadísticas y los registros estadísticos nacionales de empresas contemplados en el presente Reglamento, y siempre que los resultados cumplan los criterios de calidad a los que se refiere el artículo 17, las autoridades estadísticas nacionales podrán utilizar las siguientes fuentes de datos, incluida una combinación de tales fuentes:
a) |
encuestas; |
b) |
registros administrativos, incluida la información procedente de las autoridades fiscales y aduaneras, como las cuentas anuales; |
c) |
microdatos intercambiados; |
d) |
cualesquiera otras fuentes, métodos o planteamientos innovadores pertinentes, en la medida en que permitan la elaboración de datos comparables y conformes con los requisitos de calidad específicos aplicables. |
Para las encuestas, mencionadas en el párrafo segundo, letra a), las unidades informantes a las que recurran los Estados miembros proporcionarán la información puntual, exacta y completa que sea necesaria para elaborar las estadísticas y los registros estadísticos nacionales de empresas que exige el presente Reglamento.
Los métodos y planteamientos a los que se refiere el párrafo segundo, letra d), tendrán base científica y estarán bien documentados.
Acceso a los registros administrativos y suministro de la información
1. De conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009, las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) tendrán derecho de acceso y uso inmediatos y gratuitos con respecto a todos los registros administrativos, y a integrar estos registros en otras fuentes de datos para cumplir los requisitos estadísticos del presente Reglamento y actualizar los registros estadísticos nacionales de empresas y el Registro EuroGroups. El acceso a dichos registros de las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) estará limitado a los registros administrativos de sus propios sistemas administrativos públicos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades fiscales de cada Estado miembro deberán proporcionar a las autoridades estadísticas nacionales competentes la información con fines estadísticos relativa a las exportaciones e importaciones de bienes que se especifica en el anexo V.
Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 22 a fin de:
a) |
modificar el anexo V definiendo los tipos de información estadística que deberán proporcionar las autoridades fiscales, y |
b) |
completar el presente Reglamento precisando los datos relativos a la información estadística que deberán proporcionar las autoridades fiscales de conformidad con el anexo V. |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad aduanera de cada Estado miembro deberá proporcionar a las autoridades estadísticas nacionales competentes la información con fines estadísticos relativa a las exportaciones e importaciones de bienes que se especifica en el anexo VI.
Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 22 a fin de:
a) |
modificar el anexo VI definiendo los tipos de información estadística que deberán proporcionar las autoridades aduaneras, y |
b) |
completar el presente Reglamento precisando los datos relativos a la información estadística que deberán proporcionar las autoridades aduaneras de conformidad con el anexo VI. |
4. A fin de elaborar estadísticas armonizadas sobre el comercio internacional de bienes y de mejorar la calidad de tales estadísticas, las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros de que se trate intercambiarán microdatos con fines estadísticos que reciban de sus autoridades aduaneras en relación con las exportaciones e importaciones de bienes para el cálculo de las exportaciones e importaciones de cuasitránsito de su Estado miembro.
En relación con otros flujos comerciales en los que intervengan las autoridades aduaneras de más de un Estado miembro, las autoridades estadísticas nacionales intercambiarán los microdatos correspondientes relativos a las exportaciones e importaciones de bienes a fin de mejorar la calidad de las estadísticas de que se trate.
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando las modalidades del intercambio de datos de conformidad con el presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
Requisitos de datos
1. Las estadísticas empresariales europeas abarcarán los siguientes ámbitos:
a) |
estadísticas empresariales coyunturales; |
b) |
estadísticas empresariales por país; |
c) |
estadísticas empresariales regionales; |
d) |
estadísticas de actividades internacionales. |
2. Los ámbitos incluirán uno o varios de los temas siguientes, que se detallan en el anexo I:
a) |
población empresarial; |
b) |
cadenas de valor mundiales; |
c) |
uso de las TIC y comercio electrónico; |
d) |
innovación; |
e) |
comercio internacional de bienes; |
f) |
comercio internacional de servicios; |
g) |
inversiones; |
h) |
insumos de trabajo; |
i) |
producción y rendimiento; |
j) |
precios; |
k) |
compras; |
l) |
bienes inmuebles; |
m) |
insumos de I+D. |
3. La periodicidad, el período de referencia y la unidad estadística de cada tema será la que se especifica en el anexo II.
4. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 22, a fin de modificar los temas detallados que se enumeran en el anexo I.
5. Cuando ejerza sus poderes para adoptar actos delegados en virtud del apartado 4, la Comisión deberá velar por que se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que los actos delegados tengan como objetivo no causar costes ni cargas, o reducirlos, y, en cualquier caso, que no impongan un coste o una carga adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados; |
b) |
que durante un período de cinco años consecutivos, en la lista de temas detallados enumerados en el anexo I, no se sustituya por otro tema detallado más de un tema detallado como máximo en el ámbito «estadísticas empresariales coyunturales», tres temas detallados como máximo en el ámbito «estadísticas empresariales por país» y dos temas detallados como máximo en el ámbito «estadísticas de actividades internacionales» y que no se añada más de un tema detallado como máximo para todos los ámbitos; |
c) |
que los actos delegados se adopten como mínimo dieciocho meses antes de que termine el período de referencia de los datos, salvo en el caso de los temas innovación y uso de las TIC y comercio electrónico, con respecto a los cuales los actos delegados se adoptarán como mínimo seis y quince meses antes, respectivamente, de que termine el período de referencia de los datos; |
d) |
que todo tema detallado nuevo se evalúe en cuanto a viabilidad mediante estudios piloto llevados a cabo por los Estados miembros de conformidad con el artículo 20. |
6. El apartado 5, letra b) no se aplicará a:
a) |
los temas detallados dentro de los temas innovación, uso de las TIC y comercio electrónico y cadenas de valor mundiales; |
b) |
los cambios que se deriven de la modificación de los marcos contables de las cuentas nacionales y regionales, conforme al Reglamento (UE) n.o 549/2013, y de las estadísticas de la balanza de pagos, conforme al Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). |
Especificaciones técnicas de los requisitos de datos
1. Los Estados miembros deberán compilar los datos pertinentes para cada tema detallado que se enumera en el anexo I. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de especificar más precisamente los siguientes elementos de los datos que han de transmitirse con arreglo al presente Reglamento, así como sus definiciones técnicas y simplificaciones:
a) |
variables; |
b) |
unidad de medida; |
c) |
población estadística (incluidos los requisitos en cuanto a actividades o productores de mercado y no de mercado); |
d) |
clasificaciones (incluidos el producto, los países y los territorios, así como la naturaleza de las listas de transacciones) y desgloses; |
e) |
transmisión voluntaria de registros individuales de datos; |
f) |
utilización de aproximaciones y requisitos de calidad; |
g) |
plazo de transmisión de los datos; |
h) |
primer período de referencia; |
i) |
ponderación y cambio del año de base para el ámbito «estadísticas empresariales coyunturales»; |
j) |
especificaciones más pormenorizadas, incluido el periodo de referencia, en relación con el tema «comercio internacional de bienes». |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
2. Cuando ejerza los poderes contemplados en el apartado 1 en relación con las simplificaciones, la Comisión deberá tener en cuenta el tamaño y la importancia de las economías empresariales, conforme al principio de proporcionalidad, a fin de aligerar la carga para las empresas. Además, la Comisión velará por que se mantengan los datos necesarios para compilar los marcos contables de las cuentas nacionales y regionales, conforme al Reglamento (UE) n.o 549/2013, y de las estadísticas de la balanza de pagos, conforme al Reglamento (CE) n.o 184/2005. Los actos de ejecución, salvo los primeros actos de ejecución que se adopten en virtud del presente Reglamento, se adoptarán como mínimo dieciocho meses antes de que termine el período de referencia de los datos en lo que respecta a los temas enumerados en el anexo I. En lo que respecta a los temas «innovación» y «uso de las TIC y comercio electrónico», los actos de ejecución se adoptarán, respectivamente, como mínimo seis y quince meses antes de que termine el período de referencia de los datos.
3. Cuando adopte actos de ejecución de conformidad con el apartado 1, letra a), salvo en lo que respecta a los temas enumerados en el artículo 6, apartado 2, letras b), c) y d), la Comisión velará por que el número de variables de cada ámbito enumerado en el artículo 6, apartado 1, no supere:
a) |
22 variables para el ámbito estadísticas empresariales coyunturales; |
b) |
93 variables para el ámbito estadísticas empresariales por país; |
c) |
31 variables para el ámbito estadísticas empresariales regionales, y |
d) |
26 variables para el ámbito estadísticas de actividades internacionales. |
4. Cuando se adopten actos de ejecución de conformidad con el apartado 1, letra a), en lo que respecta a los temas enumerados en el artículo 6, apartado 2, letras b), c) y d), la Comisión velará por que el número total de variables de cada tema no supere:
a) |
20 variables para el tema cadenas de valor mundiales; |
b) |
73 variables para el tema uso de las TIC y comercio electrónico, y |
c) |
57 variables para el tema innovación. |
5. Cuando se requieran nuevos datos para responder a las necesidades del usuario y ofrecer un cierto nivel de flexibilidad, la Comisión podrá modificar cinco variables como máximo de cada uno de los ámbitos estadísticas empresariales coyunturales, estadísticas empresariales regionales y estadísticas de actividades internacionales, y veinte variables como máximo del ámbito estadísticas empresariales por país en cualquier período de cinco años naturales consecutivos, de conformidad con el apartado 3. Estos límites máximos no se aplicarán a los temas cadenas de valor mundiales, innovación o uso de las TIC y comercio electrónico.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando se requieran nuevos datos para responder a las necesidades del usuario y ofrecer un cierto nivel de flexibilidad a raíz de los estudios piloto a los que se refiere el artículo 20, el número total de variables para los ámbitos enumerados en el apartado 3 del presente artículo no se incrementará en más de diez variables.
7. En la preparación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, se tendrán en cuenta los posibles costes o cargas administrativas adicionales para los Estados miembros o para los encuestados, junto con una estimación del aumento previsto de la calidad de las estadísticas y cualquier otro beneficio directo o indirecto derivado de la acción adicional propuesta.
El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los cambios derivados de la modificación de las clasificaciones y nomenclaturas o a los cambios de los marcos contables de las cuentas nacionales y regionales, conforme al Reglamento (UE) n.o 549/2013, y de las estadísticas de la balanza de pagos, conforme al Reglamento (CE) n.o 184/2005.
Marco europeo para registros estadísticos de empresas
1. La Comisión (Eurostat) establecerá, con fines estadísticos a nivel de la Unión, el Registro EuroGroups de grupos multinacionales de empresas.
2. Los Estados miembros establecerán a nivel nacional uno o más registros estadísticos nacionales de empresas, que contarán con unas características básicas comunes armonizadas en virtud del presente Reglamento y que servirán de base para la elaboración y coordinación de encuestas y de fuente de información para el análisis estadístico de la población empresarial y su demografía, para la utilización de datos administrativos y para la determinación y construcción de unidades estadísticas.
3. Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) intercambiarán datos a efectos del marco europeo para registros estadísticos de empresas de conformidad con el artículo 10.
4. Los registros estadísticos nacionales de empresas y el Registro EuroGroups constituirán la fuente autorizada para extraer datos, de calidad y armonizados, de las poblaciones de los registros estadísticos de empresa, de conformidad con el artículo 17, con vistas a la elaboración de estadísticas europeas.
Los registros estadísticos nacionales de empresas serán la fuente autorizada para las poblaciones de los registros estadísticos nacionales de empresas. El Registro EuroGroups será la fuente autorizada para el SEE como población registral a efectos de las estadísticas empresariales que requieran la coordinación de información transfronteriza relativa a grupos multinacionales de empresas.
Requisitos del marco europeo para registros estadísticos de empresas
1. Las unidades estadísticas y jurídicas incluidas en el marco europeo para registros estadísticos de empresas de conformidad con el artículo 8 estarán caracterizadas por los elementos establecidos en las dos letras siguientes, que se especifican con más detalle en el anexo III:
a) |
los temas detallados del registro y el identificador único; |
b) |
la referencia temporal y la periodicidad. |
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando las variables relacionadas con los temas detallados del registro que se enumeran en el anexo III.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
3. Cuando adopte los actos de ejecución n virtud del apartado 2, la Comisión velará por que no se impongan costes o cargas adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados.
Intercambio de datos confidenciales y acceso a estos datos a efectos del marco europeo para registros estadísticos de empresas.
1. Los Estados miembros intercambiarán datos confidenciales.
A tal fin, el intercambio de datos confidenciales sobre los grupos multinacionales de empresas y sobre las unidades pertenecientes a esos grupos, entre los que se incluyen las variables enumeradas en el anexo IV, tendrá lugar, exclusivamente con fines estadísticos, entre las autoridades estadísticas nacionales de distintos Estados miembros, cuando el objeto del intercambio sea garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión. Tales intercambios podrán tener lugar también con el propósito de reducir la carga de respuesta.
Cuando el intercambio de tales datos confidenciales se lleve a cabo para garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión y cuando la autoridad estadística nacional competente que proporciona los datos lo haya autorizado expresamente, los bancos centrales nacionales podrán participar en el intercambio de datos confidenciales, exclusivamente con fines estadísticos.
2. La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros intercambiarán datos confidenciales.
A tal fin, las autoridades estadísticas nacionales transmitirán datos sobre los grupos multinacionales de empresas y sobre las unidades pertenecientes a esos grupos, entre los que se incluyen las variables enumeradas en el anexo IV, para proporcionar información, exclusivamente con fines estadísticos, sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión.
Para garantizar un registro de datos coherente y para utilizar tales datos exclusivamente con fines estadísticos, la Comisión (Eurostat) transmitirá a las autoridades estadísticas nacionales competentes de cada Estado miembro datos, entre los que se incluyen las variables enumeradas en el anexo IV, sobre los grupos multinacionales de empresas, incluidas las unidades pertenecientes a dichos grupos, cuando al menos una unidad jurídica del grupo en cuestión esté ubicada en el territorio del Estado miembro de que se trate.
Para garantizar la eficiencia y la calidad en la elaboración del Registro EuroGroups, exclusivamente con fines estadísticos, la Comisión (Eurostat) transmitirá a las autoridades estadísticas nacionales datos, entre los que se incluyen las variables enumeradas en el anexo IV, sobre todos los grupos multinacionales de empresas inscritos en el Registro EuroGroups, incluidas las unidades pertenecientes a esos grupos.
3. La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros intercambiarán datos confidenciales para la identificación de unidades jurídicas.
A tal fin, las autoridades estadísticas nacionales transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos sobre las unidades jurídicas que pertenezcan a un grupo de sociedades, que se limitarán a las variables demográficas y de identificación y a los parámetros de estratificación que se enumeran en el anexo IV, exclusivamente a efectos de la identificación única de las unidades jurídicas en la Unión.
Para garantizar la eficiencia y la calidad elevada en la elaboración del Registro EuroGroups, la Comisión (Eurostat) transmitirá a las autoridades estadísticas nacionales de cada Estado miembro datos sobre las unidades jurídicas, que se limitarán a las variables demográficas y de identificación y a los parámetros de estratificación que se enumeran en el anexo IV, exclusivamente a efectos de la identificación de las unidades jurídicas en la Unión.
4. El intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales podrá tener lugar, exclusivamente con fines estadísticos, entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales nacionales, y entre la Comisión (Eurostat) y el BCE, cuando el objeto del intercambio sea garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión, y cuando el intercambio esté expresamente autorizado por las autoridades estadísticas nacionales competentes.
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando las particularidades técnicas de las variables enumeradas en el anexo IV.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
6. Para garantizar que los datos intercambiados con arreglo al presente artículo se utilicen exclusivamente con fines estadísticos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan el formato y las medidas de seguridad y confidencialidad aplicables a esos datos y el procedimiento para el intercambio de datos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
7. Cuando la Comisión (Eurostat), las autoridades estadísticas nacionales, los bancos centrales nacionales y el BCE reciban datos confidenciales sobre unidades situadas dentro o fuera del territorio nacional, con arreglo al presente artículo, deberán dar un trato confidencial a esa información de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009.
La transmisión de datos confidenciales entre las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) tendrá lugar en la medida en que sea necesaria, exclusivamente con fines estadísticos, para la elaboración de las estadísticas europeas. Cualquier otra transmisión deberá estar expresamente autorizada por la autoridad nacional que recogió los datos.
8. Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación del secreto estadístico de los datos intercambiados. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Intercambio de datos confidenciales
1. El intercambio entre Estados miembros de datos confidenciales sobre las exportaciones de bienes dentro de la Unión tendrá lugar, exclusivamente con fines estadísticos, entre las autoridades estadísticas nacionales que contribuyan al desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas del comercio de bienes dentro de la Unión.
Las especificaciones técnicas aplicables a los requisitos de datos que se recogen en el artículo 7, apartados 1 y 2, serán también de aplicación al intercambio de datos confidenciales conforme al presente capítulo.
2. Las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de exportación deberá proporcionar a las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación la información estadística sobre sus exportaciones de bienes dentro de la Unión con destino a dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 12.
3. Las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros de exportación deberán proporcionar a las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación los metadatos pertinentes para la utilización de los datos intercambiados en la compilación de estadísticas.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando qué datos deben considerarse metadatos pertinentes a tenor del apartado 3, así como el calendario para proporcionar esa información y la información estadística a la que se refiere el apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que proporcionen los datos confidenciales intercambiados autorizarán su uso para la elaboración de otras estadísticas por parte de las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación, siempre que dichos datos se usen exclusivamente con fines estadísticos con arreglo a los artículos 20 a 26 del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
6. A petición de las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de exportación, el Estado miembro de importación podrá proporcionar a dichas autoridades los microdatos recogidos sobre sus importaciones de bienes dentro de la Unión procedentes de ese Estado miembro de exportación.
Información estadística que debe intercambiarse
1. La información estadística a la que se refiere el artículo 11, apartado 2, consistirá en:
a) |
microdatos recogidos a efectos de la elaboración de estadísticas sobre el comercio de bienes dentro de la Unión; |
b) |
datos sobre bienes o movimientos específicos, y |
c) |
datos compilados utilizando la información contenida en las declaraciones aduaneras. |
2. La información estadística que se recoja realmente a través de encuestas a empresas o a partir de datos administrativos a la que se refiere el artículo 11, apartado 2, deberá cubrir al menos el 95 % del valor de las exportaciones totales de bienes de cada Estado miembro dentro de la Unión a los demás Estados miembros en conjunto.
La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 22 a fin de modificar el presente Reglamento reduciendo esa tasa de cobertura de las exportaciones de bienes dentro de la Unión a la vista de las novedades técnicas y económicas, sin que por ello las estadísticas dejen de cumplir los niveles de calidad vigentes.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución precisando las especificaciones técnicas relacionadas con la recogida o compilación de la información a la que se refiere el apartado 1 y especificar con más detalle la aplicación de la tasa de cobertura indicada en el apartado 2 en relación con el período de referencia.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
Elementos de datos estadísticos
1. Los microdatos a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), deberán contener los elementos de datos estadísticos siguientes:
a) |
el número de identificación individual asignado al operador asociado del Estado miembro de importación, de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE; |
b) |
el período de referencia; |
c) |
el flujo comercial; |
d) |
la mercancía; |
e) |
el Estado miembro asociado; |
f) |
el país de origen; |
g) |
el valor de los bienes; |
h) |
la cantidad de bienes; |
i) |
la naturaleza de la transacción. |
Los microdatos a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), podrán contener el medio de transporte y las condiciones de entrega, siempre y cuando el Estado miembro de exportación recoja dichos elementos de datos estadísticos.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando los elementos de datos estadísticos contemplados en las letras a) a i) del párrafo primero del presente apartado y especificando la lista de elementos de datos estadísticos aplicable a los bienes y movimientos específicos y a los datos compilados utilizando la información contenida en las declaraciones aduaneras a tenor del artículo 12, apartado 1, letras b) y c).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
2. En determinadas condiciones que cumplan los requisitos de calidad, los Estados miembros podrán simplificar la información que debe facilitarse siempre que dicha simplificación no afecte negativamente a la calidad de las estadísticas.
En casos concretos, los Estados miembros podrán recoger un conjunto reducido de elementos de datos estadísticos a tenor del apartado 1 o recoger la información relativa a algunos de estos elementos de datos con un nivel menor de detalle.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando las modalidades de la simplificación a que se refiere el párrafo primero y el valor máximo de las exportaciones dentro de la Unión que se benefician de ella.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
Protección de los datos confidenciales intercambiados
1. Los registros de microdatos relativos a un exportador cuya solicitud de secreto estadístico, conforme al artículo 19, haya sido aceptada por las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de exportación serán proporcionados por estas a las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación con el valor verdadero y con todos los elementos de datos estadísticos mencionados en el artículo 13, apartado 1, junto con un marcador que indique que el registro de microdatos en cuestión está sujeto a confidencialidad.
2. Las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación podrán hacer uso de los registros de microdatos confidenciales sobre exportaciones en la compilación de los resultados estadísticos de las importaciones dentro de la Unión. Si las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación hacen uso de los registros de microdatos sobre exportaciones sujetos a confidencialidad, deberán asegurarse de que la difusión que hagan de los resultados estadísticos de las importaciones dentro de la Unión respete el secreto estadístico concedido por las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de exportación.
3. A fin de garantizar la protección de los datos confidenciales intercambiados con arreglo al presente capítulo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando el formato y las medidas de seguridad y confidencialidad aplicables a esos datos, incluidas las modalidades de aplicación de las normas de los apartados 1 y 2, así como el procedimiento para el intercambio de los datos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
4. Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación del secreto estadístico de los datos intercambiados. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Acceso a los datos confidenciales intercambiados con fines científicos
Podrá concederse el acceso a los datos confidenciales intercambiados a los investigadores que realicen análisis estadísticos con fines científicos, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, cuando así lo aprueben las autoridades estadísticas nacionales competentes del Estado miembro de exportación que haya proporcionado los datos.
Intercambio de datos confidenciales: cláusula de habilitación
1. Se permitirá el intercambio de datos confidenciales que se recojan o compilen en virtud el presente Reglamento, entre las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros de que se trate, los respectivos bancos centrales nacionales, el BCE y la Comisión (Eurostat) únicamente con fines estadísticos, cuando el intercambio sea necesario para proteger la calidad y la comparabilidad de las estadísticas empresariales europeas o las cuentas nacionales de acuerdo con los conceptos y la metodología del Reglamento (UE) n.o 549/2013.
2. Las autoridades estadísticas nacionales, los bancos centrales nacionales, la Comisión (Eurostat) y el BCE que hayan obtenido datos confidenciales tratarán dicha información con carácter confidencial y la utilizarán exclusivamente con fines estadísticos con arreglo a los artículos 20 a 26del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
Calidad
1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas empresariales europeas transmitidas, así como de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups.
2. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación los criterios de calidad expuestos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
3. La Comisión (Eurostat) evaluará de forma transparente y verificable la calidad de los datos y metadatos transmitidos.
4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán transmitir anualmente a la Comisión (Eurostat) lo siguiente:
a) |
informes de calidad y de metadatos relativos a los datos transmitidos con arreglo al presente Reglamento; |
b) |
informes de calidad y de metadatos relacionados con los registros estadísticos nacionales de empresas. |
En el caso de las estadísticas plurianuales, la periodicidad de los informes de calidad y de metadatos a los que se refiere la letra a) del párrafo primero será idéntica a la de las estadísticas de que se trate.
5. La Comisión (Eurostat) proporcionará a los Estados miembros informes anuales sobre la calidad y los metadatos relativos al Registro EuroGroups.
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen las modalidades, el contenido y los plazos de transmisión de los informes sobre la calidad y los metadatos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2. No impondrán una carga ni un coste adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados.
El contenido de los informes se limitará a los aspectos más importantes y esenciales de la calidad.
7. Los Estados miembros informarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) de cualquier información o cambio importantes con respecto a la ejecución del presente Reglamento que puedan influir en la calidad de los datos transmitidos. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión (Eurostat) de los cambios importantes metodológicos o de otro tipo que influyan en la calidad de los registros estadísticos nacionales de empresas. La información deberá facilitarse lo antes posible, y no más de seis meses después de que haya entrado en vigor el cambio en cuestión.
8. Previa solicitud debidamente motivada por parte de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán la información adicional necesaria para evaluar la calidad de la información estadística, lo cual no impondrá una carga ni un coste adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados.
Transmisión de datos y metadatos
1. Los Estados miembros deberán proporcionar a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos exigidos por el presente Reglamento con arreglo a las normas de intercambio de datos y metadatos. Cuando el dato transmitido sea confidencial, el valor verdadero deberá enviarse con un marcador que indique que está sujeto a confidencialidad y no puede difundirse.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución estableciendo dichas normas y un procedimiento para la transmisión de los datos y metadatos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
2. Previa solicitud debidamente motivada por parte de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros deberán realizar análisis estadísticos de los registros estadísticos nacionales de empresas y transmitir los resultados a la Comisión (Eurostat).
La Comisión (Eurostat) podrá adoptar actos de ejecución especificando el formato y el procedimiento para la transmisión de resultados de dichos análisis estadísticos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
La Comisión (Eurostat) velará por que dichos actos de ejecución no impongan una carga ni un coste adicionales significativos para los Estados miembros o los encuestados.
3. Previa solicitud debidamente motivada por parte de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán toda información pertinente con respecto a la ejecución del presente Reglamento en los Estados miembros. Tales solicitudes de la Comisión no impondrán una carga administrativa o financiera adicional significativa para los Estados miembros.
Confidencialidad con respecto a la difusión de estadísticas sobre el comercio internacional de bienes
La autoridad estadística nacional decidirá, únicamente a petición de un importador o exportador de bienes, si difunde los resultados estadísticos relativos a las importaciones o exportaciones respectivas sin modificación o si, previa solicitud motivada por parte de dicho importador o exportador, modifica los resultados estadísticos de forma que sea imposible la identificación de dicho importador o exportador para cumplir el principio de secreto estadístico, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
Estudios piloto
1. Cuando la Comisión (Eurostat) detecte que son necesarios, de forma significativa, nuevos requisitos de datos o mejoras en los conjuntos de datos cubiertos por el presente Reglamento, podrá iniciar estudios piloto que llevarán a cabo los Estados miembros de manera voluntaria antes de proceder a una nueva recogida de datos. Dichos estudios piloto incluyen estudios piloto sobre comercio internacional de servicios, bienes inmuebles, indicadores financieros y medio ambiente y clima.
2. Dichos estudios piloto servirán para evaluar la pertinencia y viabilidad de la recopilación de datos. La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de esos estudios en cooperación con los Estados miembros y las principales partes interesadas. La evaluación de los resultados tendrá en cuenta los beneficios y los costes y cargas adicionales relacionados con las mejoras para las empresas y para las autoridades estadísticas nacionales.
3. Tras la evaluación contemplada en el apartado 2, la Comisión elaborará, en cooperación con los Estados miembros, un informe sobre los resultados de los estudios mencionados en el apartado 1. Dicho informe se hará público.
4. La Comisión informará a más tardar el 7 de enero de 2022 y, con posterioridad, cada dos años sobre el progreso general alcanzado en relación con los estudios piloto mencionados en el apartado 1. Esos informes se pondrán a disposición del público.
Cuando proceda, y teniendo en cuenta la evaluación de los resultados a que se refiere el apartado 2, la Comisión acompañará dichos informes con propuestas de introducción de nuevos requisitos de datos.
Financiación
1. Para la ejecución del presente Reglamento, la Unión podrá conceder apoyo financiero a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales incluidas en la lista establecida con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, a fin de cubrir el coste de:
a) |
el desarrollo o la aplicación de requisitos de datos y del tratamiento de datos en el ámbito de las estadísticas empresariales; |
b) |
el desarrollo de metodologías encaminadas a incrementar la calidad o a reducir los costes y la carga administrativa de la recogida y la elaboración de estadísticas empresariales, así como el coste de la mejora del marco europeo para registros estadísticos de empresas; |
c) |
el desarrollo de metodologías destinadas a reducir la carga administrativa y financiera derivada de facilitar la información requerida por las unidades de notificación, en particular las pymes; |
d) |
la participación en los estudios piloto contemplados en el artículo 20; |
e) |
el desarrollo o la mejora de los procesos, los sistemas informáticos y otras funciones de soporte similares con el objetivo de elaborar estadísticas de mayor calidad o de reducir la carga administrativa y financiera. |
2. La contribución financiera de la Unión se proporcionará de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).
3. Esta contribución financiera de la Unión no excederá del 95 % de los costes subvencionables.
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 12, apartado 2, se otorgan a la Comisión desde el 16 de enero de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 12, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartados 2 o 3, el artículo 6, apartado 4, o el artículo 12, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Comité
1. La Comisión estará asistida por el CSEE establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Excepciones
1. Cuando para la aplicación del presente Reglamento o de las medidas de ejecución y los actos delegados adoptados con arreglo a este en el sistema estadístico nacional de un Estado miembro se requieran adaptaciones de envergadura, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se concedan excepciones a su aplicación por un período máximo de tres años.
El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una solicitud debidamente motivada para tal excepción en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de que se trate.
La repercusión de dichas excepciones en la comparabilidad de los datos de los Estados miembros o en el cálculo de los agregados europeos actuales y representativos que sean necesarios se limitará al mínimo. En el momento de conceder la excepción se tendrán en cuenta las cargas para los encuestados.
2. Cuando, al final del período para el que se haya concedido, siga estando justificada una excepción relativa a los ámbitos en los que se hayan realizado los estudios piloto contemplados en el artículo 20, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución concediendo una nueva excepción por un período máximo de un año.
El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una solicitud de prórroga en la que exponga los motivos y razones detalladas en las que se base para tal prórroga, a más tardar seis meses antes de que finalice el período de validez de la excepción concedida en virtud del apartado 1.
3. Los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
Derogación
1. Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 48/2004, (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 716/2007, (CE) n.o 177/2008 y (CE) n.o 295/2008, la Decisión n.o 1608/2003/CE y el Reglamento (CEE) n.o 3924/91, con efecto a partir del 1 de enero de 2021.
2. Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 638/2004 y (CE) n.o 471/2009 con efecto a partir del 1 de enero de 2022.
3. Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1165/98 con efecto a partir del 1 de enero de 2024.
4. Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones establecidas en dichos actos jurídicos en relación con la transmisión de datos y metadatos, incluidos los informes de calidad, en relación con los períodos de referencia que tengan lugar, en todo o en parte, antes de las respectivas fechas establecidas en dichos apartados.
5. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
3. No obstante, el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, y los artículos 11 a 15 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
T. TUPPURAINEN
(1) DO C 77 de 1.3.2018, p. 2.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de noviembre de 2019.
(3) Reglamento (CE) n.o 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos y deroga el Reglamento (CEE) n.o 2186/93 del Consejo (DO L 61 de 5.3.2008, p. 6).
(4) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(5) Decisión n.o 1297/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (programa MEETS) (DO L 340 de 19.12.2008, p. 76).
(6) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(7) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(9) DO C 238 de 6.7.2018, p. 28.
(10) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(11) Reglamento (UE) n. 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(12) Reglamento (CE) n.o 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009 (DO L 7 de 13.1.2004, p. 1).
(13) Reglamento (CE) n.o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3330/91 del Consejo (DO L 102 de 7.4.2004, p. 1).
(14) Reglamento (CE) n.o 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (DO L 143 de 30.4.2004, p. 49).
(15) Reglamento (CE) n.o 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras (DO L 171 de 29.6.2007, p. 17).
(16) Reglamento (CE) n.o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (texto refundido) (DO L 97 de 9.4.2008, p. 13).
(17) Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).
(18) Decisión n.o 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la producción y desarrollo de estadísticas comunitarias en materia de ciencia y tecnología (DO L 230 de 16.9.2003, p. 1).
(19) Reglamento (CEE) n.o 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (DO L 374 de 31.12.1991, p. 1).
(20) Reglamento (CE) n.o 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (DO L 162 de 5.6.1998, p. 1).
(21) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8, de 12.1.2001, p. 1).
(22) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(23) Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO L 76 de 30.3.1993, p. 1)
(24) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(25) Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (DO L 35 de 8.2.2005, p. 23).
(26) Reglamento (UE) n.o 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2013, relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017 (DO L 39 de 9.2.2013, p. 12).
(27) Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020 y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
Primer ámbito. Estadísticas empresariales coyunturales
Temas |
Temas detallados |
Población empresarial |
Eventos demográficos empresariales |
Insumos de trabajo |
Empleo |
Horas trabajadas |
|
Costes laborales |
|
Precios |
Precios de importación |
Precios de productor |
|
Producción y rendimiento |
Producción |
Volumen de ventas |
|
Cifra de negocios neta |
|
Bienes inmuebles |
Bienes inmuebles |
Segundo ámbito. Estadísticas empresariales nacionales
Temas |
Temas detallados |
Población empresarial |
Población de empresas activas |
Eventos demográficos empresariales (nacimientos, defunciones, supervivencias) |
|
Empresas bajo control extranjero |
|
Empresas que controlan a empresas extranjeras y filiales nacionales |
|
Población de empresas participantes en el comercio internacional |
|
Insumos de trabajo |
Empleo |
Empleo relacionado con eventos demográficos empresariales (nacimientos, defunciones, supervivencias) |
|
Empleo de empresas bajo control extranjero |
|
Empleo de empresas que controlan a empresas extranjeras y filiales nacionales |
|
Horas trabajadas |
|
Costes laborales |
|
Costes laborales en empresas bajo control extranjero |
|
Insumos de I+D |
Gasto de I+D |
Empleo de I+D |
|
Gasto de I+D en empresas bajo control extranjero |
|
Empleo de I+D en empresas bajo control extranjero |
|
I+D de financiación pública |
|
Compras |
Compras de bienes y servicios |
Variación de las existencias de bienes |
|
Compras de bienes y servicios por parte de empresas bajo control extranjero |
|
Importaciones de las empresas |
|
Producción y rendimiento |
Cifra de negocios neta |
Margen bruto de bienes para reventa |
|
Valor de la producción |
|
Valor añadido |
|
Excedente bruto de explotación |
|
Cifra de negocios neta de empresas bajo control extranjero |
|
Valor de la producción de empresas bajo control extranjero |
|
Valor añadido de empresas bajo control extranjero |
|
Cifra de negocios neta de empresas que controlan a empresas extranjeras y filiales nacionales |
|
Producción industrial |
|
Exportaciones de las empresas |
|
Inversiones |
Inversión bruta |
Inversión bruta de empresas bajo control extranjero |
|
Innovación |
Innovación |
Uso de las TIC y comercio electrónico |
Uso de las TIC y comercio electrónico |
Tercer ámbito. Estadísticas empresariales regionales
Temas |
Temas detallados |
Población empresarial |
Población por región |
Eventos demográficos empresariales por región (nacimientos, defunciones, supervivencias) |
|
Insumos de trabajo |
Empleo por región |
Empleo relacionado con eventos demográficos empresariales por región (nacimientos, defunciones, supervivencias) |
|
Costes laborales por región |
|
Insumos de I+D |
Gasto de I+D por región |
Empleo de I+D por región |
Cuarto ámbito. Estadísticas de actividades internacionales
Temas |
Temas detallados |
Población empresarial |
Población de empresas en el extranjero controladas por unidades institucionales residentes del país informante |
Insumos de trabajo |
Empleo de empresas en el extranjero controladas por unidades institucionales residentes del país informante |
Costes laborales de empresas en el extranjero controladas por unidades institucionales residentes del país informante |
|
Inversiones |
Inversión bruta de empresas en el extranjero controladas por unidades institucionales residentes del país informante |
Producción y rendimiento |
Cifra de negocios neta de empresas en el extranjero controladas por unidades institucionales residentes del país informante |
Comercio internacional de bienes |
Comercio de bienes dentro de la Unión |
Comercio de bienes fuera de la Unión |
|
Comercio internacional de servicios |
Importaciones de servicios |
Exportaciones de servicios |
|
Valor neto de servicios |
|
Cadenas de valor mundiales |
Cadenas de valor mundiales |
Primer ámbito. Estadísticas empresariales coyunturales
Temas |
Periodicidad |
Período de referencia |
Unidad estadística |
Población empresarial |
trimestral |
trimestre |
unidad jurídica |
Insumos de trabajo |
trimestral (mensual de modo facultativo) |
trimestre (mes de modo facultativo) |
UAE |
Precios |
mensual con las siguientes excepciones – precios de productor y precios de producción de los edificios residenciales nuevos: trimestral |
mes con las siguientes excepciones – precios de productor y precios de producción de los edificios residenciales nuevos: trimestre (mes de modo facultativo) |
UAE con la siguiente excepción – precios de importación: no procede |
Producción y rendimiento |
mensual con la siguiente excepción – países pequeños respecto de la sección F de la NACE: trimestral (mensual de modo facultativo) |
mes con la siguiente excepción – países pequeños respecto de la sección F de la NACE: trimestre (mes de modo facultativo) |
UAE |
|
mensual; trimestral para los países pequeños* respecto de la sección F de la NACE *Especificados en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1. |
|
|
Bienes inmuebles |
trimestral (mensual de modo facultativo) |
trimestre (mes de modo facultativo) |
no procede |
Segundo ámbito. Estadísticas empresariales nacionales
Temas |
Periodicidad |
Período de referencia |
Unidad estadística |
Población empresarial |
anual |
año natural |
empresa |
Insumos de trabajo |
anual |
año natural |
empresa |
Insumos de I+D |
bienal con las siguientes excepciones –para el desglose por sector de rendimiento del gasto de I+D intramuros, el personal de I+D y el número de investigadores, y para los créditos o gastos presupuestarios públicos en asignaciones en el ámbito de I+D y la financiación pública nacional de I+D con coordinación transnacional: anual |
año natural |
empresa para el sector empresarial unidad institucional para los demás sectores |
Compras |
anualmente con la siguiente excepción – pagos a los subcontratistas: trienal |
año natural |
empresa |
Producción y rendimiento |
anual con las siguientes excepciones – para el desglose por producto y por residencia del cliente de la cifra de negocios neto correspondiente a NACE 69.1, 69.2, 70.2, 71.1, 71.2 y 73.2: bienal – cifra de negocios neta de las actividades agrícola, forestal, pesquera e industrial, cifra de negocios neta de las actividades industriales, cifra de negocios neta de las actividades industriales excluida la construcción, cifra de negocios neta de la construcción, cifra de negocios neta de las actividades de servicios, cifra de negocios neta de las actividades comerciales de compra y reventa y de las actividades de intermediación, cifra de negocios neta de la construcción y cifra de negocios neta de la ingeniería civil: quinquenal – ingresos por subcontratas: trienal |
año natural |
empresa con las siguientes excepciones – producción vendida, producción subcontratada y producción real: UAE |
Inversiones |
anual con la siguiente excepción – inversiones en activos inmateriales: trienal |
año natural |
empresa |
Innovación |
bienal |
el período de referencia es el período de tres años anterior al final de cada año natural |
empresa |
uso de las TIC y comercio electrónico |
anual |
año natural de adopción del acto de ejecución por el que se fijan las variables; año natural siguiente al año de adopción del acto de ejecución por el que se fijan las variables de las demás variables |
empresa |
Tercer ámbito. Estadísticas empresariales regionales
Temas |
Periodicidad |
Período de referencia |
Unidad estadística |
Población empresarial |
anual |
año natural |
empresa con la siguiente excepción – número de unidades locales (facultativo respecto de la sección K de la NACE): unidad local |
Insumos de trabajo |
anual |
año natural |
empresa con las siguientes excepciones - número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia en unidades locales, sueldos y salarios en unidades locales: unidad local |
Insumos de I+D |
bienal |
año natural |
empresa para el sector empresarial; unidad institucional para los demás sectores |
Cuarto ámbito. Estadísticas de actividades internacionales
Temas |
Periodicidad |
Período de referencia |
Unidad estadística |
Población empresarial |
anual |
año natural |
empresa |
Insumos de trabajo |
anual |
año natural |
empresa |
Inversiones |
anual |
año natural |
empresa |
Producción y rendimiento |
anual |
año natural |
empresa |
Comercio internacional de bienes |
mensual con la siguiente excepción – bienal para el desglose combinado por producto y moneda de facturación de las importaciones y exportaciones de bienes fuera de la Unión |
debe especificarse en los actos de ejecución en virtud del artículo 7, apartado 1, letra j) |
no procede |
Comercio internacional de servicios |
anual con la siguiente excepción – desglose por servicio de primer nivel: trimestral |
año natural con la siguiente excepción – desglose por servicio de primer nivel: trimestral |
no procede |
Cadenas de valor mundiales |
trienal |
tres años naturales; año de referencia t y período de referencia t-2 a t |
empresa |
Parte A: Temas detallados del registro e identificador único
1. |
Las unidades incluidas en los registros estadísticos nacionales de empresas y en el Registro EuroGroups, a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, estarán caracterizadas por un número identificativo y por los temas detallados del registro especificados en la parte C. |
2. |
Las unidades incluidas en los registros estadísticos nacionales de empresas y en el Registro EuroGroups estarán identificadas de manera singular por un número identificativo, a fin de facilitar el papel infraestructural del marco europeo para registros estadísticos de empresas. Las autoridades estadísticas nacionales serán las que proporcionen esos números identificativos. La Comisión (Eurostat) será la que proporcione los números identificativos de las unidades jurídicas y los grupos de empresas multinacionales pertinentes para el Registro EuroGroups. A efectos nacionales, las autoridades estadísticas nacionales podrán incluir números identificativos adicionales en los registros estadísticos nacionales de empresas. |
Parte B: Referencia temporal y periodicidad
3. |
Las altas y las bajas de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups deberán actualizarse por lo menos anualmente. |
4. |
La frecuencia de actualización dependerá del tipo de unidad, de la variable considerada, del tamaño de la unidad y de la fuente utilizada generalmente para la actualización. |
5. |
Los Estados miembros elaborarán anualmente una copia que refleje la situación de los registros estadísticos nacionales de empresas a final de año, y la conservarán, a efectos de análisis, durante treinta años como mínimo. La Comisión (Eurostat) elaborará anualmente una copia que refleje la situación del Registro EuroGroups a final de año, y la conservará, a efectos de análisis, durante treinta años como mínimo. |
Parte C: Temas detallados de las estadísticas empresariales
Los registros estadísticos nacionales de empresas y el Registro EuroGroups deberán contener los siguientes temas detallados por cada unidad definida en el artículo 2 del presente Reglamento.
UNIDADES |
TEMAS DETALLADOS |
1. UNIDADES JURÍDICAS |
Identificación |
Eventos demográficos |
|
Parámetros de estratificación |
|
Vínculos con la empresa |
|
Vínculos con otros registros |
|
Vínculo con el grupo de empresas |
|
Control de las unidades |
|
Propiedad de las unidades |
|
2. GRUPO DE EMPRESAS |
Identificación |
Eventos demográficos |
|
Parámetros de estratificación y variables económicas |
|
3. EMPRESA |
Identificación |
Vínculo con otras unidades |
|
Eventos demográficos |
|
Parámetros de estratificación y variables económicas |
|
4. UNIDAD LOCAL |
Identificación |
Eventos demográficos |
|
Parámetros de estratificación y variables económicas |
|
Vínculos con otras unidades y otros registros |
|
5. UNIDAD DE TIPO DE ACTIVIDAD Si se incluye como unidad estadística conforme al artículo 2, apartado 3, letra c) |
Identificación |
Eventos demográficos |
|
Parámetros de estratificación y variables económicas |
|
Vínculos con otras unidades y otros registros |
Los elementos señalados con la palabra «condicional» son obligatorios si existen en los Estados miembros; los elementos señalados con la palabra «facultativo» son recomendados.
1.
Datos que deberán transmitir las autoridades estadísticas nacionales competentes a la Comisión (Eurostat) y que podrán intercambiar las autoridades estadísticas nacionales competentes (artículo 10, apartados 1 y 2).
Unidades |
Temas detallados |
Variables |
Unidad jurídica |
Identificación |
Variables de identificación |
|
Eventos demográficos |
Fecha de constitución (para las personas jurídicas) o fecha de reconocimiento administrativo como operador económico (para las personas físicas) Fecha de cese de la unidad jurídica |
|
Parámetros de estratificación |
Forma jurídica Situación de la actividad jurídica Indicador de las sucursales en el sentido del punto 18.12 del Capítulo 18 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 (condicional) Indicador de las entidades instrumentales en el sentido de los puntos 2.17 a 2.20 del Capítulo 2 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 (facultativo) |
|
Control de las unidades |
Variables de identificación de la unidad jurídica controlada o que controla |
|
Propiedad de las unidades |
Variables de identificación de la unidad que es propiedad o que posee Participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) que son propiedad de la unidad jurídica (condicional) Participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) que posee(n) la unidad jurídica (condicional) Participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) que son propiedad de la unidad jurídica (condicional) Participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) que posee(n) la unidad jurídica (condicional) Fecha de comienzo y finalización de la participación (condicional) |
Grupo de empresas |
Identificación |
Variables de identificación |
|
Parámetros de estratificación y variables económicas |
Actividad principal del grupo de empresas (código de dos dígitos de la NACE) Actividades secundarias del grupo de empresas (código de dos dígitos de la NACE) (facultativo) Número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia (condicional) Cifra de negocios neta (condicional) Activos totales del grupo de empresas (condicional) Países en los que se encuentran empresas o unidades locales no residentes (facultativo) |
Empresa |
Identificación |
Variables de identificación |
|
Vínculo con otras unidades |
Número(s) de identificación de la(s) unidad(es) jurídica(s) que compone(n) la empresa Número de identificación del grupo de empresas al que pertenece la empresa |
|
Eventos demográficos |
Fecha de inicio de las actividades Fecha de cese definitivo de las actividades |
|
Parámetros de estratificación y variables económicas |
Actividad principal de la empresa (código de cuatro dígitos de la NACE) Número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia Número de asalariados Cifra de negocios neta Sector y subsector institucional en el sentido del Reglamento (UE) n.o 549/2013 |
2.
Datos que deberá transmitir la Comisión (Eurostat) a las autoridades estadísticas nacionales competentes y que podrán intercambiarse entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales competentes en caso de autorización (artículo 10, apartados 2 y 4)
Unidades |
Temas detallados |
Variables |
Unidad jurídica |
Identificación |
Variables de identificación |
|
Eventos demográficos |
Fecha de constitución (para las personas jurídicas) o fecha de reconocimiento administrativo como operador económico (para las personas físicas) Fecha de cese de la unidad jurídica |
|
Parámetros de estratificación |
Forma jurídica Situación de la actividad jurídica Indicador de las sucursales en el sentido del punto 18.12 del capítulo 18 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 (condicional) Indicador de las entidades instrumentales en el sentido de los puntos 2.17 a 2.20 del capítulo 2 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 (facultativo) |
|
Vínculos con la empresa |
Variables de identificación de la(s) empresa(s) a la(s) que pertenece la unidad Fecha de asociación a la(s) empresa(s) (condicional) Fecha de separación de la(s) empresa(s) (condicional) |
|
Vínculos con otros registros |
Vínculos con otros registros |
|
Vínculo con el grupo de empresas |
Variables de identificación del grupo de empresas al que pertenece la unidad Fecha de asociación al grupo de empresas Fecha de separación del grupo de empresas |
|
Control de las unidades |
Variables de identificación de la unidad jurídica controlada o que controla |
|
Propiedad de las unidades |
Variables de identificación de la unidad que es propiedad o que posee Participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) que son propiedad de la unidad jurídica (condicional) Participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) que posee(n) la unidad jurídica (condicional) Participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) que son propiedad de la unidad jurídica (condicional) Participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) que posee(n) la unidad jurídica (condicional) Fecha de comienzo y finalización de la participación (condicional) |
Grupo de empresas |
Identificación |
Variables de identificación |
|
Eventos demográficos |
Fecha de inicio del grupo de empresas Fecha de cese del grupo de empresas |
|
Parámetros de estratificación y variables económicas |
Actividad principal del grupo de empresas (código de dos dígitos de la NACE) Actividades secundarias del grupo de empresas (código de dos dígitos de la NACE) (facultativo) Número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia (condicional) Cifra de negocios neta (condicional) Activos totales del grupo de empresas (condicional) Países en los que se encuentran empresas o unidades locales no residentes (facultativo) |
Empresa |
Identificación |
Variables de identificación |
|
Vínculo con otras unidades |
Número(s) de identificación de la(s) unidad(es) jurídica(s) que compone(n) la empresa Número de identificación del grupo de empresas multinacional o nacional al que pertenece la empresa |
|
Eventos demográficos |
Fecha de inicio de las actividades Fecha de cese definitivo de las actividades |
|
Parámetros de estratificación y variables económicas |
Actividad principal del grupo de empresas (código de cuatro dígitos de la NACE) Actividades secundarias del grupo de empresas (código de cuatro dígitos de la NACE) (condicional) Número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia Número de asalariados Número total de asalariados en unidades a tiempo completo (facultativo) Cifra de negocios neta Sector y subsector institucional en el sentido del Reglamento (UE) n.o 549/2013 |
3.
Intercambio de datos sobre unidades jurídicas constituidas a efectos de identificación (artículo 10, apartado 3)
3.1. |
Datos que deben transmitir las autoridades estadísticas nacionales competentes a la Comisión (Eurostat) sobre las unidades jurídicas residentes constituidas
|
3.2. |
Datos que deben transmitir las autoridades estadísticas nacionales competentes a la Comisión (Eurostat) sobre las unidades jurídicas constituidas en el extranjero
|
3.3. |
Datos que deberá transmitir la Comisión (Eurostat) a las autoridades estadísticas nacionales competentes sobre las unidades jurídicas constituidas
|
a) |
la información de las declaraciones del IVA sobre los sujetos pasivos o las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos que hayan declarado, para el período de que se trate, entregas de bienes dentro de la Unión de conformidad con el artículo 251, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, o compras intracomunitarias de bienes de conformidad con el artículo 251, letra c), de la citada Directiva, |
b) |
la información procedente de los estados recapitulativos de las entregas intracomunitarias, recogida de los estados recapitulativos del IVA de conformidad con los artículos 264 y 265 de la Directiva 2006/112/CE, |
c) |
la información sobre compras intracomunitarias comunicada por todos los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (1). |
(1) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
a) |
la información que permita identificar a la persona que realiza las exportaciones intracomunitarias y las importaciones intracomunitarias de mercancías incluidas en los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo; |
b) |
los datos de registro e identificación de los operadores económicos previstos en las disposiciones aduaneras de la Unión disponibles en el sistema electrónico relativo al número EORI a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de aplicación (UE) 2015/2447 de la Comisión (1); |
c) |
los registros de importaciones y exportaciones de las declaraciones en aduana que hayan sido aceptadas o hayan sido objeto de decisiones de las autoridades aduaneras nacionales y:
|
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
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