LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 126, apartado 4,
Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139, los ingresos de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia») proceden, entre otras cosas, de las tasas abonadas por los solicitantes y los titulares de certificados expedidos por la Agencia, así como por las personas que han registrado declaraciones en la Agencia, así como los derechos por las publicaciones, la tramitación de recursos, la formación y otros servicios prestados por la Agencia.
(2) El Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión (2) fijó las tasas y derechos percibidos por la Agencia. No obstante, es necesario ajustar las tarifas para lograr la recuperación de costes y evitar una acumulación significativa de excedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139.
(3) A este respecto, deben tenerse en cuenta las previsiones de la Agencia en cuanto a su volumen de trabajo, los costes correspondientes y otros factores pertinentes.
(4) Las tasas y derechos contemplados en el presente Reglamento deben fijarse de manera transparente, equitativa, no discriminatoria y uniforme.
(5) Sin perjuicio del principio de cobertura de costes establecido en el artículo 126 del Reglamento (UE) 2018/1139, las tasas y derechos percibidos por la Agencia no deben afectar negativamente a la competitividad de la industria de la Unión afectada. Asimismo, deben establecerse sobre una base que tenga debidamente en cuenta la capacidad contributiva de las personas físicas o jurídicas en cuestión, en particular las pequeñas y medianas empresas.
(6) Si bien la seguridad de la aviación civil debe ser la principal prioridad, la Agencia debe tener muy presente la relación coste-eficacia a la hora de desempeñar las tareas que le incumben, teniendo en cuenta el alcance de dichas tareas, tal como se definen tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/1139, y los recursos de que dispone.
(7) Debe permitirse a la Agencia recaudar tasas y derechos por las tareas de certificación o la prestación de otros servicios, que no se mencionan específicamente en el anexo del presente Reglamento, pero que se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139.
(8) Los acuerdos a que se hace referencia en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139 deben servir de base para evaluar el volumen real de trabajo que supone la certificación de productos de terceros países. En principio, el proceso de validación por la Agencia de los certificados expedidos por un tercer país con el que la Unión ha firmado un acuerdo pertinente se describe en dicho acuerdo y debería entrañar un volumen de trabajo distinto del que exigen las actividades de certificación de la Agencia.
(9) Procede fijar los plazos para el pago de las tasas y derechos percibidos en virtud del presente Reglamento.
(10) Con el fin de contribuir, en la medida de lo posible, a la recuperación de las tasas y derechos, deben adoptarse soluciones adecuadas en los casos de impago y de riesgo de impago.
(11) La localización geográfica de las empresas en los territorios de los Estados miembros no debe constituir un factor de discriminación. Por ello, los gastos de viaje derivados de las tareas de certificación realizadas por cuenta de [dichas] empresas deben totalizarse y repartirse entre los solicitantes.
(12) En aras de una mayor previsibilidad, los solicitantes deben tener la opción de pedir una estimación del importe que han de abonar por las tareas y servicios de certificación. En algunos casos, la preparación de la estimación puede requerir que la Agencia realice un análisis técnico previo. Dado que este análisis tiene un coste, está justificado que se remunere a la Agencia en consecuencia.
(13) Es razonable que el pago íntegro de las tasas en concepto de recurso contra las decisiones de la Agencia se considere un requisito previo para que el recurso sea admisible.
(14) Si bien el presente Reglamento debe permitir a la industria anticipar el nivel de las tasas y derechos que debe abonar, es necesario examinar periódicamente si procede revisar sus términos, de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139.
(15) Antes de introducir cualquier cambio en las tasas es preciso consultar a las partes interesadas e informarlas de cómo se calculan. La información debe dar a las partes interesadas una idea de los costes a cargo de la Agencia y de su productividad.
(16) La revisión de las tarifas debe seguir un procedimiento que permita la modificación sin retrasos indebidos, basado en la experiencia adquirida por la Agencia en la aplicación del presente Reglamento, el seguimiento continuo de los recursos y la metodología de trabajo, así como la evaluación continua de las necesidades financieras.
(17) Procede derogar el Reglamento (UE) n.o 319/2014, sin perjuicio de las disposiciones transitorias.
(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento determina los casos en que la Agencia percibirá tasas y derechos y establece su importe, así como sus modalidades de pago.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«tasas», los importes cobrados por la Agencia a los solicitantes por tareas de certificación; |
b) |
«derechos», los importes cobrados por la Agencia por los servicios prestados distintos de las tareas de certificación; |
c) |
«tarea de certificación», toda actuación emprendida por la Agencia que resulte directa o indirectamente necesaria para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1139 y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo; |
d) |
«servicio», toda actividad realizada por la Agencia que no sea una tarea de certificación, incluido el suministro de mercancías; |
e) |
«solicitante», cualquier persona física o jurídica que solicite una tarea de certificación o un servicio prestado por la Agencia; |
f) |
«ciclo de facturación», el período recurrente de doce meses aplicable a los proyectos plurianuales y las tareas de vigilancia. El período comienza:
|
Fijación de tasas y derechos
1. La Agencia exigirá y recaudará tasas y derechos únicamente con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. En los casos en que el presente Reglamento no disponga otra cosa, las tasas y derechos se calcularán con arreglo a la tarifa horaria establecida en la parte II del anexo.
3. Los Estados miembros no cobrarán tasas por las tareas que sean competencia de la Agencia, aun cuando las efectúen por cuenta de esta. La Agencia reembolsará a los Estados miembros por las tareas que realicen por cuenta de ella.
4. Las tasas y derechos se denominarán y pagarán en euros.
5. Las cantidades a que se hace referencia en las partes I, II y IIa del anexo serán indexadas, con efectos a partir del 1 de enero de cada año, a la tasa de inflación de acuerdo con el método establecido en la parte IV del anexo.
6. No obstante lo dispuesto respecto de las tasas contempladas en el anexo, las tasas por las tareas de certificación realizadas en el marco de un acuerdo bilateral entre la Unión y un tercer país podrán estar sujetas a disposiciones específicas establecidas en el acuerdo bilateral en cuestión.
Pago de tasas y derechos
1. La Agencia establecerá las modalidades de pago de las tasas y derechos, definiendo las condiciones en las que la Agencia factura las tareas de certificación y los servicios. La Agencia publicará dichas modalidades en su sitio web.
2. El solicitante abonará el importe debido en su totalidad, en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que la factura le sea notificada.
3. Cuando el pago de una factura no haya sido recibido por la Agencia una vez expirado el plazo establecido en el apartado 2, la Agencia podrá cobrar intereses por cada día natural de retraso.
4. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en ocho puntos porcentuales.
Denegación o anulación por razones financieras
1. Sin perjuicio de su Reglamento interno, la Agencia podrá:
a) |
denegar una solicitud cuando no se hayan recibido las tasas o derechos adeudados en el momento en que expire el plazo establecido en el artículo 4, apartado 2; |
b) |
denegar o anular una solicitud cuando existan pruebas de que la capacidad financiera del solicitante está en riesgo, salvo si este presenta una garantía bancaria o un depósito garantizado; |
c) |
denegar o anular una solicitud en los casos a que se refiere el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo; |
d) |
denegar una solicitud de transferencia de un certificado, cuando no se hayan cumplido las obligaciones de pago derivadas de las tareas de certificación realizadas o de los servicios prestados por la Agencia. |
2. Antes de proceder de conformidad con el apartado 1, la Agencia consultará al solicitante sobre la medida que pretende tomar.
Gastos de viaje
1. Cuando las tareas de certificación o los servicios se lleven a cabo, total o parcialmente, fuera del territorio de los Estados miembros, el solicitante abonará los gastos de viaje con arreglo a la fórmula siguiente: d = v + a + h – e.
2. A efectos de la aplicación de la fórmula que figura en el apartado 1, se entenderá por:
|
d = gastos de viaje debidos; |
|
v = gastos de transporte; |
|
a = dietas diarias oficiales de la Comisión que cubren el alojamiento, las comidas, los desplazamientos locales en el lugar de la misión y gastos varios (3); |
|
h = duración del viaje (número estándar de horas de viaje por destino, fijadas por la Agencia), a la tarifa horaria establecida en la parte II del anexo (4); en el caso de misiones relacionadas con varios proyectos, el importe se subdividirá en consecuencia; |
|
e = (e-componente) gastos medios de viaje en los territorios de los Estados miembros, incluidos los costes medios de transporte y la duración media del viaje dentro de los territorios de los Estados miembros, multiplicados por la tarifa horaria establecida en la parte II, del anexo. Este baremo está sujeto a revisión e indexación anuales. |
3. Los gastos de viaje en que se incurra en el marco de la prestación de los servicios mencionados en el artículo 14, apartado 2, se cobrarán exclusivamente con arreglo a lo dispuesto en la parte IIa del anexo.
Estimación financiera
1. A petición del solicitante, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, la Agencia presentará una estimación financiera.
2. En los casos en que, debido a la complejidad prevista del proyecto, la estimación financiera antes mencionada requiera un análisis técnico previo por parte de la Agencia, este análisis se cobrará por horas, en virtud de un acuerdo contractual firmado entre el solicitante y la Agencia.
3. Tras la petición del solicitante, las actividades se suspenderán hasta que la Agencia haya facilitado la estimación correspondiente y el solicitante la haya aceptado.
4. La Agencia modificará su estimación financiera si la ejecución de la tarea resulta ser más simple o más rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente.
1. La ejecución de las tareas de certificación está sujeta al pago anticipado de la totalidad de las tasas debidas, a no ser que la Agencia decida otra cosa tras haber tenido debidamente en cuenta de los riesgos financieros implicados. La Agencia podrá facturar la tasa de una sola vez tras haber recibido la solicitud o al comienzo del período anual o de vigilancia.
2. La tasa que debe pagar el solicitante por una determinada tarea de certificación consistirá en:
a) |
una tasa fija como se indica en la parte I del anexo, o |
b) |
una tasa variable. |
3. Esta tasa variable a que se refiere el apartado 2, letra b), se establecerá multiplicando el número real de horas de trabajo por la tarifa horaria establecida en la parte II del anexo.
4. Cuando las circunstancias técnicas relativas a las tasas establecidas en el presente Reglamento lo justifiquen, la Agencia podrá, con el acuerdo del solicitante:
a) |
reclasificar una solicitud en las categorías definidas en el anexo del presente Reglamento; |
b) |
reclasificar varias solicitudes en una solicitud única, siempre que dichas solicitudes se refieran al mismo diseño de tipo y afecten a uno o varios de los elementos siguientes, en cualquier combinación:
|
Si el solicitante no está de acuerdo con la reclasificación propuesta, la Agencia podrá denegar o anular la solicitud o las solicitudes en cuestión.
Plazos de pago
1. Las tasas a que se refieren los cuadros 1, 2 y 3 de la parte I del anexo se cobrarán por solicitud y por período de doce meses. Para el período posterior a los primeros doce meses, las tasas corresponderán al 1/365 de la tasa anual aplicable por día.
2. Las tasas a que refiere el cuadro 4 de la parte I del anexo se cobrarán por solicitud.
3. Las tasas a que refiere el cuadro 8 de la parte I del anexo se cobrarán por período de doce meses.
4. Las tasas a que refieren los cuadros 9 a 14 de la parte I del anexo se cobrarán como sigue:
a) |
las tasas de aprobación se cobrarán por solicitud; |
b) |
las tasas de vigilancia se cobrarán por período de doce meses; |
cualquier cambio en la organización que afecte a su aprobación tendrá como consecuencia el nuevo cálculo de la tasa de vigilancia debida, a partir del siguiente período de doce meses tras la aprobación del cambio.
5. En los casos a que se refiere el artículo 2, letra f), punto 2, las tasas correspondientes al período comprendido entre la fecha de expedición del certificado y el comienzo del primer ciclo de facturación se calcularán pro rata temporis, sobre la base del cuadro 8 de la parte I del anexo.
6. Cuando la reclasificación de una solicitud tenga como resultado una modificación de las tasas aplicables, las tasas se volverán a calcular del siguiente modo:
a) |
en el caso de las tasas percibidas por solicitud, la tasa volverá a calcularse a partir de la fecha de recepción de la solicitud; |
b) |
en el caso de las tasas percibidas por solicitud y por período de doce meses, la tasa volverá a calcularse para el ciclo de facturación actual y los siguientes. |
c) |
Cuando la Agencia reclasifique varias solicitudes en una única solicitud de conformidad con el artículo 8, apartado 4, la tasa volverá a calcularse a partir de la fecha considerada pertinente para la reclasificación. |
Denegación de las solicitudes y anulación e interrupción de la ejecución de las tareas relacionadas con las solicitudes
1. Cuando se deniegue una solicitud o se anule o interrumpa una tarea relacionada con una solicitud, las tasas aplicables, junto con los gastos de viaje correspondientes y cualquier otro importe adeudado, se abonarán íntegramente en el momento en que la Agencia deje de realizar la tarea.
2. Cuando se deniegue una solicitud o se anule la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud, el saldo de las tasas debidas se calculará como sigue:
a) |
para las tasas a que se refieren los cuadros 1, 2 y 3 de la parte I del anexo, cobradas por solicitud y por período de doce meses, el saldo de las tasas debidas por el ciclo de facturación en curso será de 1/365 de la tasa anual aplicable por día. Por lo que respecta a los períodos anteriores al período de doce meses en curso, las tasas aplicables seguirán siendo pagaderas; |
b) |
para las tasas a que se refieren los cuadros 4 y 15 de la parte I del anexo y para las tasas fijas mencionadas en la parte II del anexo cobradas por solicitud, el saldo de las tasas debidas será igual al 50 % de la tasa aplicable; |
c) |
para las tasas a que se refieren los cuadros 9 a 14 de la parte I del anexo, cobradas por solicitud, el saldo de las tasas debidas se calculará por horas, pero no excederá la tasa fija aplicable; |
d) |
para las tasas a que se refiere la parte II del anexo, cobradas por horas, el saldo de las tasas debidas se calculará por horas; |
e) |
para las tasas no mencionadas en las letras a) a d), el saldo debido se calculará por horas, salvo acuerdo en contrario entre el solicitante y la Agencia. |
3. Cuando una interrupción de la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud surta efecto en el primer ciclo de facturación, las tasas correspondientes a dicho ciclo de facturación no se reembolsarán. Cuando dicha interrupción surta efecto después del primer ciclo de facturación, el saldo de las tasas debidas se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2, letra a). Si, a raíz de la interrupción de una tarea relacionada con una solicitud, la Agencia reanuda automáticamente su ejecución tras la expiración del período de interrupción elegido por el solicitante, o antes a petición del solicitante, la Agencia aplicará una nueva tasa, con independencia de las tasas ya abonadas por la tarea interrumpida.
4. A los efectos del presente Reglamento,
a) |
se considerará que la anulación de la ejecución de una tarea a petición del solicitante surtirá efecto en la fecha de recepción de la solicitud; |
b) |
se considerará que la anulación de la ejecución de una tarea por iniciativa de la Agencia surtirá efecto en la fecha en que se comunique al solicitante la decisión de anulación; |
c) |
se considerará que la interrupción de la ejecución de una tarea a petición del solicitante surtirá efecto en la fecha indicada por el solicitante, pero no antes de la fecha en que la Agencia reciba la solicitud. |
5. Las tasas abonadas por una tarea relacionada con una solicitud cuya ejecución haya sido anulada, no se tendrán en cuenta para tareas posteriores, aunque sean de la misma naturaleza que la tarea anulada.
Suspensión o revocación de los certificados
1. Si las tasas pendientes no han sido cobradas en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 4, apartado 2, la Agencia podrá suspender o revocar el certificado en cuestión, previa consulta al solicitante.
2. Si la Agencia suspende un certificado porque el titular del certificado incumple los requisitos aplicables o no paga la tasa anual o la tasa de vigilancia, la Agencia, a pesar de dicha suspensión, seguirá facturando la tasa anual o la tasa de vigilancia en una sola vez al comienzo del período anual o de vigilancia. La Agencia podrá revocar el certificado en cuestión si el titular del certificado incumple sus obligaciones de pago en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la suspensión. El restablecimiento del certificado estará sujeto al pago previo del saldo de las tasas debidas por el período de suspensión, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento.
3. Si la Agencia revoca un certificado porque el titular del certificado incumple los requisitos aplicables o no paga la tasa anual o la tasa de vigilancia, el saldo de las tasas debidas por el ciclo de facturación en curso se calculará del siguiente modo:
a) |
por lo que se refiere a las tasas fijas anuales o de vigilancia cobradas por certificado y por período de doce meses, el saldo de las tasas debidas será 1/365 de la tasa fija correspondiente por día; |
b) |
en lo que respecta a las tasas anuales o las tasas de vigilancia cobradas por hora, el saldo de las tasas debidas se calculará por horas. |
Los importes contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), junto con todos los gastos de viaje y cualesquiera otros importes adeudados, se abonarán íntegramente en la fecha en que surta efecto la revocación.
Cesión o transferencia de certificados y desactivación de dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento
1. Si el certificado es cedido por su titular, el saldo de las tasas debidas correspondientes al período de doce meses en curso se calculará de la manera siguiente:
a) |
por lo que respecta a las tasas fijas anuales o las tasas de vigilancia cobradas por certificado y por período de doce meses, el saldo de las tasas debidas será de 1/365 de la tasa fija anual por día; |
b) |
en lo que respecta a las tasas anuales o las tasas de vigilancia cobradas por horas, el saldo de las tasas se calculará por horas. |
Los importes contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), se abonarán en su totalidad, junto con los gastos de viaje y cualesquiera otros importes adeudados en la fecha en que surta efecto la cesión.
2. Cuando se transfiera un certificado, el nuevo titular del certificado deberá abonar las tasas mencionadas en los cuadros 8 a 15, a partir del ciclo de facturación que sigue a la fecha en que surta efecto la transferencia.
3. En los casos a que se refiere el cuadro 14 de la parte I del anexo, la tasa de vigilancia del dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento se reducirá pro rata temporis para los períodos de desactivación que intervengan a petición del solicitante.
Tareas de certificación con carácter excepcional
Se aplicará un ajuste excepcional a la tasa percibida con el fin de compensar íntegramente los costes en que incurra la Agencia para una determinada tarea de certificación, cuando la ejecución de dicha tarea requiera destinar a tal fin categorías o número de efectivos que la Agencia normalmente no destinaría en sus procedimientos habituales.
1. El importe de los derechos percibidos por la Agencia con arreglo a lo dispuesto en la parte II del anexo se facturará con arreglo a la tarifa horaria aplicable.
2. Los derechos por la prestación de servicios de formación, incluidos los gastos de viaje, se recaudarán con arreglo a lo dispuesto en la parte IIa del anexo.
Fecha de cobro de los derechos y períodos de pago
1. Salvo decisión en contrario adoptada por la Agencia, tras la debida consideración de los riesgos financieros implicados, los derechos se percibirán con anterioridad a la prestación del servicio.
2. Los derechos a que se hace referencia en el cuadro 6 (punto 1) de la parte I del anexo se percibirán por solicitud y por período de doce meses. Para el período posterior a los primeros doce meses, los derechos corresponderán al 1/365 de la tasa anual aplicable por día.
3. Los derechos a que refieren los cuadros 5 y 6 (punto 2) de la parte I del anexo se cobrarán por solicitud.
4. Cuando la reclasificación de una solicitud tenga como resultado una modificación del derecho aplicable, las tasas volverán a calcularse en consecuencia con efecto a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Denegación de las solicitudes y anulación e interrupción de la ejecución de las tareas relacionadas con las solicitudes
1. Cuando se deniegue una solicitud o se anule o interrumpa una tarea relacionada con una solicitud, los derechos aplicables, junto con los gastos de viaje correspondientes y cualquier otro importe adeudado, se abonarán íntegramente en el momento en que la Agencia deje de realizar la tarea.
2. Cuando se deniegue una solicitud o se ponga fin a la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud, el saldo de los derechos debidos se calculará como sigue:
a) |
para los derechos a que se refiere el cuadro 6 (punto 1) de la parte I del anexo, percibidos por solicitud y por período de doce meses, el saldo de los derechos debidos por el período de doce meses en curso será de 1/365 de la tasa anual aplicable por día. Por lo que respecta a los períodos anteriores al período de doce meses en curso, los derechos debidos seguirán siendo pagaderos. |
b) |
Para los derechos a que se refieren los cuadros 5 y 6 (punto 2) de la parte I del anexo y para los derechos fijos a que se refiere la parte II del anexo, percibidos por solicitud, el saldo de los derechos debidos será igual al 50 % del derecho aplicable. |
c) |
En lo que respecta a los derechos a que se refiere la parte II del anexo, percibidos por horas, el saldo de los derechos debidos se calculará por horas. |
d) |
Para cualquier derecho no mencionado en los apartados anteriores, el saldo debido se calculará por horas, salvo acuerdo en contrario entre el solicitante y la Agencia. |
3. Cuando una interrupción de la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud surta efecto en el primer ciclo de facturación, los derechos correspondientes a dicho ciclo de facturación no se reembolsarán. Cuando la interrupción surta efecto después del primer ciclo de facturación, el saldo de los derechos debidos se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2, letra a). Si, a raíz de la interrupción de la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud, la Agencia reanuda automáticamente su ejecución tras la expiración del período de interrupción elegido por el solicitante, o antes a petición del solicitante, la Agencia aplicará un nuevo derecho, con independencia de los ya abonados por la tarea interrumpida.
4. A los efectos del presente Reglamento,
a) |
se considerará que el cese de la ejecución de una tarea a petición del solicitante surtirá efecto en la fecha de recepción de la solicitud; |
b) |
el cese de la ejecución de una tarea por iniciativa de la Agencia surtirá efecto en la fecha en que se comunique al solicitante la decisión de cese; |
c) |
la interrupción de la ejecución de una tarea a petición del solicitante surtirá efecto en la fecha indicada por el solicitante, pero no antes de la fecha en que la Agencia reciba la solicitud. |
5. Los derechos abonados por una tarea relacionada con una solicitud cuya ejecución haya sido suspendida no se tendrán en cuenta para las tareas posteriores, aunque sean de la misma naturaleza que la tarea anulada.
Tramitación de recursos
1. Se percibirán derechos por la tramitación de recursos interpuestos con arreglo al artículo 108 del Reglamento (UE) 2018/1139. Los importes de los derechos se calcularán de acuerdo con el método establecido en la parte III del anexo. El recurso será admisible únicamente cuando el derecho derivado del recurso haya sido abonado en el plazo a que se refiere el apartado 3.
2. Toda persona jurídica que interponga un recurso presentará a la Agencia un certificado firmado por un funcionario autorizado en que se especifique el volumen de negocios del recurrente. Dicho certificado deberá presentarse a la Agencia junto con el recurso.
3. Los derechos derivados de los recursos deberán pagarse con arreglo al procedimiento aplicable establecido por la Agencia en el plazo de 60 días naturales a partir de la fecha de presentación del recurso a la Agencia.
4. En el caso de que el recurso se resuelva a favor del recurrente, los derechos derivados del recurso que se hayan pagado serán devueltos por la Agencia.
La Agencia deberá diferenciar entre, por un lado, los ingresos y los gastos imputables a las tareas de certificación realizadas y los servicios prestados, y, por otro, los ingresos y gastos imputables a las actividades financiadas a través de otras fuentes de ingresos.
A tal efecto:
a) |
las tasas y derechos percibidos por la Agencia se mantendrán en una cuenta específica y deberán ser objeto de una contabilidad independiente; |
b) |
la Agencia elaborará y llevará una contabilidad analítica de ingresos y gastos. |
Evaluación y revisión
1. La Agencia informará anualmente a la Comisión, al consejo de administración y al órgano consultivo de las partes interesadas, instituidos de acuerdo con el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139, de los componentes que sirven de base para determinar el importe de las tasas. Esta información consistirá, en particular, en un desglose de costes de los años anteriores y posteriores.
2. La Agencia evaluará periódicamente el anexo con el fin de comprobar si la información significativa relacionada con los supuestos de base de los ingresos y gastos previstos de la Agencia se refleja debidamente en los importes de las tasas o derechos cobrados por la Agencia.
3. El presente Reglamento se revisará cuando sea necesario, en particular teniendo en cuenta los ingresos de la Agencia y sus costes correspondientes.
4. La Agencia consultará al organismo consultivo de las partes interesadas a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el artículo 126, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139, antes de emitir su dictamen y explicará las razones de cualquier cambio propuesto.
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 319/2014, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5.
1. Las tasas anuales o de vigilancia establecidas en los cuadros 1, 2, 3, 8 a 13 y 15 de la parte I del anexo se aplicarán a las tareas de certificación en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento a partir del siguiente ciclo de facturación que comience tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Las tarifas horarias establecidas en la parte II del anexo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento a las tareas en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento cuyas tasas o derechos se calculen por horas.
3. En los casos contemplados en el cuadro 5 y en el cuadro 6 de la parte I del anexo, así como en lo que se refiere a las tasas de aprobación de las organizaciones y las tasas de aprobación de la calificación de los dispositivos mencionados en el cuadro 14 de la parte I del anexo, y sin perjuicio de estas disposiciones, las tasas y derechos relativos a las solicitudes en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se calcularán con arreglo a la parte II del anexo hasta la conclusión de las tareas derivadas de dichas solicitudes.
4. En los casos contemplados en el cuadro 14 de la parte I del anexo, distintos de los contemplados en el apartado 3, las tasas mencionadas en el cuadro se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las tasas y derechos correspondientes a los ciclos de facturación en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se calcularán de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 319/2014.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 593/2007 de la Comisión (DO L 93 de 28.3.2014, p. 58).
(3) Consulte las «Tarifas actuales de dietas» publicadas en el sitio web de EuropeAid de la Comisión (http://ec.europa.eu/europeaid/work/procedures/ implementation/per_diems/index_en.htm).
(4) Consulte «Número de horas estándar» indicado en la «Lista de tiempos de trayecto» en el sitio web de la Agencia (https://www.easa.europa.eu/).
Parte I: Tareas cobradas mediante una tasa fija
Parte II: Tareas o servicios de certificación cobrados por horas
Parte IIa: Derechos derivados de la prestación de servicios de formación
Parte III: Derechos derivados de los recursos
Parte IV: Tasa de inflación anual
Parte V: Nota explicativa
PARTE I:
Tareas cobradas mediante una tasa fija
Cuadro 1
Certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y autorizaciones de estándares técnicos europeos
[contemplados en la subparte B y la subparte O de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión] (1)
|
Tasa fija (EUR) |
Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (HTOL) con piloto a bordo |
|
Más de 150 000 kg |
2 055 230 |
Más de 55 000 kg hasta 150 000 kg |
1 693 040 |
Más de 22 000 kg hasta 55 000 kg |
564 350 |
Más de 5 700 kg hasta 22 000 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 2 730 kg hasta 5 700 kg] |
420 700 |
Más de 2 730 kg hasta 5 700 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 1 200 kg hasta 2 730 kg] |
139 980 |
Más de 1 200 kg hasta 2 730 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) hasta 1 200 kg] |
15 890 |
Hasta 1 200 kg |
5 300 |
Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (HTOL) con piloto a bordo |
|
Grandes |
476 100 |
Medianas |
190 450 |
Pequeñas |
23 850 |
Muy ligeras |
23 850 |
Globos |
7 380 |
Dirigibles grandes |
42 950 |
Dirigibles medianos |
16 360 |
Dirigibles pequeños |
8 190 |
Propulsión |
|
Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW |
405 310 |
Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW |
270 170 |
Motores no de turbina |
36 920 |
Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B |
18 460 |
Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg de peso máximo de despegue (MTOW) |
12 610 |
Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW |
3 600 |
Hélices de clase CS-22J |
1 800 |
Componentes y equipos no instalados |
|
Valor superior a 20 000 EUR |
9 300 |
Valor entre 2 000 y 20 000 EUR |
5 320 |
Valor inferior a 2 000 EUR |
3 090 |
Unidad de potencia auxiliar (APU) |
221 120 |
Cuadro 2
Certificados de tipo suplementarios
[contemplados en la subparte E de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]
|
Tasa fija (EUR) |
|||
|
Significativo complejo |
Significativo |
Estándar |
Simple |
Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (HTOL) con piloto a bordo |
||||
Más de 150 000 kg |
952 500 |
76 480 |
16 330 |
4 650 |
Más de 55 000 kg hasta 150 000 kg |
680 880 |
45 900 |
13 060 |
3 660 |
Más de 22 000 kg hasta 55 000 kg |
378 140 |
30 600 |
9 790 |
3 330 |
Más de 5 700 kg hasta 22 000 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 2 730 kg hasta 5 700 kg] |
290 420 |
18 360 |
6 540 |
3 330 |
Más de 2 730 kg hasta 5 700 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 1 200 kg hasta 2 730 kg] |
119 970 |
5 610 |
2 580 |
1 290 |
Más de 1 200 kg hasta 2 730 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) hasta 1 200 kg] |
6 140 |
1 970 |
1 230 |
610 |
Hasta 1 200 kg |
3 630 |
310 |
310 |
310 |
Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) con piloto a bordo |
||||
Grandes |
321 710 |
58 950 |
8 840 |
2 950 |
Medianas |
188 500 |
29 480 |
5 900 |
2 360 |
Pequeñas |
15 080 |
11 800 |
4 420 |
1 480 |
Muy ligeras |
9 610 |
1 110 |
490 |
310 |
Otras aeronaves con piloto a bordo |
||||
Globos |
3 630 |
1 050 |
490 |
310 |
Dirigibles grandes |
37 700 |
15 970 |
12 780 |
6 390 |
Dirigibles medianos |
15 090 |
4 910 |
3 930 |
1 970 |
Dirigibles pequeños |
7 520 |
2 460 |
1 970 |
990 |
Propulsión |
||||
Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW |
190 090 |
14 740 |
8 840 |
5 900 |
Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW |
185 830 |
8 840 |
6 940 |
4 630 |
Motores no de turbina |
34 710 |
3 440 |
1 540 |
770 |
Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B |
17 410 |
1 730 |
770 |
370 |
Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW |
7 020 |
2 460 |
1 230 |
610 |
Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW |
2 140 |
1 840 |
920 |
470 |
Hélices de clase CS-22J |
1 080 |
920 |
470 |
230 |
Componentes y equipos no instalados |
||||
Valor superior a 20 000 EUR |
— |
— |
— |
— |
Valor entre 2 000 y 20 000 EUR |
— |
— |
— |
— |
Valor inferior a 2 000 EUR |
— |
— |
— |
— |
Unidad de potencia auxiliar (APU) |
136 280 |
7 370 |
4 920 |
2 460 |
Cuadro 3
Cambios mayores y reparaciones mayores
[contemplados en la subparte D y la subparte M de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]
|
Tasa fija (EUR) |
||||
|
Tasa para el modelo1 |
Significativo complejo |
Significativo |
Estándar |
Simple |
Aeronaves de despegue y aterrizaje horizontal (HTOL) con piloto a bordo |
|||||
Más de 150 000 kg |
100 000 |
800 000 |
78 010 |
14 330 |
5 110 |
Más de 55 000 kg hasta 150 000 kg |
59 880 |
479 050 |
39 030 |
10 750 |
3 290 |
Más de 22 000 kg hasta 55 000 kg |
39 910 |
319 280 |
31 230 |
7 170 |
2 560 |
Más de 5 700 kg hasta 22 000 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 2 730 kg hasta 5 700 kg] |
31 930 |
255 450 |
19 520 |
3 580 |
2 560 |
Más de 2 730 kg hasta 5 700 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 1 200 kg hasta 2 730 kg] |
15 110 |
120 900 |
5 360 |
2 500 |
1 240 |
Más de 1 200 kg hasta 2 730 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) hasta 1 200 kg] |
530 |
4 230 |
1 360 |
610 |
310 |
Hasta 1 200 kg |
450 |
3 630 |
310 |
310 |
310 |
Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) con piloto a bordo |
|||||
Grandes |
30 160 |
241 280 |
53 440 |
10 690 |
3 560 |
Medianas |
18 850 |
150 800 |
28 500 |
7 120 |
2 490 |
Pequeñas |
1 890 |
15 080 |
11 410 |
5 340 |
1 430 |
Muy ligeras |
1 130 |
9 060 |
1 050 |
490 |
490 |
Otras aeronaves con piloto a bordo |
|||||
Globos |
450 |
3 630 |
1 050 |
490 |
490 |
Dirigibles grandes |
3 770 |
30 160 |
14 250 |
10 690 |
7 120 |
Dirigibles medianos |
1 510 |
12 060 |
3 930 |
2 940 |
1 970 |
Dirigibles pequeños |
750 |
6 030 |
1 970 |
1 470 |
990 |
Propulsión |
|||||
Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW |
13 130 |
105 040 |
9 840 |
3 620 |
2 180 |
Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW |
11 310 |
90 480 |
5 340 |
1 810 |
1 090 |
Motores no de turbina |
1 890 |
15 110 |
1 600 |
740 |
500 |
Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B |
940 |
7 550 |
740 |
370 |
370 |
Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW |
470 |
3 780 |
1 320 |
500 |
500 |
Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW |
150 |
1 160 |
1 000 |
470 |
470 |
Hélices de clase CS-22J |
70 |
590 |
500 |
160 |
160 |
Componentes y equipos no instalados |
|||||
Valor superior a 20 000 EUR |
— |
— |
— |
— |
— |
Valor entre 2 000 y 20 000 EUR |
— |
— |
— |
— |
— |
Valor inferior a 2 000 EUR |
— |
— |
— |
— |
— |
Unidad de potencia auxiliar (APU) |
8 760 |
70 070 |
3 690 |
1 230 |
740 |
Cuadro 4
Cambios menores y reparaciones menores
[contemplados en la subparte D y la subparte M de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]
|
Tasa fija (3) (EUR) |
Aeronaves de despegue y aterrizaje horizontal (HTOL) con piloto a bordo |
|
Más de 150 000 kg |
1 890 |
Más de 55 000 kg hasta 150 000 kg |
1 890 |
Más de 22 000 kg hasta 55 000 kg |
1 890 |
Más de 5 700 kg hasta 22 000 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 2 730 kg hasta 5 700 kg] |
1 890 |
Más de 2 730 kg hasta 5 700 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 1 200 kg hasta 2 730 kg] |
610 |
Más de 1 200 kg hasta 2 730 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) hasta 1 200 kg] |
500 |
Hasta 1 200 kg |
310 |
Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) con piloto a bordo |
|
Grandes |
970 |
Medianas |
970 |
Pequeñas |
970 |
Muy ligeras |
490 |
Otras aeronaves con piloto a bordo |
|
Globos |
490 |
Dirigibles grandes |
1 720 |
Dirigibles medianos |
970 |
Dirigibles pequeños |
970 |
Propulsión |
|
Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW |
1 270 |
Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW |
1 270 |
Motores no de turbina |
610 |
Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B |
370 |
Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW |
500 |
Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW |
470 |
Hélices de clase CS-22J |
320 |
Componentes y equipos no instalados |
|
Valor superior a 20 000 EUR |
1 860 |
Valor entre 2 000 y 20 000 EUR |
1 070 |
Valor inferior a 2 000 EUR |
620 |
Unidad de potencia auxiliar (APU) |
490 |
Cuadro 5
Apoyo para la validación de la certificación
Servicio de apoyo para la validación/aceptación de un certificado de la EASA por parte de las autoridades de un tercer país, así como asistencia técnica relacionada con las constataciones de cumplimiento de la conformidad.
Paquete de servicios |
Tasa fija (EUR) |
Grande |
2 500 |
Mediano |
1 000 |
Pequeño |
250 |
Cuadro 6
Consejo de Revisión del Mantenimiento (MRB)
Servicio de apoyo relacionado con la aprobación del informe del Consejo de Revisión del Mantenimiento y sus revisiones
Tasa fija (EUR) |
|
1 – Informe inicial del MRB |
|
Aeronaves CS 25 |
350 000 |
Aeronaves CS 27 y CS 29 |
150 000 |
Certificados de tipo suplementarios |
50 000 |
2 – Revisión de los informes del MRB |
|
CS-25 de más de 150 000 kg |
120 000 |
CS-25 de más de 55 000 kg hasta 150 000 kg |
100 000 |
CS-25 de más de 22 000 kg hasta 55 000 kg |
80 000 |
CS-25 de más de 5 700 kg hasta 22 000 kg |
40 000 |
Aeronaves CS 27 y CS 29 |
30 000 |
Certificados de tipo suplementarios |
20 000 |
Cuadro 7
Operadores de terceros países
[contemplados en el Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión] (4)
|
Tasa fija (EUR) |
Visita a las instalaciones (5) |
19 000 |
Reunión técnica en Colonia |
10 000 |
Cuadro 8
Tasa anual aplicable a los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y autorizaciones de estándares técnicos europeos expedidos por la EASA, así como de otros certificados de tipo o autorizaciones de estándares técnicos que se consideran aceptados en virtud del Reglamento (UE) n.o 2018/1139
[contemplados en la subparte B y la subparte O de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]
|
Tasa fija (EUR) |
|
|
Diseño UE |
Diseño no UE |
Aeronaves de despegue y aterrizaje horizontal (HTOL) con piloto a bordo |
||
Más de 150 000 kg |
1 155 160 |
360 270 |
Más de 55 000 kg hasta 150 000 kg |
975 480 |
274 490 |
Más de 22 000 kg hasta 55 000 kg |
293 940 |
110 140 |
Más de 5 700 kg hasta 22 000 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 2 730 kg hasta 5 700 kg] |
48 050 |
16 320 |
Más de 2 730 kg hasta 5 700 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 1 200 kg hasta 2 730 kg] |
5 320 |
1 770 |
Más de 1 200 kg hasta 2 730 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) hasta 1 200 kg] |
2 460 |
830 |
Hasta 1 200 kg |
230 |
70 |
Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) con piloto a bordo |
||
Grandes |
102 930 |
37 740 |
Medianas |
57 190 |
21 280 |
Pequeñas |
23 880 |
8 670 |
Muy ligeras |
3 700 |
1 230 |
Otras aeronaves con piloto a bordo |
||
Globos |
840 |
360 |
Dirigibles grandes |
4 000 |
1 330 |
Dirigibles medianos |
2 460 |
820 |
Dirigibles pequeños |
1 970 |
660 |
Propulsión |
||
Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW |
120 090 |
32 140 |
Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW |
58 180 |
27 450 |
Motores no de turbina |
1 120 |
140 |
Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B |
610 |
310 |
Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW |
420 |
220 |
Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW |
240 |
50 |
Hélices de clase CS-22J |
230 |
70 |
Componentes y equipos no instalados |
||
Valor superior a 20 000 EUR |
2 440 |
680 |
Valor entre 2 000 y 20 000 EUR |
1 290 |
460 |
Valor inferior a 2 000 EUR |
520 |
420 |
Unidad de potencia auxiliar (APU) |
87 880 |
10 510 |
Como excepción al cuadro anterior, se aplicará lo siguiente:
A. |
En el caso de las versiones de carga de una aeronave que posea su propio certificado de tipo, se aplica un coeficiente del 0,85 a la tasa de la versión equivalente de pasajeros. |
B. |
En el caso de los titulares de certificados de tipo múltiples de la EASA (restringidos o no), autorizaciones de estándares técnicos europeos de la EASA y otros certificados de tipo o autorizaciones de estándares técnicos (múltiples o no), se aplicará una reducción del 25 % a la tasa anual al cuarto certificado y a los sucesivos certificados que estén sujetos a la misma tasa fija en la misma categoría de tasa mencionada en el cuadro anterior. |
C. |
La tarifa horaria establecida en la parte II del anexo, hasta el nivel de la tasa íntegra para la categoría de tasa aplicable, se cobrará en los siguientes casos:
|
Los criterios establecidos en el punto C se evaluarán por referencia al 1 de enero del año en el que comience el ciclo de facturación respectivo.
El período durante el cual una factura relativa a una tasa aplicable al mantenimiento de la aeronavegabilidad puede ajustarse retroactivamente, teniendo en cuenta el cuadro y las excepciones anteriores, se limita a un año después de haber sido emitida.
Cuadro 9A
Aprobación de una organización de diseño
[contemplada en la subparte J de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]
Tasa de aprobación (EUR) |
|||||
|
1A |
1B 2 A |
1C 2 B 3 A |
2C 3 B |
3C |
Efectivos implicados-Menos de diez |
14 400 |
11 330 |
8 470 |
5 720 |
4 430 |
10 a 49 |
40 510 |
28 930 |
17 360 |
11 580 |
— |
50 a 399 |
179 410 |
134 600 |
89 620 |
68 660 |
— |
400 a 999 |
358 820 |
269 030 |
224 220 |
188 770 |
— |
1 000 a 2 499 |
717 640 |
— |
— |
— |
— |
2 500 a 4 999 |
1 076 300 |
— |
— |
— |
— |
5 000 a 7 000 |
1 152 600 |
|
|
|
|
Más de 7 000 |
5 979 800 |
— |
— |
— |
— |
Tasa de vigilancia (EUR) |
|||||
|
1A |
1B 2A |
1C 2B 3A |
2C 3 B |
3C |
Efectivos implicados-Menos de diez |
7 200 |
5 670 |
4 240 |
2 860 |
2 210 |
10 49 |
20 260 |
14 470 |
8 680 |
5 780 |
— |
50 a 399 |
78 060 |
58 590 |
38 930 |
31 250 |
— |
400 a 999 |
156 260 |
117 230 |
97 650 |
85 920 |
— |
1 000 a 2 499 |
312 520 |
— |
— |
— |
— |
2 500 a 4 999 |
468 780 |
— |
— |
— |
— |
5 000 a 7 000 |
995 500 |
|
|
|
|
Más de 7 000 |
2 604 820 |
— |
— |
— |
— |
Cuadro 9B
Procedimientos alternativos para la aprobación de una organización de diseño
[contemplados en la subparte J de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]
Categoría |
Descripción |
Tasa (EUR) |
1A |
Certificación de tipo |
7 940 |
1B |
Certificación de tipo – Mantenimiento de la aeronavegabilidad únicamente |
3 180 |
2A |
Certificados de tipo suplementarios (STC) y/o reparaciones mayores |
6 350 |
2B |
STC y/o reparaciones mayores – Mantenimiento de la aeronavegabilidad únicamente |
2 650 |
3A |
ETSOA |
6 350 |
3B |
ETSOA – Mantenimiento de la aeronavegabilidad únicamente |
3 180 |
Cuadro 10
Aprobación de una organización de producción
[contemplada en la subparte G de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]
Tasa de aprobación (EUR) |
|||
|
Producto con el precio más elevado inferior a 5 000 EUR (6) |
Producto con el precio más elevado entre 5 000 y 100 000 EUR (6) |
Producto con el precio más elevado superior a 100 000 EUR (6) |
Efectivos implicados-Menos de cien |
20 650 |
39 710 |
55 600 |
Entre 100 y 499 |
31 770 |
63 540 |
111 200 |
Entre 500 y 999 |
59 570 |
119 140 |
238 280 |
Entre 1 000 y 4 999 |
158 850 |
317 700 |
794 250 |
Entre 5 000 y 20 000 |
595 670 |
1 191 380 |
2 779 880 |
Más de 20 000 |
992 810 |
1 985 630 |
3 971 250 |
Tasa de vigilancia (EUR) |
|||
|
Producto con el precio más elevado inferior a 5 000 EUR (6) |
Producto con el precio más elevado entre 5 000 y 100 000 EUR (6) |
Producto con el precio más elevado superior a 100 000 EUR (6) |
Efectivos implicados-Menos de cien |
13 770 |
26 480 |
37 070 |
Entre 100 y 499 |
21 180 |
42 360 |
74 120 |
Entre 500 y 999 |
39 710 |
79 430 |
158 580 |
Entre 1 000 y 4 999 |
105 900 |
211 800 |
529 500 |
Entre 5 000 y 20 000 |
397 130 |
794 290 |
1 853 250 |
Más de 20 000 |
625 000 |
1 323 750 |
2 647 500 |
Cuadro 11
Aprobación de una organización de mantenimiento
[contemplada en la subparte F del anexo I (parte-M) y en el anexo II (parte-145) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión] (1)
|
Tasa de aprobación (8) (EUR) |
Tasa de aprobación (8) (EUR) |
Efectivos implicados-Menos de cinco |
3 700 |
2 830 |
Entre 5 y 9 |
6 150 |
4 920 |
Entre 10 y 49 |
24 620 |
15 250 |
Entre 50 y 99 |
39 400 |
30 500 |
Entre 100 y 499 |
52 660 |
40 770 |
Entre 500 y 999 |
72 720 |
56 300 |
Más de 999 |
102 100 |
79 000 |
Clasificaciones técnicas |
Tasa fija basada en las clasificaciones técnicas (9) EUR |
Tasa fija basada en las clasificaciones técnicas (9) |
A 1 |
20 980 |
16 240 |
A 2 |
4 780 |
3 700 |
A 3 |
9 540 |
7 380 |
A 4 |
950 |
740 |
1 |
9 540 |
7 380 |
B 2 |
4 780 |
3 700 |
B 3 |
950 |
740 |
C/D |
950 |
740 |
Cuadro 12
Aprobación de una organización de formación en mantenimiento
[contemplada en el anexo IV (parte-147) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión]
|
Tasa de aprobación (EUR) |
Tasa de vigilancia (EUR) |
||||
Efectivos implicados-Menos de cinco |
3 700 |
2 830 |
||||
Entre 5 y 9 |
10 460 |
8 120 |
||||
Entre 10 y 49 |
22 510 |
20 820 |
||||
Entre 50 y 99 |
43 750 |
34 660 |
||||
Más de 99 |
57 610 |
52 950 |
||||
|
|
|
||||
Tasa por:
|
3 530 3 530 |
2 650 2 650 |
||||
Tasa por el segundo curso adicional de formación y siguientes (11) (12) |
3 530 |
— |
Cuadro 13
Aprobación de una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de un tercer país
[contemplada en la subparte G del anexo I (parte-M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión]
|
Tasa fija (13) (EUR) |
|
Tasa de aprobación |
52 950 |
|
Tasa de vigilancia |
52 950 |
|
|
||
Clasificaciones técnicas |
Tasa fija basada en las clasificaciones técnicas (14) (EUR)-Aprobación inicial |
Tasa fija basada en las clasificaciones técnicas (14) (EUR)-Vigilancia |
A1 = aviones de más de 5 700 kg |
13 240 |
13 240 |
A2 = aviones de 5 700 kg y menos |
6 620 |
6 620 |
A3 = helicópteros |
6 620 |
6 620 |
A4: todos los demás |
6 620 |
6 620 |
Cuadro 14
Dispositivos (FSTD) y organizaciones de simulación de vuelo para entrenamiento
Contemplados en la subparte FSTD de la parte-ARA y la subparte FSTD de la parte-ORA del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, modificado (15)
Tasa de aprobación de una organización (EUR) |
|||
|
|
||
Tasa fija por instalación |
12 350 |
||
Tasa de aprobación de la cualificación del dispositivo (EUR) |
|||
|
Configuración del monomotor y el equipo instalados |
Configuración del motor doble y/o del equipo doble instalados |
Configuración de motores 3+ y/o equipos 3+ instalados |
Simulador de vuelo (FFS) |
32 110 |
39 520 |
45 940 |
Dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) |
13 590 |
16 070 |
22 480 |
|
Monomotor de pistón o equivalente |
Multimotor de pistón o equivalente |
Turbo propulsores monomotor/multimotor o turboventilador o equivalente |
Entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) |
9 880 |
13 590 |
18 530 |
|
|||
Tasa de vigilancia por organización (EUR) |
|||
|
|
||
Tasa fija por instalación (compleja) |
5 560 |
||
Tasa fija por instalación (no compleja) |
2 780 |
||
Tasa de vigilancia por dispositivo (EUR) |
|||
Simulador de vuelo (FFS) |
9 130 |
||
Simulador de vuelo (FFS) – Solo aviones – sujeto a acuerdo bilateral (16) |
2 800 |
||
Dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) |
5 210 |
||
|
Monomotor de pistón o equivalente |
Multimotor de pistón o equivalente |
Turbo propulsores monomotor/multimotor o turboventilador o equivalente |
Entrenador de procedimientos de navegación y vuelo |
3 710 |
4 940 |
7 410 |
|
|
|
|
Programa de evaluación ampliado – Tasa de vigilancia por organización (EUR) |
|||
|
|
||
Tasa fija por instalación (compleja) |
11 120 |
||
Tasa fija por instalación (no compleja) |
5 560 |
||
|
|
|
|
Tasa de vigilancia por dispositivo (EUR) |
|||
|
Programa de evaluación ampliado a tres años |
||
Simulador de vuelo (FFS) |
4 090 |
||
Dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) |
2 440 |
||
|
Monomotor de pistón o equivalente |
Multimotor de pistón o equivalente |
Turbo propulsores monomotor/multimotor o turboventilador o equivalente |
Entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) |
1 900 |
2 310 |
3 300 |
|
|
|
|
|
Programa de evaluación ampliado a dos años |
||
Simulador de vuelo (FFS) |
5 310 |
||
Dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) |
3 170 |
||
|
Monomotor de pistón o equivalente |
Multimotor de pistón o equivalente |
Turbo propulsores monomotor/multimotor o turboventilador o equivalente |
Entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) |
2 350 |
2 970 |
4 330 |
Cuadro 15
Aceptación de aprobaciones equivalentes a las expedidas en virtud de la «parte-145» y la «parte-147», de conformidad con acuerdos bilaterales vigentes
|
Tasa fija (EUR) |
Nuevas aprobaciones, por solicitud |
900 |
Continuación de aprobaciones existentes, por período de doce meses |
900 |
PARTE II
Tareas de certificación o servicios cobrados por horas
Tarifa horaria
Tarifa horaria aplicable (EUR/h) |
247 |
Cálculo horario en función de las tareas de que se trate (17):
Producción sin aprobación |
Número real de horas |
Transferencia de certificados |
Número real de horas |
Certificado de organización de formación aprobada |
Número real de horas |
Certificado de centro de medicina aeronáutica |
Número real de horas |
Certificado de organización ATM-A |
Número real de horas |
Certificado de organización de formación de controladores de tráfico |
Número real de horas |
Aceptación de los informes del grupo de evaluación operacional |
Número real de horas |
Apoyo para la validación de la certificación Servicio individual |
Número real de horas |
Dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento Otras actividades especiales |
Número real de horas |
Cambios en los procedimientos alternativos para la aprobación de una organización de diseño |
Número real de horas |
Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para aeronaves CS-25 |
seis horas |
Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para otras aeronaves |
dos horas |
Métodos alternativos para la conformidad con las Directivas de aeronavegabilidad (AMOC) |
cuatro horas |
Aprobación de condiciones de vuelo para una autorización de vuelo |
tres horas |
Número de serie único del STC básico |
dos horas |
Reexpedición administrativa de documentos sin intervención técnica |
una hora |
Comprobación de la capacidad |
una hora |
PARTE IIa
Derechos derivados de la prestación de servicios de formación
A. |
Servicios de formación sujetos a derechos |
1. |
A reserva de lo dispuesto en el punto B, los derechos por los servicios de formación prestados por el personal de la Agencia en el ejercicio de sus funciones se cobrarán como sigue:
|
2. |
los servicios de formación en el aula prestados por proveedores de formación contratados (en la Agencia o en las instalaciones del solicitante) se cobrarán sobre la base del coste total de cada curso dividido por el número medio de estudiantes por clase; |
3. |
para la formación impartida fuera de los locales de la EASA, y en caso de que la organización solicitante no proporcione las instalaciones de formación adecuadas, se cobrarán costes directos asociados. |
B. Exención de los derechos previstos en el apéndice
La Agencia podrá conceder una exención de los derechos contemplados en el apéndice para los servicios de formación prestados a:
a) |
autoridades de aviación nacionales, organizaciones internacionales u otras partes interesadas clave que proporcionen servicios de formación de beneficio equivalente para la Agencia; |
b) |
universidades públicas o privadas u organizaciones similares que reúnan las siguientes condiciones:
|
c) |
personas que apoyan o participan en las actividades de la Agencia y necesitan formación con el fin de adquirir conocimientos en los procesos y las herramientas especializadas que tengan que ver con dichas actividades. |
C. Reembolso de los gastos de viaje
1. |
Sin perjuicio de las exenciones concedidas en virtud del punto B, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 3, el destinatario de la formación, o de los servicios relacionados con esta, que se preste en sus instalaciones deberá reembolsar los gastos de viaje al personal de la Agencia, con arreglo a la fórmula d = v + a + h. |
2. |
A efectos de la fórmula indicada en el apartado 1:
|
3. |
Las autoridades, organizaciones o partes interesadas a que se refiere el punto B, letra a), podrán quedar exentas del reembolso de los gastos de viaje contemplados en el apartado 1, cuando presten servicios de formación o servicios conexos en los locales de la Agencia que conlleven desplazamientos equivalentes a los que realice la Agencia cuando preste servicios de formación en las instalaciones de dichas organizaciones. |
Apéndice de la parte IIa
Formación en el aula |
Duración de la formación en días |
|||||||
0,5 |
1 |
1,5 |
2 |
2,5 |
3 |
4 |
5 |
|
Derechos por formación individual (EUR/día) |
440 |
710 |
925 |
1 088 |
1 263 |
1 425 |
1 725 |
2 000 |
Derechos por sesión (EUR/día) |
3 500 |
5 700 |
7 400 |
8 700 |
10 100 |
11 400 |
13 800 |
16 000 |
Formación en línea |
Duración de la formación en horas |
|||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
|
Derechos por formación individual (EUR/hora) |
50 |
100 |
150 |
200 |
250 |
300 |
350 |
400 |
Otros servicios de formación: Tasa horaria con arreglo a la parte II del anexo.
PARTE III
Derechos derivados de los recursos
Los derechos derivados de los recursos se calcularán del siguiente modo: la tasa fija se multiplicará por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la persona u organización en cuestión.
Tasa fija |
10 000 (EUR) |
|
|
Tasa aplicable a las personas físicas |
Coeficiente |
|
0,10 |
|
|
Categorías de tasas aplicables a las personas jurídicas, según la volumen de negocios del recurrente (en EUR) |
Coeficiente |
Menos de 100 001 |
0,25 |
Entre 100 001 y 1 200 000 |
0,50 |
Entre 1 200 001 y 2 500 000 |
0,75 |
Entre 2 500 001 y 5 000 000 |
1,00 |
Entre 5 000 001 y 50 000 000 |
2,50 |
Entre 50 000 001 y 500 000 000 |
5,00 |
Entre 500 000 001 y 1 000 000 000 |
7,50 |
Más de 1 000 000 000 |
10,00 |
PARTE IV:
Tasa de inflación anual
Tasa de inflación anual aplicable: |
IAPC Eurostat (todas las partidas) – Todos los países de la Unión Europea (2015 = 100) | Cambio porcentual/promedio de doce meses |
Valor de la tasa que debe considerarse: |
Valor de la tasa tres meses antes de la aplicación de la indexación |
PARTE V:
Nota explicativa
1) |
Las «especificaciones de certificación» (CS) a que se refiere el presente anexo son las adoptadas de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139 publicadas en el sitio web de la Agencia (https://www.easa.europa.eu/document-library/certification-specifications). |
2) |
«VTOL»: giroaviones u otras aeronaves más pesadas que el aire con capacidad de despegue y/o aterrizaje vertical. «HTOL»: aeronaves más pesadas que el aire que no sean VTOL. |
3) |
«Aeronaves VTOL grandes»: aeronaves CS-29 y CS-27 CAT A. «Aeronaves VTOL pequeñas»: aeronaves CS-27 con un peso máximo de despegue (MTOW) por debajo de 3 175 kg y un máximo de cuatro asientos, incluido el del piloto; «Aeronaves VTOL medianas»: otras aeronaves CS-27. |
4) |
Las aeronaves de alto rendimiento (HPA) en la categoría de peso hasta 5 700 kg son aviones cuyo Mmo es superior a 0,6 y/o cuya altitud máxima de operación es superior a 25 000 pies. Su facturación será una categoría superior a la que determine su MTOW, pero no superior a la categoría «de más de 5 700 kg hasta 22 000 kg». |
5) |
Por «dirigibles pequeños» se entenderá
Por «dirigibles medianos» se entenderá los dirigibles de gas con un volumen de más de 2 000 m3 hasta 15 000 m3 por «dirigibles grandes» se entenderá los dirigibles de gas con un volumen de más de 15 000 m3. |
6) |
En los cuadros 1, 4 y 8 de la parte I del anexo, los valores de los «Componentes y equipos no instalados» se refieren a la lista de precios del fabricante. En el cuadro 10 de la parte I, el producto con el precio más elevado se corresponde con el valor (como se indica en la correspondiente lista de precios del fabricante) del producto, componente o equipo no instalado más caro incluido en el ámbito de trabajo (lista de capacidades) de las aprobaciones de organizaciones de producción (AOP) del titular de la AOP de la EASA. |
7) |
Para las tasas percibidas con arreglo a los cuadros 2 a 4 y 8 de la parte I del anexo, la categoría de tasa aplicable por solicitud se determinará con arreglo a la categoría de tasa atribuida al diseño de tipo correspondiente. Cuando se certifiquen varios modelos bajo un diseño de tipo, se aplicará la categoría de tasa de la mayoría de esos modelos. En el caso de una distribución uniforme de la categoría de tasas, se aplicará la categoría de tasa más elevada. Cuando se trate de solicitudes relativas a varios diseños de tipo (AML), se aplicará la categoría de tasa más elevada. |
8) |
Cuando una solicitud incluya el concepto de establecimiento de una lista de modelos aprobados, se aplicará la tasa correspondiente con un incremento del 20 %: Si se trata de la revisión de una lista de modelos aprobados, se aplicarán las tasas establecidas en los cuadros 2, 3 y 4 de la parte I del anexo. |
9) |
Los términos «simple», «estándar», «significativo» y «significativo complejo» de los cuadros 2 y 3 de la parte I del anexo se refieren a lo siguiente:
|
10) |
En el cuadro 5 de la parte I del anexo, «pequeña» se refiere a las solicitudes que pueden resolverse sin intervención técnica, «grande» se refiere al apoyo para la validación en el caso de aviones de gran tamaño, giroaviones grandes y motores de turbina, y «mediana» se refiere al apoyo a la validación aplicable a otras categorías de productos, así como a componentes y equipos no instalados. La asistencia o el apoyo técnico relacionado con las actividades de constatación del cumplimiento de la conformidad, así como el apoyo para la validación se cobrarán como servicios individuales cuando la Agencia confirme que el esfuerzo exigido excede significativamente de los paquetes de servicios predefinidos. |
11) |
En el cuadro 9A de la parte I del anexo, las organizaciones de diseño se clasifican como sigue:
|
12) |
En los cuadros 9A, 10, 11 y 12 de la parte I del anexo, el número de efectivos considerados se refiere al número de efectivos que participan en las actividades del acuerdo. |
13) |
En el cuadro 14, «instalación» es el lugar (o lugares) en el que se gestionan o llevan a cabo las actividades de la organización. |
A tal efecto:
— |
el centro de actividad principal se considera una instalación, independientemente de cualquier operación FSTD; |
— |
cualquier dirección, diferente de la del centro de actividad principal en el que operen los FSTD se considera una instalación adicional si se designa un responsable de la conformidad en dicha instalación. |
No se cobrará una tasa adicional de vigilancia cuando se trate de una extensión a una instalación, es decir cuando una instalación se encuentre a una distancia razonable de otra, de modo que la dirección pueda garantizar el cumplimiento de la conformidad sin necesidad de designar más personal a tal fin.
Puesto que cada organización es única, se realizará un análisis específico con el fin de evaluar su complejidad en función del número de empleados, el tamaño y ámbito de trabajo, incluido el número de FSTD, sus niveles y el número de tipos de aeronaves simuladas.
EEP2: El período de doce meses ampliado a un máximo de veinticuatro meses con arreglo al punto ORA.FSTD.225.
EEP3: El período de doce meses ampliado a un máximo de treinta y seis meses con arreglo al punto ORA.FSTD.225.
(1) Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).
(2) La tasa para el modelo incluye el añadido de un modelo al diseño de tipo y se cobrará por solicitud y modelo. Debe asociarse a una solicitud de cambio estándar, significativo o muy complejo La categoría de tasa aplicable por solicitud y modelo estará determinará por la categoría de tasa asignada al diseño de tipo correspondiente.
(3) Las tasas que figuran en el presente cuadro no se aplicarán a los cambios menores ni a las reparaciones menores realizados por las organizaciones de diseño de conformidad con el punto 21A.263, letra c), punto 2, de la subparte J de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión.
(4) Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1).
(5) Excluidos los gastos de viaje (que se cobrarán además de la tasa fija antes mencionada).
(6) Valor (como se indica en la correspondiente lista de precios del fabricante) del producto, componente o equipo no instalado más caro incluido en el ámbito de trabajo (lista de capacidades) de las aprobaciones de organizaciones de producción (AOP) del titular de la AOP de la EASA.
(7) Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).
(8) La tasa que debe pagarse incluye la tasa fija basada en el número de efectivos más la(s) tasa(s) fija(s) basada(s) en la clasificación técnica.
(9) En el caso de las organizaciones titulares de varias clasificaciones A y/o B, solo se cobrará la tasa más elevada. En el caso de las organizaciones titulares de una o varias clasificaciones C y/o D, para todas ellas se cobrará la tasa aplicable a la «clasificación C/D».
(10) Contemplada en la subparte B de la sección A del anexo IV (parte-147) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión.
(11) En el caso de una aprobación inicial de una organización, las tasas aplicables por instalación y curso. La primera instalación y el primer curso de formación están incluidos en la tasa de aprobación de los efectivos implicados.
(12) En el caso de las organizaciones ya aprobadas que solicitan instalaciones o cursos de formación adicionales, se cobrará la tasa aplicable por cada instalación o curso de formación.
(13) La tasa que debe pagarse incluye la tasa fija más la tasa fija basada en la clasificación técnica.
(14) En el caso de las organizaciones titulares de varias clasificaciones A, solo se cobrará la tasa más elevada.
(15) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
(16) Aplicable únicamente a los simuladores de vuelo localizados en el tercer país del acuerdo bilateral.
(17) Lista de tareas no exhaustiva. La lista de tareas en esta parte está sujeta a revisión periódica. La no inclusión de una tarea en esta parte no significa necesariamente que la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea no pueda realizarla.
(18) Véase el importe actual de las dietas diarias («Current per diem rates») publicado en la página web EuropAid de la Comisión (https://ec.europa.eu/europeaid/work/procedures/implementation/per_diems/index_en.htm_en).
(19) Véase el número habitual de horas («Standard number of hours») publicado en la lista del tiempo de viaje estándar («Standard time list») en el sitio web de la Agencia (https://www.easa.europa.eu/).
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