EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece un marco regulador para los proveedores de servicios de suministro de datos y exige que se autoricen los servicios de suministro de datos post-negociación en calidad de agentes de publicación autorizados (APA). Además, un proveedor de información consolidada (PIC) está obligado a ofrecer datos de negociación consolidados que abarquen todas las negociaciones, tanto en instrumentos financieros de acciones como distintos de acciones en toda la Unión, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE. La Directiva 2014/65/UE también formaliza los canales de comunicación de las operaciones a las autoridades competentes al exigir que se autorice a un tercero que comunique información en nombre de las empresas de servicios de inversión como sistemas de información autorizados (SIA). |
(2) |
La calidad de los datos de negociación y del tratamiento y suministro de dichos datos, incluidos el tratamiento y suministro transfronterizo de datos, es de vital importancia para alcanzar el principal objetivo del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que es el de reforzar la transparencia de los mercados financieros. Contar con datos precisos de negociación permite a los usuarios tener una visión de conjunto de la actividad negociadora en los mercados financieros de la Unión, y ofrece a las autoridades competentes información precisa y exhaustiva sobre las operaciones correspondientes. Habida cuenta de la dimensión transfronteriza del tratamiento de datos, las ventajas de aunar las competencias relativas a los datos, incluidas las potenciales economías de escala, y la incidencia adversa de las divergencias potenciales en las prácticas de supervisión tanto sobre la calidad de los datos de negociación como sobre las tareas de los proveedores de servicios de suministro de datos, procede, por tanto, transferir de las autoridades nacionales a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos, así como la facultad para recopilarlos, distintos de los relativos a las SIA y APA que disfrutan de una excepción prevista en el Reglamento (UE) n.o 600/2014. |
(3) |
Para lograr una transferencia coherente de estas facultades, procede suprimir las disposiciones correspondientes por lo que se refiere a los requisitos operativos de los proveedores de servicios de suministro de datos y las competencias de las autoridades competentes con respecto a los proveedores de servicios de suministro de datos establecidas en la Directiva 2014/65/UE, e introducir las disposiciones correspondientes en el Reglamento (UE) n.o 600/2014. |
(4) |
La transferencia de la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos, distintos de los relativos a las SIA y APA que disfrutan de una excepción prevista en el Reglamento (UE) n.o 600/2014, a la AEVM es congruente con las tareas de la AEVM. Más concretamente, la atribución a la AEVM de facultades de recopilación de datos, autorización y supervisión de las autoridades competentes reviste importancia capital para las demás tareas que la AEVM ejerce en virtud del Reglamento (UE) n.o 600/2014, como la vigilancia del mercado, las facultades de intervención temporal y de gestión de posiciones, así como garantizar el cumplimiento de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación. |
(5) |
La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece que, con arreglo al enfoque orientado al riesgo del capital de solvencia obligatorio, es posible que, en determinadas circunstancias, las empresas y grupos de seguros y de reaseguros utilicen, en lugar de la fórmula estándar, modelos internos para el cálculo del capital de solvencia obligatorio. |
(6) |
La Directiva 2009/138/CE establece un componente de país para el ajuste por volatilidad. Para garantizar que dicho componente de país atenúa de manera efectiva las oscilaciones exageradas de los diferenciales de bonos y obligaciones en el país pertinente, debe establecerse un umbral adecuado para el diferencial para el país corregido según el riesgo para la activación del componente de país. |
(7) |
En vista del aumento de las actividades transfronterizas de seguro, es necesario mejorar la aplicación convergente del Derecho de la Unión en los casos de actividad transfronteriza de seguro, especialmente en una fase temprana. Con este fin, deben reforzarse el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de supervisión y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ) establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). En particular, deben preverse los requisitos de notificación para los casos en que haya una importante actividad transfronteriza de seguro o se produzca una situación de crisis, así como las condiciones para la creación de plataformas de cooperación, cuando las actividades transfronterizas de seguro previstas sean significativas. Esta significativa actividad transfronteriza de seguro debe evaluarse en términos de primas escritas brutas devengadas anuales suscritas en el Estado miembro de acogida en comparación con el total de las primas escritas brutas devengadas anuales de la compañía de seguros, en términos del impacto en la protección para el tomador del seguro en el Estado miembro de acogida y respecto al impacto de la sucursal o de la actividad de la compañía de seguros respectiva en el mercado del Estado miembro de acogida en términos de libre prestación de servicios. Las plataformas de cooperación son una herramienta efectiva para lograr una cooperación oportuna y más fuerte entre las autoridades de supervisión y, en consecuencia, para reforzar la protección del consumidor. No obstante, las decisiones de autorización, supervisión y ejecución son, y seguirán siendo, competencia de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen. |
(8)
(9)
|
Cuando las actividades transfronterizas de seguros sean significativas respecto al mercado del Estado miembro de acogida y requieran una estrecha colaboración entre las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, en particular cuando exista el riesgo de que un asegurador esté en dificultades financieras y esto pueda producir perjuicios a los tomadores de seguros y a terceros, la AESPJ debe crear y coordinar plataformas colaborativas.
A fin de tener en cuenta la sustitución del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESSPJ) por la AESPJ, en la Directiva 2009/138/CE deben suprimirse las referencias al CESSPJ. |
(10)
(11) |
A raíz de los cambios en el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), establecida mediante dicho Reglamento, tendrá una nueva función de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y será preciso introducir cambios en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
Procede, por tanto, modificar las Directivas 2009/138/CE, 2014/65/UE y (UE) 2015/849 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Modificaciones de la Directiva 2014/65/UE
La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La presente Directiva se aplicará a las empresas de servicios de inversión, a los organismos rectores del mercado y a las empresas de terceros países que presten servicios de inversión o ejerzan actividades de inversión mediante el establecimiento de una sucursal en la Unión.»; b) en el apartado 2, se suprime la letra d). |
2) |
En el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue: a) los puntos 36 y 37 se sustituyen por el texto siguiente: “36) “órgano de dirección”: el órgano u órganos de una empresa de servicios de inversión, de un organismo rector del mercado o de un proveedor de servicios de suministro de datos tal como está definido en el artículo 2, apartado 1, punto 36 bis del Reglamento (UE) n.o 600/2014, nombrados de conformidad con el Derecho nacional, habilitados para fijar los objetivos, la estrategia y el gobierno en general de la entidad y que supervisan y controlan el proceso de toma de decisiones en materia de gestión e incluyen a las personas que efectivamente dirigen las actividades de la entidad. Cuando en la presente Directiva se haga referencia al órgano de dirección y, en virtud de la normativa nacional, las funciones de dirección y las de supervisión del órgano de dirección estén asignadas a diferentes órganos o diferentes miembros de un órgano, el Estado miembro indicará los órganos o los miembros del órgano de dirección responsables de conformidad con la normativa nacional, salvo disposición en contrario de la presente Directiva; 37) “alta dirección”: las personas físicas que ejercen las funciones ejecutivas en una empresa de servicios de inversión, de un organismo rector del mercado o de un proveedor de servicios de suministro de datos tal como está definido en el artículo 2, apartado 1, punto 36 bis del Reglamento (UE) n.o 600/2014, responsables de la gestión diaria de la entidad y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección, incluida la ejecución de la estrategia de distribución, por parte de la empresa y su personal, de servicios y productos entre los clientes;»; b) se suprimen los puntos 52, 53, 54, 55, letra c), y el punto 63. |
3) |
En el artículo 22, se añade el apartado siguiente: «Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes, cuando sean responsables de la autorización y supervisión de las actividades de los agentes de publicación autorizados (APA), tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 34 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, con una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3 del mismo, o los sistemas de información autorizados (SIA), tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 36 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, con una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3 del mismo, vigilen las actividades de las APA y SIA para evaluar si cumplen las condiciones de gestión establecidas en dicho Reglamento. Los Estados miembros garantizarán que se hayan adoptado las medidas apropiadas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para evaluar si las APA y SIA cumplen esas obligaciones.». |
4) |
Se suprime el título V. |
5) |
El artículo 70 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se modifica como sigue: i) en la letra a), se suprimen los incisos xxxvii) a xxxx); ii) en la letra b), tras el inciso xx) se inserta el inciso siguiente: «xx bis) el artículo 27 septies, apartados 1, 2 y 3, el artículo 27 octies, apartados 1 a 5, y el artículo 27 decies, apartados 1 a 4, cuando un APA o un SIA tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3;»; b) en el apartado 4, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, o los artículos 34, 35, 39 o 44 de la presente Directiva, o b) el artículo 7, apartado 1, tercera frase, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 o el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, y, cuando un APA o un SIA tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, el artículo 27 ter de dicho Reglamento.»; c) en el apartado 6, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) si se trata de una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado autorizado a gestionar un SMN o un SOC, o un mercado regulado, la revocación o la suspensión de la autorización de la entidad de conformidad con los artículos 8 y 43 de la presente Directiva, y, cuando un APA o un SIA tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, una retirada o una suspensión de la autorización, el artículo 27 sexies de dicho Reglamento;». |
6) |
En el artículo 71, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Cuando una sanción penal o administrativa publicada haga referencia a una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado, una entidad de crédito relacionada con servicios y actividades de inversión o con actividades y servicios auxiliares o una sucursal de empresas de terceros países autorizados de conformidad con la presente Directiva, o, cuando un APA o un SIA autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, la AEVM añadirá una referencia a la sanción publicada en el registro pertinente.». |
7) |
En el artículo 77, apartado 1, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros dispondrán como mínimo que toda persona autorizada a tenor de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), que desempeñe en una empresa de servicios de inversión o un mercado regulado o, en un APA o un SIA autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 que tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, la función descrita en el artículo 34 de la Directiva 2013/34/UE, en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE o cualquier otra función prescrita por la legislación, tenga el deber de informar puntualmente a las autoridades competentes de cualquier hecho o decisión referente a esa empresa del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda: (*1) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).»." |
8) |
El artículo 89 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. Las delegaciones de poderes a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 4, apartados 1, punto 2, párrafo segundo, y 2, 13, apartado 1, 16, apartado 12, 23, apartado 4, 24, apartado 13, 25, apartado 8, 27, apartado 9, 28, apartado 3, 30, apartado 5, 31, apartado 4, 32, apartado 4, 33, apartado 8, 52, apartado 4, 54, apartado 4, 58, apartado 6, y 79, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014. 3. Las delegaciones de poderes a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 4, apartados 1, punto 2, párrafo segundo, 4, y 2, 13, apartado 1, 16, apartado 12, 23, apartado 4, 24, apartado 13, 25, apartado 8, 27, apartado 9, 28, apartado 3, 30, apartado 5, 31, apartado 4, 32, apartado 4, 33, apartado 8, 52, apartado 4, 54, apartado 4, 58, apartado 6, y 79, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 2, apartado 3, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, o al artículo 79, apartado 8, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
9) |
En el artículo 90, se suprimen los apartados 2 y 3. |
10) |
En el artículo 93, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de enero de 2018.». |
11) |
En el anexo I, se suprime la sección D. |
Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE
La Directiva 2009/138/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 77 quinquies, apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Para cada país pertinente, el ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo contemplado en el apartado 3 para la moneda de dicho país se incrementará, antes de la aplicación del factor del 65 %, por el resultado de restar el diferencial para el país corregido según el riesgo menos el doble del diferencial para la moneda corregido según el riesgo, siempre que dicho resultado sea positivo y el diferencial para el país corregido según el riesgo supere los 85 puntos básicos.». |
2) |
En el artículo 112 se inserta el apartado siguiente: «3 bis. Las autoridades de supervisión informarán a la AESPJ, con arreglo al artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, de cualquier solicitud de uso o modificación del modelo interno. A petición de una o varias autoridades de supervisión afectadas, la AESPJ podrá prestar asistencia técnica, en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, a la autoridad o autoridades de supervisión que hayan solicitado la asistencia a la hora de decidir sobre la solicitud.». |
3) |
En el título I, capítulo VIII, después del artículo 152, se inserta la sección siguiente: «Sección 2 bis Notificación y plataformas colaborativas Artículo 152 bis Notificación 1. Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen tenga la intención de autorizar una empresa de seguros o reaseguros cuyo programa de actividades indique que una parte de sus actividades estará basada en la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento en otro Estado miembro y cuando el programa de actividades también indique que es probable que dichas actividades tengan incidencia en el mercado del Estado miembro de acogida, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen lo notificará a la AESPJ y a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida pertinente. 2. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, además del a notificación prevista en el apartado 1, también notificará a la AESPJ y a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida pertinente cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes planteados por una empresa de seguros o reaseguros que lleve a cabo actividades basadas en la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento que puedan tener un impacto transfronterizo. La autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida también podrá notificar a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen pertinente los casos que susciten una preocupación seria y razonada en lo relativo a la protección del consumidor. Las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral. 3. Las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 serán lo suficientemente detalladas como para permitir una evaluación adecuada. 4. Las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del mandato de supervisión de las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida mencionados en la presente Directiva. Artículo 152 ter Plataformas colaborativas 1. La AESPJ podrá, en caso de que existan motivos fundados de preocupación relativos a efectos negativos que podrían afectar a los tomadores de seguros, crear y coordinar una plataforma colaborativa para reforzar el intercambio de información e impulsar la colaboración entre las autoridades de supervisión pertinentes, por iniciativa propia o a petición de una o varias de las autoridades de supervisión pertinentes, en los casos en que una empresa de seguros o reaseguros lleve a cabo o tenga la intención de llevar a cabo actividades basadas en la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento cuando: a) dichas actividades sean relevantes respecto al mercado de un Estado miembro de acogida; b) de conformidad con el artículo 152 bis, apartado 2, el Estado miembro de origen haya emitido una notificación de deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes; o c) en los casos en que el asunto haya sido remitido a la AESPJ de conformidad con el artículo 152 bis, apartado 2. 2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio del derecho de las autoridades de supervisión pertinentes de crear una plataforma colaborativa cuando todas estén de acuerdo con su creación. 3. La creación de una plataforma colaborativa con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio del mandato de supervisión de las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida mencionados en la presente Directiva. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, las autoridades de supervisión pertinentes facilitarán oportunamente, a petición de la AESPJ, toda la información necesaria para permitir el funcionamiento adecuado de la plataforma colaborativa.». |
4) |
El artículo 231 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «El supervisor de grupo informará a los demás miembros del colegio de supervisores, incluida la AESPJ, de la recepción de la solicitud y remitirá la solicitud completa, incluida la documentación presentada por la empresa, a dichos miembros, sin demora. A petición de una o varias autoridades de supervisión afectadas, la AESPJ podrá prestar asistencia técnica a la autoridad o autoridades de supervisión que hayan solicitado la asistencia a la hora de decidir sobre la solicitud en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.»; b) en el apartado 3, párrafo tercero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que la AESPJ no adopte una decisión de la forma contemplada en el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, el supervisor de grupo adoptará la decisión final.». |
5) |
En el artículo 237, apartado 3, párrafo tercero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que la AESPJ no adopte una decisión de la forma contemplada en el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, el supervisor de grupo adoptará una decisión final.». |
6) |
En el artículo 248, apartado 4, se suprime el párrafo tercero. |
Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849
La Directiva (UE) 2015/849 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La Comisión pondrá el informe a que se refiere el apartado 1 a disposición de los Estados miembros y de las entidades obligadas para ayudarles a detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y para permitir que otras partes interesadas, incluidos los legisladores nacionales, el Parlamento Europeo, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y los representantes de las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) de la UE comprendan mejor tales riesgos. Dichos informes se harán públicos a más tardar seis meses después de su puesta a disposición de los Estados miembros, salvo los elementos de esos informes que contengan información clasificada. (*2) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).»;" b) en el apartado 5, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Posteriormente, la ABE emitirá un dictamen cada dos años.». |
2) |
El artículo 7 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «La identidad de dicha autoridad o la descripción del mecanismo se notificará a la Comisión, a la ABE y a los demás Estados miembros.»; b) en el apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «5. Cada Estado miembro pondrá los resultados de sus evaluaciones de riesgos, incluidas sus actualizaciones, a disposición de la Comisión, la ABE y los demás Estados miembros.». |
3) |
En el artículo 17, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades de crédito y financieras, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta o las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que resulte oportuna la adopción de medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente. A partir del 1 de enero de 2020, la ABE, cuando proceda, emitirán tales directrices.». |
4) |
En el artículo 18, apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «4. A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices, dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades de crédito y financieras, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta o las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que resulte oportuna la adopción de medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente. A partir del 1 de enero de 2020, la ABE, cuando proceda, emitirán tales directrices.». |
5) |
En el artículo 41, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Al tratamiento de datos personales llevado a cabo en virtud de la presente Directiva serán de aplicación los Reglamentos (UE) 2016/679 (*3) y (UE) 2018/1725 (*4), del Parlamento Europeo y del Consejo. (*3) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)" (*4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»." |
6) |
El artículo 45 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los Estados miembros y la ABE se informarán mutuamente de aquellos casos en que el Derecho de un tercer país no permita la aplicación de las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1. En tales casos podrán adoptarse medidas coordinadas para hallar una solución. Al evaluar qué terceros países no permiten aplicar las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1, los Estados miembros y la ABE tendrán presentes los impedimentos jurídicos que puedan obstaculizar la correcta aplicación de tales políticas y procedimientos, incluidos el secreto, la protección de datos y otros impedimentos que limiten el intercambio de información que pueda ser pertinente a tal efecto.»; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el tipo de medidas adicionales contempladas en el apartado 5 y las medidas mínimas que deberán tomar las entidades de crédito y financieras cuando el Derecho de un tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas en virtud de los apartados 1 y 3. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el 26 de diciembre de 2016.»; c) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre los criterios para determinar las circunstancias en las que resulta adecuada la designación de un punto de contacto central en virtud del apartado 9 y las funciones que deben desempeñar estos puntos de contacto. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el 26 de junio de 2017.». |
7) |
El artículo 48 se modifica como sigue: a) en el apartado 1 bis, párrafo segundo, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades de supervisión financiera de los Estados miembros también actuarán como punto de contacto para la ABE.»; b) en el apartado 10, la primera frase se sustituye por la siguiente: «10. A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre las características de un enfoque basado en el riesgo aplicado a la supervisión y sobre las medidas que deban adoptarse en el ejercicio de la supervisión basada en el riesgo. A partir del 1 de enero de 2020, la ABE, cuando proceda, emitirá tales directrices.». |
8) |
En el capítulo IV, sección 3, subsección II, el título se sustituye por el texto siguiente: «Cooperación con la ABE». |
9) |
El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 50 Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información necesaria para permitirle desempeñar sus funciones de conformidad con la presente Directiva.». |
10) |
El artículo 62 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes informen a la ABE de todas las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con los artículos 58 y 59 a las entidades de crédito y financieras, incluido cualquier recurso que se haya podido interponer contra las mismas y su resultado.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La ABE mantendrá un sitio web con enlaces a las publicaciones realizadas por las autoridades competentes de las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 60 a las entidades de crédito y financieras, y mostrará el plazo durante el que cada Estado miembro publicará las sanciones y medidas administrativas.». |
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 30 de junio de 2021 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
2. Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 30 de junio de 2020 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2, punto 1, de la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros aplicarán las medidas en relación con el artículo 1 a partir del 1 de enero de 2022, y en relación con los artículos 2 y 3 a partir del 30 de junio de 2021. Los Estados miembros aplicarán las medidas en relación con el artículo 2, punto 1, a más tardar el 1 de julio de 2020.
4. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de diciembre de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M.SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
T. TUPPURAINEN
(1) DO C 251 de 18.7.2018, p. 2.
(2) DO C 227 de 28.6.2018, p. 63.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2019.
(4) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(5) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(6) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(7) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(9) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(10) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
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