LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.
(2) El 22 de julio de 2014, el Consejo de Estabilidad Financiera publicó el informe Reforming Major Interest Rate Benchmarks, en el que se establecían recomendaciones orientadas al refuerzo de los parámetros existentes y de otros posibles tipos de referencia basados en los mercados interbancarios, por un lado, y al desarrollo de tipos de referencia alternativos prácticamente libres de riesgo, por otro.
(3) El Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introdujo un marco común con el fin de garantizar la exactitud y la integridad de los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión en la Unión.
(4) El 26 de septiembre de 2019, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó el documento «Reforma de los tipos de interés de referencia (modificaciones de la NIIF 9, la NIC 39 y la NIIF 7)» con objeto de dar respuesta a las consecuencias en materia de presentación de información financiera de la reforma de los tipos de interés de referencia en el período anterior a la sustitución de un tipo de interés de referencia existente por otro alternativo.
(5) Las modificaciones establecen excepciones temporales y limitadas a los requisitos de contabilidad de coberturas de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) n.o 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración y la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9 Instrumentos financieros, de forma que las empresas puedan continuar cumpliendo los requisitos, con base en la presunción de que los tipos de interés de referencia existentes no sufren alteraciones debidas a la reforma del tipo de oferta interbancaria.
(6) Tras los intercambios con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera, la Comisión concluyó que las modificaciones de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, la NIIF 7 Instrumentos Financieros: Información a revelar y la NIIF 9 Instrumentos financieros cumplían los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 se modifica como sigue:
a) la Norma Internacional de Contabilidad n.o 39 (NIC 39) Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración queda modificada con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento;
b) la Norma Internacional de Información Financiera 7 (NIIF 7) Instrumentos financieros: Información a revelar queda modificada con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento;
c) la Norma Internacional de Información Financiera 9 (NIIF 9) Instrumentos financieros queda modificada con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.
Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio del primer ejercicio que comience el 1 de enero de 2020 o tras esa fecha.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).
Modificaciones de la NIIF 9, la NIC 39 y la NIIF 7
Modificaciones de la NIIF 9 Instrumentos financieros
Se añaden los párrafos 6.8.1 a 6.8.12 y 7.1.8. Se añade un nuevo encabezamiento antes del párrafo 6.8.1. Se añaden nuevos subencabezamientos antes de los párrafos 6.8.4, 6.8.5, 6.8.6, 6.8.7 y 6.8.9. Se modifica el párrafo 7.2.26.
6.8 Excepciones temporales a la aplicación de requisitos específicos de la contabilidad de coberturas
6.8.1. |
Las entidades aplicarán los párrafos 6.8.4 a 6.8.12, 7.1.8 y 7.2.26, letra d), a todas las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los tipos de interés de referencia. Estos párrafos se aplican exclusivamente a esas relaciones de cobertura. Una relación de cobertura solo se ve directamente afectada por la reforma de los tipos de interés de referencia si dicha reforma genera incertidumbre sobre:
|
6.8.2. |
A efectos de la aplicación de los párrafos 6.8.4 a 6.8.12, la expresión «reforma de los tipos de interés de referencia» se refiere a la reforma en todo el mercado de un tipo de interés de referencia, incluida su sustitución por un tipo de referencia alternativo, como el derivado de las recomendaciones que figuran en el informe de julio de 2014 del Consejo de Estabilidad Financiera Reforming Major Interest Rate Benchmarks (1). |
6.8.3. |
Los párrafos 6.8.4 a 6.8.12 solo establecen excepciones a los requisitos que en ellos se especifican. Las entidades seguirán aplicando todos los demás requisitos de la contabilidad de coberturas a las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los tipos de interés de referencia. |
Requisito de alta probabilidad para las coberturas de flujos de efectivo
6.8.4. |
Para determinar si una transacción prevista (o un componente de la misma) es altamente probable tal como exige el párrafo 6.3.3, la entidad supondrá que el tipo de interés de referencia en el que se basan los flujos de efectivo cubiertos (especificado contractual o no contractualmente) no se ve alterado a raíz de la reforma de los tipos de interés de referencia. |
Reclasificación del importe acumulado en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo
6.8.5. |
A efectos de aplicar lo dispuesto en el párrafo 6.5.12 para determinar si se espera que se produzcan los flujos de efectivo futuros cubiertos, la entidad supondrá que el tipo de interés de referencia en el que se basan los flujos de efectivo cubiertos (especificado contractual o no contractualmente) no se ve alterado a raíz de la reforma de los tipos de interés de referencia. |
Evaluación de la relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura
6.8.6. |
A efectos de aplicar lo dispuesto en el párrafo 6.4.1, letra c), inciso i), y en los párrafos B6.4.4 a B6.4.6, la entidad supondrá que el tipo de interés de referencia en el que se basan los flujos de efectivo cubiertos o el riesgo cubierto (especificado contractual o no contractualmente), o el tipo de interés de referencia en el que se basan los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, no se ve alterado a raíz de la reforma de los tipos de interés de referencia. |
Designación de un componente de una partida como partida cubierta
6.8.7. |
Salvo que sea de aplicación el párrafo 6.8.8, en lo que respecta a la cobertura de un componente del riesgo de tipo de interés no especificado contractualmente y correspondiente al tipo de referencia, la entidad aplicará el requisito del párrafo 6.3.7, letra a), y del párrafo B6.3.8 —con arreglo al cual el componente de riesgo debe poder identificarse por separado— únicamente al inicio de la relación de cobertura. |
6.8.8. |
Cuando una entidad, en consonancia con su documentación de cobertura, reinicie con frecuencia una relación de cobertura (es decir, la interrumpa e inicie nuevamente), porque cambien con frecuencia tanto el instrumento de cobertura como la partida cubierta (es decir, la entidad se vale de un proceso dinámico en el que ni las partidas cubiertas ni los instrumentos de cobertura utilizados para gestionar esa exposición son los mismos durante mucho tiempo), la entidad aplicará el requisito del párrafo 6.3.7, letra a), y del párrafo B6.3.8 —con arreglo al cual el componente de riesgo debe poder identificarse por separado— solo cuando designe inicialmente una partida cubierta en esa relación de cobertura. Una partida cubierta que se haya evaluado en el momento de su designación inicial en la relación de cobertura, ya sea al iniciarse la cobertura o posteriormente, no volverá a evaluarse en ninguna nueva designación posterior en la misma relación de cobertura. |
Fin de la aplicación
6.8.9. |
La entidad dejará prospectivamente de aplicar el párrafo 6.8.4 a una partida cubierta en cuanto ocurra una de las siguientes circunstancias:
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6.8.10. |
La entidad dejará prospectivamente de aplicar el párrafo 6.8.5 en cuanto ocurra una de las siguientes circunstancias:
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6.8.11. |
La entidad dejará prospectivamente de aplicar el párrafo 6.8.6:
Si la relación de cobertura de la que forman parte la partida cubierta y el instrumento de cobertura se interrumpe con anterioridad a la fecha especificada en el párrafo 6.8.11, letra a), o la fecha especificada en el párrafo 6.8.11, letra b), la entidad dejará prospectivamente de aplicar el párrafo 6.8.6 a dicha relación de cobertura en la fecha de interrupción. |
6.8.12. |
Al designar un grupo de partidas como partida cubierta, o una combinación de instrumentos financieros como instrumento de cobertura, la entidad dejará prospectivamente de aplicar los párrafos 6.8.4 a 6.8.6 a una partida o instrumento financiero individual de acuerdo con los párrafos 6.8.9, 6.8.10 o 6.8.11, según proceda, cuando desaparezca la incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia con respecto al riesgo cubierto o al calendario y el importe de los flujos de efectivo de esa partida o instrumento financiero basados en el tipo de interés de referencia. |
...
7.1.8. |
Mediante el documento Reforma de los tipos de interés de referencia, publicado en septiembre de 2019 y que modificó la NIIF 9, la NIC 39 y la NIIF 7, se añadió la sección 6.8 y se modificó el párrafo 7.2.26. Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2020. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones en un ejercicio anterior, revelará este hecho. |
7.2 Transición
...
Transición respecto a la contabilidad de coberturas (capítulo 6)
...
7.2.26. |
Como excepción a la aplicación prospectiva de los requisitos sobre contabilidad de coberturas de esta norma, la entidad:
...
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Modificaciones de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración
Se añaden los párrafos 102A a 102N y108G. Se añade un nuevo encabezamiento antes del párrafo 102A. Se añaden nuevos subencabezamientos antes de los párrafos 102D, 102E, 102F, 102H y 102J.
Coberturas
...
Excepciones temporales a la aplicación de requisitos específicos de la contabilidad de coberturas
102A |
La entidad aplicará los párrafos 102D a 102N y 108G a todas las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los tipos de interés de referencia. Estos párrafos se aplican exclusivamente a esas relaciones de cobertura. Una relación de cobertura solo se ve directamente afectada por la reforma de los tipos de interés de referencia si la reforma genera incertidumbre sobre:
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102B |
A efectos de la aplicación de los párrafos 102D a 102N, la expresión «reforma de los tipos de interés de referencia» se refiere a la reforma en todo el mercado de un tipo de interés de referencia, incluida su sustitución por un tipo de referencia alternativo, como el derivado de las recomendaciones que figuran en el informe de julio de 2014 del Consejo de Estabilidad Financiera Reforming Major Interest Rate Benchmarks (2). |
102C |
Los párrafos 102D a 102N solo establecen excepciones a los requisitos que en ellos se especifican. Las entidades seguirán aplicando todos los demás requisitos de la contabilidad de coberturas a las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los tipos de interés de referencia. |
Requisito de alta probabilidad para las coberturas de flujos de efectivo
102D |
A efectos de la aplicación del requisito contenido en el párrafo 88, letra c), con arreglo al cual una transacción prevista debe ser altamente probable, la entidad supondrá que el tipo de interés de referencia en el que se basan los flujos de efectivo cubiertos (especificado contractual o no contractualmente) no se ve alterado a raíz de la reforma de los tipos de interés de referencia. |
Reclasificación de la ganancia o pérdida acumulada reconocida en otro resultado global
102E |
A efectos de aplicar lo dispuesto en el párrafo 101, letra c), para determinar si ya no se espera que se produzca la transacción prevista, la entidad supondrá que el tipo de interés de referencia en el que se basan los flujos de efectivo cubiertos (especificado contractual o no contractualmente) no se ve alterado a raíz de la reforma de los tipos de interés de referencia. |
Evaluación de la eficacia
102F |
A efectos de la aplicación de los requisitos contenidos en el párrafo 88, letra b), y en el párrafo GA105, letra a), la entidad supondrá que el tipo de interés de referencia en el que se basan los flujos de efectivo cubiertos o el riesgo cubierto (especificado contractual o no contractualmente), o el tipo de interés de referencia en el que se basan los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, no se ve alterado a raíz de la reforma de los tipos de interés de referencia. |
102G |
A efectos de la aplicación del requisito contenido en el párrafo 88, letra e), la entidad no estará obligada a interrumpir una relación de cobertura porque los resultados reales de la cobertura no se atengan a los requisitos del párrafo GA105, letra b). Para evitar dudas, la entidad aplicará las demás condiciones del párrafo 88, incluida la evaluación prospectiva prevista en su letra b), a fin de evaluar si debe interrumpirse la relación de cobertura. |
Designación de elementos financieros como partidas cubiertas
102H |
Salvo que sea de aplicación el párrafo 102I, en lo que respecta a la cobertura de una porción del riesgo de tipo de interés no especificada contractualmente y correspondiente al tipo de referencia, la entidad aplicará el requisito de los párrafos 81 y GA99F —con arreglo al cual la porción designada debe poder identificarse por separado— únicamente al inicio de la relación de cobertura. |
102I |
Cuando una entidad, en consonancia con su documentación de cobertura, reinicie con frecuencia una relación de cobertura (es decir, la interrumpa e inicie nuevamente), porque cambien con frecuencia tanto el instrumento de cobertura como la partida cubierta (es decir, la entidad se vale de un proceso dinámico en el que ni las partidas cubiertas ni los instrumentos de cobertura utilizados para gestionar esa exposición son los mismos durante mucho tiempo), la entidad aplicará el requisito de los párrafos 81 y GA99F —con arreglo al cual la porción designada debe poder identificarse por separado— solo cuando designe inicialmente una partida cubierta en esa relación de cobertura. Una partida cubierta que se haya evaluado en el momento de su designación inicial en la relación de cobertura, ya sea al iniciarse la cobertura o posteriormente, no volverá a evaluarse en ninguna nueva designación posterior en la misma relación de cobertura. |
Fin de la aplicación
102J |
La entidad dejará prospectivamente de aplicar el párrafo 102D a una partida cubierta en cuanto ocurra una de las siguientes circunstancias:
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102K |
La entidad dejará prospectivamente de aplicar el párrafo 102E en cuanto ocurra una de las siguientes circunstancias:
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102L |
La entidad dejará prospectivamente de aplicar el párrafo 102F:
Si la relación de cobertura de la que forman parte la partida cubierta y el instrumento de cobertura se interrumpe con anterioridad a la fecha especificada en el párrafo 102L, letra a), o la fecha especificada en el párrafo 102L, letra b), la entidad dejará prospectivamente de aplicar el párrafo 102F a dicha relación de cobertura en la fecha de interrupción. |
102M |
La entidad dejará prospectivamente de aplicar el párrafo 102G a una relación de cobertura en cuanto ocurra una de las siguientes circunstancias:
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102N |
Al designar un grupo de partidas como partida cubierta, o una combinación de instrumentos financieros como instrumento de cobertura, la entidad dejará prospectivamente de aplicar los párrafos 102D a 102G a una partida o instrumento financiero individual de acuerdo con los párrafos 102J, 102K, 102L o 102M, según proceda, cuando desaparezca la incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia con respecto al riesgo cubierto o al calendario y el importe de los flujos de efectivo de esa partida o instrumento financiero basados en el tipo de interés de referencia. |
Fecha de vigencia y transición
...
108G |
Mediante el documento Reforma de los tipos de interés de referencia, publicado en septiembre de 2019 y que modificó la NIIF 9, la NIC 39 y la NIIF 7, se añadieron los párrafos 102A a 102N. Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2020. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones en un ejercicio anterior, revelará este hecho. Las entidades aplicarán estas modificaciones de forma retroactiva a aquellas relaciones de cobertura que existan al comienzo del ejercicio sobre el que se informe en que la entidad aplique por primera vez dichas modificaciones o que se hayan designado posteriormente, y a la ganancia o pérdida reconocida en otro resultado global que exista al comienzo del ejercicio sobre el que se informe en que la entidad aplique por primera vez dichas modificaciones. |
Modificaciones de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar
Se añaden los párrafos 24H, 44DE y 44DF y se añade un subencabezamiento antes del párrafo 24H.
Contabilidad de coberturas
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Incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia
24H |
En lo que respecta a las relaciones de cobertura a las que la entidad aplique las excepciones establecidas en los párrafos 6.8.4 a 6.8.12 de la NIIF 9 o en los párrafos 102D a 102N de la NIC 39, la entidad revelará:
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Fecha de vigencia y transición
...
44DE |
Mediante el documento Reforma de los tipos de interés de referencia, publicado en septiembre de 2019 y que modificó la NIIF 9, la NIC 39 y la NIIF 7, se añadieron los párrafos 24H y 44DF. Las entidades aplicarán estas modificaciones cuando apliquen las modificaciones de la NIIF 9 o de la NIC 39. |
44DF |
En el ejercicio sobre el que se informe en que apliquen por primera vez el documento Reforma de los tipos de interés de referencia, publicado en septiembre de 2019, las entidades no estarán obligadas a presentar la información cuantitativa exigida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. |
(1) El informe Reforming Major Interest Rate Benchmarks está disponible en http://www.fsb.org/wp-content/uploads/r_140722.pdf.
(2) El informe Reforming Major Interest Rate Benchmarks está disponible en http://www.fsb.org/wp-content/uploads/r_140722.pdf.
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