LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios(1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización.
(2) Dicha lista puede actualizarse siguiendo el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(2), bien a iniciativa de la Comisión, o bien en respuesta a una solicitud.
(3) De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, el ácido cítrico (E 330) es un aditivo alimentario autorizado en la categoría de alimentos 05.1 «Productos de cacao y de chocolate, tal como se definen en la Directiva 2000/36/CE», con una dosis máxima de 5 000 mg/kg.
(4) El 6 de marzo de 2018 se presentó una solicitud de modificación de las condiciones de uso del ácido cítrico (E 330) en la categoría de alimentos 05.1 «Productos de cacao y de chocolate, tal como se definen en la Directiva 2000/36/CE», mediante el aumento de la dosis máxima hasta 10 000 mg/kg en el caso del chocolate con leche. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.
(5) El ácido cítrico (E 330), cuando se utiliza como estabilizante en la pasta de cacao con alto contenido de polifenoles, reduce el pH y reacciona con parte de los polifenoles, intensificando el color de la pasta de cacao hasta alcanzar unas tonalidades rosas características, acompañadas de un sabor ácido a bayas. En el producto final, es decir, el chocolate, también se observan tanto las tonalidades rosas como el sabor ácido a bayas. La solicitud muestra que la dosis máxima autorizada actualmente de 5 000 mg/kg no basta para obtener las tonalidades rosas y el sabor ácido a bayas deseados, que sí pueden alcanzarse con la dosis máxima de 10 000 mg/kg. En cuanto a la reacción entre el ácido cítrico (E 330) y los polifenoles, se precisa una proporción constante entre el ácido cítrico (E 330) y la pasta de cacao, por lo que la mayor dosis de uso de ácido cítrico (E 330) implica un aumento de materia seca total de cacao en el producto final. Así pues, este producto final se ajustaría a la definición de chocolate con leche establecida en el anexo I de la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(3).
(6) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, salvo si las actualizaciones de que se trata no son susceptibles de tener una repercusión en la salud humana.
(7) La inocuidad del ácido cítrico (E 330) fue evaluada en 1990 por el Comité Científico de la Alimentación Humana, que clasificó su ingesta diaria admisible como «no especificada»(4). La expresión «no especificada» se utiliza cuando, a partir de los datos toxicológicos, bioquímicos y clínicos disponibles, la ingesta diaria total de la sustancia, como consecuencia de su presencia natural y de su uso o usos actuales en los alimentos en los niveles necesarios para conseguir el efecto tecnológico deseado, no presenta ningún peligro para la salud.
(8) El ácido cítrico (E 330) es un aditivo alimentario autorizado en diversos alimentos de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. No se prevé que el aumento de la dosis máxima a 10 000 mg/kg para el chocolate con leche tenga un impacto significativo en la exposición global.
(9) Puesto que la autorización del uso del ácido cítrico (E 330) en el chocolate con leche a 10 000 mg/kg requiere una actualización de la lista de la Unión que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad.
(10) Por consiguiente, procede autorizar el uso de ácido cítrico (E 330) en el chocolate con leche a 10 000 mg/kg.
(11) Es preciso modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO L 197 de 3.8.2000, p. 19).
(4) Informes del Comité Científico de la Alimentación Humana, vigesimoquinta serie, 1991, p. 13 (https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/sci-com_scf_reports_25.pdf)
En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la categoría de alimentos 05.1 «Productos de cacao y de chocolate, tal como se definen en la Directiva 2000/36/CE», se añade la nueva entrada siguiente después de la entrada correspondiente a E 330:
«E 330 Ácido cítrico 10 000 solo chocolate con leche»
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