LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular sus artículos 23, 27 y 31,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión debe adoptar las disposiciones de aplicación necesarias a fin de establecer los requisitos para las licencias de piloto de planeador de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 cuando esas aeronaves reúnen las condiciones especificadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), de dicho Reglamento.
(2) La naturaleza particular de la expedición de licencias a la tripulación de vuelo en planeadores hace que sea necesario establecer requisitos específicos en reglamentos autónomos. Dichos requisitos deben basarse en las normas generales para la expedición de licencias de tripulación de vuelo establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2). No obstante, estas normas deben reestructurarse y simplificarse a fin de garantizar que sean proporcionadas y se fundamenten en un enfoque basado en el riesgo, velando al mismo tiempo por que los pilotos de planeador sean y sigan siendo competentes para llevar a cabo sus actividades y cumplir las responsabilidades que les incumben. También debe procederse a la correspondiente actualización de la redacción de las normas relativas a las operaciones con planeadores, a fin de tener en cuenta el cambio de las normas sobre expedición de licencias del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión (3).
(3) De conformidad con el artículo 12, apartado 2 bis, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, los Estados miembros pueden seguir aplicando normas nacionales en materia de expedición de licencias que permitan obtener atribuciones básicas de piloto hasta el 8 de abril de 2020. Algunos Estados miembros han comunicado a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «EASA») que, en ese contexto, la continuación de dichas normas nacionales de expedición de licencias, en virtud de las cuales se permite a los pilotos en formación ejercer atribuciones limitadas sin supervisión y obtener atribuciones básicas de forma gradual, contribuye a la promoción de los deportes aéreos y las actividades de aviación de recreo gracias a un acceso fácil y más asequible a la actividad de volar. Promover y facilitar el acceso a la aviación general está en consonancia con los objetivos de la hoja de ruta de la EASA en materia de aviación general, cuyo objetivo es crear un sistema reglamentario más proporcional, flexible y proactivo (4). Para ello, es preciso conceder a los Estados miembros la facultad discrecional de mantener esas normas nacionales de expedición de licencias con arreglo a los principios establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/430 de la Comisión (5), a efectos de la expedición de licencias de piloto de planeador (SPL). No obstante, los Estados miembros deben informar a la Comisión y a la EASA siempre que hagan uso de dichas autorizaciones y deben supervisar asimismo el uso de dichas autorizaciones con el fin de mantener un nivel aceptable de seguridad aérea.
(4) En aras de una transición fluida, los certificados, autorizaciones y aprobaciones expedidos a los pilotos de planeador de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento deben seguir siendo válidos. Las licencias nacionales de piloto de planeador expedidas con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento deben transformarse en licencias expedidas de conformidad con el presente Reglamento, mediante informes de conversión elaborados por las autoridades competentes de los Estados miembros en consulta con la EASA.
(5) Las formaciones de piloto de planeador iniciadas de conformidad con el anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento deben ser reconocidas en su totalidad porque incluyen requisitos de formación equivalentes o más amplios que los establecidos por el presente Reglamento. La formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al anexo 1 del Convenio de Chicago debe reconocerse sobre la base de informes de crédito elaborados por los Estados miembros.
(6) Es preciso que las organizaciones de formación existentes dispongan del tiempo suficiente para adaptar sus programas de formación, cuando sea necesario, en el contexto de los requisitos de formación simplificados.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen n.o 01/2019 (6) de la EASA, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 se modifica como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo».
2) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El presente Reglamento establece normas detalladas para las operaciones aéreas con planeadores, así como para la expedición y el mantenimiento de licencias de piloto y habilitaciones, atribuciones y certificados asociados para planeadores, cuando dichas aeronaves reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139.».
3) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y, salvo que los términos se definan de otra manera en el presente artículo, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011:»;
b) el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10) “acuerdo de arrendamiento sin tripulación”: un acuerdo entre empresas según el cual la operación del planeador es responsabilidad del arrendatario;»;
c) se añaden los siguientes puntos 11 a 13:
«11) “licencia nacional”: una licencia de piloto expedida por un Estado miembro de conformidad con la legislación nacional con anterioridad a la fecha de aplicación del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;
12) “licencia conforme a la Parte SFCL”: una licencia de tripulación de vuelo que cumple los requisitos del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento;
13) “informe de conversión”: un informe que permite convertir una licencia en una licencia conforme con la Parte SFCL.».
4) Tras el artículo 3, se añaden los siguientes artículos 3 bis a 3quinquies:
«Artículo 3 bis
Licencias y certificados médicos de piloto
1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) de la Comisión (*1), los pilotos de aeronaves contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos establecidos en el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
2. Como excepción a las atribuciones de los titulares de licencias que se definen en el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento, los titulares de dichas licencias podrán efectuar los vuelos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), sin cumplir lo dispuesto en el punto SFCL.115, letra a), punto 3), del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento.
3. Un Estado miembro podrá autorizar a los pilotos que realizan una formación para obtener una licencia de piloto de planeador (SPL) a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión antes de que cumplan todos los requisitos necesarios para la expedición de una SPL de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento, a condición de que:
a) el alcance de las atribuciones concedidas se base en una evaluación del riesgo en materia de seguridad realizada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el grado de formación necesario para alcanzar el nivel deseado de competencia del piloto;
b) las atribuciones se limiten a:
i) la totalidad o una parte del territorio nacional del Estado miembro que concede la autorización, y
ii) planeadores matriculados en el Estado miembro que concede la autorización;
c) el titular de una autorización que solicite la expedición de una SPL reciba créditos por la formación realizada sobre la base de la recomendación de una organización de formación aprobada (ATO) o de una organización de formación declarada (DTO);
d) el Estado miembro presente informes y evaluaciones del riesgo en materia de seguridad a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA) cada tres años;
e) el Estado miembro realice un seguimiento de la utilización de las autorizaciones expedidas con arreglo al presente apartado para garantizar un nivel aceptable de seguridad aérea y tome las medidas necesarias en caso de que se identifique un aumento del riesgo para la seguridad o preocupaciones por motivos de seguridad.
Artículo 3 ter
Licencias y certificados médicos nacionales de piloto existentes
1. Las licencias de la Parte FCL para planeadores, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento se considerarán expedidos de conformidad con este mismo Reglamento. Los Estados miembros reemplazarán dichas licencias con otras que sigan el formato establecido en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando reexpidan licencias por razones administrativas o cuando lo soliciten los titulares.
2. Cuando reexpida licencias y atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro, según proceda:
a) transferirá al nuevo formato de licencia todas las atribuciones ya concedidas en las licencias de la Parte FCL;
b) convertirá las atribuciones de vuelo acrobático concedidas de conformidad con el punto FCL.800 del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en atribuciones de vuelo acrobático avanzadas de conformidad con el punto SFCL.200, letra c), del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento;
c) anotará la fecha de expiración del certificado de instructor de vuelo asociado con una licencia de la Parte FCL en el libro de vuelo del piloto o expedirá un documento equivalente. Después de esa fecha de expiración, los pilotos ejercerán atribuciones de instructor únicamente si cumplen lo dispuesto en el punto SFCL.360 del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento.
3. Los titulares de licencias nacionales para planeadores expedidas por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento podrán seguir ejerciendo las atribuciones de sus licencias hasta el 8 de abril de 2021. En esa fecha, los Estados miembros convertirán esas licencias en licencias de la Parte SFCL y las habilitaciones, atribuciones y certificados asociados con arreglo a los elementos establecidos en un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
4. Los certificados médicos nacionales de piloto asociados con una licencia, como se especifica en el apartado 2 del presente artículo, expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta la fecha de su próxima revalidación o hasta el 8 de abril de 2021, si esta fecha es anterior. La revalidación de dichos certificados médicos deberá cumplir los requisitos del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
Artículo 3 quater
Crédito por la formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento
1. Con respecto a la expedición de licencias de la Parte SFCL y de atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento, la formación iniciada con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se considerará que cumple los requisitos del presente Reglamento.
2. A efectos de la expedición de licencias de la Parte SFCL, se obtendrá crédito por la formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago, sobre la base de un informe de crédito establecido por el Estado miembro en consulta con la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.
3. El informe de crédito a que se refiere el apartado 2 describirá el ámbito de la formación, indicará para qué requisitos de la Parte FCL se otorga crédito y, si procede, qué requisitos debe cumplir el solicitante para recibir una licencia de la Parte SFCL. Se incluirán copias de toda la documentación necesaria para demostrar el ámbito de la formación, así como copias de los reglamentos y procedimientos nacionales con arreglo a los cuales se inició la formación.
Artículo 3 quinquies
Organizaciones de formación
1. Las organizaciones de formación a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cumplirán los requisitos del artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
2. Las organizaciones de formación a que se refiere el apartado 1 que sean titulares de una aprobación expedida de conformidad con el anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o que hayan presentado una declaración de conformidad con el anexo VIII (Parte DTO) de dicho Reglamento, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, adaptarán sus programas de formación, cuando sea necesario, a más tardar el 8 de abril de 2021.
(*1) Reglamento Delegado (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, (pendiente de publicación en el Diario Oficial)»."
5) El anexo I (Parte DEF) se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
6) El anexo II (Parte SAO) se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
7) Se añade el anexo III (Parte SFCL), tal como figura en el anexo III del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de abril de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la operación de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64).
(4) https://www.easa.europa.eu/easa-and-you/general-aviation/general-aviation-road-map
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/430 de la Comisión, de 18 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1178/2011 en lo que se refiere al ejercicio de atribuciones limitadas sin supervisión antes de la expedición de una licencia de piloto de aeronave ligera (DO L 75 de 19.3.2019, p. 66).
(6) «Easier access for GA pilots to IFR flying & Revision of the balloon and sailplane licensing requirements» (Dictamen n.o 01/2019 (A) & (B), 19.2.2019), disponible en: https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions.
El anexo I «Definiciones» (Parte DEF) del Reglamento (UE) 2018/1976 se modifica como sigue:
1) |
La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y, salvo que los términos se definan de otra manera en el presente anexo, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, así como del punto FCL.010 del anexo I (Parte FCL) de dicho Reglamento:». |
2) |
El punto 13 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
Se añaden los puntos 14 a 19 siguientes:
|
ANEXO II
El anexo II (Parte SAO) del Reglamento (UE) 2018/1976 se modifica como sigue:
1) |
El punto SAO.GEN.125 «Designación del piloto al mando» se sustituye por el texto siguiente: «Punto SAO.GEN.125 Designación del piloto al mando El operador designará un piloto al mando que esté cualificado para ejercer de piloto al mando de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.». |
ANEXO III
Se añade el siguiente anexo III del Reglamento (UE) n.o 2018/1976 después del anexo II:
«ANEXO III
REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS A LA TRIPULACION DE VUELO DE PLANEADORES
[PARTE SFCL]
SUBPARTE GEN
REQUISITOS GENERALES
SFCL.001 Ámbito de aplicación
El presente anexo establece los requisitos para la expedición de licencias de piloto de planeador (SPL) y las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados, así como las condiciones de su validez y uso.
SFCL.005 Autoridad competente
A efectos del presente anexo, la autoridad competente será una autoridad designada por el Estado miembro al que una persona solicita la expedición de una SPL o las atribuciones, habilitaciones o certificados asociados.
SFCL.015 Solicitud y expedición, revalidación y renovación de una SPL, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados
a) |
Se remitirá lo siguiente a la autoridad competente, en la forma y manera establecida por dicha autoridad:
|
b) |
La solicitud especificada en la letra a) irá acompañada de pruebas de que el solicitante cumple los requisitos pertinentes establecidos en el presente anexo y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. |
c) |
Cualquier limitación o extensión de las atribuciones otorgadas por una licencia, habilitación o certificado será anotada en la licencia o en el certificado por la autoridad competente, excepto para la obtención de las atribuciones como se indica en la letra a), punto 1, inciso ii). |
d) |
Una persona no podrá ser titular, en un momento dado, de más de una SPL expedida con arreglo al presente anexo. |
e) |
El titular de una licencia presentará solicitudes como se especifica en la letra a) a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se haya expedido cualquiera de sus licencias de conformidad con el presente anexo (Parte SFCL), con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395, según proceda. |
f) |
El titular de una SPL podrá solicitar el cambio de la autoridad competente por una autoridad competente designada por otro Estado miembro, pero en tal caso, la nueva autoridad competente será la misma para todas las licencias de las que sea titular. |
g) |
Los interesados solicitarán la expedición de una SPL y de las atribuciones, habilitaciones o certificados asociados en un plazo de seis meses después de haber superado con éxito la prueba de pericia o la evaluación de competencia. |
SFCL.030 Prueba de pericia práctica
Los aspirantes a una prueba de pericia deberán haber sido recomendados para la prueba por la ATO o la DTO responsable de la formación realizada por ellos, una vez completada esta. La ATO o DTO deberán poner los registros de formación a disposición del examinador.
SFCL.035 Reconocimiento de crédito por tiempo de vuelo
Los solicitantes de una SPL o de una atribución, habilitación o certificado asociados recibirán por todo el tiempo de vuelo solo, en doble mando o como piloto al mando en planeadores crédito completo a efectos del tiempo de vuelo total exigido para obtener la licencia, atribución, habilitación o certificado.
SFCL.045 Obligación de llevar consigo y presentar documentos
a) |
Cuando ejerzan las atribuciones derivadas de una SPL, los titulares de la misma deberán llevar consigo lo siguiente:
|
b) |
Los pilotos en formación llevarán en todos los vuelos de travesía que realicen en solitario:
|
c) |
Los titulares de una SPL o los pilotos en formación deberán presentar sin demora indebida los documentos que se indican en la letra a) para su inspección cuando lo solicite un representante autorizado de la autoridad competente. |
d) |
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), los documentos mencionados podrán conservarse en el aeródromo o en el lugar de operación para los vuelos que permanezcan:
|
SFCL.050 Registro del tiempo de vuelo
Los titulares de una SPL y los pilotos en formación mantendrán un registro fiable con información pormenorizada de todos los vuelos realizados, en la forma y manera establecidas por la autoridad competente.
SFCL.065 Restricción de atribuciones a los titulares de una BPL de 70 años de edad o más para el transporte comercial de pasajeros en planeador
Los titulares de una SPL que hayan cumplido 70 años de edad no ejercerán como pilotos en el transporte comercial de pasajeros en planeador.
SFCL.070 Limitación, suspensión y revocación de licencias, atribuciones, habilitaciones y certificados
a) Una SPL, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos de conformidad con el presente anexo podrán ser limitados, suspendidos o revocados por la autoridad competente de conformidad con las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando el titular de la SPL no cumpla los requisitos esenciales del anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, los requisitos del presente anexo o del anexo II (Parte SAO) del presente Reglamento o del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
b) En caso de limitación, suspensión o revocación de una licencia, atribución, habilitación o certificado, el titular de la SPL devolverá de inmediato su licencia o certificado a la autoridad competente.
SUBPARTE SPL
LICENCIA DE PILOTO DE PLANEADOR (SPL)
SFCL.115 SPL – Atribuciones y condiciones
a) |
A reserva de que cumplan lo dispuesto en el punto SFCL.150, las atribuciones de los titulares de una SPL consisten en actuar como piloto al mando en planeadores: 1) sin remuneración en operaciones no comerciales; 2) incluido el transporte de pasajeros únicamente si: i) cumplen lo dispuesto en el punto SFCL.160, letra e), y ii) bien A) han completado, tras obtener la SPL, al menos diez horas de vuelo o treinta lanzamientos o despegues y aterrizajes como piloto al mando en planeadores y, adicionalmente, un vuelo de entrenamiento durante el cual los titulares deberán demostrar a un FI(S) la competencia necesaria para el transporte de pasajeros, o B) poseen un certificado de FI(S) conforme con la subparte FI; 3) en operaciones distintas de las especificadas en el apartado 1, únicamente si: i) han cumplido 18 años de edad, ii) han completado 75 horas de vuelo o 200 lanzamientos o despegues y aterrizajes como piloto al mando en planeadores. |
b) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), el titular de una SPL con atribuciones como instructor o examinador podrá recibir una remuneración a cambio de: 1) impartir instrucción de vuelo para la obtención de una SPL; 2) realizar pruebas de pericia y verificación de competencia para la obtención de una SPL; 3) impartir formación y llevar a cabo las pruebas y la verificación para las atribuciones, habilitaciones o certificados asociados a una SPL. |
c) |
Los titulares de una SPL ejercerán las atribuciones asociadas a dicha licencia solo si cumplen los requisitos de experiencia reciente y si el certificado médico adecuado para las atribuciones que ejercen es válido. |
d) |
El vuelo de entrenamiento realizado como se especifica en la letra a), punto 2, inciso ii), apartado A, será anotado en el libro de vuelo del piloto y firmado por el instructor responsable del vuelo de entrenamiento. |
SFCL.120 BPL-Edad mínima
Los solicitantes de una SPL deberán tener al menos 16 años de edad.
SFCL.125 BPL-Piloto en formación
a) Los pilotos en formación no volarán solos a menos que estén autorizados para ello y bajo supervisión de un FI(S).
b) Los pilotos en formación deberán tener al menos 14 años de edad para poder realizar vuelos solos.
SFCL.130 SPL-Curso de formación y requisitos relativos a la experiencia
a) |
Los solicitantes de una SPL deberán realizar un curso de formación en una ATO o una DTO. El curso se adaptará a las atribuciones solicitadas e incluirá: 1) conocimientos teóricos, como se especifica en el punto SFCL.135; 2) como mínimo quince horas de instrucción de vuelo en planeador incluidas al menos: i) diez horas de instrucción de vuelo en doble mando como se indica en el inciso iv), apartado A, o en el inciso v), apartado A, según proceda, ii) dos horas de vuelo solo supervisado, iii) cuarenta y cinco lanzamientos o despegues y aterrizajes, iv) si se solicitan atribuciones para pilotar planeadores, salvo TMG, como mínimo siete horas de instrucción de vuelo en planeadores, excluidos los TMG, y al menos: A) tres horas de instrucción de vuelo en doble mando; B) bien a) un vuelo de travesía en solitario de al menos 50 km (27 millas náuticas), o b) un vuelo de travesía en doble mando de al menos 100 km (55 millas náuticas), que, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2, inciso iv), podrá realizarse en un TMG; v) si se solicitan atribuciones para pilotar TMG, seis horas como mínimo de instrucción de vuelo en TMG incluidas al menos: A) cuatro horas de instrucción de vuelo en doble mando; B) un vuelo de travesía en solitario de al menos 150 km (80 millas náuticas) en un TMG, durante el cual se realizará un aterrizaje con parada completa en un aeródromo que no sea el de partida. |
b) |
A los solicitantes que sean titulares de una licencia de piloto para otra categoría de aeronave, con la excepción de las licencias para globos, se les reconocerá como crédito el 10 % de su tiempo de vuelo total como piloto al mando en dicha aeronave, hasta un máximo de siete horas. El crédito concedido: 1) no incluirá los requisitos de la letra a), punto 2, incisos ii) y iv), apartado B, ni de la letra a), punto 2, inciso v), apartado B, y 2) con respecto a la letra a), punto 2, inciso iii), no excederá de diez lanzamientos o despegues y aterrizajes. |
SFCL.135 BPL – Examen de conocimientos teóricos
a) |
Conocimientos teóricos Los solicitantes de una SPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones que se quieren obtener, a través de exámenes sobre: 1) asignaturas comunes: i) derecho aeronáutico, ii) factores humanos, iii) meteorología, iv) comunicaciones; 2) asignaturas específicas sobre planeadores: i) principios de vuelo, ii) procedimientos operativos, iii) performance y planificación de vuelo, iv) conocimiento general de las aeronaves relacionado con los planeadores y v) navegación. |
b) |
Responsabilidades del solicitante 1) El solicitante realizará el conjunto completo de exámenes de conocimientos teóricos para la obtención de una SPL bajo la responsabilidad de la autoridad competente del mismo Estado miembro. 2) El solicitante solo realizará el examen de conocimientos teóricos cuando lo recomiende la ATO o la DTO responsable de su formación, una vez haya completado los elementos apropiados del curso de formación de instrucción de conocimientos teóricos con un nivel satisfactorio. 3) La recomendación de la ATO o la DTO será válida durante doce meses. Si el solicitante no logra presentarse al menos a un examen de conocimientos teóricos dentro de ese período de validez, la ATO o la DTO determinarán la necesidad de recibir formación adicional sobre la base de las necesidades del solicitante. |
c) |
Criterios para aprobar 1) El solicitante obtendrá el aprobado en un examen escrito de conocimientos teóricos logrando al menos un 75 % de las puntuaciones asignadas a dicho examen. No se aplicará ninguna puntuación de penalización. 2) A menos que se especifique otra cosa en el presente anexo, se considerará que un solicitante ha completado satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos exigido para la obtención de la SPL si ha superado todos los exámenes escritos de conocimientos teóricos en el plazo de dieciocho meses desde el final del mes natural en el que haya intentado por primera vez presentarse al examen. 3) Si un solicitante no supera uno de los exámenes escritos de conocimientos teóricos en cuatro intentos, o no ha superado todos los exámenes en el plazo mencionado en el punto 2, tendrá que repetir toda la serie de exámenes escritos. 4) Antes de repetir los exámenes de conocimientos teóricos, el solicitante deberá recibir formación adicional en una DTO o una ATO, La ATO o la DTO determinarán la extensión y el ámbito de la formación necesaria sobre la base de las necesidades de los solicitantes. |
d) |
Período de validez Los exámenes de conocimientos teóricos serán válidos durante un período de 24 meses a partir de la fecha en que el solicitante haya superado satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos, de conformidad con la letra c), punto 2. |
SFCL.140 BPL-Reconocimiento de crédito por los conocimientos teóricos
Los solicitantes de una SPL obtendrán reconocimiento de crédito para los requisitos relativos a los conocimientos teóricos por las asignaturas comunes especificadas en el punto SFCL.135, letra a), punto 1, si:
a) |
son titulares de una licencia de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395, o |
b) |
han superado los exámenes de conocimientos teóricos para obtener una licencia como se indica en la letra a), siempre que esto se logre dentro del período de validez especificado en el punto SFCL.135, letra d). |
SFCL.145 SPL-Prueba de pericia práctica
a) |
Los solicitantes de una SPL demostrarán mediante una prueba de pericia su capacidad para aplicar, como piloto al mando en un planeador, los procedimientos y maniobras pertinentes, con la competencia apropiada a las atribuciones que solicitan. |
b) |
Los solicitantes deberán realizar la prueba de pericia en un planeador, excluidos los TMG, o un TMG, en función de las atribuciones solicitadas y siempre que el curso de formación conforme al punto SFCL.130 incluya los elementos de entrenamiento necesarios para la aeronave en cuestión. El solicitante que haya completado un curso de formación, incluidos los elementos de formación necesarios para planeadores y TMG, podrá realizar dos ensayos de pericia, uno en un planeador, excluyendo los TMG, y otro en un TMG, con el fin de obtener atribuciones para ambas aeronaves. |
c) |
El solicitante que desee pasar una prueba de pericia para obtener una SPL deberá superar previamente los exámenes de conocimientos teóricos exigidos. |
d) |
Criterios para aprobar 1) La prueba de pericia se dividirá en diferentes secciones, que representan todas las fases del vuelo en planeador. 2) El suspenso en cualquiera de los elementos de una sección significa que el solicitante suspende la sección completa. Si el solicitante suspende solo una sección, repetirá únicamente dicha sección. Si suspende más de una sección deberá repetir toda la prueba. 3) Si repite la prueba de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 y suspende una de las secciones, incluidas las aprobadas en un intento previo, el solicitante deberá repetir toda la prueba. |
e) |
Si el solicitante no supera todas las secciones de la prueba en dos intentos, deberá recibir formación práctica adicional. |
SFCL.150 SPL – Atribuciones para planeadores y TMG
a) |
Si la prueba de pericia mencionada en el punto SFCL.145 se ha realizado en un planeador, con exclusión de los TMG, las atribuciones de la SPL se limitarán a los planeadores y no incluirán los TMG. |
b) |
En el caso indicado en la letra a), las atribuciones de una SPL podrán extenderse a los TMG, previa solicitud, cuando el piloto: 1) haya completado en una ATO o una DTO los elementos de formación especificados en el punto SFCL.130, letra a), punto 2, inciso v); 2) haya superado una prueba de pericia para demostrar un nivel adecuado de aptitud práctica en un TMG. Durante esta prueba de pericia, el solicitante deberá demostrar también al examinador un nivel adecuado de conocimientos teóricos relativos a los TMG en las siguientes materias: i) principios de vuelo, ii) procedimientos operativos, iii) performance y planificación de vuelo, iv) conocimiento general de la aeronave, y v) navegación. |
c) |
Los titulares de una licencia expedida de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 obtendrán reconocimiento de crédito completo para los requisitos de la letra b), siempre que: 1) sean titulares de una habilitación de clase para TMG, o 2) tengan atribuciones para TMG y cumplan los requisitos en materia de experiencia reciente del punto FCL.140.A del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. |
d) |
Si la prueba de pericia, tal como se especifica en el punto SFCL.145, se ha completado en un TMG, las atribuciones de la SPL se limitarán a los TMG. |
e) |
En el caso indicado en la letra d), las atribuciones de la SPL podrán extenderse a los planeadores, previa solicitud, si el piloto: 1) ha completado en una ATO o una DTO los elementos de formación mencionados en el punto SFCL.130, letra a), punto 2, inciso iv), y como mínimo quince lanzamientos y aterrizajes en un planeador, excluidos los TMG, y 2) ha superado una prueba de pericia para demostrar el nivel adecuado de aptitud práctica en un planeador, excluidos los TMG. Durante esta prueba de pericia, el piloto deberá demostrar también al examinador un nivel adecuado de conocimientos teóricos para planeadores, excluidos los TMG, en las siguientes materias: i) principios de vuelo, ii) procedimientos operativos, iii) performance y planificación de vuelo, iv) conocimiento general de la aeronave, y v) navegación. |
f) |
La formación realizada que se especifica en la letra b), punto 1, y la letra e), punto 1, será anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el director de formación de la ATO o DTO responsable de la formación. |
SFCL.155 SPL-Métodos de lanzamiento
a) |
Los titulares de una SPL ejercerán sus atribuciones utilizando únicamente los métodos de lanzamiento para los que hayan completado una formación específica, ya sea durante el curso de formación de conformidad con el punto SFCL.130 o con el punto SFCL.150, letra e), punto 1, o durante una formación adicional impartida por un instructor con posterioridad a la expedición de la SPL. Esta formación específica consistirá de lo siguiente: 1) en el caso de lanzamiento por torno y de lanzamiento mediante vehículo, diez lanzamientos como mínimo en instrucción de vuelo en doble mando y cinco lanzamientos en solitario bajo supervisión; 2) en caso de remolcado o autolanzamiento, cinco lanzamientos como mínimo en instrucción de vuelo en doble mando y cinco lanzamientos en solitario bajo supervisión; en caso de autolanzamiento, la instrucción de vuelo en doble mando puede realizarse en un TMG; 3) en el caso de lanzamiento con catapulta, tres lanzamientos como mínimo en instrucción de vuelo en doble mando o en solitario bajo supervisión, y 4) en el caso de métodos de lanzamiento adicionales, la formación que exija la autoridad competente. |
b) |
La formación realizada como se especifica en la letra a) será anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el director de formación de la ATO o de la DTO o el instructor responsable de la formación, según proceda. |
c) |
Con el fin de mantener las atribuciones para cada método de lanzamiento y de conformidad con los requisitos de las letras a) y b), los titulares de una SPL deberán completar un mínimo de cinco lanzamientos en los dos últimos años, excepto cuando se trate de lanzamientos con catapulta, en cuyo caso solo deberán realizar dos lanzamientos. En el caso de los autolanzamientos, los lanzamientos pueden hacerse mediante autolanzamiento o mediante despegues en TMG o con una combinación de ambos. |
d) |
Si los titulares de una SPL que deseen renovar sus atribuciones no cumplen el requisito de la letra c) deberán llevar a cabo un número adicional de lanzamientos en vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un instructor. |
SFCL.160 SPL – Requisitos de experiencia reciente
a) |
Planeadores, excluidos los TMG Los titulares de una SPL ejercerán las atribuciones de la licencia, excluidos los TMG, solo si en los últimos veinticuatro meses antes del vuelo previsto: 1) han completado en planeadores al menos cinco horas de vuelo como piloto al mando o de vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un FI(S), que, para los planeadores, excluidos los TMG, incluya al menos: i) quince lanzamientos, y ii) dos vuelos de entrenamiento con un FI(S), o 2) han superado una verificación de competencia con un FE(S) en un planeador, excluidos los TMG; La verificación de competencia se basará en la prueba de pericia para la SPL. |
b) |
TMG Los titulares de una SPL solo podrán ejercer sus atribuciones para TMG si en los últimos veinticuatro meses antes del vuelo previsto: 1) han completado al menos doce horas de vuelo como piloto al mando o de vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un FI(S), que incluya, para los TMG, al menos: i) seis horas de vuelo, ii) doce despegues y aterrizajes, y iii) un vuelo de entrenamiento de al menos una hora de tiempo de vuelo total con un instructor, o 2) han superado una verificación de competencia con un examinador; la verificación de competencia se basará en la prueba de pericia como se especifica en el punto SFCL.150, letra b), punto 2. |
c) |
los titulares de una SPL con atribuciones para pilotar TMG y que también sean titulares de una licencia que incluya atribuciones para pilotar TMG de conformidad con las disposiciones del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra b). |
d) |
Los vuelos en doble mando, los vuelos bajo supervisión y los vuelos de entrenamiento realizados como se especifica en la letra a), punto 1, y en la letra b), punto 1, así como la verificación de competencia contemplada en la letra a), punto 2, y en la letra b), punto 2, serán anotados en el libro de vuelo del piloto y firmados por el FI(S) responsable en el primer caso y el FE(S) responsable en el segundo. |
e) |
Transporte de pasajeros Los titulares de una SPL solo transportarán pasajeros si en los 90 días previos han realizado como piloto al mando, al menos: 1) tres lanzamientos en planeadores, excluidos los TMG, si el transporte de pasajeros se lleva a cabo en planeadores, excluidos TMG, o 2) tres despegues y aterrizajes en TMG, si el transporte de pasajeros se realiza en un TMG. Para el transporte de pasajeros en vuelo nocturno en un TMG, al menos uno de esos despegues y aterrizajes se realizará por la noche. |
SUBPARTE ADD
HABILITACIONES Y ATRIBUCIONES ADICIONALES
SFCL.200 Atribuciones acrobáticas
a) |
Los titulares de una SPL solo realizarán vuelos acrobáticos en planeadores con motor apagado, o, en el caso de las letras d) y e), con potencia motriz, si poseen las atribuciones de vuelo acrobático adecuadas de conformidad con el presente punto. |
b) |
Atribuciones acrobáticas básicas:
|
c) |
Atribuciones acrobáticas avanzadas:
|
d) |
Las atribuciones básicas o avanzadas de vuelo acrobático incluirán los vuelos acrobáticos en planeadores con potencia motriz, si el piloto ha recibido una formación en vuelo acrobático en planeadores con potencia motriz durante un curso de formación de conformidad con la letra b), punto 2, inciso ii), o la letra c), punto 2, inciso ii), según proceda. |
e) |
Las atribuciones de una SPL incluirán atribuciones de vuelo acrobático avanzadas para TMG pilotados con potencia motriz cuando un piloto también tenga, o haya tenido, una habilitación de vuelo acrobático de conformidad con el punto FCL.800 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, incluidas atribuciones para vuelo acrobático en TMG. |
f) |
La formación realizada como se especifica en la letra b), punto 2, inciso ii), y la letra c), punto 2, inciso ii), y, según proceda, también la formación indicada en la letra d), serán anotadas en el libro de vuelo del piloto y firmadas por el director de formación de la ATO o la DTO responsable de la formación. |
SFCL.205 Habilitación para remolque de planeadores y arrastre de publicidad aérea
a) |
Los titulares de una SPL que tengan atribuciones para pilotar TMG solo podrán remolcar planeadores o arrastrar publicidad aérea si poseen una habilitación para remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea de conformidad con el presente punto. |
b) |
Los solicitantes de una habilitación para remolque de planeadores deberán haber completado:
|
c) |
Los solicitantes de una habilitación de arrastre de publicidad aérea deberán haber completado:
|
d) |
Los solicitantes de una habilitación para remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea con arreglo al presente punto que ya posean una habilitación de remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea de conformidad con el punto FCL.805, letra b), del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, o que hayan cumplido todos los requisitos para la expedición de dicha habilitación, según proceda:
|
e) |
La formación realizada que se especifica en las letras b), punto 2, c), punto 2, y d), punto 2, será anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el director de formación de la ATO o de la DTO o del instructor responsable de la formación, según proceda. |
f) |
Para ejercer las atribuciones de la habilitación de remolque de planeadores o arrastre de publicidad aérea, el titular de la habilitación deberá realizar un mínimo de cinco remolques durante los últimos dos años. |
g) |
Cuando no cumpla los requisitos establecidos en la letra f), antes de reanudar el ejercicio de sus atribuciones el titular de la habilitación de remolque de planeadores realizará los remolques que falten con un instructor o bajo su supervisión. |
SFCL.210 Habilitación para vuelo nocturno en TMG
a) |
Los titulares de una SPL con atribuciones para pilotar TMG solo podrán ejercerlas en condiciones VFR nocturnas si poseen una habilitación de vuelo nocturno en TMG con arreglo al presente punto. |
b) |
Los solicitantes de una habilitación para vuelo nocturno en TMG deberán realizar en primer lugar un curso de formación en una ATO o una DTO. El curso constará de:
|
c) |
Para completar la formación de vuelo nocturno, el titular de la SPL deberá, en primer lugar, completar el entrenamiento básico de vuelo por instrumentos necesario para la expedición de una licencia de piloto privado (PPL), de conformidad con las disposiciones del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. |
d) |
Los solicitantes de una habilitación de vuelo nocturno en TMG de conformidad con este punto recibirán reconocimiento de crédito completo para los requisitos de las letras b) y c) si son titulares de una habilitación de vuelo nocturno de conformidad con el punto FCL.810 del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o si cumplen todos los requisitos para la obtención de dicha habilitación. |
SFCL.215 Atribuciones de vuelo entre nubes con planeadores
a) |
Los titulares de una SPL solo podrán pilotar planeadores entre nubes si:
|
b) |
Las atribuciones de una SPL incluirán las atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores si el piloto ha completado al menos:
|
c) |
A fin de obtener las atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores, el titular de una SPL que posea también una habilitación básica de vuelo por instrumentos (BIR) o una IR(A) de conformidad con el anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o que haya cumplido todos los requisitos para la obtención de una de estas habilitaciones, deberá: 1) recibir reconocimiento de crédito para los requisitos de la letra b), punto 2, inciso i); 2) no obstante lo dispuesto en la letra b), punto 2, inciso ii), completar al menos una hora de instrucción en doble vuelo en planeador, controlando la operación únicamente por referencia a los instrumentos. |
d) |
La formación realizada que se especifica en las letras b), punto 2, o c), punto 2, según proceda, será anotada en el libro de vuelo del piloto y firmada por el director de formación de la ATO o de la DTO que sea responsable de la formación. |
e) |
Los titulares de una SPL solo podrán ejercer sus atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores si durante los dos últimos años antes del vuelo previsto entre nubes han completado al menos una hora de vuelo, o cinco vuelos, como piloto al mando ejerciendo sus atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores. |
f) |
Si los titulares de una SPL con atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores no cumplen los requisitos de la letra e) y desean reanudar el ejercicio de sus atribuciones de vuelo entre nubes deberán: 1) superar una verificación de competencia con un FE(S); o 2) completar con un FI(S) el tiempo de vuelo o los vuelos adicionales requeridos en la letra e). |
g) |
Los titulares de una SPL con atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores, que también sean titulares de una BIR o una IR(A) de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, recibirán reconocimiento de crédito completo para los requisitos de la letra e). |
SUBPARTE FI
INSTRUCTORES DE VUELO
Sección 1
Requisitos generales
SFCL.300 Certificado de instructor de vuelo
a) |
Aspectos generales Un instructor solo impartirá formación de vuelo en planeadores si:
|
b) |
Instrucción proporcionada fuera del territorio de los Estados miembros
|
Sección 2
Certificado de instructor de vuelo en planeador-FI(S)
SFCL.315 Certificado de FI(S) – Atribuciones y condiciones
a) |
A reserva de que los solicitantes cumplan el punto SFCL.320 y las condiciones siguientes, el certificado de FI(S) otorgará atribuciones que permitan impartir instrucción de vuelo para:
|
b) |
Las atribuciones enumeradas en la letra a) incluirán las atribuciones para impartir instrucción de vuelo a efectos de: 1) la expedición de la licencia, las atribuciones, las habilitaciones o el certificado pertinentes, y 2) la revalidación, la renovación o el cumplimiento con los requisitos de experiencia reciente del presente anexo, según proceda. |
SFCL.320 Certificado de FI(S) – Requisitos previos y requisitos
Los solicitantes de un certificado de FI(S) deberán haber:
a) |
cumplido 18 años de edad; |
b) |
cumplido los requisitos del punto SFCL.300, letra a), puntos 1, inciso i), y 2; |
c) |
completado 100 horas de tiempo de vuelo y 200 lanzamientos como piloto al mando en planeadores. |
d) |
completado un curso de formación de instructor de conformidad con el punto SCFL.330 en una ATO o una DTO, y |
e) |
superado una evaluación de competencia de acuerdo con el punto SFCL.345; |
SFCL.325 Competencias y evaluación del FI(S)
Los solicitantes de un certificado de FI(S) recibirán entrenamiento para adquirir las siguientes competencias:
a) |
preparar recursos; |
b) |
crear un clima propicio para el aprendizaje; |
c) |
presentar conocimientos; |
d) |
integrar la gestión de amenazas y errores (TEM) y la gestión de recursos de tripulación; |
e) |
gestionar el tiempo para lograr los objetivos del entrenamiento; |
f) |
facilitar el aprendizaje; |
g) |
evaluar el rendimiento del alumno; |
h) |
controlar y revisar el progreso; |
i) |
evaluar las sesiones de entrenamiento, y |
j) |
informar de los resultados. |
SFCL.330 FI(S) – Curso de formación
a) |
Los solicitantes de un certificado de FI(S) deberán haber superado una evaluación específica previa a la entrada en una ATO o una DTO en los doce meses anteriores al inicio del curso con el fin de evaluar su capacidad para realizar el curso. |
b) |
El curso de formación para FI(S) incluirá:
|
c) |
Los solicitantes que ya posean un certificado de instructor de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 o con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 obtendrán reconocimiento de crédito completo a efectos de los requisitos de la letra b), punto 1, inciso ii). |
d) |
Cuando solicite un certificado de FI(S), al piloto que sea titular de un FI(A), (H) o (As) se le reconocerán como crédito dieciocho horas para cumplir los requisitos de la letra b), punto 1, inciso iii). |
SFCL.345 FI(S) – Evaluación de competencia
a) |
Los solicitantes de un certificado de FI(S) pasarán una evaluación de competencia con el fin de demostrar a un examinador cualificado con arreglo al punto SFCL.415, letra c), la capacidad para instruir a un piloto en formación al nivel necesario para obtener una SPL. |
b) |
Dicha evaluación incluirá:
|
c) |
La evaluación de competencia para la emisión inicial de un certificado de FI(S) se llevará a cabo en planeadores, excluidos los TMG. |
SFCL.350 FI(S)-Restricción de atribuciones
a) |
Las atribuciones de un FI(S) se limitarán a impartir instrucción de vuelo bajo la supervisión de un instructor con atribuciones plenas designado por la DTO o la ATO para este propósito, en los siguientes casos:
|
b) |
Mientras imparte entrenamiento bajo supervisión, de conformidad con la letra a), el FI(S) no podrá autorizar a un piloto en formación la realización de su primer vuelo solo ni de su primer vuelo de travesía en solitario. |
c) |
Las restricciones mencionadas en las letras a) y b) se retirarán del certificado de FI(S) después de que este haya completado al menos quince horas o cincuenta lanzamientos de instrucción de vuelo que cubran todas las fases de un vuelo en planeador. En el caso de un FI(S) con atribuciones restringidas que cumpla el punto SFCL.330, letra b), punto 2, cinco de esas quince horas podrán completarse en TMG, y quince de esos cincuenta lanzamientos podrán sustituirse por despegues y aterrizajes en TMG. |
SFCL.360 Certificado de FI(S) – Requisitos de experiencia reciente
a) |
El titular de un certificado de FI(S) solo ejercerá las atribuciones de su certificado cuando, antes de la fecha prevista para hacerlo, haya:
|
b) |
Las horas de vuelo como FE(S) durante las pruebas de pericia se reconocerán como créditos completos para los requisitos establecidos en la letra a), punto 1, inciso ii). |
c) |
Si el titular de un certificado FI(S) no ha completado el vuelo de instrucción bajo la supervisión y a satisfacción del FI(S) conforme a lo dispuesto en la letra a), punto 2, no podrá ejercer las atribuciones que le confiere el certificado FI(S) hasta que no haya completado con éxito la evaluación de competencia de conformidad con el punto SFCL.345. |
d) |
Para reanudar el ejercicio de las atribuciones que le confiere el certificado de FI(S), el titular de un certificado de este tipo que no cumpla todos los requisitos de la letra a) deberá cumplir los requisitos de la letra a), punto 1, inciso i), y del punto SFCL.345. |
SUBPARTE FI
EXAMINADORES DE VUELO
Sección 1
Requisitos generales
SFCL.400 Certificados de examinador de vuelo en planeador
a) |
Aspectos generales Un examinador solo realizará pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia de conformidad con el presente anexo si:
|
b) |
Exámenes realizados fuera del territorio de los Estados miembros
|
SFCL.405 Limitación de atribuciones en el caso de intereses personales
Un examinador de planeador no llevará a cabo:
a) |
una prueba de pericia ni una evaluación de competencia para la expedición de una licencia, una habilitación o un certificado a un solicitante a quien haya impartido más del 50 % de la instrucción de vuelo requerida para la licencia, la habilitación o el certificado para el que se realiza la prueba de pericia o la evaluación de competencia, o |
b) |
una prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia siempre que crea que su objetividad pueda verse afectada. |
SFCL.410 Realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia
a) |
Al llevar a cabo pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, el examinador de vuelo en planeador deberá hacer todo lo siguiente:
|
b) |
Tras completar la prueba de pericia, la verificación de la competencia o la evaluación de la competencia, el examinador de vuelo en planeador:
|
c) |
El examinador de vuelo en planeador deberá conservar los registros durante cinco años con la información pormenorizada de todas las pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia llevadas a cabo y sus resultados. |
d) |
Cuando así lo solicite la autoridad competente responsable del certificado de examinador de vuelo en planeador, o la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante, el examinador deberá enviar todos los registros e informes, así como cualquier otra información, en relación con posibles actividades de supervisión. |
Sección 2
Certificado de examinador de vuelo en planeador-FE(S)
SFCL.415 Certificado de FE(S) – Atribuciones y condiciones
A reserva de que el solicitante cumpla el punto SFCL.420 y las condiciones siguientes, el certificado de FE(S) se expedirá previa solicitud con atribuciones para llevar a cabo:
a) |
Pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la obtención de una SPL, siempre que el examinador haya completado al menos 300 horas de vuelo como piloto en planeadores, excluidos los TMG, incluidas 150 horas de entrenamiento de vuelo o 300 lanzamientos. |
b) |
Pruebas de pericia para la extensión de las atribuciones de SPL a TMG de conformidad con el punto SFCL.150, letra e), a condición de que el solicitante haya completado 300 horas de vuelo en planeadores, incluidas 50 horas de instrucción de vuelo en TMG. |
c) |
Evaluaciones de competencia para la expedición de un certificado de FI(S), a condición de que el solicitante:
|
SFCL.420 Certificado de FE(S) – Requisitos previos y requisitos
Los solicitantes de un certificado de FE(S) deberán:
a) |
cumplir los requisitos del punto SFCL.400, letra a), puntos 1, inciso i), y 2; |
b) |
haber completado el curso estandarización de FE(B) de conformidad con el punto SFCL.430; |
c) |
haber completado una evaluación de competencia de acuerdo con el punto SFCL.445; |
d) |
demostrar antecedentes pertinentes relacionados con las atribuciones del certificado de FE(S), y |
e) |
demostrar que no han estado sujetos a ningún tipo de sanciones, incluida la suspensión, limitación o revocación de cualquiera de sus licencias, habilitaciones o certificados expedidos de acuerdo con el presente anexo, con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento 2018/395, por incumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución durante los últimos tres años. |
SFCL.430 Certificado de FE(S)-Curso de estandarización
a) |
Los solicitantes de un certificado de FE(S) realizarán un curso de estandarización impartido por la autoridad competente o por una ATO o una DTO y que haya sido aprobado por dicha autoridad competente. |
b) |
El curso de estandarización se adaptará a las atribuciones de examinador de vuelo en planeador que se pretendan obtener y consistirá en una instrucción práctica y teórica que incluya: 1) dos pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia para la SPL o atribuciones o certificados asociados; 2) instrucción sobre los requisitos aplicables del presente anexo y los requisitos de operaciones aéreas aplicables, la realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, así como su documentación y notificación; 3) una reunión informativa sobre: i) los procedimientos administrativos nacionales, ii) los requisitos para la protección de datos personales, iii) la responsabilidad del examinador, iv) el seguro de accidentes del examinador, v) las tasas nacionales, e vi) información sobre cómo acceder a los datos mencionados en los incisos i) y v) a la hora de realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que ha expedido el certificado del examinador. |
c) |
El titular de un certificado FE(S) no realizará pruebas de pericia, verificaciones de competencia ni evaluaciones de competencia a un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que la que haya expedido el certificado del examinador, a menos que hayan revisado la última información disponible sobre los procedimientos nacionales pertinentes de la autoridad competente para el solicitante. |
SFCL.445 Certificado de FE(S) – Evaluación de competencia
Para obtener la expedición inicial de un certificado FE(S), el solicitante deberá demostrar sus competencias como FE(S) a un inspector de la autoridad competente o un examinador experimentado expresamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable del certificado de FE(S). Durante la evaluación de competencia, el solicitante realizará una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia, que incluya una reunión de información, una prueba de pericia, una verificación de competencia o una evaluación de competencia y la evaluación de la persona sujeta a dicha prueba, verificación o evaluación, así como información y registro de documentación.
SFCL.460 Certificado de FE(S) – Validez, revalidación y renovación
a) |
El certificado de FE(S) será válido durante cinco años. |
b) |
El certificado de FE(S) podrá revalidarse cuando su titular: 1) haya completado durante el período de validez del certificado FE(S) un curso de reciclaje para examinadores impartido por la autoridad competente o por una ATO o DTO y aprobado por dicha autoridad competente, durante el cual el titular recibirá instrucción de conocimientos teóricos para ampliar y actualizar los conocimientos pertinentes para los examinadores de vuelo en planeador; 2) en los últimos 24 meses anteriores a la expiración del período de validez del certificado, haya demostrado su capacidad para realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia a un inspector de la autoridad competente o un examinador expresamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable del certificado de FE(S). |
c) |
El titular de un certificado de FE(S) que sea también titular de uno o más certificados de examinador para otras categorías de aeronaves de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/395 podrá obtener la revalidación combinada de todos los certificados de los que sea titular, de acuerdo con la autoridad competente. |
d) |
En caso de expiración del certificado FE(S), su titular deberá cumplir los requisitos establecidos en el punto SFCL.445, letra b), punto 1, antes de poder reanudar el ejercicio de sus atribuciones en virtud de dicho certificado. |
e) |
El certificado de FE(S) solo será revalidado o renovado si el solicitante demuestra un cumplimiento continuado de los requisitos del punto SFCL.410, así como de los requisitos del punto SFCL.420, letras d) y e). |
».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid