LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (1), y en particular su artículo 20, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Los acuerdos administrativos con terceros países en materia de certificados de captura de productos de la pesca figuran en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 (2). Dichos acuerdos incluyen modelos de los certificados de captura validados por las autoridades competentes de los terceros países en cuestión.
(2) Los Estados Unidos han revisado el modelo de certificado de captura estadounidense especialmente a la vista de CATCH, la nueva herramienta informática desarrollada por la Comisión para el régimen de certificación de capturas de la Unión.
(3) Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 1010/2009 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo IX del Reglamento (CE) n.o 1010/2009 se modifica con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 280 de 27.10.2009, p. 5).
En el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 1010/2009, la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Sección 2
ESTADOS UNIDOS
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE CAPTURAS
De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el certificado de captura previsto en el artículo 12 y en el anexo II de dicho Reglamento será sustituido —en el caso de los productos pesqueros procedentes de capturas efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de los Estados Unidos— por el certificado de captura de los Estados Unidos basado en el régimen de certificación de capturas estadounidense (descrito en el apéndice 2), que es un sistema de notificación y de registro electrónicos bajo el control de las autoridades estadounidenses que garantiza el mismo nivel de control por las autoridades que el exigido en el ámbito del régimen de certificación de capturas de la Unión Europea.
En el apéndice 1 figura el modelo de certificado de captura de los Estados Unidos que sustituirá al certificado de captura de la Unión Europea y al certificado de reexportación. El certificado de captura de los Estados Unidos revisado puede abarcar los productos de la pesca obtenidos a partir de capturas realizadas por buques individuales o grupos de buques tal como se describe en el apéndice 2.
ASISTENCIA MUTUA
La asistencia mutua mencionada en el artículo 51 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 se fomentará para facilitar el intercambio de información y la cooperación administrativa entre las autoridades competentes respectivas de los Estados Unidos y de los Estados miembros de la Unión Europea, sobre la base de las normas de desarrollo en materia de asistencia mutua previstas en el Reglamento (CE) n.o 1010/2009.
Apéndice 1
Apéndice 2
El sistema de documentación de las capturas de los Estados Unidos, en su versión de 2019, está diseñado para expedir un único tipo de certificado de captura para las exportaciones de los Estados Unidos hacia la Unión Europea (UE) de productos de la pesca, crudos y transformados.
En el certificado de captura de los Estados Unidos, los exportadores estadounidenses han de 1) indicar el buque individual responsable de la captura del pescado o de los productos de la pesca que componen el lote correspondiente con toda la información aplicable exigida en el certificado de captura legal de los Estados Unidos; o 2) facilitar el nombre del grupo de buques responsable de la captura del pescado o de los productos de la pesca que componen el lote correspondiente con toda la información aplicable exigida en el certificado de captura legal de los Estados Unidos.
La agrupación se utiliza para los casos en los que la pesca puede contener mezclas significativas de capturas en el mar o en tierra firme (en particular, aunque no exclusivamente: aquellos en los que las capturas iniciales se clasifican por tamaño antes de su expedición, por ejemplo, la langosta; o en los que varios buques de captura entregan la pesca a buques auxiliares en el mar).
La agrupación será gestionada por el productor o transformador estadounidense que solicite el certificado y sea objeto de auditoría. En consonancia con las prácticas actuales en los Estados Unidos, el productor o transformador estadounidense será responsable de conservar toda la información acerca de los buques o la lista de buques que hayan contribuido al lote y de facilitar dicha información a la autoridad competente del Gobierno de los Estados Unidos previa solicitud.
La característica de buque único o de agrupación permitirá a los Estados Unidos expedir un solo certificado por envío y tener acceso, al mismo tiempo, a la información completa sobre el barco ligado a cada envío.
Esta información se pondrá a disposición de las autoridades de los Estados miembros importadores previa petición a la autoridad competente del Gobierno de los Estados Unidos.
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