LA COMISIÓN MIXTA UE-PTC,
Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito, y en particular su artículo 15, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 15, apartado 3, letra a), del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (1) (en lo sucesivo, «Convenio»), la Comisión Mixta creada en virtud de dicho Convenio (en lo sucesivo, «Comisión Mixta UE-PTC») puede adoptar, mediante una decisión, modificaciones de los apéndices del Convenio. |
(2) |
Las disposiciones del Convenio relativas a la simplificación del tránsito consistente en la utilización de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte por vía aérea se aplican desde el 1 de mayo de 2018. La anterior simplificación del tránsito para el transporte por vía aérea solo se podía utilizar hasta el 1 de mayo de 2018. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia todas las referencias a esa simplificación anterior del tránsito para el transporte por vía aérea. |
(3) |
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que establece un marco jurídico para la protección de los datos personales en la Unión, entró en vigor el 24 de mayo de 2018. Dicho Reglamento derogó el acto jurídico anterior en ese ámbito, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por consiguiente, las referencias a la Directiva 95/46/CE que figuran en el apéndice I del Convenio deben sustituirse por referencias al Reglamento (UE) 2016/679. |
(4) |
El artículo 84 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (4), que establece las condiciones que deben cumplir los solicitantes para ser autorizados a utilizar una garantía global con un importe reducido o una dispensa de garantía, ha sido modificado mediante el Reglamento Delegado (UE) 2018/1118 de la Comisión (5). Como consecuencia de esa modificación, el requisito de disponer de recursos financieros suficientes ha sido suprimido como condición independiente, ya que la experiencia práctica ha puesto de manifiesto que esa condición se interpretaba de forma demasiado restrictiva y se centraba únicamente en la disponibilidad de efectivo. Por lo tanto, la evaluación de la capacidad de los operadores económicos para pagar la totalidad del importe de la deuda debe integrarse en la evaluación de su capacidad financiera. El artículo 75 del apéndice I del Convenio reproduce las disposiciones del artículo 84 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por lo que debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
Actualmente, las condiciones en las que las mercancías transportadas a través del T2-Corredor mantienen su estatuto aduanero de mercancías de la Unión se establecen en el apéndice II, título I, artículo 2 bis, del Convenio, cuyo ámbito de aplicación se limita a las mercancías no incluidas en el régimen de exportación. No se pretendía establecer tal restricción para las mercancías de la Unión que circulen a través del T2-Corredor. Por lo tanto, el artículo 2 bis del apéndice II del Convenio debe suprimirse del título I y debe introducirse un nuevo artículo en un nuevo título I bis, en virtud del cual no se aplique tal restricción. |
(6)
(7) |
Tras la notificación por parte de Macedonia del Norte a las Naciones Unidas y a la UE de la entrada en vigor del Acuerdo de Prespa a partir del 15 de febrero de 2019, el país anteriormente denominado «antigua República Yugoslava de Macedonia» ha pasado a denominarse «República de Macedonia del Norte». Por consiguiente, los apéndices III y III bis del Convenio deben modificarse para reflejar el cambio de nombre de dicho país y del correspondiente código de país.
Por lo tanto, procede modificar el Convenio en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. El apéndice I del Convenio queda modificado tal como se establece en el anexo A de la presente Decisión.
2. El apéndice II del Convenio queda modificado tal como se establece en el anexo B de la presente Decisión.
3. El apéndice III del Convenio queda modificado tal como se establece en el anexo C de la presente Decisión.
4. El apéndice III bis del Convenio queda modificado tal como se establece en el anexo D de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Skopie, el 4 de diciembre de 2019.
Por la Comisión Mixta
El Presidente
Gjoko TANASOSKI
(1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.
(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2018/1118 de la Comisión, de 7 de junio de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que se refiere a las condiciones para la reducción del nivel de la garantía global y la dispensa de garantía (DO L 204 de 13.8.2018, p. 11).
El apéndice I del Convenio queda modificado como sigue:
1) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las Partes contratantes garantizarán que el tratamiento de los datos personales intercambiados en aplicación del Convenio se realice de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
(1) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»"
2) En el artículo 13, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) mercancías transportadas por vía aérea cuando se utilice el régimen de tránsito basado en un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte aéreo;».
3) El artículo 55 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) la aplicación del régimen común de tránsito en soporte papel para mercancías transportadas por vía aérea;»;
b) en el apartado 3, se suprime el párrafo segundo.
4) En el artículo 57, apartado 3, se suprime la letra b).
5) En el artículo 75, el apartado 2 queda modificado como sigue:
a) en la letra a), se suprime el inciso vi);
b) en la letra b), se suprime el inciso vii);
c) en la letra c), se suprime el inciso xii).
6) En el artículo 75, se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Al verificar que el solicitante cuenta con capacidad financiera suficiente a efectos de concederle una autorización para utilizar una garantía global con un importe reducido o una dispensa de garantía conforme al apartado 2, letra a), inciso v), al apartado 2, letra b), inciso vi), y al apartado 2, letra c), inciso xi), las autoridades aduaneras tendrán en cuenta la capacidad de dicho solicitante para cumplir con sus obligaciones por lo que respecta al pago de sus deudas y otros gravámenes que puedan nacer y que no estén cubiertos por la garantía.
Si lo encuentran justificado, las autoridades aduaneras podrán tener en cuenta el riesgo de que se originen dichas deudas teniendo en cuenta el tipo y el volumen de las actividades comerciales de carácter aduanero del solicitante y los tipos de mercancías que requieren garantía.».
7) El título del capítulo VII se sustituye por el texto siguiente:
«Régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea y régimen común de tránsito basado en un manifiesto de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte por vía aérea».
8) Se suprime el artículo 111.
(1) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»»
El apéndice II del Convenio queda modificado como sigue:
1) El título del título I se sustituye por el texto siguiente:
«PRUEBA DEL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN».
2) Se suprime el artículo 2 bis.
3) Se inserta el título I bis siguiente:
«TÍTULO I bis
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA NO ALTERACIÓN DEL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN PARA LAS MERCANCÍAS TRANSPORTADAS A TRAVÉS DE UN T2-CORREDOR
Artículo 21 bis
Estatuto aduanero de mercancías de la Unión por defecto
1. Las mercancías transportadas por ferrocarril que tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrán circular, sin estar sujetas a un régimen aduanero, de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión y podrán ser transportadas a través del territorio de un país de tránsito común sin modificación de su estatuto aduanero, siempre que:
a) el transporte de las mercancías se efectúe al amparo de un título de transporte único expedido en un Estado miembro de la Unión Europea;
b) el título de transporte único contenga la siguiente mención: «T2-Corredor»;
c) el paso por un país de tránsito común esté supervisado mediante un sistema electrónico en dicho país de tránsito común, y
d) la compañía de ferrocarril correspondiente esté autorizada por el país de tránsito común atravesado para utilizar el procedimiento “T2-Corredor”.
2. El país de tránsito común mantendrá informada a la Comisión mixta mencionada en el artículo 14 del Convenio, o al grupo de trabajo establecido por dicha Comisión con arreglo al artículo 14, apartado 5, sobre las modalidades relativas al sistema electrónico de supervisión y sobre aquellas compañías de ferrocarril que estén autorizadas a utilizar el procedimiento mencionado en el apartado 1 del presente artículo.».
El apéndice III del Convenio queda modificado como sigue:
1) En el anexo B1, las palabras «MK(1) antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por las palabras «MK Macedonia del Norte» y se suprime la nota a pie de página (1).
2) En el anexo B6, título III, el código «MK(1)» se sustituye por el código «MK».
3) En el anexo C1, punto 1, las palabras «la antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por las palabras «la República de Macedonia del Norte».
4) En el anexo C2, punto 1, las palabras «la antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por las palabras «la República de Macedonia del Norte».
5) En el anexo C4, punto 1, las palabras «la antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por las palabras «la República de Macedonia del Norte».
6) En el anexo C5, casilla 7, las palabras «antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por las palabras «Macedonia del Norte».
7) En el anexo C6, casilla 6, las palabras «antigua República Yugoslava de Macedonia» se sustituyen por las palabras «Macedonia del Norte».
En el apéndice III bis, anexo A1 bis, título IV, del Convenio, el código «MK(1)» se sustituye por el código «MK».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid