LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías (en lo sucesivo denominada «NC»), que figura en el anexo I de dicho Reglamento.
(2) La subpartida 2403 99 10 de la NC comprende «el tabaco de mascar y el rapé», que son productos del tabaco sin combustión.
(3) El Reglamento (CEE) n.o 950/68 del Consejo (2), que establece el arancel aduanero común, predecesor de la NC, se adoptó únicamente en cuatro lenguas: alemán, francés, italiano y neerlandés. En dichas versiones lingüísticas, los productos que ahora se mencionan en la subpartida 2403 99 10 se denominan «Kautabak und Schnupftabak» en alemán, «tabac à mâcher et tabac à priser», en francés, «tabacco da masticare e tabacco da fiuto» en italiano y «pruimtabak en snuif» en neerlandés.
(4) En la versión inglesa del arancel aduanero común, que data de 1973, y, por tanto, es posterior a las versiones alemana, francesa, italiana y neerlandesa, los productos que ahora se mencionan en la subpartida 2403 99 10 se denominan «chewing tobacco and snuff».
(5) En inglés, el término «snuff», cuando se utiliza en relación con los productos del tabaco, designa un preparado de tabaco pulverizado para ser aspirado por la nariz, mascado o aplicado sobre las encías. Por lo tanto, la versión inglesa de la NC y algunas otras versiones lingüísticas inducen a confusión, ya que no queda claro si el término «snuff» debe quedar limitado a los productos que pueden ser aspirados por la nariz o debe incluir también las preparaciones de tabaco pulverizado que pueden aplicarse sobre las encías.
(6) Todas las versiones lingüísticas de los actos de la Unión son auténticas, pero las versiones lingüísticas posteriores no pueden ampliar el ámbito de aplicación de los actos de la Unión anteriores a esas versiones lingüísticas posteriores, ni restringirlo.
(7) Tras examinar las versiones lingüísticas alemana, francesa, italiana y neerlandesa resulta evidente que la intención del legislador era restringir los productos mencionados en la subpartida 2403 99 10 de la NC al tabaco de mascar y a los productos del tabaco que pueden ser aspirados por la nariz. A fin de asegurar una interpretación uniforme de la NC en toda la Unión y garantizar así la seguridad jurídica, el texto de la subpartida 2403 99 10 debe modificarse para aclarar que el significado del término «snuff» debe limitarse al tabaco para aspirar por la nariz.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
La línea correspondiente al código NC «2403 99 10» del capítulo 24 de la segunda parte de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se sustituye por la siguiente:
«2403 99 10 --- Tabaco de mascar y rapé (tabaco de uso nasal) 41,6 —»
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Philip KERMODE
Director General en funciones
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (DO L 172 de 22.7.1968, p. 1).
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