LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 37, letra c), incisos i) y iv),
Considerando lo siguiente:
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Durante varios años, la producción de frutas y hortalizas de la Unión se ha visto crecientemente dañada por enfermedades de las plantas o infestaciones parasitarias. Por ejemplo, entre 2013 y 2018, varios brotes de Xyllela fastidiosa y su propagación afectaron, entre otros, a los cultivos de frutales de hueso, como los ciruelos, cerezos y almendros, en Italia, España y Francia. En 2018-2019, la introducción y propagación del invasivo virus rugoso del tomate (TBRFV) afectaron a la producción de tomate (Solanum lycopersicum L.) y de pimiento (Capsicum annuum) de Italia y Alemania. En cuanto a las plagas, por ejemplo la de Eurytoma schreineri Schreiner introducida en la Unión con importaciones en 2013, causó daños a la producción de ciruelas, melocotones y cerezas de Bulgaria y de los países vecinos. Últimamente, en 2019, el chinche marrón marmolado (Halyomorpha halys) ha causado grandes pérdidas en la producción en las regiones del norte de Italia, sobre todo en Emilia-Romaña, Véneto, Trentino-Alto Adige, Lombardía, Piamonte y Friul-Venecia Julia, y ha repercutido negativamente en el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores que trabajan en dichas regiones. |
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A la vista del incremento de la frecuencia de los daños fitosanitarios, es necesaria una solución a largo plazo que se refiera al cálculo del valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores, con el fin de reforzar su resiliencia en el futuro. Es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (2), previendo una mayor flexibilidad en el cálculo del valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores de la Unión en caso de que sufran daños fitosanitarios que dejen la producción inutilizable para el consumo y la transformación. |
(3) |
Las grandes pérdidas en el valor de la producción comercializada provocados por los daños fitosanitarios tienen una gran repercusión en el importe de la ayuda de la Unión que reciben las organizaciones de productores en el año siguiente, puesto que el importe de la ayuda de la Unión se calcula como un porcentaje del valor de la producción comercializada de cada organización de productores. Cuando se pierde una gran parte de la cosecha o toda ella, las organizaciones de productores corren el riesgo de perder su reconocimiento, ya que uno de los criterios para el reconocimiento es llegar a un valor mínimo determinado de la producción comercializada establecido a nivel nacional. Esto implica una doble pérdida económica, que puede poner en peligro la estabilidad a largo plazo de las organizaciones de productores. |
(4) |
Por consiguiente, debe permitirse una mayor flexibilidad en lo que respecta al cálculo del valor de la producción comercializada para las organizaciones de productores. Esto es necesario para evitar situaciones en las que las organizaciones de productores que inviertan en medidas preventivas y sin embargo sufran daños fitosanitarios importantes no solo padezcan pérdidas del valor de su producción comercializada, sino que además vean cómo la ayuda financiera que reciben de la Unión queda reducida de forma sustancial y repentina el año siguiente. Dicha flexibilidad en el cálculo del valor de la producción comercializada, sin embargo, solo debe ponerse a disposición de las organizaciones de productores que demuestren que han adoptado las medidas preventivas necesarias para evitar enfermedades de las plantas e infestaciones parasitarias, como redes de protección, seguimiento de los parásitos y enfermedades, control biológico de las plagas y otras medidas que reduzcan la aparición de plagas y enfermedades y los daños que provocan a la producción. |
(5) |
A la vista de la frecuencia cada vez mayor de infestaciones parasitarias o enfermedades de las plantas y de la pérdida de producción resultante, significativamente mayor que la debida a daños causados por fenómenos meteorológicos, resulta insuficiente la salvaguarda establecida en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de acuerdo con el cual ha de considerarse que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 65 % de su valor en el anterior período de referencia. |
(6) |
Así pues, y debido a la necesidad de lograr la estabilidad económica y financiera de las organizaciones de productores afectadas por graves pérdidas del valor de la producción comercializada causadas por daños fitosanitarios, debe aumentarse el valor límite para el cálculo de la producción comercializada. A la vista de lo expuesto, y tomando en consideración el importante perjuicio causado por las recientes infestaciones de plagas, el valor de la producción comercializada que figura en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 debe elevarse al 85 %. |
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(8) |
Habida cuenta de que la ejecución de los programas operativos se realiza por años naturales y de que el cálculo del valor de la producción comercializada que determina el importe de la ayuda financiera de la Unión se basa en el año natural anterior, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2017/891
En el artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos un 35 % por motivos ajenos a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 65 % de su valor en el anterior período de referencia. La organización de productores deberá demostrar a la autoridad competente del Estado miembro que dichos motivos eran ajenos a su responsabilidad y control.
Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos un 35 % debido a enfermedades de las plantas o infestaciones parasitarias ajenas a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 85 % de su valor en el anterior período de referencia. La organización de productores deberá demostrar a la autoridad competente del Estado miembro que había adoptado las medidas preventivas necesarias para evitar la enfermedad de las plantas o la infestación parasitaria de que se trate.
El presente apartado será también aplicable a fin de determinar si se cumple el valor mínimo de la producción comercializada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.».
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4).
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